www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06671-00 Accionante: Ana Gloria Serrato Serrato Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Responsabilidad extracontractual. Decisión: Negar el amparo por no demostrarse los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora Ana Gloria Serrato Serrato, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, salud y mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias proferidas el 24 de abril de 2025 y 26 de junio de 2026, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-066-2021- 00115-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora Ana Gloria Serraro Serrato y otros1 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, Instituto Nacional de Concesiones (actual Agencia Nacional de Infraestructura) y la Alcaldía de Neiva, con el propósito de que se declarara su responsabilidad extracontractual por los perjuicios morales ocasionados a la señora Serrato Serrato como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 2 de mayo de 2019, mientras se desplazaba por una vía pública de la ciudad de Neiva. 1 Alba Aurora Serrato de Puentes, Libardo Serrato Serrato, Nelcy Serrato Serrato y Lunio Serrato Serrato.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06671-00 Accionante: Ana Gloria Serrato Serrato www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba acreditado el incumplimiento de las obligaciones que, en materia de señalización vial, estaban a cargo de la entidad territorial. 4.
Por el contrario, concluyó que la causa determinante del accidente fue la maniobra realizada por la señora Serrato, quien se desplazó hacia el carril izquierdo y cerró el paso a otro vehículo, con lo cual desconoció el deber objetivo de cuidado y las reglas de circulación establecidas en los artículos 60 y 61 del Código Nacional de Tránsito. 5.
En sede de apelación, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 26 de junio de 2026, confirmó la decisión judicial anterior. 2.2. Fundamento jurídico 6. La parte accionante aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Fáctico: por omitir la valoración integral de las pruebas relacionadas con las condiciones de la vía, la ausencia o deficiencia de señalización, la existencia de una zona escolar, la necesidad de adoptar medidas especiales de protección, las condiciones físicas del lugar y la dinámica del accidente.
Adicionalmente, afirmó que se incurrió en una «separación artificial» entre el estado de la vía, la señalización, las condiciones del entorno, la existencia de una zona escolar, los deberes a cargo de las autoridades, la dinámica del accidente y las lesiones sufridas, pese a que todos estos elementos debían ser analizados de manera conjunta para determinar la eventual responsabilidad estatal. - Desconocimiento del precedente judicial: respecto de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de marzo de 2019, expediente 42731, en la que supuestamente se estableció que la existencia de un hundimiento en la vía que no se encuentre debidamente señalizado puede configurar una falla del servicio cuando se acredite su relación causal con el accidente.
En su criterio, la autoridad judicial accionada no explicó por qué las reglas jurisprudenciales invocadas no resultaban aplicables al caso concreto, ni por qué las pruebas relacionadas con las condiciones de seguridad de la vía no resultaban suficientes para efectuar el correspondiente juicio de imputación. - Sustantivo: por desconocer el artículo 90 de la Constitución Política, conforme al cual el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06671-00 Accionante: Ana Gloria Serrato Serrato www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 las autoridades públicas.
Lo anterior, debido a que, en su criterio, la autoridad judicial descartó la responsabilidad estatal sin realizar un verdadero juicio de imputación respecto de las presuntas omisiones relacionadas con el mantenimiento, la señalización y las condiciones de seguridad de la vía. - Decisión sin motivación: al considerar que la providencia cuestionada no ofreció una explicación suficiente respecto de aspectos relevantes para resolver la controversia, entre ellos, las condiciones de la vía, la señalización existente, la presencia de una zona escolar, las obligaciones a cargo de las autoridades, la prueba médica, la relación entre las condiciones de infraestructura y la ocurrencia del accidente, el precedente invocado y la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política. 2.3.
Pretensiones 7. La parte accionante solicitó: «PRIMERA. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, dignidad humana y los demás que resulten vulnerados a la señora ANA GLORIA SERRATO SERRATO. SEGUNDA. DECLARAR que las providencias proferidas por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado [RADICADO], incurrieron en los defectos constitucionales que resulten acreditados, particularmente: • defecto fáctico; • defecto sustantivo; • decisión sin motivación suficiente; • desconocimiento del precedente; • y violación directa de la Constitución. TERCERA.
DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto resulte afectada por los defectos constitucionales acreditados. CUARTA. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término que establezca el juez constitucional, profiera una nueva decisión, en la cual: a. valore integralmente el acervo probatorio; b. examine las pruebas relacionadas con las condiciones de la vía; c. analice las condiciones de señalización; d. estudie las circunstancias de zona escolar, si fueron acreditadas; e. determine las obligaciones concretas de las autoridades responsables; f. efectúe un verdadero juicio de imputación conforme al artículo 90 constitucional; g. analice el nexo causal; h. estudie las pruebas médicas y las consecuencias del accidente; i. confronte las circunstancias del caso con la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable; j. y explique razonadamente cualquier eventual apartamiento de las reglas jurisprudenciales pertinentes.
QUINTA. ORDENAR que la nueva providencia observe los principios de congruencia, motivación, sana crítica, igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva. SEXTA. En caso de encontrarse acreditada la afectación actual de derechos fundamentales como salud, mínimo vital o integridad personal, adoptar las medidas constitucionales necesarias para evitar la agravación del perjuicio».
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06671-00 Accionante: Ana Gloria Serrato Serrato www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4. Intervenciones 8. Por medio de auto del 24 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá como accionados y a la Nación - Ministerio de Transporte;
Instituto Nacional de Vías Invias; municipio de Neiva Huila, Instituto Nacional De Concesiones hoy Agencia Nacional de Infraestructura, como terceros con interés en el resultado del proceso. 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que la sentencia cuestionada se adoptó tras analizar de manera integral el acervo probatorio y no encontrar acreditada ninguna falla del servicio atribuible a las entidades demandadas por omisión en el mantenimiento o la señalización de la vía, ni el nexo causal entre una eventual omisión administrativa y el daño, comoquiera que la causa adecuada y eficiente del siniestro fue la maniobra de adelantamiento por el costado derecho ejecutada por la propia conductora de la motocicleta. 10.
Aunado a lo anterior, indicó que la sentencia aludida por la parte accionante resolvió un supuesto fáctico sustancialmente distinto, pues analizó la responsabilidad derivada de un hundimiento de la vía que no se encontraba debidamente señalizado. Sin embargo, en el caso concreto, no se acreditó defecto físico alguno de la calzada. 11.
Del mismo modo, afirmó que no se desconoció el artículo 90 de la Constitución Política, en la medida en que analizó de manera separada y sucesiva los dos elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. En cuanto al daño, se determinó una pérdida de capacidad laboral de 36,77 % y frente a la imputación, se concluyó que no se demostró el incumplimiento de los deberes de las demandadas. 12.
Por último, estimó que desarrolló en debida forma cada aspecto planteado en el recurso de apelación. Luego, señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y solicitó que se declare su improcedencia o, en su defecto, se deniegue el amparo. 13. El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá consideró que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se pretende reabrir un debate probatorio y jurídico sobre la responsabilidad administrativa, ya resuelto en las dos instancias ordinarias, lo que convertiría la acción de tutela en una tercera instancia. De todas formas, descartó la configuración de los defectos alegados. 14.
La Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio de Transporte estimaron que no cuentan con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se les atribuye vulneración de derechos fundamentales alguna. Por lo tanto, solicitaron la desvinculación del proceso de la referencia. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06671-00 Accionante: Ana Gloria Serrato Serrato www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 16. Si bien la parte accionante dirige la acción de tutela contra las sentencias proferidas el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el 26 de junio de 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que la decisión judicial que resolvió finalmente la controversia fue esta última.
Por ende, esta Subsección advierte que se abstendrá de analizar la decisión judicial adoptada en primera instancia. 17. De otra parte, se observa que la parte accionante alegó un defecto fáctico, sin identificar con claridad y precisión qué prueba o documento considera que se valoró de manera indebida o se omitió. En consecuencia, no se analizará dicha causal específica de procedibilidad. 18.
En cuanto al presunto defecto sustantivo, se advierte que se alega únicamente el desconocimiento del artículo 90 de la Constitución Política. Por lo tanto, este planteamiento se analizará desde la óptica de un posible defecto por violación directa de la Constitución Política. 19. Finalmente, se tiene que la Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio de Transporte afirmaron que no cuentan con legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, su vinculación obedeció a que en el proceso ordinario fungen como entidades demandadas. Por ende, se negará su petición al contar con interés en el resultado del presente asunto. 3.3. Problema jurídico 20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución Política y decisión sin motivación, al proferir la sentencia del 26 de junio de 2026, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-066-2021-00115-01.
Previamente se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06671-00 Accionante: Ana Gloria Serrato Serrato www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado. 22.
Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 23.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 24. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 25.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 26.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 27.
Los presupuestos generales de la acción de tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1.1.1.
Relevancia constitucional. El asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que la controversia se centra en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al incurrir, presuntamente, en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06671-00 Accionante: Ana Gloria Serrato Serrato www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 violación directa de la Constitución Política y decisión sin motivación. Además, los reproches formulados se encuentran suficientemente sustentados y no se limitan a plantear una simple discrepancia de carácter legal o probatorio. 3.4.1.1.2.
Subsidiariedad. También se satisface este requisito, pues la sentencia cuestionada, se encuentra ejecutoriada y no existen recursos ordinarios o extraordinarios idóneos para controvertirla. 3.4.1.1.3. Inmediatez. Se cumple igualmente este requisito, puesto que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable y proporcionado.
En efecto, entre la ejecutoria de la providencia cuestionada, ocurrida el 7 de julio de 2026, y la presentación de la solicitud de amparo, el 21 de agosto del mismo año no transcurrieron más de 6 meses. 3.4.1.1.4. Irregularidad procesal con incidencia sustancial. Este presupuesto no resulta exigible en el presente asunto, toda vez que la parte accionante no sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales en la existencia de una irregularidad procesal, sino en la presunta configuración de los defectos por desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución Política y decisión sin motivación. 3.4.1.1.5.
Identificación de los hechos que generaron la vulneración. Este requisito también se encuentra satisfecho, pues la parte accionante identificó de manera clara la providencia cuestionada, las actuaciones que considera lesivas de sus derechos fundamentales y las razones por las cuales estima que la autoridad judicial accionada habría incurrido en los defectos alegados. 3.4.1.1.6.
Que no se trate de una sentencia de tutela. La providencia cuestionada no corresponde a una sentencia de tutela, sino a una decisión proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 28. Por lo anterior, se procede a analizar si se configuraron los defectos alegados. 3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 29.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18962, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 30.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 2 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06671-00 Accionante: Ana Gloria Serrato Serrato www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 31.
Respecto del precedente vertical3, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 32. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso4. 33.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación5. 34.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.5.1.
Análisis del presunto defecto por desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 35. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, respecto de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de marzo de 2019, en la que, según afirmó, se estableció que la existencia de un hundimiento en la vía que no se encuentre debidamente señalizado puede configurar una falla del servicio cuando se acredite su relación causal con el accidente. 36.
En su criterio, la autoridad judicial accionada no explicó por qué las reglas jurisprudenciales invocadas en dicha decisión judicial no resultaban aplicables al caso concreto, ni por qué las pruebas relacionadas con las condiciones de seguridad de la vía no resultaban suficientes para efectuar el correspondiente juicio de imputación. 37.
Sin embargo, esta Subsección considera que la sentencia aludida por la parte accionante no resulta aplicable al caso concreto, en la medida en que la situación fáctica allí expuesta dista de la que se analiza en el caso concreto. En efecto, en la sentencia del 29 de marzo de 2019 se analizó la responsabilidad derivada de un hundimiento de la vía que no se encontraba debidamente señalizado, mientras que, en el presente asunto, no se acreditó ningún defecto físico de la vía. Por el 3 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06671-00 Accionante: Ana Gloria Serrato Serrato www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 contrario, la autoridad judicial accionada destacó que la vía era de «superficie de asfalto, de buen estado, seca», según el informe policial de accidente de tránsito. 38.
En conclusión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció la decisión judicial aludida por la parte accionante, ni vulneró sus derechos fundamentales. Por ende, es evidente que no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial. 3.6. La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 39.
En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[ ] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.
A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados»6. 3.7.
Decisión sin motivación como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 40. La jurisprudencia constitucional7 ha señalado que el defecto conocido como «decisión sin motivación» se configura cuando la providencia atacada carece de fundamentos fácticos y jurídicos que la soporten, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales. 41.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional8 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y 6 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. 7 Sentencia C-590 de 2005. 8 Sentencia T-233 de 2007.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06671-00 Accionante: Ana Gloria Serrato Serrato www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad».9 42.
Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional10 que cuando se señale que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido, el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además les permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso. 3.8.
Análisis de los presuntos defectos por violación directa de la Constitución Política y decisión sin motivación en el caso concreto 43. Teniendo en cuenta que los defectos por violación directa de la Constitución Política y decisión sin motivación se encuentran estrechamente relacionados, esta Subsección advierte que efectuará su análisis de manera conjunta. 44.
La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados, al descartar la responsabilidad estatal sin realizar un verdadero juicio de imputación respecto de las presuntas omisiones relacionadas con el mantenimiento, la señalización, las condiciones de seguridad de la vía y la presencia de una zona escolar, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. 45.
Sobre el particular, la autoridad judicial accionada sostuvo lo siguiente: «Ahora bien, la parte actora sostiene en el recurso de apelación que la vía en la que ocurrió la colisión carecía de la debida señalización y demarcación, cuyo mantenimiento y conservación corresponde a la entidad territorial, así como de las demás entidades públicas demandadas.
No obstante, dicho reproche carece de la precisión necesaria, en la medida en que no se identifica de manera concreta en qué consistió la presunta omisión de la administración, ni se especifica cuáles señales de tránsito o elementos de demarcación se encontraban ausentes en el lugar de los hechos. En conclusión, del acervo probatorio no se desprenden elementos suficientes para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas por una falla en la prestación del servicio, toda vez que no se acreditó el incumplimiento de deberes concretos a su cargo ni la existencia de un nexo causal entre una eventual omisión administrativa y el daño sufrido por la señora Ana Gloria Serrato Serrato.
Pues se itera que corresponde a la parte actora acreditar la acción u omisión, o el desconocimiento de un deber legal atribuible a las entidades públicas demandadas, que permita establecer la existencia de una deficiencia en el mantenimiento de la vía o de una falta de señalización en el tramo donde ocurrió el accidente. De igual manera, le incumbía demostrar de qué forma dichas omisiones incidieron de manera eficiente y determinante en la producción del siniestro 9 Sentencia T-709 de 2010. 10 Sentencia T-041 de 2018.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06671-00 Accionante: Ana Gloria Serrato Serrato www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 vial, esto es, que la presencia de las señales de tránsito o la adecuada conservación de la vía habrían tenido la entidad suficiente para evitar la ocurrencia de la colisión. Por el contrario, se puede determinar con las pruebas reseñadas en el acápite de hechos probados, particularmente del infirme policial de tránsito en que se analizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, se infiere que la causa adecuada y eficiente del siniestro ocurrido el 2 de mayo de 2019, fue el comportamiento de la conductora del vehículo de placas FYJ34, quien intentó realizar una maniobra de adelantamiento por la parte derecha sin la debida precaución, lo que dio lugar al accidente objeto del presente proceso». 46.
Como se observa, la autoridad judicial accionada consideró que el daño sufrido por la señora Ana Gloria Serrato no resultaba atribuible a las entidades demandadas, en la medida en que la parte actora no identificó de manera concreta cuál habría sido la acción u omisión de la Administración que habría contribuido a la producción del daño. 47.
Por el contrario, destacó que, de la lectura del informe policial de tránsito, se desprendía que la causa del siniestro estuvo relacionada con el comportamiento de la propia demandante en la vía, quien intentó realizar una maniobra de adelantamiento por el costado derecho sin adoptar las debidas precauciones, circunstancia que, a juicio de la autoridad judicial, fue determinante en la ocurrencia del accidente. 48.
En ese contexto, esta Subsección considera que no es posible atribuir a la providencia cuestionada una violación directa del artículo 90 de la Constitución Política, pues la autoridad judicial accionada concluyó que no se encontraba acreditada la imputación del daño a las entidades demandadas dentro del proceso de reparación directa. En consecuencia, al no estar satisfecho uno de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, no resultaba procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición constitucional. 49.
Tampoco se advierte que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en el defecto de decisión sin motivación. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio de justicia rogada, el juez está llamado a resolver la controversia dentro de los límites fijados por las pretensiones y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes.
En el caso concreto, la parte demandante no precisó cuáles eran las condiciones de mantenimiento de la vía, la señalización o las medidas de seguridad que, por acción u omisión de las entidades demandadas, habrían incidido de manera determinante en la producción del accidente. 50. Así las cosas, la decisión cuestionada expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales concluyó que no se encontraba acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, sin que se advierta una ausencia absoluta de motivación ni un desconocimiento manifiesto del artículo 90 de la Constitución Política. 51.
Por consiguiente, esta Subsección no encuentra acreditados los defectos de violación directa de la Constitución ni de decisión sin motivación alegados por la accionante. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-06671-00 Accionante: Ana Gloria Serrato Serrato www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 promovida por la señora Ana Gloria Serrato Serrato. 52.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura y el Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Ana Gloria Serrato Serrato, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.