CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00080-00 (71.418) Actor: Darly Alexander Andrade Cañón Demandado: Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Nulidad Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó el señor Darly Alexander Andrade Cañón contra la Nación–Presidencia de la República y la Nación– Departamento Nacional de Planeación. I.
ANTECEDENTES 1. El 18 de junio de 2024, el señor Darly Alexander Andrade Cañón solicitó se declare la nulidad parcial del artículo 81 del Decreto 1510 de 2013 y la nulidad parcial del artículo 2.2.1.2.1.4.9. del Decreto 1082 de 20151. II. CONSIDERACIONES 2. El caso sub lite se trata de una demanda interpuesta contra un acto expedido por el Presidente de la república y el Director del Departamento Nacional de Planeación, de lo que se infiere que esta Corporación tiene competencia para asumir el conocimiento del proceso (numeral 1° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de Ley 2080 de 2021). 3.
A su vez, el asunto corresponde al conocimiento de la Sección Tercera2 de esta Corporación, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de un acto administrativo que versa sobre la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos, lo cual incide en la normativa aplicable a la celebración de contratos con el Estado, regulados en la Ley 80 de 1993. 4.
Con observancia en el artículo 164, numeral 1°, literal a), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, este tipo de demandas pueden presentarse en cualquier tiempo. 5. En cuanto a los requisitos formales de la demanda, se advierte que fueron verificados y cumplen con los lineamientos previstos en los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo4. 1 Visible a índice 2 del aplicativo Samai. 2 La Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros (Reglamento del Consejo de Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo 58 de 1999, distribuyó los negocios de los cuales conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo a un criterio de especialización y de volumen de trabajo; modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003). 3 Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda, La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código (…). 4 En virtud del contenido del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad deberá contener: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00080-00 Actor: Darly Alexander Andrade Cañón Demandado: Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia: Nulidad 2 6.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad simple, instaurada por el señor Darly Alexander Andrade Cañón, contra el artículo 81 (parcial) del Decreto 1510 de 2013 y el artículo 2.2.1.2.1.4.9. (parcial) del Decreto 1082 de 2015.
SEGUNDO: Se dispone NOTIFICAR personalmente el presente auto admisorio, a: (i) la Nación–Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; (ii) a la Nación– Departamento Nacional de Planeación; (iii) al Ministerio Público (numeral 2° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011); y, (iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el inciso 5° del artículo 199 ibídem, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones, en el cual se incluirá la copia de la demanda y sus anexos.
TERCERO: Se dispone NOTIFICAR el presente auto a la parte actora, en la forma dispuesta en el artículo 201 de Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Por secretaría, CÓRRASE traslado de la demanda por el término de treinta (30) días, según lo ordenado por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021-, el cual empezará a contar una vez se encuentre surtida la notificación personal a la que se refiere el ordinal segundo de esta providencia.
QUINTO: Por Secretaria, se dispone INFORMAR a la comunidad de la existencia del proceso a través del sitio web del Consejo de Estado (parágrafo transitorio del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011).
SEXTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) las normas violadas y el concepto de su violación; v) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer; vi) la dirección de notificación de las partes y (vii) enviar, por medio electrónico, copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas.