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11001031500020220486100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-08

Radicación interna: 7802 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Rafael Arturo Plazas Vega·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04861-00 Actor: Rafel Arturo Plazas Vega Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – ……………..Subsección A Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Rafael Arturo Plazas Vega, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Rafael Arturo Plazas Vega, actuando en causa propia y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, como consecuencia de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, presuntamente surgidos al dictar el auto de 25 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que fundamentó el amparo de la referencia. En amparo de los derechos invocados, solicitaron: “Solicito muy respetuosamente a los honorables Consejeros: Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 CN) y al debido proceso (art. 29 C.N.), en los términos propuestos y expuestos en el presente escrito, por la (sic) razones antes señaladas y consecuencialmente.

Segundo. Revocar (sic) el auto que rechaza la impugnación por extemporánea, proferido el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro de la radicación: 11001-03-15-000-2021-11025- 00, signado por la señora magistrada Dra. María Adriana Marín, y notificado el 01 de abril de 2022, por la Sala de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado”. ”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Rafael Arturo Plazas Vega, presentó acción de tutela, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, en la cual solicitó fuese amparado el derecho fundamental al debido proceso, que señaló como lesionado, como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial al dictar el fallo de 2 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa por él incoado.

El referido amparo se identificó con el radicado número 11001-03-15-000- 2021-11025-00 y su conocimiento le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, que mediante sentencia de 4 de marzo de 2022 declaró la improcedencia de la acción, por considerar que esta no superaba el requisito de relevancia constitucional. Inconforme con la decisión, el señor Plazas Vega presentó impugnación. Bajo ese contexto, la autoridad judicial mediante auto de 25 de marzo de 2022 rechazó por extemporáneo el recurso presentado, al advertir, que este no había sido interpuesto conforme con lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, adujo que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Argumentó que la providencia censurada no dio aplicación a las reglas procesales contenidas en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento de los hechos, según el cual, la notificación personal de las providencias, se entiende surtida, cuando hubiesen transcurrido dos (2) días a partir del envío del mensaje de datos con ese fin.

Expuso que la regla en comento resulta aplicable a las acciones de tutela, en concordancia con lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, en sentencia de 25 de noviembre de 2021 (C.P. Gabriel Valbuena Hernández)[1]. Manifestó que acorde con la regla jurisprudencial, correspondía a la Sala tutelada, realizar una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991, cuya aplicación debía efectuarse con observancia de los términos procesales dispuestos en el Decreto 806 de 2020.

En ese contexto, puntualizó que, mediante mensaje de datos de 9 de marzo de 2022, se le comunicó lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A en sentencia de 4 del mismo mes y año, luego, la efectiva notificación de la providencia debía entenderse como surtida el 11 de marzo de 2022. Refirió que, en ese entendido, el término de tres (3) días con que contaba para recurrir la decisión, transcurrió entre el 14 y el 16 de marzo de 2022, por su parte, la impugnación se presentó en esta última fecha, por lo que, el recurso debía ser concedido.

Concluyó que, la decisión censurada redunda en la denegación de justicia, en atención a que limita en forma injustificada acceder a la segunda instancia, situación esta que se traduce en el desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten. 3. Trámite Mediante auto de 13 de septiembre de 2022 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C y a los señores Maritza Rodríguez Torres, Juan Rafael Plazas Rodríguez y Oscar Javier Plazas Rodríguez, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C requirió ser desvinculado del asunto, toda vez que lo pretendido atañe en forma exclusiva al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la autoridad accionada incurrió en defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, como consecuencia de la indebida aplicación normativa presuntamente efectuada al dictar el auto de 25 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Rafael Arturo Plazas Vega, contra, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B y en consecuencia, determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[5] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[6].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[7] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[8] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 5.

El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[9]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, se dictó el 25 de marzo de 2022 y se notificó en forma personal, con mensaje de datos enviado el 1º de abril de 2022; por su parte la acción de tutela se presentó el 8 de septiembre de 2022; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, a pesar que la providencia censurada fue proferida dentro de una acción de tutela, esta no busca cuestionar asuntos sustanciales, sino que, repara en la existencia de un asunto procesal que podría devenir en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. 6.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir, que la Sala estudiará en forma conjunta los yerros alegados por el accionante, habida cuenta que se encuentran estrechamente relacionados. El señor Rafael Arturo Plazas Vega estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que presuntamente incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, al expedir el auto de 25 de marzo de 2022, con el cual rechazó por improcedente la impugnación por él formulada, contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, dictada dentro del amparo por él invocado.

En ese sentido, afirmó que el cómputo del término otorgado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en aras de presentar impugnación al fallo de primera instancia, debía ser estudiado de forma sistemática con lo reglado en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. Así, expuso que la notificación personal de las providencias, debía entenderse surtida a partir del segundo día posterior al envío del mensaje de datos remitido para ese fin, momento a partir del cual, debía empezarse a contabilizar el plazo legal para impugnar el fallo de primera instancia. Concluyó que, acorde con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A en sentencia de 25 de noviembre de 2021 (C.P. Gabriel Valbuena Hernández), las disposiciones del Decreto 806 de 2020 eran igualmente aplicables en sede tutela.

En ese orden, la Sala observa en primer término que la sentencia que la parte actora señala como desatendida, corresponde a una providencia dictada en sede tutela, cuyos efectos y aplicación, en principio, resultan ser inter partes y su contenido únicamente constituye un criterio interpretativo para los jueces, conforme con lo previsto en el numeral 2º del artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Sin perjuicio de lo dicho, es evidente que en materia de tutela igualmente pueden existir criterios de unificación, ya de la Corte Constitucional, o bien de esta Corporación, con el fin de dictar pautas hermenéuticas que resultan obligatorias a los operadores jurídicos.

No obstante, revisado el estado actual de la jurisprudencia, la Sala no encuentra un pronunciamiento de unificación dictado por la Corte Constitucional, que señale la forma en que se debe aplicar el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, en punto de la notificación de las providencias, en las acciones de tutela. En contra evidencia, existen pronunciamientos que aceptan que el Decreto 806 de 2020 es parcialmente aplicable a las acciones de tutela, en atención a al especialidad y agilidad propias de la acción constitucional; sobre el particular, la Corte Constitucional en auto A – 1194 de 2021 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), señaló que en cuanto a las notificaciones, únicamente resulta perentoria la aplicación del artículo 3º de la citada codificación, relativo a la obligación de las partes de suministrar los datos de notificación electrónica de la contraparte.

Lo anterior en los siguientes términos: “(…) Por último, tal y como se señaló anteriormente (ver supra, numerales 44 a 47), ciertas disposiciones del Decreto 806 de 2020 aplican al proceso de tutela, entre las cuales está el artículo 3 por medio del cual se establece, entre otros, (i) el deber de suministrar a la autoridad judicial competente los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite; y (ii) el deber de la autoridad judicial de surtir todas las notificaciones por medio de los canales digitales elegidos.

En esta medida, para esta Sala resulta evidente que, al haberse suministrado los canales digitales para los fines del proceso desde el escrito de la tutela por parte de la accionante[49], el correo electrónico y teléfono móvil, no era viable que el juez de primera instancia modificara los canales digitales elegidos por esta para reemplazarlos con el sistema Siglo XXI (elemento supletivo de notificación), ni mucho menos que enviara las notificaciones a una dirección de correo electrónica equivocada sin violar las reglas de procedimiento aplicables a la tutela.

(…)” En este contexto, la Sala considera necesario recordar que aun cuando la providencia señalada como desconocida por el señor Plazas Vega, constituye un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, referente al cómputo del plazo de impugnación para cuestionar la sentencia de primera instancia proferida en sede tutela, con observancia de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020; no es menos cierto que ello no constituye una sentencia de unificación que obligue a esta magistratura, para su aplicación. Valga aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.

La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Contrario a lo expuesto, se tiene que la aplicación de las disposiciones del Decreto 806 de 2020 al trámite de las acciones de tutela, con excepción de los casos específicamente señalados por la Corte Constitucional, no han sido objeto de unificación por parte de esta Corporación. En ese orden, la sala observa que, en efecto, según lo narrado por el actor, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, con sentencia de 25 de noviembre de 2021 (C.P. Gabriel Valbuena Hernández), avaló la interpretación normativa sugerida por el actor, en los siguientes términos: “Lo transcrito quiere decir que, al realizar la notificación personal por correo electrónico, esta se entiende efectuada dos días hábiles después del envío del mensaje, de tal manera que los términos empezarán a contarse el día después lo cual significa, en cuanto a la impugnación del fallo de tutela, que el término de tres días para interponerla iniciará dos días hábiles después de la remisión del mensaje electrónico al correo señalado por las partes.

(…) De acuerdo con las razones precedentes la Sala de Decisión considera que se configuró el defecto sustantivo alegado, porque el despacho judicial accionado no tuvo en cuenta la norma aplicable al asunto al momento de definir si concedía o no la impugnación presentada, esto es, el Decreto 806 de 2020. (…)”. Sin embargo, la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia de 4 de febrero de 2021 (C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello)[10], arribó a una conclusión contraria, al considerar la incompatibilidad de la aplicación del Decreto 806 de 2020, en punto de la notificación de la sentencia de tutela, por lo que señaló: “(…) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se concluye, en primer lugar, que el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín no incurrió en defecto procedimental por la falta de aplicación de las reglas procesales previstas en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Como se advirtió, dicho precepto no era aplicable para efectos de notificar la sentencia. (…)”. Acorde con lo expuesto, la Sala advierte que en la actualidad la aplicación del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, o bien, la disposición pertinente de la Ley 2213 de 2022, norma que compendió esas disposiciones, en sede tutela, no ha sido un tema sobre el cual esta Corporación haya fijado un precedente de unificación en los términos de los artículos 270 y 271 de la referida codificación; a contrario sensu, en ausencia de ello, las providencias proferidas por las Secciones de esta Corporación, pueden ser entendidos como antecedentes, sin que su observancia se constituya en un imperativo.

Descendiendo al caso concreto, se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, efectuó un estudio sobre la notificación de la sentencia de 4 de marzo de 2021 y su incidencia en el término con que contaba el señor Plazas Vega para impugnarla, en los siguientes términos: “(…) En el caso particular, el señor Plazas Vega manifestó que el fallo de primera instancia proferido el 4 de marzo de 2022 «fue enviado a mi correo electrónico el 09 de marzo de la misma anualidad, razón por la cual lo entiendo notificado de manera electrónica a partir del 14 de marzo, conforme al decreto 806 de 2020, aplicable a efectos de contabilizar el término para impugnar el fallo de tutela».

No obstante, el despacho considera que lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, respecto de las notificaciones personales, no resulta aplicable en materia de acción de tutela, toda vez que, en criterio de esta Corporación, medidas como la consistente en que la notificación personal se entienda realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, «fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020, disposición de la cual se exceptuó el trámite, decisión y notificación de este mecanismo constitucional».

Revisado el expediente, se observa que el fallo de tutela de primera instancia fue notificado a la parte demandante el 9 de marzo de 2022, vía correo electrónico, a la dirección de notificación registrada en la solicitud de amparo raplave@hotmail.com. Así las cosas, es claro que el señor Rafael Aturo Plazas Vega tenía plazo para impugnar hasta el 14 de marzo del mismo año. No obstante, la impugnación fue recibida en esta Corporación el 16 de marzo de 2022, esto es, por fuera del término de tres días previsto en el Decreto 2591 de 1991.

En tales condiciones, se impone rechazar la impugnación por extemporánea. (…)” La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.

Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso, en este caso, interponer la impugnación con arreglo a los términos contenidos en el ordenamiento jurídico. En este punto, la Sala no pasa por alto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces, en ejercicio de su autonomía interpretativa, pueden apartarse de un precedente judicial, siempre y cuando satisfagan en forma expresa, amplia y suficiente la carga argumentativa, a través de la cual se justifiquen las razones que lo llevan a tomar esa decisión, lo cual resulta relevante en el caso de marras, pues se reitera, no existe un criterio único sobre la interpretación del artículo 8º del Decreto 806 de 2020.

En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, en razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. De suerte que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por la accionante.

En suma, la Sala no encuentra argumentos para hallar probados los errores señalados en el escrito de tutela, puesto que no evidencia defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala denegará la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Rafael Arturo Plazas Vega, debido a que no se acreditó en curso de la tutela, la ocurrencia de los errores señalados en el escrito de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Rafael Arturo Plazas Vega, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 25000-23-15-000-2021-01306-01; Accionante: María Teresa Zuluaga de Rincón; Accionado: Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito de Bogotá. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [6] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [8] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [9] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Radicado: 05001-23-33-000-2020-03884-01