Radicado: 76001-23-33-000-2018-01207-01 (5310-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-01207-01 (5310-2023) Demandante (s): Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado (s): Mireya Arana de Ayala Tema: Medida cautelar de suspensión de los efectos de actos administrativos.
Decisión: Resuelve apelación AUTO INTERLOCUTORIO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto al de reposición por la parte demandante, contra el auto del 31 de marzo de 2022; providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se dispuso negar la suspensión provisional de los actos demandados.
I.
ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 Por conducto de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, deprecó: «III DECLARACIONES Y CONDENAS De conformidad con lo establecido en el artículo 163 del C.P.A.C.A solicito a este despacho se sirva acceder a las siguientes pretensiones mediante sentencia de fondo: PRIMERA.- Que es nula la Resolución 032 del 20 de febrero de 1974 mediante la cual ISS PATRONO reconoció la pensión de jubilación al señor ÓSCAR 1SAMAI, radicado 76001233300420180120700, índice 48, Descripción del documento: «38_ED_CUADERNO2(.pdf) NroActua 48», páginas 646 a 672.
Es preciso señalar que, aunque en el escrito a través del cual la Secretaría de la Sección Segunda pasó al despacho el recurso de apelación se indica que las actuaciones de primera instancia se encuentran en la plataforma SAMAI - “Gestión en otras corporaciones” y /o en la plataforma SAMAI – Tribunales y Juzgados. Rad. SAMAI – Tribunales: 76001233300020180120700, la respectiva búsqueda no arrojó ningún resultado.
Sin embargo, al realizar la consulta en el sistema con el nombre de la demandada en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aquellas actuaciones aparecen en el radicado 76001233300420180120700. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01207-01 (5310-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AYALA REINA y contra las Resoluciones No. RDP 002349 de 22 de enero de 2015, RDP 013637 de 29 de marzo de 2016, por medio de las cual se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora MIREYA ARANA DE AYALA.
SEGUNDA.- Que, a título de restablecimiento del derecho se condene a la señora MIREYA ARANA DE AYALA, a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, todas las sumas de dinero pagadas en exceso. TERCERA.- La condena respectiva se ajustará tomando como base en índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. CUARTA.- Que se condene en costas a la parte demandada si a ello hubiere lugar.»2 2.
Solicitud de la medida cautelar3 En escrito separado, el apoderado de la entidad demandante deprecó «…la suspensión provisional de la Resolución 032 del 20 de febrero de 1974 mediante la cual ISS PATRONO reconoció la pensión de jubilación al señor OSCAR AYALA REINA y contra las Resoluciones No. RDP 002349 de 22 de enero de 2015, RDP 013637 de 29 de marzo de 2016, por medio de las cual se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora MIREYA ARANA DE AYALA.»4 Así mismo, indicó lo siguiente: «MARCO NORMATIVO APLICABLE.
En vigencia de la Ley 100 de 1993 son incompatibles entre sí cualquier tipo de pensiones y/o indemnizaciones sustitutivas reconocidas a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, independientemente que los tiempos laborados hayan sido al sector público o privado. Artículo 18 del decreto 758 de 1990 señala […] Teniendo en cuenta lo anterior, la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA con Resolución No. 302 del 10 de mayo de 1971 reconoció una pensión de Jubilación a favor del señor OSCAR AYALA REINA, computando 20 años de servicio público laborados en el Municipio de Cali (4 años, 1 mes y 8 días), en las Empresas Municipales de Cali (14 años, 7 meses y 21 días) y en la Corporación Autónoma Regional del Cauca CVC (1 año, 4 meses y 0 días) y 50 años de edad, argumentando que no recibe ninguna otra pensión o recompensa del erario.
Ahora bien, el Gerente de la Caja Seccional de los Seguros Sociales del Valle del Cauca (ISS PATRONO) mediante Resolución No. 032 del 20 de febrero de 1974 2 Transcripción, incluidos errores. 3 SAMAI, radicado 76001233300420180120700, índice 48, Descripción del documento: «38_ED_CUADERNO2(.pdf) NroActua 48», páginas 674 a 684. 4 Transcripción, incluidos errores.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01207-01 (5310-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoció una pensión de jubilación convencional a favor del señor OSCAR AYALA REINA conforme al artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, por considerar que contaba con 20 años de servicio laborados en el Departamento del Valle del Cauca desde el 5 de septiembre de 1946 al 25 de junio de 1947, desde el 01 de agosto de 1947 al 30 de octubre de 1947 y desde el 1 de enero de 1948 hasta el 30 de mayo de 1949 y en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, desde el 1 de febrero de 1956 al 30 de enero de 1974. y 55 años de edad, corriendo cuota parte al Departamento Valle del Cauca.
El Decreto Ley 3135 de 1968, estipula en su artículo 27 […] De acuerdo a la norma transcrita efectivamente el señor AYALA cumplió los requisitos establecidos en la norma citada, toda vez que computó 20 años 5 meses y 21 días de servicio y al momento del reconocimiento contaba con más de 55 años. Posteriormente, mediante la Resolución No. 02310 del 4 de marzo de 1981 el Instituto de Seguros Sociales Asegurador reconoció pensión de vejez, siendo su último patrono el Instituto de Seguros Sociales.
INCOMPATIBILIDAD. Ahora bien, revisado el expediente pensional del señor OSCAR AYALA REINA se evidencia que cuenta con tres prestaciones reconocidas, así:
4. CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA 5. Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca (ISS PATRONO). 6. Instituto de Seguros Sociales en calidad de asegurador. Sin embargo, es relevante resaltar que la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca (ISS PATRONO) fue compartida por la UGPP con la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en calidad de asegurador mediante resolución No. RDP 13637 del 29 de marzo de 2016.
Por lo anterior se tiene que en las pensiones reconocidas por la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA, ISS PATRONO e ISS ASEGURADOR se computaron tiempos de servicio público, aunado que estas pensiones se otorgaron al causante para amparar el mismo riesgo de vejez. De manera que el señor OSCAR AYALA REINA, cuenta con el reconocimiento de DOS prestaciones, una pensión jubilación por parte de la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y una pensión de vejez compartida entre el Instituto de Seguros Sociales Empleador hoy UGPP, y el ISS Asegurador hoy COLPENSIONES, razón por la cual es necesario indicar que tanto la Constitución Política de 1886 como la Constitución de 1991, consagran la prohibición de recibir sueldos y/o asignaciones del tesoro público, así: […] Ahora bien, los lineamientos dados por la UGPP dentro del ACTA N 251 del 12 de noviembre de 2013, estableció: […] De acuerdo a la norma transcritas se puede determinar claramente ninguna persona puede recibir dos pensiones en las cuales se computaron los mismos Radicado: 76001-23-33-000-2018-01207-01 (5310-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempos de servicio público, con excepción de la pensión gracia y la pensión de jubilación ordinaria cuando las dos son reconocidas computando tiempos de carácter territorial, situación que no se configura en el presente caso comoquiera que se trata de dos pensiones de vejez reconocida antes de entrar en vigencia la Ley,100 de 1993 computando tiempos de servicio público.
Es claro que ésta norma superior prohíbe a cualquier persona percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, la cual está directamente relacionada con el hecho que ambos emolumentos tengan como fuente de origen o financiación el ejercicio de empleos o cargos públicos, bien sea como empleos públicos simultáneos o a consecuencia de reconocimientos pensionales a cargo del estado o cuyo pago provenga del tesoro público, caso en el cual se encontraba el señor OSCAR AYALA REINA, ahora la Señora ARANA DE AYALA MIREYA en calidad de beneficiaria y sustituta de las pensiones, toda vez que el ISS Asegurador (COLPENSIONES), la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA y el ISS PATRONO (UGPP) para el reconocimiento de las pensiones de vejez computaron tiempos de servicio público, situación que la hace Beneficiaria de dos pensiones a cargo del Estado y que abiertamente se aparta de lo establecido en su momento por el artículo 64 de la Constitución de 1886 y el artículo 128 superior.
Una vez consultada la página de bonos pensionales se evidencia que el señor OSCAR AYALA REINA registra como pensionado por el Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES y por la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL Del VALLE DEL CAUCA. Por las anteriores razones se considera procedente suspender provisionalmente las Resolución 032 del 20 de febrero de 1974 mediante la cual ISS PATRONO reconoció la pensión de jubilación al señor OSCAR AYALA REINA y contra las Resoluciones No. RDP 002349 de 22 de enero de 2015, RDP 013637 de 29 de marzo de 2016, por medio de las cual se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la Señora ARANA DE AYALA MIREYA y por INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL con la pensión reconocida por la CORPORACION AUTÓN OMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, por cuanto los mismos han desbordado la preceptiva legal, contradiciendo, el ordenamiento jurídico, la Constitución Política de Colombia y la Jurisprudencia expedida sobre el particular, resulta procedente acceder a la presente solicitud de medida cautelar.»5 3.
La providencia apelada6 En la parte resolutiva de la providencia del 31 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso «NEGAR la suspensión provisional de los actos demandados » En la parte considerativa de la providencia apelada, el tribunal expuso: «V.- RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La solicitud de medida cautelar solicitada por la actora será negada por cuanto, no reúne los requisitos previstos por la ley procesal para su procedencia. En efecto, pues de la comparación sencilla de las normas objeto de cuestionamiento legal, no se advierte con claridad la violación del artículo 128 de 5 Transcripción, incluidos errores. 6 SAMAI, radicado 76001233300420180120700, índice 00025.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01207-01 (5310-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Constitución Nacional, que permita deducir como lo pretende la actora que, las pensiones reconocidas al señor OSCAR AYALA REINA (Q.E.P.D.), por las resoluciones 302 del 10 de mayo de 1971, emitida por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, y la número 032 del 20 de febrero de 1974, proferida por el ISS en su calidad de patrono, son incompatibles.
Para arribar a la conclusión sugerida por la actora, deberá precisarse entre otros aspectos, la naturaleza de cada una de las pensiones allí reconocidas, teniendo en cuenta para ello, la calidad en la que el señor AYALA REINA prestó sus servicios a las mentadas entidades públicas, es decir, si lo hizo como empleado público o como trabajador oficial, así como el régimen legal aplicable a la fecha de su causación, pues no puede soslayarse que para la fecha de causación de la segunda prestación, es decir, la reconocida por el ISS como patrono, aquel en su calidad de médico, gozaba de un régimen especial para la prestación de sus servicios, todo lo cual, permitirá establecer la existencia de la deprecada incompatibilidad.
Tales estudios, no son propios de este momento procesal, sino del fallo en profundidad.» 4. Recurso de apelación7 El apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 31 de marzo de 2022. Para el efecto, indicó, entre otros aspectos, lo siguiente: «Verificando el expediente se tiene que contrario a lo manifestado por el despacho los actos administrativos no fueron producto de una decisión judicial que se encuentre debidamente ejecutoriada, al contrario, los mismos fueron producto del agotamiento de la vía gubernativa.
En efecto, se tiene probado que mediante el causante OSCAR AYALA REINA, laboro en calidad de médico internista, según consta en el expediente administrativo aportado al despacho. Bajo ese sentido se tiene, que su cargo es catalogado por ley como el de un empleado público, motivo por el cual los argumentos expuestos por el despacho según el cual es menester verificar si ejerció como empleado público o trabajador oficial no tienen sustento alguno. Al respecto, deben precisarse las diferencias entre los trabajadores oficiales y los empleados públicos, para que en el caso en particular pueda determinar su régimen de vinculación. […] Por lo tanto, al estar probado la calidad del hoy fallecido OSCAR AYALA REINA, se tiene que no hay motivo para no pronunciarse frente a la procedencia de la medida cautelar solicitada, máxime cuando se encuentra probado que durante su vida laboral ejerció como médico internista y en dicha calidad aporto y se hicieron los descuentos respectivos para el régimen de seguridad social.
De igual manera se aportaron los actos administrativos materia de demanda, lo que permite hacer un análisis a la luz de las normas invocadas. Así las cosas al darse los presupuestos procesales para determinar la viabilidad de la solicitud de 7 SAMAI, radicado 76001233300420180120700, índice 00030. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01207-01 (5310-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar no es ajustado a derecho denegar la misma, por cuanto se reiterase dicha situación no habría lugar a recuperar las mesadas pagadas indebidamente por parte de la UGPP en aplicación del principio de la buena fe, cosa diferente sucedería si se accediera a la misma, y eventualmente se emitiera sentencia desfavorable en cuyo caso la UGPP se vería abogada a hacer la devolución de las mesadas no pagadas como consecuencia de la suspensión de los actos demandados.
Es de recordar además que no se afectaría el mínimo vital de la ahora demandada por cuanto la misma devenga tres mesadas pensionales de diferentes entidades públicas, por ende, no hay motivo para denegar el acceso a la medida cautelar. Así pues, se pone en riesgo el tema del erario público el cual es susceptible de ser amparado mediante la medida cautelar solicitada. […] Así las cosas, se solicita al despacho acceder a la suspensión provisional de los actos cuestionados en el sentido de que se ordene excluir los factores salariales de prima de clima, prima de escalafón, prima de grado y prima vacacional por expresa disposición legal y jurisprudencial.
I. PETICIÓN Primero: Sírvase señores magistrados conceder el recurso de reposición en contra del auto interlocutorio del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), notificada por correo electrónico el día jueves 31 de marzo de 2022, proferido por el despacho y en consecuencia revocar la decisión adoptada y conceder la medida cautelar solicitada.
Segundo: En caso de confirmar la decisión adoptada sírvase conceder el recurso de apelación ante el superior y en consecuencia remitir el presente asunto ante el Honorable Consejo de Estado. Tercero: Honorables magistrados del Consejo de Estado admitir el presente recurso de apelación, y en consecuencia revocar la auto interlocutorio del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), notificada por correo electrónico el día jueves 31 de marzo de 2022, y acceder a la medida cautelar invocada.»8 5.
El auto que resolvió no reponer providencia y concedió el recurso de apelación9 Mediante providencia del 13 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió no reponer el auto interlocutorio del 31 de marzo de 2022 y, conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la referida providencia. Para el efecto, el Tribunal señaló que contrario a lo expuesto por el recurrente, en el presente caso se hace necesario en una etapa posterior, analizar varios aspectos relacionados con los reconocimientos pensionales del causante.
Agregó que deberán estudiarse las pruebas aportadas al proceso, la normatividad y la jurisprudencia para determinar si son compatibles las pensiones de jubilación y de vejez reconocidas a 8 Transcripción, incluidos errores. 9 SAMAI, radicado 76001233300420180120700, índice 00043. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01207-01 (5310-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquel.
Indicó también que se debe esclarecer la naturaleza de cada una de las pensiones, la calidad en que el causante prestó sus servicios, es decir, si lo hizo como empleado público o como trabajador oficial y sostuvo que no se encuentra configurado a partir de un simple ejercicio de confrontación con las normas superiores que se argumentan como violadas, un manifiesto desconocimiento de las mismas para decretar la suspensión provisional solicitada.
Sostuvo que la parte demandante no demostró que de no otorgarse se causaría un perjuicio irremediable, en la medida que según lo afirmado por la entidad la señora ARANA DE AYALA no se encuentra registrada en nómina de pensionados II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2. literal h) del artículo 125 del CPACA y el numeral 5 del artículo 243 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante.
Así mismo, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 328 del C. G. del P, con respecto a la competencia del superior, «…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.». 2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el auto del 31 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso «NEGAR la suspensión provisional de los actos demandados » Para su resolución la Sala abordará los siguientes aspectos: 3. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 y 4.
Caso Concreto 3. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01207-01 (5310-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos para decretar las medidas cautelares, y con respecto a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos Radicado: 76001-23-33-000-2018-01207-01 (5310-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sumariamente la existencia de los mismos.
La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 4. Caso concreto En el presente asunto, el Tribunal de primera instancia negó la solicitud de medida cautelar por cuanto consideró que aquella no reunía los requisitos previstos por la ley procesal para su procedencia. Agregó que no se advertía con claridad la violación del artículo 128 de la Constitución Política y que debía precisarse la naturaleza de cada una de las pensiones reconocidas, teniendo en cuenta para ello, si el señor Ayala Reina prestó sus servicios como empleado público o como trabajador oficial, así como el régimen legal aplicable a la fecha de su causación, pues para la fecha de causación de la segunda prestación, es decir, la reconocida por el ISS como patrono, aquel, en su calidad de médico, gozaba de un régimen especial para la prestación de sus servicios.
Agregó que tales estudios, no son propios de este momento procesal, sino del fallo en profundidad. Al respecto, el apoderado de la entidad apelante expuso, en el recurso de apelación, que se tiene probado que el causante laboró en calidad de médico internista, y que bajo ese sentido su cargo es catalogado por ley como el de un empleado público, por lo que, considera que los argumentos del Tribunal no tienen sustento alguno. Pues bien, al respecto encuentra la Sala que los artículos 5.° y 27 del Decreto 3135 de 1968, con respecto a los Empleados públicos y trabajadores oficiales, establecen: «Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales.
Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.» «Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez.
El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último Radicado: 76001-23-33-000-2018-01207-01 (5310-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1º Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto.
Parágrafo 3º Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho, cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.» La Resolución Número 032 de 1974, «Por medio de la cual se concede pensión de jubilación al doctor OSCAR AYALA REINA.»10 en su parte considerativa, señala: «EL GERENTE DE LA CAJA SECCIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: a.).- Que el doctor OSCAR AYALA REINA ha presentado solicitud a esta Caja, para que se le reconozca pensión de jubilación, por haber trabajado durante más de veinte (20) años en diferentes entidades de Derecho Público, y tener la edad exigida por la Ley: b.).- Que, teniendo en cuenta las normas de la Reforma Administrativa contenida en el Decreto Ley 3135 de 1968, el Honorable Consejo de Estado conceptuó que los trabajadores del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales son trabajadores oficiales; c.).-Que el Honorable Consejo Directivo del ICSS acogió dicho concepto, en sesión celebrada el día tres (3) de febrero de 1972, conforme consta en Acta 499; d.).-Que el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 determinó que se deben acumular los tiempos servidos en distintas entidades de derecho Público, para efectos del reconocimiento de pensiones de jubilación; 10 SAMAI, radicado 76001233300420180120700, índice 48, Descripción del documento: «38_ED_CUADERNO2(.pdf) NroActua 48», páginas 62 a 64.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01207-01 (5310-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e.).-Que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, Reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, establece que la cuantía de la pensión de jubilación será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios y primas de toda especie recibidos por el trabajador oficial durante su último año de servicios; […] » De lo anterior se concluye que para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte del ISS, el señor Oscar Ayala Reina, al parecer, fue considerado trabajador oficial; sin embargo, del contenido de la Resolución Número 302 de 197411 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación», no se colige con claridad, si para tales efectos, el señor Oscar Ayala Reina, fue considerado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, como empleado público o como trabajador oficial.
Determinar, entonces, la calidad en que el señor Oscar Ayala Reina prestó sus servicios al Estado, la naturaleza jurídica que tenían las entidades en las que lo hizo, y en consecuencia, el régimen que para efectos del reconocimiento de las prestaciones en cuestión le era aplicable, constituye un aspecto que requiere de un análisis probatorio y de fondo que no es propio de esta etapa procesal.
En las condiciones descritas, no es dable inferir con certeza y sin un minucioso estudio probatorio y de fondo, que el señor Oscar Ayala Reina hubiese prestado sus servicios al Estado como empleado público, y que así hubiese sido considerado para el reconocimiento de las respectivas prestaciones. Así las cosas, y debido a que ninguno de los argumentos de apelación formulados por el apoderado de la entidad demandante está llamado a prosperar, la Sala confirmará el auto de fecha 31 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso «NEGAR la suspensión provisional de los actos demandados…».
La Sala pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 229 de la ley 1437 de 2011, la decisión adoptada en esta etapa procesal no implica prejuzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 31 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso «NEGAR la suspensión provisional 11 Expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA, CVC. SAMAI, radicado 76001233300420180120700, índice 48, Descripción del documento: «38_ED_CUADERNO2(.pdf) NroActua 48», páginas 179 a 175.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-01207-01 (5310-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los actos demandados…».
SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.