Micelio
11001032800020210006700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-17

Radicación interna: 254 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Yeudith Palacios Robledo·Demandado: Edwar Mena Romaña

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Demandante: YEUDITH PALACIOS ROBLEDO Demandado: EDWAR MENA ROMAÑA, representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH) Temas: Autonomía Universitaria – Elección miembros del CSU SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia para resolver las pretensiones de la demanda presentada por Yeudith Palacios Robledo contra la elección del señor Edwar Mena Romaña, como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), contenida en la Resolución 0008 de 10 de septiembre de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su fundamento fáctico 1. El 16 de noviembre de 20211, la parte actora presentó demanda de nulidad electoral2, con las siguientes pretensiones: “1. Declarar la Nulidad del acto de elección o nombramiento del Profesor EDWAR MENA ROMAÑA, como representante del sector de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH, conforme al cronograma de elecciones contenido en el Acuerdo Nro. 0011 modificado por el 0013 del 12 y 27 de julio respectivamente. 2.

Conminar al Consejo Superior Universitario, Comité Electoral y demás autoridades de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, a darle cumplimiento a los principios y valores consignados en la Constitución; La Ley, además de sus propias normas internas, esto en aras de garantizar el debido proceso en los futuros procesos electorales”. 1 Índice 3 de la plataforma Samai. 2 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La accionante expuso que de conformidad con la Ley 30 de 1992, artículo 64, y los Acuerdos 0001, 004 ambos de 2017 y 0021 de 2011 de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), su consejo superior universitario se integra con 9 miembros. 3.

En dicho colegiado debe haber un representante de los egresados y en los términos del numeral 7 del artículo 26 del Acuerdo 001 de 2017 (Estatuto de la UTCH) será elegido mediante votación universal, directa y secreta por quienes integran dicho sector. 4. Explicó que en el 2021 se eligieron a los representantes de los exrectores, de las directivas académicas y del sector productivo, con el trámite previsto en el Acuerdo 001 de 2017, luego de que mediante el Acuerdo 0013 del 28 de agosto del mismo año “sus integrantes decidieron prorrogarse” el periodo que se les venció en diciembre de 2020, permaneciendo en el cargo hasta tanto no desaparezcan las causales que lo originaron (imposibilidad de convocar a votaciones por la pandemia de covid-19). 5.

Informó que luego de iniciado el proceso eleccionario, procuró por “…obtener el mayor número de adeptos posibles, esto teniendo en cuenta que dentro del universo poblacional que conforma el Censo Electoral de los egresados, su número era el más numeroso entre los tres estamentos restantes ya que sobrepasa los 29.000 electores”. 6. Manifestó que en visita realizada el 8 de julio de 2021, a la oficina de egresados de la UTCH, encontró funcionarios de dicha dependencia “…ejerciendo proselitismo político a favor del actual representante por los egresados profesor EDWAR MENA ROMAÑA”, y afirmó que estaban consolidando la base de datos de los miembros de dicho estamento (correos electrónicos), situación que puso en conocimiento de las autoridades electorales de la universidad como también a los entes de control y vigilancia (no precisó cuáles). 7.

Adujo que a pesar de lo anterior, el CSU de la UTCH mediante Acuerdo 0011 de 12 de julio, modificado por el 0013 de 27 de julio, ambos de 2021, convocó para elegir a los representantes de los docentes, de los estudiantes y de los egresados. 8. Afirmó que estos procesos eleccionarios se rigieron por el Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021 que adoptó voto electrónico o en línea, a pesar de que había transcurrido “…solo 10 días de su entrada en vigor se aplicó este método de votación, lo que generó un descontento en gran parte de la comunidad universitaria (…) pues no veíamos garantías frente al proceso que se avecinaba”, situación que denunciaron ante la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, Regional Chocó, y la Personería de Quibdó. Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Manifestó que la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio de 19 de agosto de 2021 rad.: 2021-EE-299434, dictó medida conminatoria para la elección de los representantes de los docentes y egresados que se llevaría a cabo los días 20 y 27 de agosto del mismo año respectivamente, hasta que “…se remitiera a esa subdirección todos los informes de auditoría y se verificara la ocurrencia o no de las presuntas irregularidades, sin embargo, sin tener en cuenta la posición del máximo órgano de vigilancia y control del MEN conforme a la Ley 1740 de 2014, el Consejo Superior decidió continuar con el proceso eleccionario para elegir no solo al representante por parte de los docentes sino también el de los egresados, lo cual fue un desafío a la máxima instancia de vigilancia y control educativa como lo es la Oficina de Inspección y Vigilancia del MEN”. 10.

Precisó que el 24 de agosto de 2021 fue publicado el censo electoral de los egresados, sin embargo, de su contenido se identificaron personas fallecidas y diferentes inconsistencias en torno al envío de usuarios y contraseñas de las aptas para votar evidenciando, en su criterio, la fragilidad del proceso eleccionario. 11. Adujo que el 27 de agosto de 2021, día de las elecciones, algunos egresados durante la jornada electoral manifestaron que en la plataforma Academusoft diseñada por la universidad para llevarse a cabo el proceso eleccionario, no lograron ejercer su derecho al voto porque les figuraba que ya habían sufragado. 12.

Expuso que al cierre de la jornada electoral, es decir a las 8:00 pm, el funcionario encargado de la Oficina de Sistemas y Soporte Técnico de la UTCH, fue grabado en video por un testigo electoral incurriendo en fraude electoral, que se configuró “…cuando el ingeniero encargado de manipular los equipos electrónicos de la votación en línea, desconecta de forma maliciosa los cables del sistema que reflejaría la votación y en ese cambio de cables que dura menos de 2 minutos, se enciende nuevamente la pantalla y de inmediato se reflejan los resultados que ya todo mundo esperaba, pues para nadie era un secreto que estas elecciones virtuales fueron una gran estafa a la comunidad universitaria”. 13.

Afirmó que impugnó los resultados consolidados en el boletín final y solicitó “…un informe de auditoría serio realizado por un experto externo e independiente que nos diera credibilidad conforme lo había fijado el propio consejo superior en el acuerdo 0011 de 2021 en su artículo 2 literal h)”, sin embargo, el comité electoral indicó que no era posible acceder a dicha petición ya que los equipos no podían ser manipulados por un tercero. 14.

Por último, informó que presentó denuncia penal ante la fiscalía bajo el radicado No. NUC 273616001091202150550. 1.2. Normas vulneradas y concepto de la violación Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Para la demandante se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 40 y 69 de la Constitución Política; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992; 3, 4 y 5 (literales a y b) de la Ley 1712 de 2014; 3 (num. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11) de la Ley 1437 de 2011; 7, 11 (num. 1, 5, 8, 11, 19, 28 y 29), 25, 26 y 2 del Acuerdo 0001 de 20173; 1 (num. 1, 2, 3, 6); 11 (literales a y c) y 30 del Acuerdo 0021 de 2021. 16.

Explicó que el acto demandado incurre en expedición irregular, falsa motivación e infracción de norma en que debía fundarse porque, en los términos explicados, cuando se expidió el Acuerdo 0010 de 20214 los representantes de los exrectores, de las directivas académicas, del sector productivo, de los estudiantes y de los egresados (tres de los cuales habían sido reelegidos), participaron en su creación, lo cual “…no solo transgredió las propias disposiciones de la Institución de Educación Superior, sino que violó el artículo 29 constitucional, ya que su entrada en vigor no se ajustó a lo que se determina en el debido proceso, esto por cuanto si se hace lectura del artículo 4 del acuerdo 0010 se señala que sus efectos rigen a partir de la fecha de su expedición, pero lo que no tuvieron en cuenta sus creadores fue el hecho que frente al proceso eleccionario para designar a sus tres miembros faltantes ver tabla Nro. 6 ut infra, el proceso eleccionario al interior de la universidad ya se había iniciado tal y como se reflejó en la tabla Nro. 2 sumado a ello como un hecho grave quienes participaron de su creación 5 de ellos conforme a la tabla Nro. 5 ut supra pretendían reelegirse incluso tres de ellos ya habían sido electos ver tabla Nro. 2 y dos que aspiraban por reelegirse, luego lo correcto hubiese sido que la vigencia o entrada en vigor del acuerdo 0010 se cumplieran después de la finalización de este proceso eleccionario que como ya lo hemos dicho hasta la saciedad, este se inició con los acuerdos de convocatoria contenidos en los acuerdos 0007 y 0009 de 30 de abril y 11 de junio de 2021.” 17.

Al respecto, informó que el Acuerdo 0010 de 2021 fue demandado y el proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera5. 18. Consideró que “…el artículo 29 Constitucional, recoge una serie de principios, siendo uno de ellos el de la PREEXISTENCIA DE LA LEY6, quiere ello decir, que las normas deben estar vigentes y presentes al inicio de una determinada actuación, lo que implica que no se pueden crear normas que alteren el procedimiento administrativo, cuando este se haya iniciado o también cuando se está en pleno ejercicio de la misma actuación, pues como se plantea en el presente caso el Consejo Superior de la UTCH, con su actuar además de alterar la preexistencia de la ley sustancial, no aplico (sic) el principio de la IRRETROACTIDAD DE LA LEY7, dado a que creo una norma que debió aplicarse a futuro, y no dentro de un procedimiento administrativo eleccionario que como ya lo indicamos en su momento se inició el 30 de abril del presente año con la elección de 2 miembros de la 3 “Por el cual se expide el Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba” 4 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adicionan y derogan unos artículos” y el Acuerdo 021 de 2011 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó”. 5 Rad. 11001032400020210034900, M.P. Oswaldo Giraldo López. 6 Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente Art. 29 Constitución Política. 7 El principio de irretroactividad es el fenómeno que produce que las normas no tengan efectos hacia atrás en el tiempo.

De esta manera se asegura que dichos efectos comiencen en el momento de su entrada en vigor, con la finalidad de dotar el ordenamiento jurídico de seguridad Sentencia C-619/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación Exrectores y Directivas Académicas, esto con la norma que sirvió de motivación o regulación, es decir, el acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2011 (Estatuto Electoral).”. 19.

Sumado a lo anterior, manifestó que hubo una irregular conformación del censo electoral ya que de conformidad con el artículo 6 literal e) del Estatuto Electoral, le corresponde al Comité Electoral, “…avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección”, sin embargo, éste nunca constituyó el censo definitivo; si bien la jefa de la Oficina de Registro y Control de la UTCH remitió una base de datos con los nombres de los egresados, no tuvo en cuenta que muchos de los miembros allí incorporados habían fallecido, pero hacen parte del censo y, además, el voto respectivo fue registrado. 20.

Precisó que no se realizó la publicación del censo electoral definitivo, como lo ordena el artículo 20 del Estatuto Electoral, ya que en el transcurso de la jornada electoral “…aún se continuaban asignando usuario y contraseñas a votantes para votar, incluso en ocasiones a un mismo votante se le asignaron 2 y 3 contraseñas por lo que un elector podía votar varias veces por el mismo sector, lo que refleja una transgresión al artículo 40 constitucional, el cual debe ser remediado de forma inmediata por parte de las autoridades electorales de la UTCH, ya que son las únicas responsables de todo el procedimiento eleccionario en su interior”. 21.

Indicó que la oficina de sistemas tenía la responsabilidad de enviar el usuario y contraseña a cada egresado para poder ejercer su voto pero, precisó que a más del 80 % electorado no le llegó dicha información, negligencia que a su juicio recae sobre el Comité Electoral de conformidad con el artículo 20 del Estatuto Electoral. 22. Manifestó que hubo una baja participación en la jornada electoral, ya que de los 29.432 egresados habilitados para votar, solo concurrieron 4.873, esto es un 16.55% del total de electores, resultado que obedeció a circunstancias ajenas a los electores. 23.

En consecuencia, solicitó ante el Comité Electoral de la UTCH que, de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Electoral según el cual “[c]uando en cualquier circunstancia de fuerza mayor se dejen de realizar las elecciones en un potencial electoral superior al 50%, se anulará la totalidad de las elecciones”, petición sostuvo no ha sido resuelta, lo que vulnera el artículo 23 de la Constitución Política. 24.

Argumentó que se vulneró el contenido de la Ley 1712 de 20148, pues no se autorizó realizar la auditoría externa al software que sirvió de herramienta a la plataforma de Academusoft a fin de determinar las fallas o irregularidades que no 8 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitieron ejercer el voto a algunos de los egresados y respecto de las inconsistencias en los resultados informados. 1.3.

Admisión de la demanda 25. Por auto de 23 de noviembre de 2021, la demanda fue admitida, se ordenaron las respectivas notificaciones al demandado, al presidente del Consejo Superior Universitario de la UTCH y al representante legal de la institución educativa, al Ministerio Público, a la accionante y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.

Intervenciones 1.4.1. Ministerio de Educación Nacional 26. El apoderado de dicha cartera se opuso a las pretensiones de la demanda. 27. Formuló la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos, manifestó que “[n]o se observa en el caso bajo análisis, la existencia de hechos o fundamentos de derechos que desvirtúen esta presunción de legal (sic) de las cual (sic) gozan los actos administrativos expedidos”. 28.

Precisó que en virtud de la autonomía universitaria las decisiones que adopta el Consejo Superior Universitario son el resultado del consenso de las mayorías de los sectores allí representadas, por tanto “(…) cualquier decisión que sobre el particular adopte el Ministerio de Educación Nacional, no afecta en nada las resultas de la presente acción electoral, pues como ya se ha manifestado en líneas anteriores, la elección de representantes en el seno de las Institución (sic) de Educación Superior, es la forma en que se materializa el principio de autonomía universitaria (…)”. 29.

Por último, solicitó declarar probada la excepción propuesta, se le absuelva de las súplicas de la demanda y se condene en costas, agencias en derecho y demás gastos procesales a la accionante. 1.4.2. Edwar Mena Romaña –Demandado- 30. Solicitó declarar la legalidad del acto de elección como representante de los egresados ante el CSU, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la UTCH fue transparente en el procedimiento electoral que culminó con su designación como representante ante el consejo superior universitario, y no se incurrió en violación de normas constitucionales, legales ni estatutarias. 31.

Formuló las siguientes excepciones: Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. “Inepta demanda por ausencia de proposición jurídica para definir la pretensión de la demanda”: A su juicio, la demanda carece de requisitos formales y no existe una proposición jurídica completa, realizando interpretaciones subjetivas infundadas e incongruentes. 33.

Indicó que “…los actos materia de reproche son por sí solos ineficaces, toda vez que responden al fenómeno del acto administrativo complejo, entendiendo que se desprenden de un acto inicial y originario, como lo son los Acuerdos 0007 del 30 de abril, 0009 del 11 de junio, 0010 del 2 de julio 0011 del 12 de junio, 0015 del 9 agosto, 0011 y 0013 de 2021 y la resolución 0008 del 10 de septiembre de 2021 sin los cuales hubiera sido imposible desatarlos, debido a que estas resoluciones sustentan el desarrollo del proceso eleccionario al interior del Consejo Superior de la UTCH, donde se da la elección atacada.” Razón por la cual el accionante tiene la carga de precisar el acto que contenga la ilegalidad que busca corregir con el ejercicio dl medio de control. 34.

Manifestó que no se realizó una debida individualización de las pretensiones, ya que el extremo accionante no tiene claro el concepto de justicia rogada que se aplica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 35. Precisó que hubo “Caducidad por presentación extemporánea del medio de control” ya que de conformidad con el literal a), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el accionante tiene un término de 30 días para allegar la demanda, así pues, indicó que “en el presente proceso encontramos que la elección y escrutinio para elegir al representante de los egresados ante el consejo superior de la UTCH, se llevó a cabo en día 27 de agosto de 2021, una vez culminado el proceso de escrutinio, es decir a eso de las 8:01 pm, se dio como ganador de la contienda electoral a mi representado con una votación de 3.864 es decir un porcentaje del 78.36% del total de los votos contra 1.009 votos equivalentes al 20.46%.(…) La parte demandante radicó la demanda objetivo de este pronunciamiento el 17 de noviembre de 2021, cuando el plazo limite (sic) para presentar la demanda de nulidad era hasta el 8 de octubre de la misma anualidad, es decir, 25 días hábiles puesta de la fecha limite (sic) establecida por el legislador para tal fin, situación que trae como consecuencia la caducidad de la acción de conformidad lo preceptuado tanto por la Corte Constitucional como por esta sala en distintos pronunciamientos”. 36.

Argumentó que el proceso no tiene vocación de prosperidad ya que la actora omitió solicitar la nulidad de todos los actos administrativos mediante los cuales la UTCH decidió convocar a las elecciones, la reglamentó y resolvió las reclamaciones presentadas, en consideración al inciso segundo del artículo 139 del CPACA. 37. Por último indicó que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 88 del CPACA.

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3. Universidad Tecnológica del Chocó – UTCH 38. Su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los cargos afirmó que: A) NULIDAD POR LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ERRONEA DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA LO QUE ORIGINÓ LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ELECCIONARIO AL INTERIOR DE LA UTCH 39.

El Consejo Superior Universitario, legal y estatutariamente, es el máximo órgano de dirección y gobierno de la UTCH y el competente para modificar sus estatutos. 40. Sostuvo que la afirmación según la cual la modificación de los estatutos debe estar precedida de socialización con los estamentos y organizaciones sindicales y de tres (3) debates en sesiones ordinarias, proviene de la errada interpretación del artículo 4 del Acuerdo 0004 de 2017 porque realmente recae en la reforma “…del Estatuto General de la Universidad, más no a los demás Acuerdo (sic) o Estatutos internos”.

Así las cosas, considera demostrado que no hay “desborde” de la aplicación del principio de autonomía universitaria. B) NULIDAD POR LA CONFORMACIÓN IRREGULAR DEL CENSO ELECTORAL DEL SECTOR DE LOS EGRESADOS LO QUE CONLLEVÓ A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A ELEGIR LIBREMENTE A UN REPRESENTANTE ANTE EL SENO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UTCH: 41.

Al respecto, manifestó que históricamente la elección de los egresados ante el consejo superior universitario ha contado con una participación de 4.800 a 6.000 votantes. 42. Advirtió que la parte actora no logró probar su afirmación según la cual varias personas votaron en repetidas ocasiones, resaltó que la implementación del voto electrónico “fue todo un éxito” y que el censo electoral fue aprobado y publicado de acuerdo con las normas internas de la universidad.

C) NULIDAD POR LA CONSECUENTE Y EQUIVOCADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA LO QUE DERIVÓ EN EL QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DEL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL Y DE LA LEY 1712 DE 2014, AL NO PERMITIR EL ACCESO A LA INFORMACIÓN TRASCENDENTAL PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS EGRESADOS DE LA UTCH: 43.

Reiteró que la demandante interpreta de manera equivocada el artículo 4º del Acuerdo 0004 de 2017 y respecto a la auditoría externa a los procesos electorales Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que fue ordenada por el artículo 19 del Acuerdo 011 de 2021, y la cual se realizó en debida forma, como da cuenta los informes que de ella derivaron. 1.5.

Traslado de las excepciones 44. Yeudith Palacios Robledo, demandante en el proceso de la referencia, allegó escrito9 en el que solicitó negar las excepciones propuestas. 45. En cuanto al Ministerio de Educación Nacional explicó que este debió precisar si con la manifestación de “presunción de legalidad de los actos administrativos” hacía referencia a una excepción previa, mixta o de fondo, no obstante, concluyó que lo pretendido con la demanda no es cuestionar “la presunción de legalidad del acto aquí demandado, pues con el medio de control que fue presentado el cual se encuentra en el presente tramite (sic), lo que persigo es precisamente romper con dicha presunción, es decir, que de mis argumentos expuesto en los hechos y fundamentos de derecho, lo que busco es la anulación de dicho acto de nombramiento o posesión, porque considero que el mismo estuvo revestido de serias irregularidades las cuales vician per sé el acto aquí cuestionado.” 46.

Ahora bien, con relación a las excepciones propuestas por el demandado señaló que la demanda si cumple con los requisitos mínimos exigidos por la ley para ser debatida, toda vez que el legislador le dio un carácter de público al medio de control presentado, por lo cual cualquier persona puede presentarlo y no se pueden establecer tecnicismos para su adecuado análisis. 47.

Adujo que la demanda fue presentada en término y consideró que prueba de ello es el auto admisorio de la misma, en el cual se detalló el procedimiento para su radicación. 48. Manifestó que concuerda con el demandado en que “se debieron demandar junto con el acto aquí enjuiciado, todos los demás actos de elección, es decir, las elecciones de Exrectores, Directivas Académicas e incluso la del Sector Productivo”, sin embargo, dicho argumento no es óbice para establecer la falta de vocación de prosperidad de las pretensiones, ya que cada uno de dichos actos eleccionarios gozan de particularidades que distan de los vicios e irregularidades expuestos en el escrito genitor. 1.6.

Actuaciones procesales 49. Mediante auto de 4 de febrero de 202210, el magistrado ponente negó la prosperidad de las excepciones previas y mixtas propuestas, para lo cual indicó 9 Índice 19 Samai. 10 Índice 25 Samai. Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a la caducidad que dicha situación ya había sido resuelta mediante el auto admisorio de la demanda de 23 de noviembre de 2021 como lo advirtió la parte accionante.

En aquella ocasión se explicó que la demandante solicitó el 30 de septiembre de 2021 que se anulara la Resolución 8 del 10 de septiembre del mismo año, por lo tanto resulta evidente que se cumplió con el lapso de 30 días que prevé el artículo 164 numeral 2, literal a) del CPACA, razón por el cual, la excepción mixta propuesta no prosperó. 50.

Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda manifestó que de la lectura del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solo se exige demandar el acto de elección, destacando que la Sala especializada en lo electoral podrá estudiar los actos de trámite y determinar si afectan la legalidad de la elección, de acuerdo con los cargos de la demanda.

Por lo tanto, basta solo con atacar la legalidad del acto de elección. 51. De igual forma consideró que la parte demandante cumplió con su deber de indicar las normas violadas y dar las razones por las cuáles consideró fueron infringidas por el acto que se ataca. 52. Con auto de 7 de marzo de 2022 se dispuso que se dictaría sentencia anticipada porque se advirtió que no había la necesidad de practicar pruebas de conformidad con el literal b) del artículo 182A del CPACA, se fijó el litigio y respecto de las pruebas se dispuso incorporar las documentales aportadas por la demandante y ordenó por Secretaría de la Sección, oficiar a la oficina del Registrador Especial de Quibdó, Chocó, con el fin de que informara, según el listado allegado por la demandante, si los egresados allí relacionados, que afirmó se encontraban en el censo o habían fallecido. 53.

Respecto de la inspección judicial a la plataforma Academusoft – software de la votación, fue denegada al considerar que el extremo actor no expresó con claridad los hechos que pretende probar con ésta, de conformidad con el artículo 237 del CGP. 54. En dicha oportunidad también negó decretar el testimonio de Yunner Eduard Moreno Córdoba – jefe de la Oficina de Sistema y Soporte Técnico de la UTCH-, de conformidad con el artículo 212 del CGP, ya que no precisó el domicilio, la residencia o el lugar donde pueden ser citados los testigos, ni los hechos objeto de prueba. 55.

De igual forma, ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que una vez reciba respuesta del requerimiento dirigido a la oficina del Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co registrador Especial de Quibdó11, de la misma y de las pruebas incorporadas, correr traslado a las partes por el término de 3 días12, oportunidad en la cual omitieron pronunciarse. 56.

Finalmente, se corrió traslado para alegar13 de conformidad con el numeral 2 del artículo 182A del CPACA14 y al Ministerio Público para que presentara el respectivo concepto. 1.7. Alegatos de conclusión 1.7.1. Universidad Tecnológica del Chocó –UTCH- 57. Manifestó que la accionante argumentó erróneamente el concepto de la violación expuesto en la demanda frente a la modificación al proceso electoral con la inclusión del voto electrónico, mediante el artículo 1 del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 2021, aduciendo que el procedimiento ya había iniciado, junto con el adelantado para la elección de los “…exrectores y autoridades académicas”, lo cual no es cierto. 58.

Precisó que el censo electoral de los egresados se adecuó a los estatutos internos de la universidad, y al acuerdo que reglamentó y convocó a dichas elecciones, ya que fue publicado de conformidad al parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 0021 de 201115. 59. Adujo que no hay evidencia que permita establecer que alguna persona haya ejercido su derecho al voto en más de una oportunidad, ya que hay certeza que los códigos de seguridad y que la rigurosidad de la plataforma impiden que un usuario con el mismo número de documento pudiese votar en varias ocasiones. 60.

Indicó que no existió irregularidad en el informe de los resultados finales, ya que todo el proceso estuvo revestido de transparencia, seguridad e imparcialidad, contando con la participación del Ministerio Publico16, la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, sumada a la participación de “…una empresa e alta idoneidad que realizó antes, durante y después los procesos de auditoria (sic) que 11 De conformidad con el índice 36 de Samai, el Registrador Especial de Quibdó dio respuesta el 24 de marzo de 2022. 12 Según informe secretarial obrante en el índice 37 de Samai, el término de traslado corrió desde el 25 de marzo de 2022 a las ocho de la mañana hasta el 29 de marzo de 2022 a las cinco de la tarde. 13 Según informe secretarial obrante en el índice 38 de Samai, el término de traslado para alegar corrió durante diez días contados desde el 30 de marzo de 2022 a las ocho de la mañana hasta el 19 de abril de 2022 a las cinco de la tarde. 14 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 15 “CENSO ELECTORAL.

Todos los actores de los estamentos y sectores universitarios podrán votar siempre que se encuentren en el listado oficial del censo electoral que para el efecto genere el jefe de Talento Humano y la oficina de Admisiones, Registro y Control Académico. En el evento que alguna persona no aparezca en el listado oficial, podrá solicitar verificación ante el Comité Electoral, 3 días hábiles antes de la elección. El Secretario General de la Universidad proveerá los listados de votantes aptos para cada mesa, conforme a la distribución que se realice de las mismas.

PARAGRAFO PRIMERO: El Consejo Electoral ordenará la exposición pública del censo electoral durante el plazo establecido en el calendario electoral, en la página web y en las carteleras de la universidad.” 16 “Procuraduría, defensoría del Pueblo y Personería.” Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitieran garantizar la transparencia y objetividad en el resultado electoral, donde resultaron ganadores los candidatos que los miembros de cada estamentos consideraron que los deben representar ante el CSU”. 61.

Informó que la universidad no incurrió en violación de ninguna norma superior al impedir a los candidatos la realización de una auditoría externa al sistema de votación, lo anterior debido a que el artículo 19 del Acuerdo 0011 de 2021 contempló la obligación de que la universidad antes y después de las elecciones debía realizar una auditoría externa por parte de una empresa de reconocida idoneidad para garantizar la transparencia del proceso electoral, sin embargo, en ningún momento contempló que debía entregarla a los candidatos para que ellos la realizaran, por lo tanto no existe violación alguna. 62.

En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.7.2. El señor Edwar Mena Romaña –demandado- 63. Manifestó que los Acuerdos 0010 y 0011 de 2021, “…buscan asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y autentica (sic) de la comunidad universitaria y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas y se rige por los principios rectores de imparcialidad, secreto del voto y publicidad del escrutinio, eficacia del voto, capacidad electoral y proporcionalidad, por lo que la inclusión de la modalidad del voto electrónico para elegir representante de los estudiantes, docentes y egresados ante el CSU de la UTCH, no contraviene en ningún momento la finalidad buscada.”, razón por la cual consideró que no se violaron principios tales como el de legalidad, al debido proceso y de irretroactividad de la ley. 64.

Precisó que en el censo electoral no existió irregularidad alguna y que no se allegó prueba que demostrara el fallecimiento de personas que hayan participado en la votación, además, expuso que “…la universidad no está facultada para excluir a ninguna persona del censo electoral de (sic) estamento egresados, salvo que la persona no cumpla con esta única condición (ser egresado) pues quien tiene la potestad de llevar este registro es directamente la Registraduría Nacional del Estado Civil, a tal punto que varias personas que la parte demandante reporta como fallecidas en la base de datos de la Registraduría figuran como vivas o activas, situación que a todas luces no es del resorte de la Universidad”. 65.

Adujo que las medidas establecidas en el Acuerdo 0011 de 2021, que comprendían la realización de una auditoría externa, fueron cumplidas a cabalidad por la institución, tal y como se desprende de la Orden de Servicios No. 0024 de 2021 mediante la cual se contrató a GNTEC SAS para que los usuarios autenticados tengan una asociación con sus sesiones robusta y criptográficamente seguras.

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.3. El Ministerio de Educación Nacional 66. Su apoderado judicial se refirió al concepto de autonomía universitaria en desarrollo del cual, entre otras, permite adelantar y regular los procedimientos destinados a elegir a sus autoridades o integrantes de sus cuerpos colegiados. 67.

Destacó que el informe final de las elecciones que data del 15 de agosto de 2021, puso de presente que los ataques cibernéticos que se presentaron no impidieron que la jornada electoral “transcurriera de manera exitosa”. 68. En razón de lo expuesto solicitó que las pretensiones fueran denegadas. 1.7.4. La parte actora no se pronunció en esta oportunidad. 1.7.5.

Ministerio Público 69. Luego de hacer un recuento de los hechos y actuaciones procesales relevantes, la procuradora delegada rindió su concepto de acuerdo con la fijación del litigio, en los siguientes términos: 70. Argumentó que los Acuerdos 0010 y 0011 de 2021 tienen la finalidad de “…asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de la comunidad universitaria y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas”, los cuales adicionalmente se rigen por principios como el de imparcialidad, voto secreto, publicidad del escrutinio, eficacia del voto, capacidad electoral y proporcionalidad, razón por la cual la inclusión de la modalidad del voto electrónico en el proceso eleccionario estudiado, no contraviene el Estatuto Electoral de la UTCH (Acuerdo 0021 de 2011), mientras se adopten todas las medidas de seguridad informática dispuestas en los acuerdos mencionados. 71.

De igual forma precisó, que aunque no existe en el expediente prueba que permita concluir las medidas de seguridad informática para el proceso eleccionario, indicó que dicho punto fue analizado por esta Sala a través de sentencia de 7 de abril de 2022 en la que se estudió la nulidad del acto de elección del representante de los docentes ante el CSU de la UTCH, regido por las mismas normas en que se manifestó la inconformidad de la presente demanda, y en la cual se estableció que para dichos procesos de votación, “…la UTCH contrató efectivamente mediante orden de servicios No. 0028 de 2021 una firma para realizar auditoría externa a los mismos”, para lo cual manifestó: Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Sobre la realización de la auditoría, en el acervo probatorio obra respuesta del Comité Electoral de la universidad a la impugnación presentada por la parte actora frente al boletín final de la elección del representante de los docentes, en la cual se precisó el cumplimiento de estas medidas en tanto se contrató mediante la orden de servicios No. 0028 de 2021 una firma para realizar auditoría externa con la finalidad de proteger la información de la “Suite Academusoft de la UTCH” y a la empresa GNTEC S.A.S. mediante orden de servicios No. 0024 de 2021 como desarrollador del software para que los usuarios autenticados contaran con una sesión robusta y criptográficamente segura.” 72.

En tal sentido, concluyó que la UTCH cumplió con los principios de transparencia y seguridad al contratar la firma que realizó la auditoría externa al proceso de elección de los representantes de los estudiantes, egresados y docentes. 73. Indicó que mediante Acuerdo 0010 de 202117, se implementó el voto electrónico en la UTCH y al momento su expedición aún no se había convocado a las personas interesadas en participar en el proceso electoral tendiente a elegir a los representantes de los estudiantes, docentes y egresados ante el consejo superior universitario y, en consecuencia, era lo procedente que sus efectos rigieran a futuro y tuvieran plena aplicación en el proceso en el cual participó el demandado. 74.

Agregó que de acuerdo a lo expresado por la accionante, la conformación irregular del censo electoral, y la posible existencia de algunas personas fallecidas que, aparentemente, votaron en la jornada cuestionada, los posibles fallos e irregularidades en el momento de dar los resultados de la votación, y las pruebas obrantes en el expediente, “..conviene precisar que el artículo 167 del Código General del Proceso, establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo tanto, le correspondía a la accionante demostrar los hechos jurídicos que argumenta, tornando “…inadmisible tener por ciertos los hechos meramente enunciados”, razón por la cual consideró que los reproches frente a dichas irregularidades es infundado. 75.

Por consiguiente, solicitó negar la nulidad del acto de elección objeto de controversia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 76. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para fallar, en única instancia, la demanda que persigue la anulación del acto de elección del señor EDWAR MENA ROMAÑA como representante de los egresados ante el Consejo 17 El cual adicionó el Acuerdo 021 de 2011, Estatuto Electoral de la UTCH.

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), contenido en la Resolución 0008 del 10 de septiembre de 2021, de conformidad con los artículos 149.3 del CPACA18 y 13 del Acuerdo 80 de 201919.20 2.2.

Del acto acusado 77. Se discute la legalidad del acto de elección del señor Edwar Mena Romaña representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH, contenido en la Resolución 0008 del 10 de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se hace la declaración de elegido del representante de los Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tenológica del Chocó y se dictan otras disposiciones”. 2.4.

Problema jurídico 78. A partir de la fijación del litigio el asunto a decidirse consiste en: “Determinar si el acto de elección del señor Edwar Mena Romaña, contenido en la Resolución 0008 de 10 de septiembre de 2021 del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó incurre en infracción de norma superior, expedición irregular y falsa motivación. 66.

Teniendo en cuenta los hechos descritos, así como lo concerniente a los demás extremos de la litis, el proceso se concentrará en determinar: i) ¿Se presentó indebida aplicación del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 202121, que adoptó el voto electrónico, físico o remoto, porque la actuación administrativa eleccionaria que se juzga ya estaba en curso? ii) ¿El censo electoral se conformó y se publicó en atención de las normas que lo regulan? iii) ¿El proceso de asignación de usuarios y claves a los votantes generó que una misma persona pudiera votar en repetidas ocasiones o que algunas no pudieran sufragar? iv) ¿Existió alguna irregularidad al informar los resultados finales de la jornada electoral? v) ¿No permitir una auditoría externa al software de votación deviene en desconocimiento de norma superior?” 18 “ARTÍCULO 149..El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la cámara, de los representantes al Parlamento Andino, del Alcande Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejodirectivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación.” 19 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo así: (…) Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 20 Resulta necesario precisar que la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2021, razón por la cual aún no se encontraba vigente la Ley 2080 de la misma anualidad que cambió las reglas de competencia. En tal sentido, el conocimiento de esta corresponde al Consejo de Estado en única instancia. 21 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adicionan y derogan unos artículos”.

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79. Con el propósito de absolver los citados cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) autonomía universitaria; ii) mecanismo y procedimiento en la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH y; iii) el caso concreto. 2.4.1 Autonomía universitaria22 80.

La Asamblea Nacional Constituyente convocada para 1991 reconoció la preponderancia que para el desarrollo social tienen las universidades estatales, por ser allí donde se forman las personas que en el mañana regirán los destinos del Estado y de la comunidad desde diferentes escenarios. El constituyente consideró que ese importante papel no se podía cumplir de forma cabal si las universidades oficiales quedaban sujetas o subordinadas a los gobiernos de turno, ya que el manejo de la política no siempre va por el mismo camino del pensamiento académico inspirado en la libertad, y por ello tomó la decisión de dotarlas de un régimen especial de autonomía, concebido en la Constitución Política de 1991, así: “Artículo 69.- Se garantiza la autonomía universitaria.

Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” (Subrayado de la Sala) 81.

El constituyente empleó los términos correctamente para dar a entender que las universidades oficiales no solamente serían autónomas, como muchos otros órganos y entidades citados en la Constitución de 1991, tales como la Comisión Nacional de Televisión23, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las Corporaciones Autónomas Regionales, etc., sino que además tendrían un régimen especial de autogobierno y autorregulación, sin menoscabo de las facultades propias del legislador.

Así, la nueva visión de las universidades estatales fue definida por el Tribunal Constitucional en estos términos: “El principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Carta Política, que consiste en la facultad de la que gozan las universidades para darse sus 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad.: 13001-23- 33-000-2014-00343-01; 27 de octubre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad.: 11001-03-28-000-2020-00047-00; 2020- 00023, 00033, 00040, 00041 y 00048. 23 Esta entidad desapareció a raíz de la expedición del Acto Legislativo 02 de 21 de junio de 2011 “Por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia.”.

La Ley 1507 de 10 de enero de 2012 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones.”, creó en lugar de la Comisión Nacional de Televisión la Autoridad Nacional de Televisión. Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, ha sido concebido por esta Corporación “como un principio de autodeterminación derivado de la Constitución, que propende por la garantía para los centros educativos de desarrollar su misión, filosofía y objetivos, en un entorno adaptado a su ideología y los fines académicos que se plantea”24.”25 82.

El legislador, con el ánimo de desarrollar el régimen especial de autonomía de las universidades públicas, profirió la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, que estableció que el grado de autonomía se vería reflejado en aspectos tales como: (i) darse y modificar sus estatutos;

(ii) designar sus autoridades académicas y administrativas; (iii) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (iv) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (v) conferir los títulos a sus egresados; (vi) seleccionar los profesores; (vii) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (viii) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional (Artículos 28 y 29). 83.

En efecto, el régimen de autonomía le permite a las universidades oficiales libertad en materia normativa, pues dentro de sus atribuciones puede expedir los estatutos que rigen su actividad. En ese sentido fija el gobierno de la institución sin injerencias externas, pero ello no implica el aislamiento del Estado ya que la formación educativa de la sociedad, por tener un marcado interés general, involucra el desarrollo de las políticas públicas que se trazan desde el gobierno nacional o seccional, según el caso.

Y, quizás lo más importante, esa autonomía se refleja en el terreno académico y filosófico, pues apunta a que el pensamiento universitario se desarrolle sin las ataduras que pueden desprenderse de las inclinaciones ideológicas de los gobiernos correspondientes. 84. En todo caso, la realización del régimen de autonomía de las universidades estatales debe surtirse, en cualquiera de los planos aludidos, “…de acuerdo con la ley”.

Esta expresión debe tomarse en sentido material y teleológico. Es decir, que los estatutos, actuaciones y decisiones que adopten los centros de educación deben observar la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos o acogidos por el Estado Colombiano en temas de derechos fundamentales y de educación, y la ley. 85.

Entonces, este régimen de autonomía de las universidades oficiales se desarrolla dentro de los límites generales que ha dispuesto el ordenamiento jurídico, pues ello no representa que la autorregulación y el autogobierno signifique el desconocimiento del carácter unitario del Estado Colombiano que se propugna en el artículo 1º de la Constitución Política de 1991. 24 Sentencia T-703 de 2008.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 25 Corte Constitucional. Sentencia T-068 de 14 de febrero de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

Mecanismo y procedimiento en la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UTCH 86. Tal y como se expuso en el apartado anterior, las universidades públicas gozan de una autonomía robusta con el fin de que ciertos procedimientos sean definidos al interior de sus directivas sin la intervención del Estado frente a sus decisiones. 87.

En tal sentido, y con el propósito de definir el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Superior Universitario, la UTCH profirió el Acuerdo No. 0021 de 21 de septiembre de 201126, el cual en su artículo 1º estableció: “Artículo 1. El objeto de este estatuto es perfeccionar el proceso y organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y autentica (sic) de la comunidad universitaria y que los escrutinios sean el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas.

(…)”. 88. No obstante, resulta importante resaltar que mediante dicho estatuto también se creó el Comité Electoral Universitario como encargado de la inspección, control y vigilancia de los procesos electorales que se desarrollen en la institución, dando claridad en cuanto a sus miembros y funciones. 89. Ahora bien, con el fin de dotar de transparencia al proceso electoral los artículos 2027, 2128 y 2229 definieron el censo electoral, el cual establece quienes podrán participar en la votación y el mecanismo previsto para solicitar correcciones o enmiendas. 90.

Con respecto al resultado del proceso de votación el artículo 2730 indicó que este será publicado por el Comité Electoral en la página web de la institución y solo en caso de empate entre dos o más candidatos, se realizará una nueva elección. 26 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó” 27 “Artículo 20.

Censo electoral. Todos los actores de los estamentos y sectores universitarios podrán votar siempre que se encuentren en el listado oficial del censo electoral que para el efecto genere el Jefe de Talento Humano y la Oficina de Admisiones, Regristro y Control Académico. En el evento que alguna persona no aparezca en el listado oficial, podrá solicitar verificación ante el Consejo Electoral, 3 días hábiles antes de la elección. El Secretario General de la Universidad proveerá los listados de votantes aptos para cada mesa, conforme a la distribución que se realice de las mismas.

Parágrafo primero. El Consejo Electoral ordenará la exposición pública del censo electoral durante el plazo establecido en el calendario electoral, en la página web y en las carteleras de la universidad. Parágrafo segundo. El censo electoral hará constar para cada elector, la calidad que ostenta y el número del documento nacional de identidad, los apellidos y el nombre, y lugar en que le corresponde ejercer su derecho al voto; en nungún caso un elector podrá fijar en el censo electoral más de una circunscripción. Parágrafo tercero. En el caso que un miembro de la comunidad universitaria, tenga más de una calidad, el Consejo Electoral podría asignarlo al censo de una sola circunscripción, teniendo en cuenta el estamento o sector que se seleccione como alternativa en las inscripciones de electores, previas al proceso electoral conforme a las reglas propuestas por dicho Consejo.

Parágrafo cuarto. No hacen parte del censo electoral los docentes hora cátedra.” 28 “Artículo 21. Según los lugares y mesas de votación, el Comité Electoral Universitario indicará los sitios privados para marcar la tarjeta electoral.” 29 “Artículo 22. Con tres días de anticipación al día de las elecciones y en lugares visibles, en las sedes de la Universidad, el Comité Electoral publicará las listas de sufragantes que serán usadas en la jornada electoral para efectos de verificación de los votantes que se consideren en capacidad de votar y quienes en caso de no figurar, procederán según establezca el Consejo Electoral Universitario.” 30 “Artículo 27.

Se destinará una mesa para la votación de cada estamento o sector. Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91.

El Comité Electoral de la Universidad debe determinar el cronograma de la elección de los miembros del Consejo Superior Universitario que representarán los siguientes estamentos:  Docentes  Estudiantes  Directivas académicas  Egresados  Exrectores  Sector productivo 92. En consecuencia, para el caso que nos ocupa, las calidades requeridas y los componentes para participar como candidato se hará mediante un acuerdo establecido para tal fin.

Sin embargo, el Acuerdo No. 0021 de 2011 presentó algunas modificaciones realizadas por el Consejo Superior Universitario mediante el Acuerdo No. 0010 de 2 de julio de 2021. 93. En dicho acto modificatorio, el CSU en consideración a la pandemia por Covid- 19 y las diferentes directrices sanitarias dictadas por parte del gobierno nacional, decidió garantizar la participación democrática para la elección de los diferentes estamentos mediante el voto electrónico como mecanismo electoral, previendo el procedimiento para su implementación, las garantías electorales, prohibiciones y obligaciones durante la jornada electoral. 94.

Dando aplicación al parágrafo 1º del artículo 31 profirió el Acuerdo No. 0011 de 12 de julio de 2021 “Por medio del cual se Autoriza, Reglamenta y convoca la elección del Representante de los Estudiantes, Docentes y Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y se dictan otras disposiciones”, mediante el cual, como su nombre lo indica convocó y estipuló el procedimiento y requisitos para el ejercicio de la contienda electoral de los estamentos previamente descritos. 95.

Para el ejercicio del sufragio, fijó en el parágrafo 1º del artículo 1º “…el voto remoto o en línea” el cual corresponde al “…sufragio directo y secreto que se realiza a través de cualquier dispositivo tecnológico conectado a internet”. Parágrafo primero. Entiéndase por estamentos y sectores, los definidos expresamente en el Estatuto General.

Parágrafo segundo. El resultado obtenido por cada candidato o representante de los estamentos y sectores, será publicado por el Comité Electoral en la página web de la institución. En caso de empate entre dos o más candidatos, se realizará una nueva elección.” Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.

De igual forma precisó el periodo de los representantes (3 años contados a partir de su posesión), y las calidades y requisitos para inscribirse como candidatos, los cuales quedaron contenidos en el artículo 4º31 de dicho acuerdo. 97. En cuanto al censo electoral indicó que podrá votar quien se encuentre en el listado oficial, el cual deberá ser publicado con tres (3) días de antelación a las votaciones en la página web de la Universidad.

No obstante, quienes no se hayan incluido en el censo electoral podrán presentar solicitud de inclusión (de acuerdo con el calendario electoral establecido en el artículo 11, debió ser presentada entre el 24 y 26 de agosto de 2021), para que en caso de ser procedente se notificará al interesado (26 de agosto de 2021) y se le incorporará en el censo respectivo. 98.

Dispuso de qué manera se realizaría el escrutinio, el cual deberá ser certificado por el jefe de la Oficina de Sistemas, quien deberá dar constancia de los resultados de la votación para ser entregados de manera oficial al Comité Electoral y a la Secretaría General, con el fin de poner en conocimiento el candidato elegido para el estamento en disputa. 99.

Así pues, en el artículo 16 se dispuso el mecanismo para dar a conocer el resultado electoral a la comunidad así: “El Comité Electoral emitirá boletín de los resultados parciales de las elecciones con fundamento en la información que reciba, debidamente respaldada por los Jurados de Votación. El resultado de la votación de cada estamento, deberá ser comunicado a las instancias respectivas y publicado en la página web de la Institución.” 2.5.

Caso concreto 31 “Artículo 4º: Calidades y requisitos para la inscripción. Los diferentes candidatos que pretendan ser elegidos como representantes de los Estudiantes, Docentes y Egresados deberán inscribirse en las fechas y horas indicadas en el cronograma adoptado por el Consejo Superior Universitario. Igualmente, deberán inscribirse en forma personal con dos (2) testigos ante la Secretaría General.

Quien dará traslado al Comité Electoral, dentro de los plazos estipulados para tal fin, para lo de su competencia. En el momento de la inscripción, quien aspire a ser elegido como representante de los Estudiantes, Docentes y Egresados, además de acreditar los requisitos señalados en el Estatuto General y demás normas internas de la Universidad deberá acreditar los siguientes requisitos y documentos: 1.

Hoja de vida. 2. Ser colombiano de nacimiento. 3. Acreditar la calidad del estamento o sector al que decide representar. 4. Dos fotografías recientes fondo blanco. 5. Propuesta que garantice un efectivo aporte a los objetivos misionales de la Universidad. 6. No haber sido condenado penalmente por la comisión de delitos dolosos, excepto por delitos político o culposos. 7.

No encontrarse inhabilitado para ejercer funciones o cargos públicos por haber sido sancionado disciplinariamente con destitución. Para la inscripción, cada candidato deberá presentar, en original y copia debidamente foliados, los documentos anotados anteriormente. Parágrafo primero. De la inscripción de los postulantes a representantes de los estudiantes, docentes y egresados ante el Consejo Superior, la Secretaría General dejará constancia mediante acta individual de inscripción suscrita por el aspirante, sus dos testigos y el Secretario General.

Los candidatos en el momento de la inscripción adjuntarán hoja de vida, acreditando los requisitos establecidos para tal efecto. En dicha acta, el candidato declarará bajo la gravedad del juramento que no se encuentra incurso en ninguna inhabilidad, incompatibilidad y/o conflicto de intereses, acto que se considerará surtido con la firma del aspirante en el acta de inscripción. Parágrafo segundo. El aspirante que al momento de la inscripción no reúna los requisitos deberá abstenerse de inscribirse.

Parágrafo tercero. Acta de cierre de inscripción. Corresponde a la Secretaría General y al comité del Electoral hacer la evaluación de requisitos mínimos que debe cumplir el aspirante, así como dejar constancia en el acta de cierre de inscripción de los candidatos inscritos, indicando la fecha y hora del cierre y los documentos aportados por cada postulante.” Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100.

La accionante considera que se debe anular el acto de elección del señor Edwar Mena Romaña como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó (UTCH), contenida en la Resolución 0008 de 10 de septiembre de 2021 al incurrir en expedición irregular, falsa motivación e infracción de norma superior en que debía fundarse y de los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 40 y 69 de la Constitución Política; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992; 3, 4 y 5 (literales a y b) de 2 de 2014; 3 (numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11) de la Ley 1437 de 2011; 7, 11 (num. 1, 5, 8, 11, 19, 28 y 29), 25, 26 y 2 del Acuerdo 0001 de 201732; 1 (num. 1, 2, 3, 6); 11 (literales a y c) y 30 del Acuerdo 0021 de 2021. 101.

Así pues, se resolverá cada uno de los puntos establecidos en la fijación del litigio así: i) ¿Se presentó indebida aplicación del Acuerdo 0010 de 2 de julio de 202133, que adoptó el voto electrónico, físico o remoto, porque la actuación administrativa eleccionaria que se juzga ya estaba en curso? 102. Para la demandante el Acuerdo No. 0010 de 2021 no podía ser aplicado porque considera que “…el artículo 29 Constitucional, recoge una serie de principios, siendo uno de ellos el de la PREEXISTENCIA DE LA LEY34, quiere ello decir, que las normas deben estar vigentes y presentes al inicio de una determinada actuación, lo que implica que no se pueden crear normas que alteren el procedimiento administrativo, cuando este se haya iniciado o también cuando se está en pleno ejercicio de la misma actuación, pues como se plantea en el presente caso el Consejo Superior de la UTCH, con su actuar además de alterar la preexistencia de la ley sustancial, no aplico el principio de la IRRETROACTIDAD DE LA LEY35, dado a que creo una norma que debió aplicarse a futuro, y no dentro de un procedimiento administrativo eleccionario que como ya lo indicamos en su momento se inició el 30 de abril del presente año con la elección de 2 miembros de la corporación Exrectores y Directivas Académicas, esto con la norma que sirvió de motivación o regulación, es decir, el acuerdo 0021 del 11 de septiembre de 2011 (Estatuto Electoral)”. 103.

Con relación a este cargo resulta necesario reiterar la postura que estableció la Sala en decisión adoptada el 7 de abril de 202236 y reafirmada en sentencia de 28 de abril de 202237, a través de la cual concluyó que no está llamado a prosperar en virtud de: i) la autonomía universitaria con la que cuentan las instituciones de educación superior y; ii) la inclusión del voto electrónico previo a la convocatoria y 32 “Por el cual se expide el Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba” 33 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adicionan y derogan unos artículos”. 34 Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente Art. 29 Constitución Política. 35 El principio de irretroactividad es el fenómeno que produce que las normas no tengan efectos hacia atrás en el tiempo.

De esta manera se asegura que dichos efectos comiencen en el momento de su entrada en vigor, con la finalidad de dotar el ordenamiento jurídico de seguridad Sentencia C-619/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, 7 de abril de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad.: 11001-03-28-000-2021- 00053-00. 37 Rad.

No. 11001-03-28-000-2021-00052-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentación en la elección de los representantes de los estudiantes, docentes y egresados en el CSU. 104.

Sobre el primer punto descrito, en dicha oportunidad se concluyó que dada la autonomía que reviste a la UTCH, como institución de educación superior, ésta puede “…darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, siempre que los mismos se encuentren conforme a la ley”. 105. En tal sentido, inicialmente mediante el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011 el Consejo Superior de la UTCH profirió el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, el cual, como se manifestó en el párrafo 89 de la presente decisión, buscó perfeccionar el proceso electoral con el fin de que los votantes pudieran ejercer su derecho traducido en una “…expresión libre, espontánea y auténtica de la comunidad universitaria y que los escrutinios sean el reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas”. 106.

No obstante, de conformidad con el literal a) del artículo 11 del referido acuerdo se estableció que la máxima instancia electoral es el Consejo Superior y conforme al artículo 30, y corresponde al Comité Electoral de la Universidad fijar el cronograma de la elección de los miembros del Consejo Superior Universitario que representan los sectores y estamentos básicos, dentro de los cuales se encuentra el correspondiente a los egresados. 107.

Mediante el Acuerdo No. 0010 del 2 de julio de 2021, el Consejo Superior como máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad, adicionó el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011 e implementó el sistema de votación electrónica con un marco de garantías electorales que se deben aplicar desde la convocatoria hasta el cierre del proceso electoral. 108.

Así pues, tal y como fue precisado en el aparte 2.4.2 de la presente providencia, con el fin de autorizar, reglamentar y convocar la elección de los representantes de los egresados el CSU profirió el Acuerdo No. 0011 del 12 de julio de 2021 fijando el voto remoto o en línea como el mecanismo previsto para llevar a cabo el proceso electoral.

En consecuencia, dado que la convocatoria para la elección de los representantes de los egresados se llevó a cabo en la fecha anteriormente descrita, y la implementación del voto electrónico se estableció el 2 de julio de la misma anualidad -Acuerdo No. 0010 de 2021-, para esta Sección no se vulneró el principio de irretroactividad de los efectos del acto administrativo porque dicha modalidad de votación se implementó el 2 de julio de 2021 y la convocatoria para la elección de los representantes de los egresados data de 12 de julio de 2021.

Entonces, es evidente que esta forma de votación ya estaba vigente y podía ser aplicada en el procedimiento que se juzga, más aún cuando el mismo parágrafo primero del artículo 1A del Acuerdo No. 0010 indicó que: Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El acuerdo que convoque a elecciones, deberá determinar la modalidad de voto a utilizar.

En el caso que se determine la votación electrónica, la Universidad deberá contar con los medios técnicos y tecnológicos necesarios para garantizar a todos los miembros de la comunidad universitaria el derecho a elegir y ser elegido. De igual manera, el acuerdo que convoque deberá reglamentar las elecciones mediante el voto electrónico con el fin de asegurar que estas sean la expresión espontánea, libre y auténtica de los estamentos y sectores universitarios convocados.” 109.

En consecuencia, si bien el extremo accionante asimila el proceso de elección del representante de los egresados, con el de los exrectores, directivas académicas y sector productivo, aquel fue convocado y reglamentado mediante acuerdos distintos, fijando parámetros diferentes frente al método de votación. ii) ¿El censo electoral se conformó y se publicó en atención de las normas que lo regulan? 110.

La demandante afirmó que el 24 de agosto de 2021 fue publicado el censo electoral de los egresados, sin embargo, identificó personas fallecidas e inconsistencias en torno al envío de usuario y contraseñas de las personas aptas para votar (más de una credencial de ingreso a un mismo elector), evidenciando la fragilidad del proceso eleccionario. 111.

En tal sentido, adujo que hubo una conformación irregular del censo electoral ya que de conformidad con el artículo 6 literal e) del Estatuto Electoral, le corresponde al Comité Electoral, “…avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección”, sin embargo, este nunca definió lo que constituyó el censo definitivo; si bien la jefa de la Oficina de Registro y Control de la UTCH remitió una base de datos con los nombres de los egresados, el Comité no tuvo en cuenta que muchos de los miembros allí incorporados habían fallecido, manteniendo su participación al punto de registrar su voto. 112.

Indicó que no fue puesto en conocimiento el listado definitivo tal y como lo ordena el artículo 20 del Estatuto Electoral, ya que en el transcurso de la jornada electoral, “…aún se continuaban asignando usuario y contraseñas a votantes para votar, incluso en ocasiones a un mismo votante se le asignaron 2 y 3 contraseñas por lo que un elector podía votar varias veces por el mismo sector, lo que refleja una transgresión al artículo 40 constitucional, el cual debe ser remediado de forma inmediata por parte de las autoridades electorales de la UTCH, ya que son las únicas responsables de todo el procedimiento eleccionario en su interior.”. 113.

Finalmente, frente a este cargo, manifestó que hubo una baja participación en la jornada electoral, ya que de los 29.432 egresados habilitados para votar, solo concurrieron 4.873, esto es un 16.55% de participación, resultado que obedeció a circunstancias ajenas a los egresados. Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 114.

Agregó que solicitó ante el Comité Electoral que la elección debía ser declarada nula, tal y como lo dispone el artículo 68 del Estatuto Electoral según el cual “[c]uando en cualquier circunstancia de fuerza mayor se dejen de realizar las elecciones en un potencial electoral superior al 50%, se anulará la totalidad de las elecciones”, petición que no ha sido resuelta y por esta omisión se vulnera el artículo 23 de la Constitución Política. 115.

Para resolver los anteriores reparos, la Sala pone de presente que respecto a la conformación irregular del censo electoral y la omisión del Comité Electoral de avalar el listado de sufragantes, resulta necesario estudiar la norma que fijó tal exigencia: “Artículo 6: El Comité Electoral tiene las siguientes funciones: (…) e. Avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección. (…)”. 116.

Al respecto, en providencia de 3 de febrero de 202238, mediante la cual se resolvió un caso con similares circunstancias fácticas, esta Sala Concluyó: “(…) debe agregarse, que según el artículo 6°, literal e) del referido Estatuto, al Comité Electoral le corresponde “avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección”.

De allí que de manera concordante el mismo cuerpo normativo indique que es el encargado de publicar el censo, y por ende, que tiene un papel relevante en el certamen democrático, lo que por cierto desvirtúa la afirmación que hizo dentro de la presente actuación el presidente del anterior órgano colegiado el 2 de diciembre de 2021, consistente en que a éste “no le compete hacer revisión, validación, evaluación o alguna interpretación del censo electoral certificado, puesto que el Estatuto en comento, ya atribuyó la facultad en ese caso a la oficina de Talento Humano para que lo expida; una vez expedido, la única opción que genera nuevas validaciones y demás, al censo electoral certificado por la dependencia competente, es la impugnación del mismo”. 131.

En efecto, de manera inequívoca el Estatuto Electoral (art. 6°) le otorga al citado Comité la responsabilidad de avalar “los listados de sufragantes habilitados para cada elección”; esto es, de validar que las personas que fueron incluidas en aquellos por parte del “Jefe de Talento Humano y la oficina de Admisiones, Registro y Control Académico” (art. 20 del Estatuto Electoral), son las legitimadas para participar en la jornada democrática, las llamadas a elegir uno de sus representantes, lo que a su vez implica una verificación de los requisitos exigidos por las normas internas para tal efecto, responsabilidad que resulta coherente con las funciones de resolver consultas, quejas e impugnaciones acerca del desarrollo de los procesos, denunciar en forma sustentada ante el Consejo Superior Universitario a los infractores de dicho estatuto 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, 3 de febrero de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad.: 11001-03-28-000-2021-00033- 00 Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (literales i y j, artículo 6°39 del Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 201140) y ser la autoridad ante la cual se puede recurrir, cuando alguna persona no aparezca en el censo (arts. 20 y 22 del Estatuto Electoral).” (…)En suma, no se evidencian razones para considerar que la omisión de la publicación del listado de sufragantes por la autoridad que le competía tal responsabilidad, en concreto haya significado el desconocimiento de los derechos de los votantes o una afectación a la delimitación y sentido de la voluntad del electoral.

(…) 135. Estas consideraciones están estrechamente relacionadas con el principio de la eficacia del voto, según el cual como lo ha destacado esta Sección, “en los procesos de índole objetiva, es decir aquéllos en los cuales de discute la ocurrencia de irregularidades en la votación o en los escrutinios, el acto electoral solamente puede ser anulado si se demuestra que dichas irregularidades tienen la incidencia de modificar el resultado de la contienda electoral.

De lo contrario, debe preservarse la voluntad legítima mayoritaria de los electores”41. 117. Por su parte, el Acuerdo 0013 de 27 de julio de 2021 dispuso en su artículo 1º modificar el artículo 11º del Acuerdo 0011 de 12 de julio de 202142, a través del cual se fijó el calendario electoral así: 39 “ARTÍCULO 6. El Comité Electoral tiene las siguientes funciones: ( ) e. Avalar los listados de sufragantes habilitados para cada elección. f. Solicitar a la Rectoría todos los recursos logísticos para el desarrollo de elecciones.

( ) i. Resolver consultas, quejas e impugnaciones acerca del desarrollo de los procesos electorales y de los candidatos electos que sean de su competencia, o tramitar ante el Consejo Superior Universitario aquellas que por principio de autoridad no le competen. j. Denunciar en forma sustentada y por escrito ante el Consejo Superior Universitario a los infractores del presente acuerdo.

( )”. 40 “Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó”. 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 54001-23- 33-000-2016-00002-01. 42 “Por medio del cual se Autoriza, Reglamenta y Convoca la elección del Representante de los Estudiantes, Docentes y Egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y se dictan otras disposiciones” Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 118.

Por consiguiente, del calendario anteriormente transcrito se logra evidenciar que la publicación del censo electoral para la votación del representante de los egresados ante el CSU de la UTCH, debía realizarse el 24 de agosto de 2021 (lo cual ocurrió en dicha fecha de conformidad con lo expuesto en la demanda), y que el periodo para hacer las reclamaciones respectivas a dicho censo fue del 24 al 26 del mismo mes y año. Así pues, es dable concluir que el censo sí se publicó en la fecha prevista para tal fin, sumado a que se realizó con tres días de antelación a la jornada electoral para que se pusieran en conocimiento las eventuales irregularidades y poder adoptar las correctivos respectivos. 119.

De la lectura de los artículos y el precedente transcrito, resulta indiscutible que el comité electoral debe avalar el listado de sufragantes, más allá del deber de publicación contenido en el art. 10 del Acuerdo 11 de 2021 y según el cual se deberá publicar “con tres (3) días de antelación a las votaciones, haciendo difusión del mismo en la página web de la Universidad”, la inconformidad frente a la conformación del censo invocada fue analizada a la luz de la causal de nulidad de Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición irregular, es decir, como errores que antecedieron la formación del acto de elección y que afectan su legalidad, de allí que por la naturaleza especial de la decisión controvertida y el principio de eficacia al voto, como antes se explicó, deba valorarse la incidencia de los yerros, so pena de sacrificar desproporcionadamente la voluntad mayoritaria y la consecución de los intereses generales que se persigue con las designaciones en la administración pública. 120.

Ahora bien, luego de revisado expediente, fue posible establecer que no se presentaron reclamaciones o solicitudes atinentes a la corrección del censo electoral, circunstancia que permite concluir que la comunidad de egresados estuvo de acuerdo con el censo publicado. 121. No sobra precisar que el censo electoral entendido como el registro de las personas que tienen el derecho a ejercer su voto, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del estatuto electoral de la institución académica, según el cual “(…) todos los actores de los estamentos y sectores universitarios podrán votar siempre que se encuentren en el listado oficial del censo electoral (…) ”, debe ser depurado por la autoridad electoral, por ser esta es una función que tiene asignada, antes de la celebración de la correspondiente jornada electoral, con la finalidad de excluir a las personas que por las circunstancias que sean demostradas en su oportunidad (fallecimiento, múltiple registro, cédula no vigente, por ejemplo) no deben ni pueden integrar dicha base de datos y, en consecuencia, tampoco podrán hacer parte del debate electoral. 122.

Ahora bien, realizada la mentada depuración y cumplida la exigencia del parágrafo primero ejusdem, que impone la exposición pública del censo en la página web de la universidad, se materializa la garantía constitucional del derecho al voto dentro del estamento y surge correlativamente el deber electoral del egresado, consistente en que suministre los datos personales que se requieren para el idóneo ejercicio de su garantía al voto, lo que no exime ni traslada la responsabilidad que recae en la entidad, en este caso, en la institución universitaria de verificar la vigencia de las direcciones email de sus egresados. 123.

Así las cosas, la Sala concluye que si bien la universidad le corresponde atender sus obligaciones respecto al censo electoral también deberá el elector suministrar la información necesaria para que pueda ser informado del proceso electoral y de la forma de ejercer su derecho al voto. 124. De igual forma, debe ponerse de presente que al expediente se allegó copia del oficio remitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC - el 24 de marzo de 202243, mediante el cual dio respuesta a la petición que se realizó de 43 Índice 36 Samai.

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con la prueba decretada en procura de determinar si de conformidad al listado de personas allegado por la parte actora con la demanda, éstas habían fallecido, del cual se concluye que: 125.

De las 46 personas consultadas por la RNEC: I. No aparece información de 18 de ellas.44 II. 25 personas se reportan como fallecidas. III. 1 persona tiene cédula vigente. IV. 1 persona tiene multiplicidad de homónimos. 126. Valga precisar que durante el traslado de dicha prueba no hubo pronunciamiento alguno de las partes. 127. Por lo tanto, analizado el oficio remitido por la RNEC, si bien es cierto, actualmente se tiene certeza que 25 de las personas allí relacionadas han fallecido y que, en efecto, hacen parte del censo electoral fijado para la elección del representante de los egresados, como lo comprobó la Sala al hacer el respectivo cruce de información (censo – respuesta de la RNEC), por lo cual, se debe manifestar que del expediente no es posible determinar si ellos hubiesen votado, toda vez que, tal y como fue expuesto por la accionante en la demanda, de los 29.432 egresados habilitados para votar, solo concurrieron 4.873, esto es un 16.55% de participación, razón por la cual no se puede establecer con certeza que los 25 fallecidos, si hayan sufragado el día de las elecciones, ya que no reposa en el expediente registro de quienes votaron ese día. 128.

No obstante, aun cuando hubiese una prueba que permitiera determinar que ellos sí votaron, debe advertirse que la diferencia de votos entre la demandante45 y el señor Edwar Mena Romaña46 es de 2.855 votos, por tanto, los 25 votos en controversia no tendrían la entidad suficiente para cambiar el resultado de las elecciones ya que fueron los únicos que participaron en la contienda, es decir que así se incurra en dicho yerro, el mismo, por sí solo, no implicaría la nulidad de la elección que se dice ilegal. 129.

Por otra parte, tampoco fue probado en el proceso, que durante la jornada electoral se siguiesen asignando usuarios y contraseñas para votar, tal y como lo afirma la accionante, por lo tanto, esta Sala no encuentra sustento que dé certeza a tal afirmación, motivo por el cual no puede determinar la ocurrencia de esta irregularidad. 44 La información suministrada por la accionante se limita a precisar los nombres, imposibilitando la búsqueda con más información, como el número de identificación. 45 1.009 votos obtenidos. 46 3.864 votos obtenidos.

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 130. En conclusión, las irregularidades que tuvieron lugar frente al censo electoral, en el trámite de la designación enjuiciada, relacionadas con la inclusión de personas fallecidas no tuvieron la incidencia necesaria para predicar que aquélla debe ser excluida del ordenamiento jurídico. 131.

Adicionalmente manifestó que hubo una baja participación en la jornada electoral, ya que de los 29.432 egresados habilitados para votar, solo concurrieron 4.873, esto es un 16.55 % de los habilitados, resultado que obedeció a circunstancias ajenas a los egresados. 132. En este sentido, indicó que de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Electoral dicha elección debió declarase nula, ya que “Cuando en cualquier circunstancia de fuerza mayor se dejen de realizar las elecciones en un potencial electoral superior al 50%, se anulará la totalidad de las elecciones”, petición que la demandante elevó ante el Comité Electoral el 3 de septiembre de 2021, aludiendo “…muchos de los egresados no pudieron ejercer su derecho al voto inclusive realizando nuevamente la solicitud de usuario y contraseña” y que “… no cumplen con las mínimas exigencias que se establecieron en los acuerdos expedidos por la universidad tecnológica del chocó. Una violación más a sus propias normas” afirmando que la solicitud se encuentra sin resolver. 133.

Sin embargo, revisados los antecedentes administrativos47 del acto demandado allegado al plenario, se corroboró que mediante oficio dirigido a la demandante el 6 de septiembre de 2021 a su correo electrónico, el presidente y el secretario del Comité Electoral dieron respuesta a dicha petición, en los siguientes términos: I. Del censo electoral de los egresados, únicamente se encuentra registrado el correo electrónico de 17.736 personas.

II. Frente a las solicitudes de credenciales de acceso presentadas el día del proceso electoral, la universidad además de dar respuesta a estas, realizó un reenvío masivo de credenciales a más de 16.000 egresados, junto con el link público donde podían visualizar el resultado de las votaciones. III. La universidad cumplió con su deber de informar el mecanismo de votación y el proceso a realizar, contactando a cada uno de los egresados que contaban con correo electrónico actualizado en la base de datos de la institución. Sin embargo, en muchos casos los correos ya estaban en desuso, o simplemente la comunicación llegaba a la bandeja de spam/ no deseados/ otros.

IV. Frente a la petición de nulidad establecida en el artículo 68 del Estatuto Electoral, la norma establece únicamente como causal de nulidad la fuerza mayor, por lo tanto de acuerdo a los criterios de “…imprevisibilidad, 47 Índice 22 de Samai. Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilidad, hechos de terceros y sucesos producto de la naturaleza (…), no puede, en ninguna manera, considerarse como tal, un hecho que nunca ocurrió, como es «inconvenientes tecnológicos» y tampoco, el «el (sic) porcentaje de votantes por debajo del 50%, atribuible, según usted, a la falta de usuarios y contraseñas; toda vez, que las credenciales no son un hecho imprevisible, y el actuar de la administración frente a la generación de los mismos lo explica per se».”.

Por lo tanto, concluyó que no puede considerarse tales hechos como circunstancias de fuerza mayor como lo exige el estatuto para la prosperidad de esta petición anulatoria. 134. Así pues, contrario a lo expresado por la accionante, el Comité Electoral sí dio respuesta a su petición y le explicó con suficiencia los criterios necesarios para poder decretar la nulidad del proceso eleccionario en aplicación del artículo 68 del Acuerdo 0021 de 2011, esto es, ante la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que no se encontró configurada. 135.

En tal sentido, para la aplicación de dicha disposición es necesaria la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor, razón por la cual, resulta necesario definir dicho concepto. 136. Esta Sala ha definido la fuerza mayor así: “En lo que respecta a la fuerza mayor, es del caso precisar que el artículo 64 del Código Civil Colombiano establece que «se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».

A su turno, esta Corporación ha indicado que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño.”48 137. Teniendo en cuenta la definición anterior, para la configuración de la causal de nulidad contenida en el artículo 68 del Acuerdo 0021 de 2011, no solo era necesario invocarla, sino además poder establecer la ocurrencia del “hecho conocido, irresistible e imprevisible”, y que este haya afectado en más del 50% el potencial electoral, circunstancia que no fue posible establecer de los argumentos y pruebas allegados por la demandante. 138.

Así las cosas, reiterando que la petición de nulidad presentada en sede administrativa se limitó a exponer reparos relacionados con los usuarios y las contraseñas de los votantes y la presunta ocurrencia de fallas técnicas durante la jornada electoral, es lo procedente concluir que de conformidad con las definiciones 48 Consejo de Estado, Sección Quinta, 25 de septiembre de 2019, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad.: 23001-23-33-000- 2019-00010-01, acumulado 23001-23-33-000-2019-00006-01.

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes relacionadas del concepto de fuerza mayor, ninguna de ellas permiten su configuración, lo que conllevó a que la negativa de la UTCH en este sentido resulte debidamente proferida y debe agregarse que incluso en sede judicial, la demandante no dio cuenta de alguna situación que configurara la afectación superior del 50% del potencial electoral, por estas razones, en los términos del artículo 68 del Acuerdo 0021 de 2011 (Estatuto Electoral). 139.

En conclusión, si bien no fue demostrado en el proceso haberse desarrollado la función de avalar el censo, por parte del comité electoral, lo cierto es que de las pruebas aportadas, junto con el oficio remitido por la RNEC, solo fue posible establecer que el yerro frente a la indebida conformación del censo radica en la existencia de 25 personas fallecidas y 18 adicionales de las cuales no se tiene información, razón por la cual aun existiendo tal inconsistencia, la misma no tiene el potencial suficiente para modificar el resultado de la votación, toda vez que los votos obtenidos por la accionante fueron 1.009 contra 3.864 obtenidos por el demandado. 140.

Sin perjuicio de todo lo anteriormente considerado y en atención a la responsabilidad del ente universitario de mantener actualizado el censo, como se indicó en precedencia (véanse apartados 120 y 121), esta Sala encuentra necesario exhortar al Comité Electoral de la UTCH realizar una depuración del censo para las próximas elecciones de los representantes del CSU, para lo cual deberá retirar del censo las personas fallecidas y no identificadas, y actualizar la información de dirección del correo electrónico de todos los estamentos a elegir con el fin de que no se vuelvan a presentar circunstancias como las acaecidas en el caso sub examine. iii) ¿El proceso de asignación de usuarios y claves a los votantes generó que una misma persona pudiera votar en repetidas ocasiones o que algunas no pudieran sufragar? 141.

La señora Palacios Robledo indicó que “…en cuanto a la publicación definitiva del censo electoral como lo ordena el artículo 20 del estatuto electoral, debemos señalar que nunca existió una publicación definitiva del censo electoral, dado a que en el transcurso de la jornada electoral, es decir, el día de las elecciones aún se continuaban asignando usuario y contraseñas a votantes para votar, incluso en ocasiones a un mismo votante se le asignaron 2 y 3 contraseñas por lo que un elector podía votar varias veces por el mismo sector, lo que refleja una transgresión al artículo 40 constitucional, el cual debe ser remediado de forma inmediata por parte de las autoridades electorales de la UTCH, ya que son las únicas responsables de todo el procedimiento eleccionario en su interior”. 142.

Sobre tal afirmación, esta Sala no encontró argumentos ni pruebas que permitan establecer que efectivamente ocurrieron tales hechos. Si bien la accionante manifestó el acontecimiento de tal circunstancia, resulta imposible dar por cierto una mera afirmación, la cual no cuenta con respaldo probatorio o indicio Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que posibilite establecer la veracidad de la misma.

Razón por la cual, se despachará negativamente el cargo. Por el contrario, como ya se demostró en esta misma providencia el censo electoral definitivo sí fue publicado el 24 de agosto de 2021, tal y como lo ordena el Acuerdo 0011 y 0013 de 2021, sin determinar que se haya permitido el voto múltiple a un mismo elector. iv) ¿Existió alguna irregularidad al informar los resultados finales de la jornada electoral? 143.

Sobre el particular indicó que al momento del cierre de la jornada electoral, es decir a las 8:00 pm, el funcionario encargado de la Oficina de Sistemas y Soporte Técnico de la UTCH, fue grabado en video por un testigo electoral, haciendo lo que a juicio de la accionante, corresponde al fraude electoral, esto es “cuando el ingeniero encargado de manipular los equipos electrónicos de la votación en línea, desconecta de forma maliciosa los cables del sistema que reflejaría la votación y en ese cambio de cables que dura menos de 2 minutos, se enciende nuevamente la pantalla y de inmediato se reflejan los resultados que ya todo mundo esperaba, pues para nadie era un secreto que estas elecciones virtuales fueron una gran estafa a la comunidad universitaria.”. 144.

También se allegó con la demanda dos archivos de video49, los cuales contienen la charla de personas, no identificadas, en donde informan50: a) Video 1: “(…) unos pequeños impases, si son un pequeño impase pero eso no afecta en nada el resultado, pero sí tenemos que decir hoy, que la universidad cumplió, y cumplió porque aquí estamos… aquí estamos esperando el resultado final.

Hay un pequeño impase en la pantalla, esperemos que el resultado… Ya la pantalla se está activando de nuevo. Donde podríamos decir que el resultado final es de 16,7 votos válidos y 82,3 son los votos faltantes. Entonces profesora Yeudith, es la democracia y no sabemos si la ganadora haya sido usted o haya sido el profesor Edwar. De todas maneras, pensemos en la universidad profesora Yeudith.

Usted que fue mi alumna”. Voz femenina de fondo-VFF51-: “y de las buenas” Continúa el interlocutor inicial-II-: “Le pido muy respetuosamente, cual sea el resultado, muy respetuosamente aceptémoslo. Que gane el mejor, el que haya hecho su trabajo. Aquí no es de ir… ¡¡A bueno!! Ahí está el resultado”. VFF: “O sea, ¿ya terminó el conteo?, mamacita”.

II: “Mire, el resultado: Yeudith Palacios Robledo 20,46%. El profesor Edwar 78,46%. Para un total de 3.834 votos para el profesor Eduard”. 49 Índice 3 SAMAI. 50 Transcripción literal del video (sic a todas las citas). 51 Aparentemente es la señora Yeudith Palacios Robledo. Aunque no se ve en el video, se deduce por la charla sostenida.

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VFF: “Todo estuvo en oscuras y presentaron el resultado final, nadie vio el cargue.

Yo no lo vi y espero que la procuraduría tome vista que estuvo apagado y no hubo cargue. Gracias. No hubo cargue, no hubo cargue…”52. b) Video 2: “2021-2024, el conteo regresivo: faltan 3 minutos y 1 segundos para que sean las 8 de la noche. A partir de las 8 de la noche estaremos dando el cierre oficial por parte del Comité Electoral del proceso de elecciones en línea de la UTCH hoy 27 de agosto.

El conteo regresivo, 2 minutos y 43 segundos. A partir de las 8 se hará oficial el cierre de las elecciones y luego de unos minutos estaremos dando a conocer los resultados oficiales por parte también del Comité Electoral, para el caso de los candidatos: tarjetón número 1 para la doctora Yudith Palacios Robledo. Tarjetón número 3 para el doctor Edwar Mena Romaña. A esa hora pues, estaremos conociendo cada uno que porcentaje de votación sacó en este proceso eleccionario que escoge a uno de los dos como el representante de los egresados ante el CSU… (ruidos inaudibles), faltan minuto y cincuenta segundos para que le den la oportunidad a uno de los integrantes del Comité Electoral (ruidos inaudibles)… para que oficialmente de la orden de cierre del proceso electoral que se llevó a cabo hoy en las instalaciones de la ciudadela universitaria, concretamente en la biblioteca de la UTCH.

Conteo regresivo, falta minuto veinte segundos para dar cierre a este proceso de elecciones que entregó unos porcentajes que ya están allí en la plataforma, como se puede observar. Y ustedes estarán conociendo y mirando a través de nuestras páginas comunicacionales de Facebook Live, conociendo los resultados oficiales y mirando lo que arroja la plataforma en cuanto a los dos candidatos que aspiran pues, a este escaño en el CSU de la UTCH.

Conocemos el porcentaje de votación y entonces vamos a darle pues, el cierre oficial los resultados para cada aspirante. Ya faltan treinta segundos, vamos a dar paso exactamente cuando sean las 8 en punto a uno de los integrantes del Comité Electoral para el cierre oficial de este proceso de elecciones en línea, voto electrónico que implementó la UTCH para escoger el representante de los estudiantes, docentes y el representante de los egresados ante el CS.

TRES… DOS… UNO …. CERO… Entonces damos paso, la oportunidad al fiscal del Comité Electoral William Romaña Mena. Don William, cuéntenos…”. William Romaña Mena (Fiscal del Comité Electoral)- WRM53: “Sí, ya se cerró el proceso. Primero que todo aprovecho esta oportunidad para darle gracias al todo poderoso por permitirnos estar aquí. También darle gracias a la UTCH que se arriesgó en tomar la decisión de hacer unas elecciones virtuales que a pesar de que todos sabíamos que no iba a ser fácil, fue un proceso que yo diría que si lo evaluamos de 1 a 10: 8.

Porque no podemos olvidar que la universidad ha jugado un papel protagónico en el desarrollo del Chocó. Y sucede que no (palabra inaudible) lo bueno que ha hecho la universidad, sino que nos dedicamos a criticar. Y nosotros, yo lo digo porque soy egresado de la UTCH y gracias a la UTCH he avanzado y hoy me atrevo a decir que tanto la profesora Yeudith como el profesor Edwar, ambos tuvieron todas las 52 En el video se observa una pantalla con una cuenta regresiva para dar el resultado de la votación, y una persona de la cual no se conoce la identidad, utilizando un computador.

Posteriormente se enfoca la pantalla con el resultado final sin que se pueda dilucidar con precisión la información allí contenida por el movimiento de la cámara. 53 Se logra identificar que es él ya que responde al llamado del interlocutor inicial luego de que lo presenta para que intervenga indicando el resultado final de las elecciones.

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías. Y estoy contento porque la profesora Yeudith hoy estuvo en todo, desde que inicio la votación hasta que terminó. Ella podrá decir que vio de bueno y que vio de mal.

Aquí todo salió como se programó. Se presentaron unos pequeños impases, si son un pequeño impase pero eso no afecta en nada el resultado…”. Voz femenina de fondo-VFF54-: “en este momento, no ha empezado el conteo y la pantalla se apagó. Error del método, hay un pequeño error”. WRM: “Ya la pantalla se está activando de nuevo. Donde podríamos decir que el resultado final es de 16,7 votos válidos y 82,3 son los votos faltantes.

Entonces profesora Yeudith, es la democracia y no sabemos si la ganadora haya sido usted o haya sido el profesor Edwar. De todas maneras, pensemos en la universidad profesora Yeudith. Usted que fue mi alumna”. Voz femenina de fondo-VFF55-: “y de las buenas” WRM-: “Le pido muy respetuosamente, cual sea el resultado, muy respetuosamente aceptémoslo.

Que gane el mejor, el que haya hecho su trabajo. Aquí no es de ir… ¡¡A bueno!! Ahí está el resultado”. VFF: “O sea, ¿ya terminó el conteo?, mamacita.” WRM: “Mire, el resultado: Yeudith Palacios Robledo 20,46%. El profesor Edwar 78,46%. Para un total de 3.834 votos para el profesor Eduard”. VFF: “Todo estuvo en oscuras y presentaron el resultado final, nadie vio el cargue.

Yo no lo vi y espero que la procuraduría tome vista que estuvo apagado y no hubo cargue. Gracias. No hubo cargue, no hubo cargue… Gracias a los entes de control que hayan hecho el video…. Ahí no hubo cargue…”56. 145. Según la jurisprudencia de la corporación “…de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código General del Proceso aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las videograbaciones como las que ahora son objeto de controversia son documentos y, por tanto, son susceptibles de ser valorados dentro de los procesos judiciales.

(…) [E]l primer requisito que se debe cumplir para la conservación de este tipo de documentos es que la información sea accesible para su posterior consulta, en este caso, aunque existe un video que fue aportado al expediente en un disco compacto, lo cierto es que, el principal motivo de controversia es que la fuente original del mismo ya no puede 54 Aparentemente es la señora Yeudith Palacios Robledo.

Sin embargo, no se puede ver en el video, se deduce por la charla sostenida. 55 Aparentemente es la señora Yeudith Palacios Robledo. Sin embargo, no se puede ver en el video, se deduce por la charla sostenida. 56 En el video se observa una pantalla con una cuenta regresiva para dar el resultado de la votación, y una persona de la cual no se conoce la identidad, utilizando un computador.

Posteriormente se enfoca la pantalla con el resultado final sin que se pueda dilucidar con precisión la información allí contenida por el movimiento de la cámara. Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser consultada por cuanto la página de Facebook donde estaba alojado, fue hurtada.

Además, el video tampoco se conservó en el lugar en que se generó originalmente toda vez que fue grabado en vivo y conservado en una página de Facebook y el video que obra en el expediente fue descargado en un disco compacto cuya integridad y autenticidad pone en duda el demandado. Adicionalmente, no se conservó la información que permitiera determinar el origen, destino y fecha y hora del mensaje.

Es decir, contrario a lo afirmado por el apoderado del recurrente y tal y como lo señaló el perito que rindió el dictamen pericial aportado por el demandado, el video en cuestión no reúne los requisitos exigidos por la Ley 527 de 1999 para su debida conservación, razón por la cual no puede ser tenido como plena prueba dentro del proceso.

(…). [E]s claro que no pudo despejarse el manto de duda que se sembró sobre su autenticidad e integralidad y por ende, no puede afirmarse que dicho video, ofrezca grado de certeza, como lo ha exigido clásicamente la jurisprudencia de esta Sección (…).”57. 146. De igual forma, se debe precisar que las videograbaciones se encuentran previstas, de conformidad con el artículo 243 del Código General del Proceso, como un documento con valor probatorio, por tanto, este debe ser analizado como tal. 147.

En consecuencia, el artículo 244 de dicha disposición normativa estableció, que como requisitos para que los documentos generen los efectos probatorios para los que fueron puestos en conocimiento por las partes, es necesario lograr evidenciar de los mismos quién los elaboró, para precisar la persona a quién se le atribuya el documento. 148.

Así pues, dado que los videos, hoy parte de la controversia, fueron puestos en conocimiento de las partes procesales, y que estas no realizaron manifestación alguna frente a la autenticidad o certeza de la información contenida en ellos, estos se presumirán auténticos y serán considerados para la toma de la presente decisión. 149. Sin embargo, aunque los videos contenidos en la demanda actualmente se consideran documentos auténticos, revisado su contenido, se debe concluir que no es posible establecer el presunto fraude electoral aducido por la accionante. 150.

En efecto, de acuerdo con lo antes transcrito se concluye que hubo un espacio de tiempo durante el cual la pantalla en la que se transmitían los resultados presentó alguna falla, no obstante, la misma se solucionó y en todo caso de dicha falta técnica de proyección no es procedente concluir que se incurrió en fraude electoral, incluso valga precisar que la información que finalmente se suministró coincide con la registrada en el boletín final No. 5 de 27 de agosto de 2021, con el que concluyó el proceso de escrutinio. 57 Consejo de Estado, Sección Quinta, 21 de octubre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad.: 47001-23-33-000- 2020-00075-01.

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 151. Si bien la accionante puso en conocimiento del Comité Electoral los hechos sucedidos al momento de emitir el resultado de la votación, los cuales no fueron más allá de la falta de energía en la pantalla donde se transmitieron los resultados, tal circunstancia fue resuelta en sede administrativa mediante el oficio de 6 de septiembre de 2021, suscrito por el presidente y el secretario del comité electoral, por parte de dicho ente de control, en el sentido de no acceder a la nulidad de la elección requerida. 152.

En conclusión, el presente cargo no tiene vocación de prosperidad dado que no se logra establecer de los documentos aportados alguna irregularidad que pudiese afectar el resultado electoral y tampoco que vicie el acto que se pide anular. v) ¿No permitir una auditoría externa al software de votación deviene en desconocimiento de norma superior? 153.

Por último, argumentó se alega que se vulneró el contenido de la Ley 1712 de 201458, porque no se autorizó realizar la auditoría externa al software que sirvió de herramienta a la plataforma de Academusoft a fin de determinar las fallas o irregularidades que no permitieron ejercer el voto a algunos de los egresados y respecto de las inconsistencias en los resultados informados. 154.

Al respecto sobre este punto, esta Sala de Decisión en sentencia proferida el 7 de abril de 202259, la cual se reiteró el fallo de 28 de abril de 202260, mediante la cual se resolvió una controversia suscitada en la elección del representante de los profesores ante el CSU de la UTCH, concluyó lo siguiente: “En cuanto a la petición de que se realizara otra auditoría diferente a la contratada por la universidad, debe decirse en primer lugar que la universidad no está obligada a ello, y además la parte actora no concretó o especificó las irregularidades que se presentaron en el proceso eleccionario, así como tampoco mencionó alguna en el informe que presentó la auditoría contratada para concluir que era necesaria otra, para poder determinar si la jornada electoral fue o no exitosa.

Por el contrario, en el expediente obran pruebas que demuestran que la misma se llevó a cabo sin contratiempos. Ahora bien, frente a este punto, en la demanda también se indicó que por las irregularidades presentadas, la subdirectora de la Oficina de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación conminó al Consejo Superior que se abstuviera de continuar con el proceso eleccionario.

(…) 58 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones 59 Consejo de Estado, Sección Quinta, 7 de abril de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad.: 11001-03-28-000-2021- 00053-00. 60 Consejo de Estado, Sección Quinta, 28 de abril de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad.: 11001-03-28-000-2021- 00052-00.

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en cuanto a la supuesta violación al principio de transparencia frente a las peticiones de información de registro a la entrada y página del servidor, IP de ingreso, y registro de votantes, de las pruebas antes mencionadas se tiene que la Universidad indicó que la misma tenía carácter reservado según lo contemplado en la Ley 1712 de 2014, 1755 de 2015, la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el Decreto 1377 de 2013 y el Acuerdo 0035 de la 2018 de la UTCH, al contener datos personales de todos los votantes.

Al respecto, esta Sala advierte que dicha respuesta fue entregada en términos generales, de manera que no se concretó cuál información tenía carácter reservado y cuál no, puesto que se hicieron 3 requerimientos: (i) registro a la página de entrada y del servidor donde se encuentra alojado el aplicativo o plataforma (ii) IP de ingreso, y (iii) registro de votantes de la jornada electoral.

A su vez, no se detalló qué tipo de información personal podía tener cada una de esas solicitudes, y por el contrario se advierte que lo que el peticionario quería conocer era qué personas se registraron para votar y cuáles efectivamente ejercieron ese derecho, información que no se advierte reservada, más cuando el censo electoral se hizo público.

Así las cosas, es claro que al no haberse dado una respuesta clara de las razones del contenido de la información personal de los votantes, así como al no haberse indicado si todas las solicitudes o alguna de ellas implicaba esa reserva, y por tanto se entregara aquella que no gozara de reserva, se advierte que se vulneró el principio de transparencia. No obstante lo anterior, y a pesar de esa irregularidad, esta Sala no encuentra que la misma tenga la entidad de incidir en los resultados de la elección, puesto que de todas las pruebas que obran en el expediente no se encuentra demostrado que el proceso electoral hubiera tenido fallas, sino que, por el contrario, de los informes y boletines parciales y final se evidencia que la jornada electoral fue llevada a cabo de manera exitosa, con una votación de más del 94% de las personas registradas en el censo electoral.” 155.

En conclusión, esta Sala de decisión no encontró demostrado en el proceso los supuestos de hecho frente a las presuntas irregularidades originadas en la jornada electoral que pudiesen afectar el resultado de las votaciones. Por lo tanto, se negarán todas las pretensiones de la demanda. 156. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, FALLA:

PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: EXHORTAR al Comité Electoral de la UTCH realice una depuración del censo para las próximas elecciones de los representantes del CSU, para lo cual deberá retirar del censo las personas fallecidas y no identificadas, y actualizar la información de dirección del correo electrónico de todos los estamentos a elegir, con el fin de garantizar la mayor participación posible.

Demandante: Yeudith Palacios Robledo Demandado: Edwar Mena Romaña, representante de los egresados ante el CSU de la UTCH Rad: 11001-03-28-000-2021-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.