Micelio
11001032600020230004500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-03-14

Radicación interna: 69625 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Icbf·Demandado: Wilber Campaz Palacios

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00045-00 (69625) Recurrente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00045-00 (69625) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Recurrente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) y el auto que negó su aclaración, adición y corrección, dictado el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 27001-33-33-001-2016-00345-01.

I.

ANTECEDENTES 1. El cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), un grupo de 86 personas, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativamente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y a la Nación – Rama Judicial, de los perjuicios ocasionados por la muerte del menor Juan Andrés Palacios Asprilla, ocurrida mientras se encontraba bajo custodia de la entidad en un centro transitorio para adolescentes.

Dicho grupo estaba conformado, entre otros, por el padre, la compañera permanente, hermanos biológicos y de crianza, tíos, sobrinos, primos y amigos de la víctima directa. 2. El cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó profirió sentencia de primera instancia en la que declaró responsable al ICBF y lo condenó al pago de los perjuicios morales en la cuantía máxima permitida –por el triple de lo establecido en la regla general–, siendo Id Documento: 11001032600020230004500515035390067 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00045-00 (69625) Recurrente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 2 confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó en segunda instancia mediante fallo de doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Sin embargo, ambas decisiones fueron dejadas sin efectos por la Corte Constitucional mediante sentencia T-147 de 2020, por encontrar que no se habían atendido los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), para que pudiera fijarse una condena por un valor mayor al previsto en el régimen general. 3.

El veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dictó sentencia de reemplazo en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Nación – Rama Judicial y encontró administrativa y patrimonialmente responsable al ICBF por los daños causados con la muerte del menor Palacios Asprilla, reconociendo perjuicios morales por encima del valor previsto en el régimen general por la “cadena de irregularidades ininterrumpida” en las que incurrió la demandada y que ocasionaron “circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral”. 4.

Apelada esta decisión por el Ministerio Público y por el ICBF1, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de segunda instancia2, mediante la cual aceptó el desistimiento de las pretensiones de los demandantes de los niveles 3, 4 y 5, así como las formuladas por Lily Dariana Samboni Rentería y Miriam Teresa Rentería Palacio3, y modificó el reconocimiento de los perjuicios morales para incluir solo a quienes continuaban haciendo parte del proceso.

El Tribunal consideró que, como lo indicó el juez de primera instancia, “aquí no puede condenarse únicamente la muerte misma del menor Juan Andrés Palacios Asprilla, sino que debe condenarse de igual modo, la desidia e indiferencia de la misma entidad pública en no establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos”, lo cual comportó una violación del derecho a la verdad y a las garantías de no repetición de los familiares de la víctima. 1 Índices 5 y 6 de SAMAI, proceso 27001-33-33-001-2016-00345-00 del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. 2 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_27001333300120160034(.pdf) NroActua 2”. 3 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_27001333300120160034(.pdf) NroActua 2”.

En su escrito, el apoderado de los demandantes indicó que según el artículo 314 del CGP podía desistir de las pretensiones mientras que no se hubiera dictado la sentencia que le ponga fin al proceso. Id Documento: 11001032600020230004500515035390067 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00045-00 (69625) Recurrente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 3 5.

Esta decisión fue notificada el ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), en los términos previstos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4 y el día dieciséis (16) siguiente el ICBF presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante auto de veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), notificado el nueve (9) de mayo de ese mismo año. 6.

El veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), el apoderado del ICBF interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal5. Como fundamento de su solicitud, indica que la sentencia impugnada contrarió la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicado 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251), ya que el juez de la responsabilidad omitió “motivar de forma especial las razones por las cuales decide condenar por una suma tres veces más alta a la permitida” en punto a los perjuicios morales.

A su juicio, los jueces de instancia no podían fundar su decisión en la consideración de que, a causa del ICBF, los demandantes ignoraron las circunstancias en las que ocurrió la muerte del menor, pues la realidad procesal demuestra que ellos fueron parte y participaron del proceso penal en el que se determinó que el fallecimiento ocurrió por asfixia mecánica y que el responsable era otro menor infractor que se encontraba internado.

Finalmente, sostiene que la providencia impugnada desconoce además la sentencia T-147 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, en la que se estableció que no bastaba con afirmar que en este caso se estaba en presencia de una grave violación de derechos humanos para condenar por un monto superior a la regla general. 7. Mediante providencia de veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso formulado y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, lo cual ocurrió el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)6. 8.

El veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el proceso ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda7. 4 Folios 399 a 401 del cuaderno principal. 5 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_29_27001333300120160(.pdf) NroActua 2”. 6 Índice 2 SAMAI, documento descrito como “ED_30_27001333300120160(.docx) NroActua 2”. 7 Índice 3 SAMAI.

Id Documento: 11001032600020230004500515035390067 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00045-00 (69625) Recurrente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 4 II. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 25 de enero 20218, teniendo en cuenta que el recurso se interpuso cuando esta última legislación ya se había expedido. 2.

Competencia Esta Sección es competente para conocer el presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, como quiera que el proceso primigenio es una acción de reparación directa, conforme lo señala el artículo 259 del CPACA9 y el artículo 14 del Acuerdo 080 de 201910 ꟷReglamento Interno del Consejo de Estadoꟷ. Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 125 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión11. 3.

Procedencia y requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3.1. De acuerdo con el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad en la interpretación del 8 Artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021: “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

(…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”. 9 “ARTÍCULO 259.

Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 10 “ARTÍCULO

14. OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (…)”. 11 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. Id Documento: 11001032600020230004500515035390067 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00045-00 (69625) Recurrente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 5 derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos tanto de las partes como de terceros que puedan resultar perjudicados con la providencia recurrida12. 3.2.

Este recurso procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los Tribunales Administrativos, bajo una única causal: que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. En los términos del artículo 257 del CPACA, cuando la sentencia recurrida sea de contenido patrimonial y con ella se haya resuelto un proceso de reparación directa, el recurso procede cuando la cuantía de la condena o de las pretensiones, según el caso, supere los cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.3.

En cuanto a la legitimación para su interposición, el artículo 260 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que puede ser promovido por las partes o por los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia recurrida, “quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder”. 3.4.

Respecto de su trámite, el artículo 261 del CPACA establece que el recurso debe ser interpuesto y sustentado por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que se recurra, ante el Tribunal Administrativo que la profirió. Vencido este término, deberá concederse dentro de los cinco (5) días siguientes y se ordenará remitir el expediente al competente para continuar su trámite; en caso contrario, si no se hubiere interpuesto y sustentado en término, deberá rechazarse o declararse desierto, según el caso13. 12 “ARTÍCULO 256.

FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.” 13 “ARTÍCULO 261.

INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. // Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo.

De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. // La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código.” Id Documento: 11001032600020230004500515035390067 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00045-00 (69625) Recurrente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 6 3.5.

Por su parte, el artículo 262 de ese mismo Código contempla los requisitos que debe cumplir el recurrente en el escrito mediante el cual lo formule y que deben ser verificados al momento de decidir su admisión: “ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener: 1. La designación de las partes. 2.

La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.” De acuerdo con el artículo 265 del CPACA, en caso de que no se cumplan estos requisitos deberá proferirse providencia en la cual se le conceda al recurrente un término de cinco (5) días para subsanar; si no lo hiciere, el recurso deberá ser rechazado y ordenarse la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Esta misma decisión de rechazo deberá adoptarse cuando pese a haber sido concedido el recurso por el Tribunal, éste resulte improcedente, así como cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 4. Caso concreto Pues bien, examinado el expediente el Despacho encuentra que se cumple el primer requisito de procedencia del recurso extraordinario de unificación, toda vez que la sentencia contra la cual se dirige fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa No. 27001-33-33- 001-2016-00345-01, promovido por Wilber Campaz Palacios y otros, contra la Nación – Rama Judicial y el ICBF.

No ocurre lo mismo respecto del auto de veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), pues, debe precisarse desde ya, tal y como lo dispone el artículo 257 del CPACA este recurso solo procede contra sentencias y, en tal sentido, no resulta pasible de esta herramienta de control judicial14. 14 “ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011 (…)”. Id Documento: 11001032600020230004500515035390067 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00045-00 (69625) Recurrente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 7 De otra parte, la cuantía de la condena impuesta supera los 450 SMMLV que exige la ley, de manera que se cumple también con este requisito previsto en el artículo 257.4 del CPACA15.

Adicionalmente, en cuanto a la oportunidad, el Despacho encuentra que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro de los términos previstos en la ley. En efecto, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)16, por lo que el término para formular el recurso corrió hasta el día veintiséis (26) siguiente y como la parte recurrente lo presentó el día veinticuatro (24) de ese mismo mes y año, es claro que se cumplió con el término legal previsto en el artículo 261 del CPACA.

En cuanto a los requerimientos de forma para la presentación del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, previstos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el recurrente designó las partes, indicó la providencia impugnada, efectuó la relación de los hechos en litigio, señaló específicamente la sentencia de unificación que estima contrariada ꟷesto es, la sentencia proferida por el Consejo de Estado el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicado 26251ꟷ, y argumentó el aspecto de la unificación que fue desconocido por el Tribunal.

Sin embargo, se advierte que con el escrito no se aportó el poder que faculta al apoderado para actuar en este proceso. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una instancia adicional del proceso en el que se profirió la decisión impugnada17, sino un proceso judicial autónomo cuya única finalidad es asegurar que los jueces acaten las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación en respeto del denominado “precedente vertical”18.

En ese 15 La cuantía de la condena por perjuicios morales fue por un monto total de 2850 SMLMV, superando así los 450 SMLMV que exige la norma. 16 El auto que resolvió sobre la adición y aclaración de la sentencia fue notificado el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), por lo que, en aplicación del artículo 302 del CGP, la sentencia quedó ejecutoriada luego de transcurridos 3 días, esto es el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2021, expediente No. 62059;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente No. 69799; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de septiembre de 2019, expediente No. 55183; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente No. 58462; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente No 59375. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 30 de marzo de 2020, radicación 15001-33-31-701-2014-00009-01 (61784).

Id Documento: 11001032600020230004500515035390067 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00045-00 (69625) Recurrente: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 8 sentido, resulta necesario que se acredite que se cuenta con el mandato para actuar en esta nueva causa. Así las cosas, como en este caso no se aportó la documentación que da cuenta del mandato que habilita al apoderado para interponer este recurso ꟷbien adjuntando un poder especial para estos efectos o aquél por el cual se obró en el proceso de reparación directa y en el que se contemple la facultad de interponer recursos extraordinariosꟷ, será necesario, en los términos del artículo 265 del CPACA, inadmitir el recurso extraordinario de revisión y conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tiene, aporte la documentación que demuestre que el apoderado se encuentra facultado para actuar en nombre y representación del ICBF en esta causa.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia instaurado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 27001-33-33-001- 2016-00345-01.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P13 Id Documento: 11001032600020230004500515035390067