CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00127-00 Actor: GUSTAVO PICO GARCÍA Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: El señor GUSTAVO PICO GARCÍA, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que invocó las siguientes pretensiones: “[…] Se declare la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario 2017-01018 del 22 de sept.2.017- Proceso radicado 54001110200020170101801.
Se ordene la apertura de nuevo proceso de la queja inicial desde el 22 de septiembre de 2.017, para no continuar con el principio non bis in ídem cosa juzgada […]”. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que el demandante pretende que se declare la nulidad de la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida en ejercicio de funciones 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00127-00 Demandante: Gustavo Pico García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdiccionales1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Norte de Santander y Arauca, en primera instancia, dentro del proceso identificado bajo el número único de radicación 54001-11-02-000- 2017-01018-00.
En atención a lo anterior, el Despacho pone de manifiesto que el presente asunto no es susceptible de control jurisdiccional, toda vez que el demandante pretende controvertir decisiones proferidas dentro de un proceso judicial. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se estableció para controvertir la legalidad de providencias o trámites jurisdiccionales, sino la de actos administrativos, conforme lo prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, así: “[…] Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño 1 Funciones jurisdiccionales establecidas expresamente en el artículo 257A de la Constitución Política, que prevé: “[…]
ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00127-00 Demandante: Gustavo Pico García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”.
Sobre el particular, vale la pena resaltar que en ese mismo sentido se ha pronunciado la Sección Primera de esta Corporación, entre otros2, en los autos de 20 de marzo3 y 26 de julio de 20194 que señalaron lo siguiente: “[…] Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que las decisiones acusadas no constituyen actos administrativos, susceptibles de enjuiciamiento, por cuanto, en realidad, son sentencias que cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial y hacen tránsito a cosa juzgada.
Sobre este asunto en particular, la Jurisprudencia de la Sala ha señalado que las sanciones disciplinarias emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, se profieren en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Al respecto, en providencia de 1º de marzo de 2018, la Sección indicó: «[…] la Sala comienza por resaltar que como quiera que la controversia versa sobre una sanción disciplinaria emanada del Consejo Superior de la Judicatura, producto del ejercicio de funciones jurisdiccionales, es dable referir lo dispuesto por el artículo 105 del CPACA, norma que dispone cuáles asuntos no son 2 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 1o. de marzo de 2007, expediente identificado con el número único de radicación 52001-23-31-000-2005-01683-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón;
Auto de 10 de noviembre de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 25001-23-41-000-2017-00123-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; Auto de 1o. de marzo de 2018, expediente identificado con el número único de radicación 25001-23-42-000-2017- 00184-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Auto de 6 de mayo de 2019 expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00002-00, C.P. Oswaldo Giraldo López;
Auto de 8 de abril de 2022, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000- 2021-00875-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 20 de marzo de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00549-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 26 de julio de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00483-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00127-00 Demandante: Gustavo Pico García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y que es del siguiente tenor: […] En el mismo sentido del precepto en cita, es pertinente traer a colación el pronunciamiento emanado de esta misma Sección con ponencia de la Magistrada Martha Sofía Sanz Tobón [5], cuando al resolver un caso similar al que nos ocupa resaltó la naturaleza jurisdiccional de las actuaciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en el cual se señaló: «[…] Como da cuenta la demanda, el señor José Nelson Mejía Landínez, por conducto de mandataria judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de las providencias del 29 de julio de 2002 y 26 de noviembre de 2003, proferidas en su orden por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales respectivamente, se sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al actor, como autor responsable de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y se revocó parcialmente para absolver al actor por la falta contemplada en el numeral 3°, confirmando en todo lo demás la primera decisión aludida.
La norma pretranscrita artículo 82 de Código Contencioso Administrativo, aplicable por ser la especial, es clara en señalar que la decisión demandada no puede ser examinada en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues se trata de una providencia jurisdiccional dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que hace tránsito a cosa juzgada.
Finalmente es del caso precisar que si bien es cierto que el inciso 2° del artículo 111 de la Ley Estatutaria N° 270 del 7 de marzo de 1996 contempla que las decisiones relacionadas con funcionarios públicos dictadas en materia disciplinaria, no son susceptibles de acción contencioso administrativa, también lo es que el inciso 3° ibídem, estatuye que toda decisión de mérito en dicha materia, contra la cual no proceda recurso alguno, adquiere fuerza de cosa juzgada, no obstante que se trate de una sanción impuesta a un abogado, como sucedió en el caso en examen […]».
Sumado a lo anterior, resulta pertinente precisarle al abogado demandante, que los artículos 277 y 278 de la Constitución [5] Consejo de Estado, Sección Primera, C.M.: Martha Sofía Sanz Tobón, 1º de marzo de 2007, expediente número: 68001-23-15-000-2005-00048-01, Actor: José Nelson Mejía Landinez, Demandado: Consejo Superior de la Judicatura. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00127-00 Demandante: Gustavo Pico García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política le confieren al Procurador General de la Nación la facultad de investigar a servidores públicos por incurrir en faltas disciplinarias relacionadas con el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, y los actos administrativos contentivos de dichas sanciones si son pasibles de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por tal razón, los fallos disciplinarios proferidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio de sus funciones de supervigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, así como aquellos proferidos en contra de los doctores Petro Urrego y Córdoba Ruiz, quienes a la sazón actuaban como servidores públicos, sí eran susceptibles de control judicial por parte de esta jurisdicción […]» [6].
Se concluye, pues, que en el caso concreto, la decisión demandada constituye una sentencia judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en ejercicio de función jurisdiccional, en un asunto de naturaleza disciplinaria de los abogados en el ejercicio de su profesión, y, de ahí que no sea susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, a voces de lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA […]”.
Así las cosas, es claro que las sentencias censuradas no son susceptibles de control jurisdiccional, por lo que la demanda será rechazada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que prevé: “[…]
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia de 19 de marzo de 2009, número único de radicación: 11001-03-25-000-2005-00285-00, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Esta tesis fue reiterada en sentencia de la misma Sección de 14 de octubre de 2010, número único de radicación: 11001-03-24-000-2006-00132-00, C.P María Elizabeth García González. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00127-00 Demandante: Gustavo Pico García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por el señor GUSTAVO PICO GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente digital, previas anotación de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)