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85001233100320110019701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2017-02-27

Radicación interna: 58788 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Favian Andres Munive Rodriguez, Gladis Maria Rodriguez De Munive Rodriguez, Eudes Ramon Munive Rodriguez, Hermes Jesus Munive Rodriguez·Demandado: Ministerio De Defensa Ejercito Nacional Ejercito Nacional, Ministerio De Defensa Policia Nacional Policia Nacional Policia Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 85001-23-31-003-2011-00197-01 (58.788) Demandante: EUDES MUNIVE RODRÍGUEZ Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DESAPARICIÓN FORZADA Síntesis del caso: los actores solicitan indemnización de perjuicios por la desaparición forzada del señor Géiner Antonio Munive Rodríguez en hechos ocurridos el 27 de febrero de 2003 en el municipio de Recetor (Casanare).

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 467 a 488 cdno. apelación), la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional (fls. 492 a 509 cdno. apelación) y la parte demandante (fls. 521 a 527 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 427 a 463 cdno. apelación) que dispuso: “1.

DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la Nación (Policía y Ejército Nacional), conforme a lo dicho en la parte motiva. 2. DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional por la desaparición forzada, tortura, tratos crueles y homicidio del señor Géiner Antonio Munive Rodríguez, hechos ocurridos desde el 27 de febrero de 2003, entre los municipios de Recetor y Chámeza – Casanare, cometidos directamente por integrantes de las ‘Autodefensas Campesinas de Casanare’ – ACC. 3.

CONDENAR solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar a título de perjuicios morales y daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados a los demandantes que se relacionan a continuación en su condición de madre y hermanos, respectivamente, del occiso Géiner Antonio Munive Rodríguez, hechos ocurridos desde el 27 de febrero de 2003, entre los municipios de Recetor y Chámeza - Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Casanare, cometidos directamente por integrantes de las ‘Autodefensas Campesinas de Casanare” – ACC., así: Demandante Parentesco Daños morales Daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados Gladis María Rodríguez Tolosa (sic) Madre 200 SMLMV 200 SMLMV Eudes Ramón Munive Rodríguez Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Favian Andrés Munive Rodríguez Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Eermes Jesús Munive Rodríguez Hermano 100 SMLMV 100 SMLMV Geinys (sic) Tatiana Munive Rodríguez Hermana 100 SMLMV 100 SMLMV TOTAL 600 SMLMV 600 SMLMV Total condena: 1.200 SMLMV.

El monto del salario mínimo será el que esté vigente al momento de la ejecutoria de esta sentencia. Sin perjuicio de la solidaridad frente a los demandantes, el pago de la condena se distribuye presupuestalmente así: ENTIDAD % de la condena a su cargo Ejército Nacional 50% (600 SMLMV) Policía Nacional 50% (600 SMLMV) 5. Ordenar descontar de lo que corresponda a la demandante Gladis María Rodríguez Toloso (sic) y/o Gladis María Rodríguez de Munive, los salarios recibidos del departamento de Casanare, en calidad de curadora de los bienes de su hijo Géiner Antonio Munive, hasta agotar el monto de las indemnizaciones ordenadas para ella en el presente proceso, sin que pueda convertirse en deudora de la entidad territorial ni de la Nación, con base en este fallo, según se advirtió en la motivación. La Nación deberá transferir dichos recursos al departamento de Casanare dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de liquidación de la condena; lo que corresponda a la entidad territorial devengará intereses de mora a partir de ejecutoria del fallo, de igual manera que lo reconocido a los demandantes.

Notificada la sentencia, sin esperar a ejecutoria, remítase por Secretaría copia auténtica al gobernador de Casanare, con carácter informativo. 6. El importe neto de las condenas, efectuado el descuento indicado en la motivación por los pagos indicados en la parte considerativa, así como por los pagos que rea/ice o haya realizado la Nación en virtud de /a reparación administrativa a víctimas del conflicto armado interno, si a ello hubiere lugar, devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, según las previsiones del artículo 1 77 del CCA. 7.

ORDENA R a título de medidas de satisfacción que el Estado colombiano, por conducto de los ministros de interior, de justicia y del derecho y de defensa directamente o a través de delegados que no Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 podrán ser de rango inferior a viceministro, realice los actos indicados en la parte motiva de esta sentencia en los numerales 13 a 13.2. 8.

DENEGAR las demás pretensiones. 9. Sin condena en costas. 10. Si la parte pasiva y condenada no apela, REMÍTASE al superior funcional en grado de CONSULTA (art. 1 84 CCA). 11. En firme lo resuelto, por la Secretaría remítase copia auténtica de las sentencias de las dos instancias al Centro de Memoria Histórica (motivación 1 4); expídase primera copia auténtica con las constancias de notificación, ejecutoria y mérito ejecutivo, con destino a la parte actora.

Déjese constancia en el expediente. 12. Ejecutado lo anterior, devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere; déjense las constancias a que haya lugar y archívese el expediente.” (fls. 462 vuelto a 463 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 1° de diciembre de 2011 (fl. 70 cdno. ppal. 1), los señores Gladis María Rodríguez de Munive, Eudes Ramón Munive Rodríguez, Favián Andrés Munive Rodríguez y Hermes Jesús Munive Rodríguez, así como también la menor de edad Geinis Tatiana Munive Rodríguez1 quien actúa representada por su progenitora, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo CCA en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 1 a 70 cdno. ppal. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare que la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Ejército Nacional Policía Nacional, son responsables solidaria y administrativamente por todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales y vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes como el derecho a la vida, a la integridad personal, a la familia, a la tranquilidad, a la libertad, el derecho a no ser desaparecido forzadamente) ocasionados a GLADYS (sic) MARÍA RODRÍGUEZ TOLOSO (sic), GINES ANTONIO 1 Los nombres y apellidos de los demandantes fueron escritos tal como aparecen en las notas de presentación de los poderes visibles en folios 71 a 74 del cuaderno principal 1.

Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 MUNIVE PERALTA2, EUDES RAMÓN MUNIVE RODRÍGUEZ, FAVIÁN ANDRÉS MUNIVE RODRÍGUEZ, HERMES JESÚS MUNIVE RODRÍGUEZ, GEINYS (sic) TATIANA MUNIVE RODRÍGUEZ, con ocasión a la desaparición forzada de GÉINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ, según hechos ocurridos el día 27 de Febrero del 2003 entre los municipios de Recetor y Chámeza del Departamento de Casanare.

SEGUNDA: Que como consecuencia de declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía se les condene a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S. M. M. L. V) para cada uno de ellos.

La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente, con la ejecutoria de la providencia que declara la responsabilidad de los demandados. TERCERA: Que como consecuencia de declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana Ministerio de Defensa - Ejército Nacional -Policía Nacional, se obligue a pagarle a todos y cada uno de los demandantes de la presente acción por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros por los demandantes.

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad de los demandados. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 27 de Febrero del 2003 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, los demandados pagarán los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la providencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Policía Nacional se condene a pagar en favor de los demandantes por concepto de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, por la violación de varios derechos fundamentales, entre estos el derecho a la vida, a la integridad personal, a la familia, a la tranquilidad, a la libertad derecho a no ser desplazados forzadamente, el monto de 100 SMMLV por cada derecho conculcado, de manera que para cada demandante le corresponde la suma de 600 SMMLV.

La liquidación de perjuicios materiales o extrapatrimoniales, por la violación de derechos fundamentales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente, con la ejecutoria de la providencia que 2 El señor Gines Antonio Munive Peralta fue enunciado en las pretensiones de la demanda como integrante de la parte activa de la litis, sin embargo, no integra la misma por cuanto no confirió poder y la demanda solo se admitió respecto de las personas que lo otorgaron, en concreto, en el auto admisorio de la demanda del 19 de enero de 2015 se dijo que los demandantes eran “los señores Eudes Ramón Munive Rodríguez, Favián Andrés Munive Rodríguez, Hermes Jesús Munive Rodríguez en nombre propio y la señora Gladys (sic) María Rodríguez Toloso (sic) en nombre propio y representación de su menor hija Geinys (sic) Tatiana Munive Rodríguez” (fl. 198 cdno. ppal. 1).

De igual manera, se pone de presente que en los hechos de la demanda (fl. 12 cdno. ppal. 1) se adujo que el señor Gines Antonio Munive Peralta había fallecido, pero, no se allegó el registro civil de defunción que pruebe dicho hecho y, lo cierto es que los demandantes tampoco accionaron en representación de la masa sucesoral de aquel.

Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 declara la responsabilidad administrativa de los demandados y concede las pretensiones. QUINTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional se les obligue a pagar a favor de cada uno de los demandantes de la presente acción por concepto de Daño a la vida de relación, causado como consecuencia de la desaparición forzada de GÉINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ, en hechos ocurridos el 27 de febrero del año 2007, entre los municipios de Recetor y Chámeza, en el Departamento de Casanare la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

La liquidación por concepto de Daño a la Vida de relación se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente, con la ejecutoria de la sentencia que declare la responsabilidad administrativa de los demandados. SEXTA: Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

SÉPTIMA: Como consecuencia de la declaración anterior, que se obligue a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional por concepto de Medidas de Satisfacción respecto al daño al proyecto de vida de las víctimas, a otorgar un tratamiento médico y psicológico a los familiares de GÉINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ de acuerdo a los siguientes presupuestos: - El tratamiento médico debe ser sostenido y permitir atención especializada. - El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar a víctimas de violencia y debe durar el tiempo que sea necesario para la recuperación de los beneficiarios. - Los profesionales deben ser elegidos por los familiares y remunerado por la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional.

OCTAVA: Como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Ejercito Nacional - Policía Nacional por concepto de Garantías de no Repetición a hacer un reconocimiento público de responsabilidad en la desaparición forzada de GÉINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ, de lo cual se hará un acto conmemorativo el 27 de febrero del año siguiente a la ejecutoria de la providencia que apruebe el acuerdo conciliatorio.

NOVENA: Como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional por concepto de Garantías de no Repetición a establecer un Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 mecanismo para apoyar el plan de vida de las personas que han sido víctimas del conflicto armado interno. DÉCIMA: Como consecuencia de la declaración anterior, se obliguen la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional por concepto de Garantías de no Repetición a garantizar las condiciones favorables para el regreso al lugar de donde fueron desplazados forzosamente los demandantes por causa de la desaparición forzada del joven GÉINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ.

DÉCIMO PRIMERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Policía Nacional por concepto de Garantías de no Repetición a investigar y a sancionar a los miembros de las Fuerzas Militares y a los miembros de otros estamentos del Estado que son responsables por OMISIÓN de la desaparición forzada del señor GÉINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ, con el fin de que este crimen no quede en la impunidad y se garantice así a sus familiares el derecho a la verdad y a la justicia. DÉCIMO SEGUNDA: Que se oficie a una comisión de la unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación para que efectúe la búsqueda del señor GÉINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ.

DÉCIMO TERCERA: Los demandados en la presenta acción, es decir, la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Ejército Nacional - Policía Nacional darán cumplimiento a la decisión que mediante sentencia profiera este Honorable Tribunal en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. (fls. 2 a 5 cdno. ppal. 1- negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Desde el año 2001, el joven Géiner Antonio Munive Rodríguez prestaba sus servicios como médico en el municipio de Recetor (Casanare), nombrado en provisionalidad mediante Resolución no. 2340 del 6 de noviembre de dicho año expedida por el secretario de salud del departamento de Casanare. 2) El 27 de febrero de 2003, integrantes de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) solicitaron atención médica en la zona rural ubicada en el municipio de Recetor y Chámeza (Casanare), lugar al que acudió el joven médico junto con el señor Nairo Chaparro, conductor de la ambulancia del hospital del municipio de Recetor y, desde ese día, ambas personas desaparecieron.

Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 3) El bloque Martín Llanos de las AUC operaba en departamento del Casanare para la época de los hechos y en el municipio de Recetor fue el responsable de la desaparición de varias personas, aspecto que fue denunciado por el joven galeno en un consejo de seguridad antes de que también desapareciera, no sin antes haber denunciado en la Personería Delegada para los Derechos Humanos ser objeto de amenazas. 4) Los familiares del médico Géiner Antonio Munive Rodríguez, desde el momento en que se enteraron de su desaparición, de manera incesante iniciaron su búsqueda e instauraron las denuncias correspondientes sobre la desaparición forzada de la que aquel fue víctima, no obstante, por estas labores fueron amenazados, hecho que los obligó a salir del país y desde el 7 de mayo de 2008 se encuentran asilados en Canadá. 5) Como consecuencia de los anteriores hechos se inició un proceso penal en el cual el señor Alexánder González Urbina aceptó la comisión del punible de desaparición forzada del que fue víctima Géiner Antonio Munive Rodríguez y, en sentencia del 14 de abril de 2008 fue declarado penalmente responsable. 6) Las entidades demandadas se encuentran llamadas a responder patrimonialmente debido a que “es un hecho claro y específico que la desaparición forzada de Géiner Antonio Munive Rodríguez se dio por la omisión de protección por parte de las autoridades quienes tenían conocimiento acerca de la situación de seguridad por la que atravesaba el Departamento del Casanare y en especial el municipio de Recetor que para la época de los hechos era reconocido por su alto índice de desapariciones y desplazamientos como el que obligó a su alcalde a desplazarse a la ciudad de Bogotá” (fl 20 cdno. ppal. 1),“el Estado es responsable administrativamente de la desaparición de Géiner Antonio Munive en la medida en que no se implementaron las medidas necesarias y urgentes para evitarlo” (fl. 22 cdno. ppal. 1). 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 19 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas (fls. 198 a 200 cdno. 1). Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda por estimar que no tiene ninguna responsabilidad en los hechos y, por el contrario, que la desaparición de Géiner Antonio Munive fue causada por un grupo al margen de la ley, en consecuencia, propuso la excepción de “hecho de un tercero”, asimismo, adujo que el médico no solicitó protección en ningún momento ni tampoco advirtió que se encontraba amenazado (fls. 209 a 222 cdno. ppal. 1). 2) Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda por el hecho de que la desaparición forzada del familiar de los actores no fue causada por un miembro del Estado sino por particulares en ejercicio de actividades ilegales; propuso como excepciones i) “caducidad de la acción”, porque de conformidad con el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, el plazo para presentar la demanda en los casos de desaparición forzada se cuenta desde la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal y, en este caso, la sentencia condenatoria anticipada en contra del señor Alexánder González Urbina por el delito de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo y sucesivo se dictó el 14 de abril de 2008, mientras que la acción fue impetrada el 1° de diciembre de 2011; ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque no existe ninguna relación entre su actuación y los hechos por los cuales se demanda; iii) “inexistencia de falla en el servicio”, toda vez que el señor Géiner Antonio Munive Rodríguez no solicitó protección especial ni manifestó haber recibido amenazas antes del día 27 de febrero de 2003 y, iv) “hecho de un tercero”, por cuanto se trató de un acto sorpresivo realizado por personas al margen de la ley y, si bien los deberes de protección y vigilancia del Estado son irrenunciables y obligatorios no implican que este sea omnisciente ni omnipresente (fls. 228 a 234 cdno. ppal. 1). 4.

Sentencia de primera instancia 1) El Tribunal Administrativo de Casanare en providencia del 20 de octubre de 2016 (fls. 427 a 465 cdno. apelación) declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y las declaró patrimonialmente responsables de la desaparición forzada, malos tratos, tortura y muerte del señor Géiner Antonio Munive Rodríguez en hechos ocurridos el 27 de febrero de 2003.

Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 2) En relación con la caducidad de la acción, señaló que si bien en sentencia anticipada del 14 de abril de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) declaró penalmente responsable al señor Alexánder González Urbina por la comisión de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo de Géiner Antonio Munive Rodríguez y Nairo Romero Chaparro, no es menos cierto “que por este mismo delito están involucrados, además del señor González Urbina, otros tres sujetos, lo cual implica que el proceso penal se tuvo que dividir; uno para tramitar la sentencia anticipada y el otro para continuar con el proceso respecto de los demás sujetos involucrados.

En consecuencia, no se configura la caducidad aducida, porque el proceso penal que se ha adelanta aún no ha terminado” (fl. 433 cdno. apelación), y no hay un fallo penal definitivo. 3) Acerca de la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas, se consideró que el Estado es garante de los derechos humanos de los habitantes del territorio y, en ese sentido, responde patrimonial y extracontractualmente cuando vulnera sus deberes frente al Derecho Internacional Humanitario y la Convención Americana de Derechos Humanos; en este caso específico se encontró que la desaparición forzada del señor Géiner Antonio Munive Rodríguez ocurrió en un contexto de violencia generalizada y de expansión del paramilitarismo en el que hubo participación de miembros de la Fuerza Pública. 4) El 20 de marzo de 2003, como consecuencia de la desaparición del señor Géiner Antonio Munive Rodríguez, su familia presentó una denuncia penal que llevó abrir una investigación en la cual fueron condenados los señores Alexánder González Urbina, alias “Careloco”, Yezid Farit Cachayas Quevedo, alias “El Rolo” o “El Duende”, Héctor José Buitrago Parada, alias “Martín Llanos” y Héctor José Buitrago Parada, alias “El Patrón” por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y tortura en persona protegida.

De las pruebas allegadas al expediente de la referencia y, en especial, de la sentencia condenatoria dictada en contra de Yezid Farit Cachayas Quevedo, alias “El Rolo o “El Duende”, se desprende que si bien el médico Géiner Antonio Munive no recibió amenazas por ningún grupo ilegal, integrantes de las Autodefensas Campesinas de Casanare lo desaparecieron porque, en un consejo de seguridad llevado a cabo en la ciudad de Yopal (Casanare), denunció los homicidios y desapariciones cometidos por dicho grupo.

Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 En la sentencia condenatoria dictada en contra de Yezid Farit Cachayas Quevedo se evidenció, de manera clara, que en el hecho hubo complicidad y responsabilidad de miembros de la Fuerza Pública y de mandatarios de los municipios de Recetor y Chámeza (Casanare) y, particularmente, del comandante -para la época de los hechos- de la base militar de Chámeza, quien era amigo y colaborador de alias Careloco, persona que dio la orden de ejecutar al familiar de los aquí demandantes.

De igual forma, se demostró que el médico Géiner Antonio Munive y su compañero “fueron asesinados por alias Camaleón, perteneciente a la escolta personal de alias Careloco, que lo desmembraron y lo pusieron en una fosa común y que tiempo después les ordenó a alias Rolo, Caminante y Zorro que fueran al lugar donde los habían sepultado para cambiarlos de lugar porque se aproximaba un grupo de la Cruz Roja y de militares acompañado de un desertor de ese grupo, por lo que debían desaparecer los cuerpos y en su lugar colocaron un perro muerto, de los restos solamente se saben que fueron botados a una fuente hídrica cerca del lugar” (fl. 455 cdno. apelación). 4) Sobre esa base concluyó que existe responsabilidad de las entidades demandadas porque no protegieron al señor Géiner Antonio Muniver y, además, porque participaron en los hechos, en ese sentido, las condenó pagar perjuicios morales en los montos transcritos al inicio de esta providencia; asimismo, las condenó a pagar unas sumas de dinero en favor de los demandantes por afectación de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados e impuso unas medidas no pecuniarias de satisfacción a modo de reparación simbólica.

En cuanto a este punto, en atención a que el Departamento del Casanare pagó a la señora Gladis María Rodríguez de Munive -progenitora de Géiner Antonio Munive Rodríguez- los salarios y prestaciones sociales que aquel dejó de percibir hasta el mes de junio de 2013, ordenó que los pagos que se hicieran “por ese concepto, deberán girarse al Departamento de Casanare”3 (fl. 462 cdno. apelación). 3 El magistrado Nelsón Manuel Briceño Chiriví salvó parcialmente el voto por estimar que en el caso de la referencia solo se condenó a pagar perjuicios morales e inmateriales, en consecuencia, que no se debió ordenar descontar los dineros -salarios y prestaciones- recibidos por la señora Gladis María Rodríguez por parte del departamento del Casanare durante el tiempo que se supuso el joven médico estuvo secuestrado hasta que se confirmó que su deceso ocurrió el mismo día de su desaparición, por el hecho de que la fuente legal en uno y otro caso difieren.

Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 5. Recursos de apelación 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 467 a 488 cdno. apelación) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes razones de inconformidad: a) En el expediente obran diversas pruebas que establecen que Géiner Antonio Munive Rodríguez, con antelación de su desaparición, se entrevistó con el grupo de las autodefensas que delinquían en el sector de Recetor y Chámeza (Casanare) y les prestaba servicios médicos, de manera que aquel en ningún momento denunció ni fue objeto de amenazas por parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare. b) El médico Géiner Antonio Munive Rodríguez, consciente de la existencia de las Autodefensas Campesinas del Casanare, acudió de manera voluntaria y bajo su propio riesgo a la cita propuesta por dicho grupo y sin que las autoridades tuvieran conocimiento previo ni estuvieran advertidas del encuentro. c) El único documento que reposa en el expediente suscrito al parecer por dicho grupo al margen de la ley se encuentra dirigido a otra persona y no contiene amenazas, por el contrario, se hace el relato de unos hechos diferentes a la desaparición del joven médico. d) La sentencia penal condenatoria dictada en contra de Alexánder González Urbina no menciona ninguna responsabilidad de la Policía Nacional y no existe en el expediente ninguna prueba sobre alguna actuación irregular de su parte, de modo que no existió una falla del servicio atribuible a dicha institución. e) El tribunal cita en sus fundamentos la sentencia de la Corte Constitucional SU- 1187 de 2001, pero el caso analizado difiere del de la referencia, pues, en aquel se declaró la responsabilidad del Estado por la masacre de Mapiripán (Meta). f) Existe caducidad de la acción debido a que i) tratándose de los casos de delitos de lesa humanidad y de manera particular del punible de desaparición forzada, la caducidad se cuenta desde la aparición de la víctima o desde la ejecutoria del fallo Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción de reparación directa pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; ii) la Corte Constitucional en sentencia C-580 del 31 de julio de 2002 manifestó que la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo en que se prolongue la privación de la libertad y no se tenga información de la víctima; iii) desde la sentencia penal condenatoria del 14 de abril de 2008 dictada en contra de Alexánder González Urbina, los aquí demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que rodearon la desaparición, muerte y lugar al que fueron arrojados los despojos de su familiar y, iv) el plazo para demandar se debe contar desde la ejecutoria de la sentencia penal del 14 de abril de 2008, puesto que se trata de una decisión de carácter definitivo a partir de la cual se supo la manera en la que ocurrió la desaparición del médico Géiner Antonio Munive Rodríguez. h) En todo caso, se configuró el hecho de un tercero porque fueron particulares ajenos al Estado quienes cometieron la acción delictiva. i) De igual manera, se debe declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no fueron miembros de la Policía Nacional quienes desaparecieron al familiar de los demandantes. 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que el fallo de primera instancia sea revocado por los siguientes motivos: a) El tribunal le atribuyó responsabilidad sobre la base de sostener que la desaparición y muerte del señor Géiner Antonio Munive Rodríguez se debió a que denunció crímenes de las Autodefensas Campesinas del Casanare; sin embargo, no se entiende “cómo se concluye sin mayor esfuerzo que varios integrantes de las Fuerzas Militares prestaban colaboración al grupo criminal, estigmatizándose a la institución” (fl. 496 cdno. apelación) por cuanto la prueba al respecto es indiciaria y en realidad no se tienen en cuenta las reglas de apreciación contenidas en el artículo 242 del CGP. b) El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito del Programa de Descongestión OIT de Bogotá condenó al señor Yesid Farit Cachayas Quevedo, alias “Rolo”, como coautor de los punibles de homicidio en persona protegida y desaparición forzada Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 agravada de la que fueron víctimas Géiner Antonio Munive Rodríguez y Nairo Romero Chaparro, condena con la cual se evidencia la causal exonerativa del hecho de un tercero. c) La conducta de Yesid Farit Cachayas Queved, alias “Rolo”, fue aislada y no se probó la relación con el Ejército Nacional. d) Se presenta una ausencia de legitimación en la causa por pasiva porque no había presencia de miembros del Ejército Nacional el día y lugar en que ocurrieron los hechos, además, la entidad desconocía de la existencia de amenazas en contra del galeno. e) Su actividad es de medio y no de resultado, en ese sentido, no puede garantizar en términos absolutos todas las manifestaciones de delincuencia subversiva. 3) La parte demandante presentó recurso de apelación en el que señaló que su inconformidad se centra solo frente a la indemnización de perjuicios, de modo que i) solicitó que se acceda a todas las pretensiones elevadas con la demanda y, ii) pidió que no se hiciera ningún tipo de descuento porque la naturaleza de los montos que se pretenden compensar es completamente diferente, es decir, una cosa son los pagos efectuados por el departamento del Casanare por los salarios dejados de percibir, mientras se consideró que el familiar de los demandantes estaba secuestrado -cuya fuente es legal- y, otra muy diferente es la indemnización derivada de una conducta de las entidades demandadas.

Por otro lado, en relación con la declaración de responsabilidad patrimonial de las demandadas, estimó que la misma debe confirmarse porque, tal como lo expresó el tribunal de primera instancia, se demostró que en este caso el Estado responde tanto por acción -ya que integrantes del Ejército Nacional participaron en el hecho- como por omisión -en la medida que no se brindó protección a su familiar (fls. 521 a 528 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 5 de mayo de 2017 (fl. 578 cdno. apelación) se admitió el recurso de Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 apelación, en proveído del 18 de septiembre de 2017 se decretó una prueba en segunda instancia (fls. 580 a 583 cdno. apelación)4 y el 9 de noviembre de 2018 (fl. 607 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 614 a 629 cdno. apelación) y la parte demandante (fls. 631 a 639 cdno. apelación) reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, mientras que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto en el que deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por estimar que las pruebas allegadas al expediente no dan cuenta que con antelación a la desaparición de Géiner Antonio Munive Rodríguez este fue amenazado o que existió una condición especial que hiciera necesario extremar medidas de seguridad en su favor (fls. 640 a 646 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la caducidad de la acción, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las entidades demandadas son patrimonialmente responsables del alegado daño antijurídico ocasionado a los demandantes por la desaparición del señor Géiner Antonio Munive Rodríguez el 27 de febrero de 2003. 4 En concreto, se ordenó incorporar como prueba la sentencia del 12 de octubre de 2016 dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que condenó al señor Yezid Fari Chachayas Quevedo como coautor impropio de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agrava de los cuales fueron víctimas los señores Géiner Munive y Nairo Chaparro.

Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 La sentencia de primera instancia será revocada debido a que se evidencia la presentación extemporánea de la demanda, motivo por el cual no hay lugar a analizar y decidir el fondo y mérito del asunto. 2.

Análisis de la caducidad de la acción 1) Con relación al término para presentar en forma oportuna la demanda cuando se pretende la reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, el artículo 136 del CCA adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, vigente para el momento en que se presentó la demanda de la referencia, prescribía lo siguiente: “ARTÍCULO 136.

CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (…)” (se resalta)5.

Según la norma citada, se advierte que el legislador estableció reglas especiales para contabilizar el término de caducidad de medio de control de reparación directa en los casos de desaparición forzada, el cual se debe computar desde la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, a partir de la ejecutoria del fallo adoptado en el respectivo proceso penal, sin perjuicio de que la demanda pueda proponerse desde el momento en el que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. 5 El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 2) Dicha regla fue ratificada en la sentencia de unificación que profirió la Sala Plena de esta Sección el 29 de enero de 20206 y que solamente es procedente un cómputo distinto del término de caducidad del medio de control de reparación directa en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada por tener reglas especiales, pues, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 20207. 3) Puntualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado en dicha providencia estableció que para calcular el término de caducidad de las pretensiones indemnizatorias derivadas de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado se deben observar las siguientes subreglas: a) El término de caducidad previsto por el legislador se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. b) La contabilización de ese término para las pretensiones indemnizatorias derivadas del delito de desaparición forzada se sujeta a la regulación legal expresa prevista para el efecto. c) Ese lapso no se aplica cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, de suerte que, una vez superadas aquellas empezará a correr el término de ley, dado que para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente no. 61.033, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 7 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 4) En ese orden de ideas, en el asunto de la referencia el material probatorio allegado al proceso permite establecer los siguientes hechos relevantes: a) El señor Géiner Antonio Munive Rodríguez se encontraba vinculado a la Secretaría de Salud de Casanare desde el 6 de noviembre de 2001 y para el año 2003 desempeñaba el cargo de médico del centro de salud del municipio de Recetor (Casanare), tal como consta, entre otros documentos, en constancia expedida por la Secretaría de Salud del Casanare del 18 de marzo de 2003 (fl. 92 cdno. ppal. 1). b) Mediante denuncia no. 144 del 20 de marzo de 2003 presentada ante el DAS – Seccional de Casanare, el señor Genes Antonio Munive Peralta señaló que desde el 27 de febrero de 2003 su hijo Géiner Antonio Munive Rodríguez junto con el conductor de la ambulancia del municipio de Recetor (Casanare) se encontraban desparecidos, razón por la cual conjuntamente con su esposa acudió, entre otras entidades, a la Cruz Roja, la Procuraduría Regional del Casanare y la Secretaría de Salud sin ningún resultado, asimismo, que estuvieron en el municipio de Recetor pero no pudieron averiguar lo que había sucedido con su familiar (fl. 93 a 97 cdno,. ppal. 1). c) El 4 de septiembre de 2006, el señor Éuder Ramón Munive Rodríguez denunció ante la fiscalía de Valledupar (Cesar) que laboraba en la ciudad de Yopal (Casanare) y que el 27 de agosto de 2006 fue objeto de amenazas que lo llevaron a desplazarse hasta la ciudad de Valledupar, el denunciante manifestó que las personas que lo amenazaron se identificaron como integrantes del grupo Martín Llanos de las Autodefensas y que debía cuidarse si no quería que le pasara lo de su hermano, lo cual suponía se refería a Géiner Antonio Munive Rodríguez de quien no tenían noticias desde el 27 de febrero de 2003 (fls. 98 a 100 cdno. ppal 1).

La anterior denuncia fue ratificada el 5 de septiembre de 2006 ante la Procuraduría Regional del César (fl. 101 cdno. ppal. 1). d) El 10 de octubre de 2006, Hermes Jesús Munive Rodríguez denunció ante la Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Bogotá que fue objeto de amenazas luego de averiguar por la suerte de su hermano Géiner Antonio Munive Rodríguez (fl. 102 a 103 cdno. ppal. 1).

Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 e) El 11 de octubre de 2006, la familia Munive presentó diversos escritos, entre otros, ante la Defensoría del Pueblo (fls. 128 a 129 cdno. ppal. 1), la Vicepresidencia de la República (fls. 130 a 131 cdno. ppal. 1), el Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 132 a 133 cdno. ppal. 1), la Fiscalía General de la Nación (fls. 138 a 139 cdno. ppal. 1) en los que informaron que el 27 de febrero del año 2003 su familiar Géiner Antonio Munive Rodríguez fue “secuestrado” en el municipio de Recetor por el grupo de las Autodefensas del Sur de Casanare lideradas por Martín Lanos, que no tenían noticia de su paradero, que fueron amenazados y desplazados de manera forzosa, razón por la cual consideraron que se encontraban en peligro. f) A raíz de la denuncia presentada el 20 de marzo de 2003 se iniciaron varias investigaciones penales en contra de diferentes personas por la desaparición y deceso del médico Géiner Antonio Munive Rodríguez. g) Una de dichas investigaciones fue la de radicación no 167.1108 seguida en contra de Alexánder González Urbina alias “careloco” y Yezid Farid Cachayas Quevedo alias “rolo” por los delitos de concierto para delinquir, homicidio gravado y desaparición forzada de los cuales fueron víctimas los señores Géiner Antonio Munive Rodríguez y Nairo Romero Chaparro en hechos ocurridos el 27 de febrero de 2003, tal como consta en certificación del 16 de octubre de 2007 de la Fiscalía Décima Especializada de Villavicencio9. g) Alexánder González Urbina alias “careloco”, aceptó ser autor de la desaparición del médico Géiner Antonio Munive Rodríguez y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal de Casanare en sentencia del 14 de abril de 2008 dictada en el 8 En la etapa sumarial la investigación se identificó como 167.110, sin embargo, toda vez que Alexánder González Urbina aceptó cargos se produjo una ruptura de la unidad procesal, el proceso en relación con la desaparición forzada por la aceptación de cargos pasó a ser conocida con el número 2008-0021, mientras que en relación con Yezit Farit Cachayas Quevedo -quien no aceptó cargos- pasó ser el expediente no. 2014-00173. 9 En la cual se anotó lo siguiente: “es de anotar que dentro de la investigación en curso en la actualidad se han sometido a sentencia anticipada Alexánder González Urbina ‘alias Careloco’ integrante de las autodefensas del Casanare por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada y el señor Yezid Farid Cachayas Quevedo por el delito de concierto para delinquir, lo cual significa que el curso del proceso lo es por el delito de homicidio agravado, respecto de Alexánder González, quien a la fecha se encuentra con medida de aseguramiento de detención preventiva por este delito y en lo referente a Yezid Farid la investigación continua por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, a la fecha declarado persona ausente.

Es de aclarar que este último también es integrante de las Autodefensas Unidades del Casanare, de acuerdo con lo demostrado en el plenario. Se expide a solicitud de los señores Gines Antonio Munive y Gladis Rodríguez de Munive y para ser presentada ante el ICETEX y embajada de la República de Canadá” (fl. 121 cdno. ppal. 1). Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 proceso penal no. 2008-00021 lo condenó a la pena principal de trescientos doce (312) meses de prisión por el delito de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en los siguientes términos: “De acuerdo al manojo probatorio, no existe duda para este servidor que, el sentido del presente fallo ha de ser condenatorio, debido a la manifestación libre del procesado de acogerse a la figura procesal de la sentencia anticipada, la cual hizo después de haberle sido resuelta su situación jurídica por parte de la Fiscalía encargada de la instrucción. En el presente expediente obra material probatorio que con total certeza apunta a la responsabilidad penal de González Urbina respecto del punible que se le endilga, los medios de convencimiento que apuntan a dicho grado son: (…). 6.7 Informe no. 0386 del 21 de mayo de 2003 elaborado por el grupo operativo del área de policía judicial del DAS de este departamento en el que los detectives Mónica Aguas y Marco Medina López indican que según información de pobladores del sector rural vereda El Vegon de Recetor desde el mes de diciembre de 2002 integrantes de las ACC se acantonaron en donde antes existía un campamento del ELN (…) continua el informe diciendo que mediante labores de inteligencia se logró la captura de diferentes integrantes de las ACC por parte del Batallón de Infantería no. 44 Ramón Nonato Pérez, se dieron de baja a otros y se recuperó la motocicleta en la que se transportaban las víctimas.

Indican que según información de inteligencia al galeno Munive Rodríguez lo han visto en la vereda Guafal de Tauramena al parecer atendiendo enfermos y heridos de las autodefensas. Que se realizaron averiguaciones en el DAS, en el CTI, en el Instituto de Medicina Legal sin que se pudiese establecer el paradero de las víctimas. (…). 6.9 Informe no. 211 RTA 28575 del 7 de agosto de 2003 dirigido a la Fiscalía 3 Seccional Especializada de esta capital, en el cual el Detective Jaimes Murillo Chaverra adscrito al DAS informa que al Batallón 44 Ramón Nonato Pérez se entregó Yeison Andrés Torres Díaz quien en entrevista informal le manifestó al investigador que los desaparecidos fueron ultimados por el comandante 030 y que fueron inhumados en el sector de la vereda el Guafal del Caja de Tauramena.

(…). 6.12 Informe de entrevista reservado del 10 de junio de 2003, en el cual Leonardo Jovanny Zapata Osorio alias Fredy, comandante de la contraguerrilla Los Atacadores del Bloque Casanare, narra (…) que su comandante inmediato era alias Careloco, quien el mes de febrero de 2003 ordenó el asesinato del médico y conductor de la ambulancia de Recetor, debido a que eran señalados como colaboradores de la guerrilla, indica que fueron enterrados en una fosa común sobre la única trocha lado derecho que va al sitio el roble. 6.13 Indagatoria rendida por Leonardo Jovanny Zapata Osorio, en la cual repite lo dicho en el informe referido en el numeral anterior y Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 agrega ‘se en donde se encuentra el doctor de Recetor, no sé cómo se llama, es un médico del hospital, acompañado con el conductor de la ambulancia, ellos están muertos, ellos fueron hablar con el comandante del Bloque Careloco, el cual decidió liquidarlos (…) los mataron a cuchillo, yo no presencié, pero lo sé, me di cuenta porque entre comandantes se reporta todo, están enterrados en Guafal del Caja, jurisdicción de Tauramena, a la SIJIN le hace un croquis’ 6.14 Declaración rendida por Leonardo Jovany Zapata Osorio, quien además de lo manifestado en los dos últimos numerales, sostiene (…) que la ejecución de las víctimas se hizo en la vereda el Guafal de Caja de Tauramena a finales del mes de febrero y quien lo hizo fue un menor de 11 años conocido como Camaleón, previa orden de ‘careloco´, que el niño les cegó la vida con un arma blanca y la escolta de ‘careloco’ despresó a las dos víctimas y que están enterrados en el camino que va de Guafal Alto a Chámeza, que se entregó porque hay muchas personas que son ejecutadas y que son inocentes (…). 6.34 Declaración rendida por Miller Medina Gutiérrez quien hizo parte de las ACC (…) indica que Careloco tiene un tatuaje de un centauro en el costado izquierdo del pecho y que le consta que él participó directamente en el homicidio del médico de Chámeza (…). 6.46 Declaración rendida por Yolman Edular Cardenas Fuentes miembro desmovilizado de las ACC, indica (…) que recuerda desapariciones como la del señor de la emisora y el médico de Recetor, que el galeno era costeño, que ante la inminente llegada de la Cruz Roja y del Ejército ‘careloco’ dio la orden de cambiar del sitio el cadáver del médico y que lo votaron (sic) a una quebrada (…).

Ante la manifestación expresa hecha por el procesado de acogerse al fenómeno jurídico de la sentencia anticipada, el cual se encuentra regulado en el artículo 40 de nuestra normatividad procesal penal, procede este despacho a dictar el fallo correspondiente, previas las siguientes y someras CONSIDERACIONES (…). En el acontecer de estas diligencias, se han reunido suficientes elementos de prueba que de manera inequívoca y sin la menor hesitación nos demuestran la responsabilidad penal de González Urbina por el repudiable reato agravado que nos ocupa, el cual debe ser merecedor de un ejemplar reproche penal, razón por la cual a este juzgador no le queda otro camino que proferir en su contra un fallo de carácter condenatorio, pues las pruebas indican y su libre aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada nos demuestran de manera prístina e inequívoca la responsabilidad de quien hoy es sentenciado mediante esta providencia. La existencia y responsabilidad del hoy condenado por el execrable crimen que hoy ocupa a este Sentenciador, está más que demostrada no sólo con la denuncia 0144, que dio origen a las presentes fojas, sino también con las diferentes declaraciones acopiadas por el Despacho Instructor como son las rendidas por los progenitores del médico desaparecido, por los parientes de su Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 compañero de tragedia, sino también Io declarado por diferentes miembros de las ACC que se desmovilizaron, quienes al unísono nos dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy se juzgan, es más a lo largo de la investigación se realizaron diferentes tareas de campo a través de funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación y del DAS con el fin de obtener información acerca del paradero o muerte de las víctimas sin que a la fecha se haya podido establecer con la más mínima exactitud su paradero o si las personas desaparecidas están vivas o muertas.

(…). Así las cosas, considera oportuno recalcar este servidor, que por mandato superior, nadie podrá ser sometido a desaparición forzada, prohibición que es inherente a la dignidad humana de toda persona, la cual fue desconocida de manera flagrante por el condenado, pues éste se valió de todo el poder y el aparato represor del grupo irregular al que pertenece para amedrentar a los familiares de las víctimas y procedió a desaparecerlos sin motivo alguno, sin que para estas calendas se sepa que sucedió con los sujetos pasivos de su reprochable actuar; por lo cual considera este sentenciador, debe responder penalmente pues estamos frente a un crimen que ha sido catalogado por diferentes organismos multilaterales como de lesa humanidad (…)”.

(fls. 160 a 195 cdno. apelación – mayúsculas fijas del texto original y negrillas adicionales). h) Los señores Héctor José Buitrago Rodríguez alias “El Patrón” y Héctor Germán Buitrago Parado alias “Martín Llanos”, en el proceso penal no. 2013-0066 aceptaron ser autores impropios de la desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida y homicidio en persona protegida de la que fueron víctimas Géiner Antonio Munive Rodríguez y Nairo Romero Chaparro, en consecuencia, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito Programa de Descongestión OIT en sentencia del 31 de julio de 2013 los condenó a la pena principal de veinte (20) de prisión (fls. 689 a 720 cdno. pruebas 2).

En esta providencia se señaló, entre otros aspectos, que i) “el 13 de mayo de 2008 se lleva a cabo la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada, con el sindicado Alexánder González Urbina ‘alias Careloco’ frente al delito de homicidio en persona protegida” del que fuera víctima el médico Géiner Antonio Munive Rodríguez (fl. 694 cdno. pruebas 2); ii) el móvil de la desaparición y homicidio obedeció a que el galeno en un Consejo de Seguridad realizado en Yopal (Casanare) manifestó su inconformidad sobre la presencia y actuación de los paramilitares en el municipio de Recetor y sectores aledaños; iii) no existe levantamiento de cadáver ni informe de necropsia por cuanto “esa misma desaparición fue ordenada y concretada por quienes ejercían influencia militar en Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 esa zona y en otros municipios del Departamento del Casanate: las Autodefensas Campesinas del Casanare” (fl. 701 cdno. pruebas 2), iv) el médico y su acompañante fueron torturados antes de fallecer, v) las víctimas fueron enterradas en una fosa, sin embargo, meses después, con el fin de que sus cuerpos no fueran encontrados, alias “HK” ordenó desenterrarlos “para arrojarlos a una quebrada” y, vii) los cuerpos de las víctimas no fueron recuperados.

(fl. 700 cdno. pruebas 3). De igual forma, en atención a que en el proceso penal se hizo alusión a varias personas que participaron en los hechos, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito Programa de Descongestión OIT ordenó a la Fiscalía General de la Nación adelantar la correspondientes investigación penal, entre otras personas, en contra, de i) las personas identificadas con los alias “0-30”, “HK”, “El Oso” “El Carpintero”, el “Caballo”, “El Caminante”, “El Zorro”, “Gurre” y “Chanfle”; ii) Miguel Zarate Parada, personero de Yopal para la época de los hechos; iii) el comandante de la base militar de Chámeza para la época en que se produjo la desaparición forzada, iv) el coronel del Ejército Nacional Juan Carlos Castañeda Villamizar y, v) los agentes de policía de apellidos Mayorga y Pareja. i) El Juzgado Cincuenta y Seis de Instrucción Penal del Circuito Programa de Descongestión OIT en sentencia del 11 de febrero de 2016 condenó a Yezid Farid Cachayas, alias “rolo”, a la pena principal de cuarenta años de cuarenta (40) años de prisión como autor impropio de los punibles de desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida de la que fueran víctimas Géiner Antonio Muniver y Nairo Romero Chaparro10 (fls. 374 a 417 cdno. ppal. 2), decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 12 de octubre de 2016 (fls. 528 a 538 cdno. apelación). j) Los demandantes de este proceso de reparación directa presentaron la petición de conciliación extrajudicial el 26 de noviembre de 2009, la constancia de no conciliación fue expedida el 3 de marzo de 2010 (fl. 196 cdno. ppal. 1) y, finalmente, interpusieron la demanda 1° de diciembre de 2011 (fl. 70 cdno. ppal. 1). 10 De igual manera, en esta providencia se ordenó adelantar otra investigación penal en los mismos términos de la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 en el expediente no. 2013-0066, esto es, en contra de las personas de las cuales se infería su participación en los hechos.

Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 5) De acuerdo con los anteriores hechos probados, se encuentra demostrado que en la sentencia del 14 de abril de 2008 se condenó al señor Alexánder González Urbina por la desaparición del médico Géiner Antonio Munive Rodríguez11, cuyos restos no fueron encontrados12. 7) En efecto, el señor Alexánder González Urbina, alias “careloco”, aceptó los cargos por los punibles de homicidio y desaparición forzada de los que fue víctima el familiar de los aquí demandantes13 y, aunque en el expediente no se cuenta con la decisión penal relacionada con la aceptación que aquel hizo por el delito de homicidio, de la decisión del 14 de abril de 2008 relativa al punible de desaparición forzada se sabe la manera en que las Autodefensas Campesinas del Casanare perpetraron el lamentable crimen. 8) En la decisión antes mencionada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal de Casanare hizo un recuento de las pruebas que obraban en el expediente en contra de alias “careloco” y de las cuales se extrajo que varios miembros de las autodefensas narraron el modo en que se ocurrió el delito y expresaron que i) el médico fue citado por los paramilitares y acudió al lugar acompañado del conductor de la ambulancia de Recetor donde fueron ultimados con arma blanca; ii) las víctimas fueron “despresadas” y enterradas en Guafal del Caja en el municipio de Tauramena (Arauca) y, iii) meses después, la Cruz Roja en compañía del Ejército Nacional acudieron cerca del lugar y antes de que llegaran “careloco” dio la orden de cambiar el lugar donde se encontraban los restos y dispuso que fueran arrojados en una quebrada. 9) Aunque el juzgado penal en la sentencia señaló que para esa fecha no se había podido establecer si las víctimas estaban vivas o muertas, lo cierto es que también 11 Para el ponente, incluso desde el 11 de octubre de 2006 los demandantes tuvieron conocimiento que fueron integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare los autores de la desaparición forzada de su familiar, aspecto que así lo narran en los diversos escritos que elevaron en dicha fecha, donde atribuyen el “secuestro” de su familiar a dicho grupo al margen de la ley, además, en la sentencia del 14 de abril de 2008 se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se produjo la desaparición. 12 En la sentencia penal del 31 de julio de 2013 dictada en el expediente no. 2013-0066 se ordenó “a la Fiscalía General de la Nación que adelante todas las gestiones y acciones necesarias tendientes a lograr la recuperación de los despojos mortales de éstas dos personas” (fl. 715 cdno. pruebas 3), esto es, Géiner Antonio Munive Rodríguez y Nairo Romero Chaparro. 13 En las sentencias penales dictadas el 31 de julio de 2013 y 11 de febrero de 2016, el Juzgado Cincuenta y Seis de Instrucción Penal del Circuito Programa de Descongestión OIT refiere que el señor Alexánder González Urbina aceptó cargos por los delitos de desaparición forzada y homicidio.

Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 mencionó que de lo declarado por diferentes miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare se tenía que “al unísono dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos” y, precisamente varios miembros refieren que el médico fue objeto de desaparición forzada y ultimado por orden de “careloco”. 10) Ahora bien, en relación la sentencia anticipada del 14 de abril de 2008, si bien en el expediente no se tiene la constancia de la fecha en la cual cobró ejecutoria se sabe que fue notificada a la fiscalía instructora el 15 de abril de 2008 y al Ministerio Público el 16 del mismo mes y años, además, una revisión del sistema de consulta de procesos por los apellidos del señor Munive Rodríguez, en concreto en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, da cuenta que solo fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) quien conoció el expediente no. 85001-31-04-002-2008-0002114, en consecuencia, respecto de la sentencia del 14 de abril de 2008 no hubo apelación por lo cual, según las normas procesales, la ejecutoria debió ocurrir el 25 de abril de 200815. 14 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 dispone que “el Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”, de igual manera el artículo 2, literal a) de Ley 527 de 1999 define los “mensajes de datos” como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”, por su parte, en el literal j) del mismo artículo se establece que por “sistema de información” se entenderá “todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos; en ese sentido, se tiene credibilidad sobre la información registrada en el sistema de gestión judicial sobre el hecho de solo fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) el que conoció sobre la sentencia anticipada, asimismo, es especialmente relevante anotar que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad no pueden conocer de la pena sino hasta cuando la sentencia se encuentre ejecutoriada. 15 Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por edicto de la sentencia, dicha resolución debió quedar, por lo menos, ejecutoriada el 24 de abril de 2008.

En efecto, según dicha legislación, primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso 15, 16 y 17 de abril de 2008-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por edicto fijado “en lugar visible de la secretaría por tres (3) días”.

Por tanto, la fijación del edicto debía hacerse del 18 a 22 de abril de 2008 y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, entre el 23, 24 y 25 de abril de 2008. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la Sentencia absolutoria. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la sentencia penal. Es especialmente relevante anotar que en la sentencia reposan la constancia de que esta fue notificada a la fiscalía el 15 de abril y el 16 de abril al ministerio Público (fl. 195 cdno. ppal. 1) sin que se haya hecho alguna anotación sobre la existencia de un recurso de parte de aquellas.

Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 11) Los demandantes en el proceso penal seguido en contra de Alexánder González Urbina, alias “careloco”, no se constituyeron en parte civil, sin embargo, son ellos mismos quienes en la demanda de reparación directa aportaron la sentencia penal, lo cual evidencia que estaban al tanto del proceso16. 12) En ese contexto fáctico y probatorio, a partir de la ejecutoria de la mencionada decisión penal los demandantes tenían, en principio, hasta el 26 de abril de 2010 para presentar la demanda de la referencia, el término de caducidad se suspendió entre el 26 de noviembre de 2009 y el 26 de febrero de 201017 mientras se surtió el trámite de conciliación prejudicial, por lo cual el plazo para radicar la respectiva demandada se extendió hasta el 28 de julio de 2010, pero esta fue presentada el 1° de diciembre de 2010 con lo cual se configuró la caducidad de la acción. 13) De otra parte, tampoco se demostró en el proceso que los actores se encontraban imposibilitados materialmente para presentar en forma oportuna la demanda de reparación directa, por el contrario, si bien los demandantes fueron objeto de desplazamiento, siempre tuvieron la posibilidad de acudir a la administración de justicia. Ciertamente, cada uno de los hermanos del señor Géiner Antonio Munive Rodríguez en el momento en que fue objeto de amenazas a raíz de la desaparición de su familiar presentó la respectiva denuncia penal, lo cual evidencia la posibilidad de las víctimas de acudir a las autoridades judiciales.

De igual forma, en la misma demanda se refiere que desde el 7 de mayo de 2008 los demandantes se encontraban asilados en Canadá, aspecto este que no les imposibilitaba presentar la demanda de reparación directa, en especial si se tiene 16 Tanto así que solicitaron una certificación sobre el estado del proceso y el 16 de octubre de 2007 la Fiscalía Décima Especializada de Villavicencio certificó que el señor Alexánder González Urbina se acogió a sentencia anticipada por los punibles de concierto para delinquir y desaparición forzada (fl. 121 cdno. ppal. 1), para el ponente, se debe tener en cuenta además que la demanda no se hace ninguna afirmación de que los demandantes no pudieron conocer la decisión penal una vez esta fue dictada. 17 La audiencia fracasada de no conciliación junto con su respectiva constancia data del 3 de marzo de 2010, empero, en virtud del literal c del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta “se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud”.

Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 en cuenta que para hacerlo confirieron poder para demandar ante el consulado de Colombia en Montreal (Canadá). 14) De otro lado, contrario a lo dicho por el tribunal de primera instancia, la caducidad no se puede contabilizar a partir de la última sentencia penal condenatoria dictada en contra de los responsables de los punibles investigados.

El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 que modificó el artículo 136 del CCA dispone que la caducidad se cuenta a partir “de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal”, en este caso, se sabe que los restos de la víctima no aparecieron, de manera que se toma desde la ejecutoria de la sentencia del 14 de abril de 2008, decisión esta que fue definitiva en relación con el señor Alexánder González Urbina.

El hecho de que existiera una ruptura de la unidad procesal y que en otros expedientes se investigaran penalmente a más sujetos no significa, en modo alguno, que la parte actora debía esperar a que se definiera la responsabilidad penal de todos ellos, pues, ello llevaría a que se extendiera indebidamente el plazo para presentar la demanda de reparación directa.

En este caso objeto de análisis, los demandantes atribuyeron la responsabilidad del Estado18 y para ello invocaron como fundamento la sentencia del 14 de abril de 2008, siendo esta la única decisión penal que se aportó con la demanda, con lo cual se refuerza que con dicha decisión los demandantes ya conocían de los hechos delictivos cometidos en contra de su familiar y de la eventual responsabilidad patrimonial que le pudiera asistir al Estado. 15) De otra parte, debe igualmente observarse que este análisis compagina con los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 202019 para el análisis de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y 18 En la demanda se imputa la responsabilidad de las entidades demandadas solo por omisión, no obstante, el tribunal de primera instancia condenó a la parte demandada tanto por acción (aquiescencia) como por omisión (falta de protección). 19 Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Tercera, proceso no. 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033)A, MP Marta Nubia Velásquez Rico.

Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado20, premisas que fueron acogidas por la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 202021, con la aclaración de que el juez contencioso administrativo debe analizar las particularidades de cada asunto en concreto y que la desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías22.

La Corte reiteró esa postura recientemente en sentencia SU-167 de 202323 y agregó que “la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene”; en el presente asunto esta Sala no encuentra necesario ni procedente readecuar el trámite en el caso concreto debido a que la readecuación es para permitir que la parte alegue si tuvo o no alguna barrera para acudir al proceso; sin embargo, de lo acreditado se tiene que desde la demanda los actores manifestaron que tuvieron que exiliarse (lo cual pudo ser una barrera), no obstante, se tiene que aún en el exilio confirieron poder para presentar la demanda, de modo que no es necesario dar otra oportunidad procesal para alegar lo mismo.

Se destaca incluso, que los demandantes fueron quienes denunciaron los hechos relacionados con su familiar, aspecto este que llevó a que se iniciaran las correspondientes investigaciones penales; en ese orden de ideas, la reapertura de la etapa de alegatos en esta instancia sería ineficaz, pues, en ella no se pueden agregar nuevas pruebas y de las que hay no se desprende nada que cambie la aplicación de las reglas de unificación. 20 Estos son: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 21 Sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente no. T-7243742, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa. 23 Sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente no. expediente T-8.473.096, MP Diana Fajardo Rivera.

Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 17) Por consiguiente, esta Subsección revocará la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 3. Conclusión Como la demanda se presentó cuando la acción de reparación directa ya había caducado se impone revocar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda y declarar, de oficio, la caducidad de la acción. 4.

Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, declárase de oficio la caducidad de la acción e inhíbese de pronunciarse sobre el mérito de las súplicas de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal.

Expediente 85001-23-31-003-2011-00197-00 (58.788) Actor: Eudes Munive Rodríguez y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con salvamento de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente decisión fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.