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11001031500020210272801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-28

Radicación interna: 10510 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jhonny Santiago Aguas Castañeda Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02728-01 Demandante: Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-02728-01 Demandante JHONNY SANTIAGO AGUAS CASTAÑEDA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos especiales de procedibilidad de la acción. Defecto fáctico. Defecto sustantivo. Pretensión de reparación directa por privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la solicitud de la medida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes contra la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí anotadas.”1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 14 de mayo de 20212, los señores Jhonny Santiago Aguas Castañeda, Helio Aguas, Dely Gisela Aguas Quiñones, Francia Ovidia Portocarrero Valencia, Viviana Sofía Montenegro Rojas, Harry Alexander Aguas Quiñones, María del Pilar Lerma Castañeda y Marian Yadira Aguas Prado interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y contra el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones3: “Primera. Solicito se ampare el derecho fundamental a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral del daño causado a los señores JHONNY SANTIAGO AGUAS CASTAÑEDA victima directa. DELY GISELA AGUAS QUIÑONEZ hija menor, HARY ALEXANDER AGUAS QUIÑONEZ hijo menor, MARVIN SANTIAGO AGUAS MONTENEGRO hijo menor, JHONNY ALBERTO AGUAS PORTOCARRERO hijo menor, FRANCIA OVDIA PORTOCARRERO VALENCIA compañera permanente, MARCELA MARIELA CASTAÑEDA madre, HELIO AGUAS padre, MARIA DEL PILAR LERMA CASTAÑEDA hermana, EDWIN 1 Pág. 19 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado de la acción de tutela.

Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI 2 La acción de tutela se radicó a través del aplicativo tutela en línea de la Rama Judicial y fue identificada con la radicación Nro. 352365. Soporte consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI 3 Página 21 de la acción de tutela.

Expediente digitalizado de la acción de tutela. Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2021-02728-01 Demandante: Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALFONSO AGUAS PRADO hermano, MARÍA YADIRA AGUAS PRADO hermana, ANDERSON AGUAS PRADO hermano y KAROLAY AGUAS PRADO hermana.

Segunda: En consecuencia, de lo anterior se deje sin efectos la sentencia del 09 de noviembre 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de valle, que revocó la sentencia de primera instancia, dentro del proceso con radicación 76109-3333- 002-2013-00577-00. Tercero: En consecuencia, de lo anterior solicito se proceda a expedir sentencia de remplazo o en su defecto ordenar al Tribunal Administrativo de Valle PROFIERA una nueva decisión que repare a las víctimas del injusto.”4 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Fiscalía General de la Nación adelantó proceso penal contra Jhonny Santiago Aguas Castañeda por el delito de concusión, conforme a la denuncia de un ciudadano. Dentro del proceso se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

La privación de la libertad se concretó en el lapso del 31 de agosto de 2011 al 12 de marzo de 2012. El 10 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura absolvió al procesado de los cargos por los que se le investigó, porque el ente acusador no logró desvirtuar su presunción de inocencia. Afirman los accionantes que el señor Jhonny Santiago Aguas Castañeda fue retirado de la Policía Nacional por los hechos objeto de investigación, sin estar precedido de un proceso disciplinario para tal fin.

Actuación que, afirman, le ocasionó importantes afectaciones de orden material e inmaterial. 2.2. Debido a lo anterior, el señor Jhonny Santiago Aguas Castañeda y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, y como consecuencia de ello, se les condenara al pago de la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión el escenario fáctico antes reseñado.

El proceso fue identificado con el radicado Nro. 76109-33-33-002-2013-00577-01. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura que, en sentencia del 23 de octubre de 2017 exoneró de responsabilidad patrimonial a la Policía Nacional y condenó a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los demandantes por los daños de orden patrimonial y extrapatrimonial que les causaron por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Aguas Castañeda.

La autoridad judicial de primera instancia abordó el análisis del caso en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, por lo que la decisión de condena se fundamentó en haberse acreditado la decisión absolutoria en el proceso penal. Condenó a la Fiscalía General de la Nación por considerar que 4 Págs. 5 y 6 del escrito de tutela.

Expediente digitalizado de la acción de tutela. Consultado a través del sistema de gestión de proceso del Consejo de Estado: SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02728-01 Demandante: Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era la encargada de iniciar la investigación y la que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento ante el juez de Control de Garantías. 2.4.

La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación quien expuso que, en vigencia de la Ley 906 de 2004 la facultad jurisdiccional quedó exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial y, por tanto, las decisiones de privación de la libertad las profieren los jueces con función de control de garantías. Dado lo anterior, considera que la privación injusta de la libertad que se estudia, debe imputarse a la Rama Judicial y no al ente investigador.

Expuso que la imposición de la medida de aseguramiento tuvo origen en el comportamiento del investigado, ya que “en su condición de policial no tenía razón suficiente para acudir a la balastrera a pedir los papeles de la maquinaria y del funcionamiento de dichos establecimiento, menos aun citar al señor GÓMEZ VALENCIA a un restaurante para arreglar el faltante de dichos documentos, aceptando en gracia de discusión que nunca le fue exigido dinero alguno por parte de este, razón por la cual podemos afirmar que SI se encontraba en el deber jurídico de soportar la detención de la que fue objeto.”5 2.5.

Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso que la medida de aseguramiento, a la luz de lo dispuesto en la sentencia C-037 de 1996, no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales.

Asimismo, explicó que en el trámite de la investigación se garantizó el derecho al debido proceso del hoy accionante. La sentencia de segunda instancia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 9 de diciembre de 2020 al buzón de notificaciones judiciales dispuestos por los sujetos procesales6. 3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que la accionada incurrió en defecto fáctico, ya que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que el delito de concusión imputado no existió, luego, la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento que hizo la Fiscalía General de la Nación fue apresurada, más aún si se considera que esa entidad “tiene todo un aparato institucional para investigar integralmente los hechos que se le coloca de presente en la denuncia.”7 Estiman que para imponer la detención preventiva no era suficiente contar con la denuncia de la presunta víctima del delito investigado y con la entrevista de un testigo cuya declaración es demasiado general en relación con los hechos objeto de indagación. Agregan que para la época de los hechos el señor Aguas Castañeda en su calidad de agente de la Policía Nacional tenía competencia para verificar la explotación de los recursos naturales, en aplicación del artículo 19 de la Ley 61 de 1993 y de la Ley 99 de 1993. 5 Folios 363 y siguientes del Cuaderno Nro. 2 expediente digitalizado del expediente de reparación directa Nro. 76109-33-33-002-2013-00577-00/01 Actor Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros. 6 Archivo denominado “Notificación sentencia de segunda instancia” que hace parte del expediente digitalizado del expediente de reparación directa Nro. 76109-33-33-002-2013-00577-00/01 Actor Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros. 7 Página 5 del escrito de tutela.

Samai, índice 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02728-01 Demandante: Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expusieron que la sentencia recurrida incurrió en defecto sustantivo, porque según el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento se decretará siempre que el fiscal lleve elementos materiales probatorios y evidencia física, producto de una investigación exhaustiva, lo cual no ocurrió en el asunto sub examine.

En esta línea, expusieron que la Fiscalía omitió adelantar una investigación integral de los hechos antes de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento. No investigó sobre los actos administrativos expedidos a nivel territorial y nacional para la protección del medio ambiente en el distrito de Buenaventura. Agregaron que los agentes de policía nunca reclamaron el presunto dinero del que habló el denunciante ni estuvieron interesados en recibirlo.

Aunque en el escrito de tutela se acepta que si bien “existió una reunión entre la presunta víctima y los uniformados la entrega de dinero no se pudo hacer porque la intensión de los funcionarios no era obtener dinero.”8 También advirtió que en un pueblo pequeño como lo es Buenaventura es fácil identificar por nombre a los agentes de Policía, por el contrario, la identificación fotográfica es poco fiable.

Finalmente, indicó que “Tampoco existe evidencia sobre las presuntas amenazas que sufrió el señor (…), no existe en el expediente denuncia o comunicación oficial que expresara que estaba siendo víctima de amenazas relacionadas con el proceso, por lo tanto, tampoco se puede inferir que la medida de aseguramiento era necesaria.”9 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

En auto del 25 de mayo de 2021, el despacho sustanciador de primera instancia inadmitió la acción de tutela, porque no obraba poder conferido por los señores Marcela Mariela Castañeda, Edwin Alfonso, Anderson y Karolay Aguas Prado al abogado José Jefferson Ortiz Barreiro para presentar la solicitud de amparo. 4.2. El 9 de junio de 2021, el a quo admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y contra el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura; vinculó en calidad de terceros con interés al Fiscal General de la Nación, al Ministro de Defensa Nacional y al Director de la Policía Nacional quienes representan a las entidades que conformaron el extremo pasivo de la demanda de reparación directa Nro. 76109-33-33-002-2013- 00577-00/01.

También vinculó en calidad de terceros con interés, a los señores Marcela Mariela Castañeda, Edwin Alfonso, Anderson y Karolay Aguas Prado, ya que actuaron como demandantes en el proceso antes referenciado. Finalmente, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme las exigencias de Ley y que se surtieran las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del ponente de la decisión, señaló que la providencia judicial atacada tuvo fundamento en los recientes pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad. Recordó que 8 Página 5 del escrito de tutela.

Samai, índice 2 9 Página 8 del escrito de tutela. Samai, índice 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02728-01 Demandante: Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en aplicación del régimen de responsabilidad pertinente corresponde al juez de lo contencioso administrativo valorar los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad.

Añadió que en el escrito de tutela no se indicó la causa de procedibilidad que justifica el amparo y, en ese sentido, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes. 4.4. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Agregó que la actora tampoco cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Finalmente, expresó que la providencia acusada está conforme al precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018. 4.5. El Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura sostuvo que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 5. Providencia impugnada En sentencia del 13 de agosto de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.

El a quo argumentó que, a partir de la apreciación de los medios de prueba aportados al procesó, la autoridad judicial accionada consideró que la privación de la libertad del señor Jhonny Santiago Aguas Castañeda estuvo ajustada a derecho dado que en ese momento contaba con elementos de convicción suficientes que permitían la imposición de la medida de aseguramiento.

Luego, concluyó que la decisión de la accionada de revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, fue producto del análisis de la legalidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida de detención preventiva. Sobre los medios de prueba que sustentaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, el juez de tutela de primera instancia consignó lo siguiente: “Contrario a lo dicho por la parte demandante, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada hizo una valoración conjunta de las pruebas que obraban en el expediente de reparación directa, cosa distinta es que dichos elementos de prueba no le permitieron avizorar la falla del servicio alegada.

Esto, por cuanto existía una denuncia penal en la que se relató que el señor Aguas Castañeda, en su condición de agente de policía, le exigió una suma de dinero a la víctima a cambio de no programar un operativo en su negocio, se hizo referencia detallada de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y se señaló que los hostigamientos se dieron de forma personal y telefónica.

De igual forma, se recibió una entrevista y posterior testimonio del señor Luis Rafael Benavides en las que se convalidó la declaración del denunciante; además, se precisaron las fechas exactas en la que Radicado: 11001-03-15-000-2021-02728-01 Demandante: Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sucedieron los acontecimientos y se hizo una descripción física del sindicado.

También se anexó un informe de reconocimiento fotográfico, en el que se señaló al procesado como partícipe del ilícito, así como los informes de las actuaciones del Gaula de la Policía sobre las amenazas y exigencias económicas que recibía la víctima.” Establecido lo anterior, indicó que la necesidad de la medida de aseguramiento se fundamenta en que era imperioso evitar la obstrucción a la justicia y proteger a la víctima, dado que ésta última afirmó haber recibido amenazas y hostigamientos por parte de los agentes de policía. A partir de los argumentos expuestos también se descartó la prosperidad del defecto sustantivo, cuyo fundamento era que la solicitud de imponer medida de aseguramiento no atendió a los requisitos del artículo 308 del CPP, pero el a quo consideró que en la motivación de la sentencia acusada quedó claro que en el caso concreto sí existían elementos de convicción que respaldaban la determinación. 6.

Impugnación Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia. Reiteraron que la Fiscalía General de la Nación omitió adelantar una investigación integral que permitiera al juez adoptar una decisión razonable frente a la medida de aseguramiento solicitada. Más aún si se tiene en cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento también acarreó que la Policía Judicial aplicara su facultad discrecional para retirar del servicio a Jhonny Santiago Aguas Castañeda.

Consideraron que la investigación del ente acusador no fue completa porque no logró determinar antes de solicitar la medida preventiva, si la Policía tenía competencia para el control ambiental y tampoco ordenó las interceptaciones telefónicas necesarias para buscar la verdad de los hechos. Argumentaron que no eran suficientes una denuncia penal y una declaración de un vigilante, para privar de la libertad al señor Aguas Castañeda.

Advirtieron que no se tuvo en cuenta que el municipio estaba sufriendo el flagelo de la minería ilegal y por ello correspondía a los agentes de policía, adelantar gestiones con miras a combatir esta actividad ilegal, dentro de las que se encuentra las visitas, como la que se hizo al denunciante, en el marco de la legalidad, sin que ello sea motivo válido para privar de la libertad al señor Aguas Castañeda.

Sobre el elemento de necesidad de la medida de aseguramiento destacaron que: “[t]tampoco existe evidencia sobre las presuntas amenazas que sufrió el señor LUIS FERNANDO VALENCIA SALDARRIAGA, no existe en el expediente denuncia o comunicación oficial que expresara que estaba siendo víctima de amenazas relacionados con el proceso, por lo tanto, tampoco se puede inferir que la medida de aseguramiento era necesaria.

(…) Podemos concluir la medida de aseguramiento fue exagerada pues no existe ni siquiera indicio que indique a la hora de imponer la medida, que el señor AGUAS CASTAÑEDA puede estando en libertad manipular u ocultar elementos de prueba o incidir en testigos o peritos para que falten a la verdad o dificulte la realización de diligencias por parte de funcionarios y demás intervinientes.”10 10 Páginas 3 y 5 del escrito de impugnación. Samai, índices 29 y 30 Radicado: 11001-03-15-000-2021-02728-01 Demandante: Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Establecido lo anterior, concluyeron que “no existió el delito de concusión, ya que nunca se pidió dinero por omitir el deber funcional, ni se recibió, lo cual consta dentro el proceso, ya que no existe elemento probatorio que indique la cuantía o el elemento físico (dinero), solo es una cacería de brujas y un falso positivo, en busca de un operativo y reconocimiento por encima de los valores éticos y la ley, violentando de forma dolosa derechos y cuartando la libertad del solicitante del amparo.

En lo demás, la parte actora reiteró los cargos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199111, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional14 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 11 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 13 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02728-01 Demandante: Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 3.

Planteamiento del problema jurídico Se precisa, en primer lugar, que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa Nro. 76109-33-33-002-2013-00577-01. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.

De acuerdo con lo anterior, y por encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala establecerá si le asistió o no razón al juez de tutela en negar las pretensiones de la acción de tutela propuesta, por considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte actora al proferir la sentencia del 9 de noviembre de 2020. 4 Alcance de los defectos fáctico y sustantivo.

Análisis en el caso concreto 4.1. La Sala analizará los defectos antes invocados, que tienen origen en la consideración de que la Fiscalía General de la Nación no contaba con los elementos materiales probatorios ni evidencia física suficiente para sustentar la solicitud de la medida de detención preventiva en contra de Jhonny Santiago Aguas Castañeda; y que la solicitud no superaba los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y necesidad que exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Consideran los accionantes que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico al concluir que la medida de aseguramiento fue razonable y conforme con los requisitos del Código de Procedimiento penal, cuando, a su juicio, las pruebas del proceso daban cuenta de lo contrario. Dicho esto, en primera medida se analizará la premisa fáctica de la sentencia del 9 de noviembre de 2020, con miras a identificar si el juez natural de la causa desconoció una realidad probatoria o incurrió en indebida valoración de los medios de convicción. Posteriormente se presentará el análisis del defecto sustantivo con miras a decidir si la accionada desconoció el contenido del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 4.2.

Así pues, se recuerda que el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional15 ha dicho que el defecto 15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02728-01 Demandante: Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso16; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión17; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo18.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión19; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia20. 4.3.

Para decidir si se concretó el defecto fáctico alegado, se estima pertinente hacer referencia al estudio probatorio que adelantó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 9 de noviembre de 2020. Así pues, en el análisis del caso concreto la autoridad judicial accionada incluyó un acápite denominado “la falla propiamente dicha” en el que se hizo un recuento del proceso penal adelantado contra el señor Aguas Castañeda por el delito de concusión, destacando cada una de las providencias relevantes.

En lo relativo al escrito de acusación que presentó la Fiscalía General de la Nación el 28 de septiembre de 2011, se relacionó el siguiente extracto: “…Los hechos que dieron lugar a la presente investigación se sustraen de la noticia criminal (fl.2) de fecha 14 de marzo de 2011, en la cual el (…), relata como fue victima del delito de concusión cuando el sábado 12 de marzo de 2011, a las 10:00 am, en momentos en que salía a la balastera denominada Málaga, ubicada en el km 15, Rio Dagua, corregimiento de Citronela, fue abordado por 2 Policiales quienes transitaban en una motocicleta oficial, le preguntaron de donde venia y que si era el dueño de la Balastrera.

La victima manifiesta que sí, uno de los Policiales le manifiesta que, si le podía colaborar con el arreglo de la motocicleta de la Policía, porque en la que andaba era prestada, la víctima le manifiesta que para eso tendría que hablar con su patrón y que el lunes le tendría alguna razón, posteriormente el señor (…) quien es otro trabajador de la Balastrera. le manifiesta a la víctima que el sábado 2 Policiales estuvieron en el sitio, el señor Valencia le expresa que se los encontró a la salida y le explicó la conversación que habían sostenido.

Para el lunes 14 de marzo de 2011, cuando la víctima salía de la mencionada balastrera Málaga, se topó con una patrulla de la Policía compuesta por 3 uniformados, entre ellos estaba el del sábado anterior quien le había solicitado ayuda para el arreglo de la motocicleta, estos policiales se le preguntan que si el es el señor (…), al manifestarles que sí, le solicitan que se devuelva para la balastrera y que les muestre todos los permisos para la mencionada explotación, una vez en el sitio en compañía del señor Rafael, les muestran todos los documentos que poseen, una vez revisados los uniformados, estos manifiestan que hacen falta más permisos, la victima manifiesta que esos permisos los está tramitando el ingeniero (…), los Policiales le manifestaron que esos permisos deberían estar listos y no en proceso de trámite, finalmente exigieron copia de todos los documentos y que se vieran en el restaurante la sabrosura al medio día. En este sitio siendo la hora indicada se reunieron los policiales con la víctima, 16 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02728-01 Demandante: Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también asistieron el ingeniero (…) y su esposa (…), los policiales intimidaron a los asistentes con normatividad y Decretos alusivos a la actividad comercial que desarrollaban, igualmente le manifestaron que les hacía falta documentos para que la actividad de explotación se atemperara a los requerimientos legales.

Manifiesta la víctima en su denuncia que cuando los policiales observaron que la víctima no tenía los documentos por ellos exigidos se tornaron agresivos, los separaron llevando a la víctima hacia el vehículo policial donde le exigieron 2 millones de pesos, con la finalidad que la víctima no fuera objeto de un operativo con 3 camionetas policiales y hasta por RCN saldría, posteriormente la victima llamó al ingeniero este se enteró de la exigencia económica y al ver la presión a la que recurrían los policías optó por ofrecer 1 millón de pesos, cifra ante la cual los policiales manifestaron que “eso era muy poquito para ellos” acto seguido le manifestaron que se reuniera con los acciones de la empresa para que acordaran entregar el dinero y que más tarde lo llamaban para convenir el sitio de la entrega.

Posteriormente en horas de la tarde la victima es objeto de llamadas por parte de los policiales donde le manifestaron que hiciera entrega del dinero en el mismo restaurante sabrosuras a las 6 de la tarde, manifiesta la victima que mientras se desplazaba al sitio acordado fue objeto de varias llamadas donde le preguntaban porque se demoraba tanto (…)”21 [sic para toda la cita].

Acto seguido, el Tribunal expuso que de conformidad con el escrito de acusación, la sentencia penal absolutoria y las piezas que obran en el expediente, era dable concluir que la medida de aseguramiento fue solicitada e impuesta con fundamento en (i) la denuncia presentada por un ciudadano que indicó haber sido víctima de actos de constreñimiento del 12 al 14 de marzo de 2014, por parte de agentes de la Policía Nacional;

(ii) la entrevista FPJ-14 del 9 de abril de 2011 en la que se recibió el testimonio del vigilante de la obra en la balastrera, quien ratificó la versión del denunciante en relación con las fechas en que asistieron los uniformados a la balastera e hizo la descripción física de los agentes; y (iii) en los informes del investigador de campo calendados del 25 de abril y del 20 de junio de 2011 relativos al análisis de flujo de llamadas del 15 de marzo de 2011 en el que el denunciante se comunicó con funcionarios del Gaula de la Policía Nacional y sobre el reconocimiento fotográfico que hizo el denunciante sobre la persona que presuntamente incurrió en el ilícito investigado.

Establecido lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un análisis de los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, relativos a los requisitos para solicitar e imponer una medida de aseguramiento y concluyó lo siguiente: “Para la imposición de la medida de aseguramiento además de la inferencia razonable de autoría o participación en el delito investigado, derivada de la información legalmente obtenida22, los elementos materiales probatorios o de la evidencia física23, se requiere 21 Páginas 11 y 12 de la de la sentencia de segunda instancia. Expediente digitalizado del medio de control de reparación Directa Nro. 76109-33-33-002-2013-00577-01 Demandantes: Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros 22 En cuanto a la información legalmente obtenida, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, expediente 44.540, M.P. Eugenio Fernández Carlier). 23 En relación con los elementos materiales probatorios o evidencia física, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 prevé que estos corresponden a: i) las huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; ii) las armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva; iii) el dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; iv) los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en Radicado: 11001-03-15-000-2021-02728-01 Demandante: Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, a saber: i) que la medida resulte necesaria para evitar la obstrucción de la justicia; ii) que el implicado imputado constituya un peligro para la sociedad o la víctima o iii) que resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia24, requisito que se avizora cumplido si se tiene en cuenta que el denunciante indicó ser víctima de constantes amenazas y hostigamientos por parte de agentes de la Policía.” El Tribunal consideró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Aguas Castañeda no se puede catalogar como desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, más aún cuando se garantizó el debido proceso del hoy accionante en el trámite de la investigación penal.

Como fundamento de esta afirmación, se expuso que la denuncia contenía una narración clara y detallada de los hechos expuesta por el ciudadano que consideró que estaba siendo víctima de actos de constreñimiento por parte de tres policías; declaración que por demás, resultó ser congruente con los testimonios recibidos por el inspector judicial y con la diligencia de reconocimiento fotográfico en la que, específicamente se identificó al señor Jhonny Santiago Aguas Castañeda como uno de los agentes que presuntamente hostigaron al ciudadano con el propósito de obtener un beneficio económico.

El Tribunal estimó que esos elementos materiales probatorios y evidencia física podían calificarse como suficientes para inferir razonablemente que el investigado podía ser responsable de los delitos investigados, por lo que concluyó que: “ (…) la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra él se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable, estando respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales.

(…) En Sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional ha explicado que la mera privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión del proceso penal no eran suficientes para asumir la existencia de un daño antijurídico, pues la restricción de la libertad sí podía resultar válida y, por ende, jurídica en términos de la Constitución. A partir de lo anterior, indicó que, en los casos de privación de la libertad, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.

Ahora bien, la Sala encuentra que independientemente del resultado final de la investigación, que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en los delitos, por lo que, si bien es cierto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (V) decidió precluir la investigación porque a su juicio se configuraba la presunción de inocencia, esta circunstancia no desvirtúa el desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; v) los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí; vi) los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público; vii) los mensajes de datos y viii) los demás elementos materiales similares a los anteriores debidamente descubiertos, recogidos y custodiados. 24 Según lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sin las modificaciones introducidas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-02728-01 Demandante: Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho que en su momento la Fiscalía tenía indicios serios y la razonable convicción de la participación del demandante en los hechos investigados.”25 4.4.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el juez de segunda instancia procedió con la valoración de los medios de prueba de manera individual y conjunta, y que aplicó las reglas de la sana crítica. Además, en el cuerpo de la sentencia está debidamente consignado el examen crítico que realizó la autoridad judicial, así como la explicación razonada del valor de convicción que otorgó a los medios de prueba, tal y como lo exige el artículo 18726 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 28027 del Código General del Proceso.

Tenemos que en la sentencia se explicó que los elementos de proporcionalidad y la razonabilidad de la medida estaban respaldados en las pruebas del proceso que daban elementos de juicios al ente investigador para solicitar la medida de aseguramiento ante la probabilidad de que el imputado fuera autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.

Es así como quedó motivado en la sentencia acusada que la decisión de calificar como razonable la detención preventiva, no derivó del capricho del juez de lo contencioso administrativo ni se trató de una determinación deliberada o arbitraria, sino de la valoración de las pruebas del proceso penal a la luz de las exigencias del Código de Procedimiento Penal para solicitar e imponer estas medidas de cautela.

Asimismo, en la sentencia se indicó que el requisito de necesidad de la medida estaba justificado en las amenazas y actos de hostigamiento de los que era objeto el denunciante por parte de los agentes de Policía involucrados en los hechos y en la premura de evitar la obstrucción a la justicia. Entonces, se tiene que el análisis de la razonabilidad de la medida de aseguramiento que adelantó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca atiende a las exigencias de la jurisprudencia vigente, sentencias C-037 de 199628 y SU 072 de 201829, la cual exige que para decidir sobre la responsabilidad extracontractual del Estado en eventos de privación de la libertad, se consideren los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, estudio que se cumplió y motivó debidamente en la sentencia acusada.

Es del caso indicar que la simple discrepancia en cuanto a la valoración probatoria que adelantó el juez natural de la causa no se traduce en un defecto fáctico reclamable a través de la acción de tutela, sino que corresponde al interesado exponer el escenario de presunta vulneración de sus derechos 25 Página 15 de la sentencia de segunda instancia. Expediente digitalizado del medio de control de reparación Directa Nro. 76109-33-33-002-2013-00577-01 Demandantes: Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros 26 Artículo 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen ( ) 27 Artículo 280.

Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.

El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. 28 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 29 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02728-01 Demandante: Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales y evidenciar la arbitrariedad relativa al juicio de valoración probatoria que contiene la providencia acusada, lo cual no se evidencia en el caso concreto. 4.5.

En esta línea, se recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión30.

En suma, el defecto fáctico, para ser declarado debe superar los requisitos de razonabilidad y trascendencia31. Bajo la anterior premisa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, en razón a los principios de autonomía e independencia judicial la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, dado que es en el juicio de valoración probatoria donde adquieren mayor trascendencia estos principios32.

Dado que es claro que el juez de la causa presentó su juicio de valoración probatoria de manera razonada, evidenciando el peso de convicción que otorgó a los medios de prueba y a partir de un análisis particular y en conjunto de estos y en aplicación de las reglas de la sana crítica, para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado.

En ese contexto, esta Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un escenario de real vulneración de derechos fundamentales. 4.6. Tampoco se encuentra acreditado el defecto sustantivo33 por el presunto desconocimiento de los presupuestos contenidos en los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal para valorar la razonabilidad de la solicitud de la medida de aseguramiento, por el contrario el análisis y la valoración probatoria consignada en la sentencia acusada se adelantó a la luz de las disposiciones legales señaladas y de la jurisprudencia vigente para los casos de privación injusta de la libertad, esto es, las sentencia C-037 de 1996 y SU 072 de 2018. 30 Corte Constitucional.

Sentencia SU 251 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-392 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 33 El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, siempre y cuando tenga una incidencia directa en la decisión y lesione derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando (i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales; (ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero no se estudió así;

(iii) se empleó una norma constitucional, pero inaplicable al caso concreto; (iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; (v) se aplica una norma cuya interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes; (vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02728-01 Demandante: Jhonny Santiago Aguas Castañeda y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que el señalamiento de que fue soslayada la mencionada normativa no se acompasa con el contenido de la sentencia acusada, por lo que no tiene vocación de prosperidad. 5.

Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Jhonny Santiago Aguas Castañeda, Helio Aguas, Dely Gisela Aguas Quiñones, Francia Ovidia Portocarrero Valencia, Viviana Sofía Montenegro Rojas, Harry Alexander Aguas Quiñones, María del Pilar Lerma Castañeda y Marian Yadira Aguas Prado, al no encontrar acreditados los cargos por defecto fáctico y por defecto sustantivo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 13 de agosto de 2021, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ