Micelio
08001233300020210050401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-30

Radicación interna: 14394 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Piedad De Jesus Revueltas Romero Y Otra·Demandado: Juzgado Doce Administrativo Del Circuito Judicial De Barranquilla

Radicado: 08-001-23-33-005-2021-00504-01 Demandante: Piedad de Jesús Revueltas Romero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-005-2021-00504-01 Demandante: PIEDAD DE JESÚS REVUELTAS ROMERO Y OTRO Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra providencia judicial – auto que rechazó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no subsanar la demanda.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la improcedencia de la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Las señoras Piedad de Jesús Revueltas Romero y Angie León Revueltas presentaron acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a la Corporación, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que deje sin efecto y sin valor la decisión de rechazar la demanda y proceda a su admisión, por haber incurrido en exceso ritual manifiesto.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Las señoras Piedad de Jesús Revueltas Romero y Angie de Jesús León Revueltas, el 16 de octubre de 2018, presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio con la finalidad de que les fuera reconocida la relación laboral con ese organismo y, en consecuencia, se diera el pago de las prestaciones sociales a que hubiera lugar.

Radicado: 08-001-23-33-005-2021-00504-01 Demandante: Piedad de Jesús Revueltas Romero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 El proceso, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante auto del 21 de agosto de 2019, declaró la falta de competencia por factor de la cuantía y remitió el expediente a los juzgados administrativos.

Inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de reposición al considerar que, por tratarse de un contrato realidad, la suma señalada en el acápite de la cuantía no era la totalidad de las pretensiones porque, una vez se anule el acto acusado, se determinaría el valor de las pretensiones. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 11 de febrero de 2020, confirmó la decisión que declaró la falta de competencia, al considerar que, si lo pretendido por la parte era reformar la demanda, el recurso de reposición no era el medio idóneo y porque la decisión se sustentó en la determinación de la cuantía que hizo la parte actora en la demanda, que no fue superior a 50 SMLMV.

Como consecuencia de lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla que, en auto del 25 de marzo de 2021, inadmitió la demanda por considerar que la cuantía no estaba determinada conforme con la regla del numeral 6 del artículo 162 del CGP y otorgó 10 días a la parte actora para que subsanara, so pena de rechazar la demanda.

Dicha providencia fue notificada, de manera electrónica, a la parte actora el 26 de marzo de 2021 en los correos angieleon@gmail.com, prevueltas@hotmail.com y eco1119@hotmail.com aportados en el escrito inicial. Posteriormente, en auto del 10 de junio de 2021, el juzgado demandado aceptó la renuncia presentada por el apoderado judicial de las actoras el 5 de abril de 2021, y rechazó la demanda al considerar que el término para subsanar había fenecido sin pronunciamiento alguno de la parte actora. 3.

Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la providencia que rechazó la demanda incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vulneró los derechos fundamentales invocados, puntualmente, el de acceso a la administración de justicia porque el juzgado demandado solicitó que se subsanara lo relacionado con la cuantía pese a que el Tribunal Administrativo del Atlántico ya había efectuado un análisis sobre dicho factor y había determinado que la competencia recaía en los juzgados administrativos, lo que, a su juicio, constituye una barrera para el acceso a la administración de justicia. Afirmó que el rechazo de la demanda fue improcedente dado que era deber del juez interpretar la demanda, más aún cuando la remisión del expediente se dio por orden del superior jerárquico.

Finalmente, señaló que lo expuesto tiene como fundamento lo considerado en la sentencia del 30 de mayo de 2019, con ponencia de la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que se indicó: “RECHAZO DE LA DEMANDA POR LA FALTA DE ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTÍA. Improcedencia / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Radicado: 08-001-23-33-005-2021-00504-01 Demandante: Piedad de Jesús Revueltas Romero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 En criterio de la Sala el a quo no debió rechazar la demanda bajo el argumento de que no se subsanó la misma, pues está probado que el recurrente, dentro de la oportunidad procesal pertinente, estimó de manera razonable el valor de la misma, pese a que tal razonamiento no sea compartido o sea considerado insuficiente por el Tribunal.

En este caso, si bien le asiste razón al a quo cuando señala que la parte demandante se limitó a establecer una suma fija sin esclarecer los conceptos que lo condujeron a determinar ese monto, lo cierto es que realizó la estimación del valor de las pretensiones y la explicación de ella, de manera que acatando el deber de interpretación integral de la demanda, de la garantía del acceso a la administración de justicia y de la razón de ser del requisito de la estimación de la cuantía, si el juzgador no está de acuerdo con tal estimación, debe entrar a corroborarla y controvertirla y adecuar dicha estimación al valor legal.

Así las cosas, se concluye que el demandante realizó una explicación del valor en que estimó sus pretensiones, pues indicó que ese monto obedecía a la suma de los valores correspondientes a los recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y la diferencia salarial y prestacional por haber sido incorporado a un cargo en el que no percibe la prima de riesgo, desde 1° de enero de 2012 fecha en que pasó del extinto DAS a la UNP, sin solución de continuidad.

El a quo tiene razón en cuanto a la importancia de la cuantía y su estimación correcta y razonada para la determinación de la competencia, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, brindando así mayor importancia a la forma que al derecho sustancial pues, obrar de esa manera es a todas luces incurrir en decisiones que podrían afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional, incurriendo la providencia apelada en un «exceso ritual manifiesto».” 4.

Oposiciones El Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte actora tuvo a su disposición los medios idóneos de defensa para impugnar la decisión de rechazo, sin embargo, pretermitió el uso de los recursos disponibles lo que permitió que la decisión de rechazo quedara en firme y, por ende, lo que pretende es revivir términos y oportunidades procesales ya fenecidas.

Adujo que, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario la interposición oportuna de los recursos ordinarios. Sin embargo, en el caso objeto de estudio, la parte actora abandonó la defensa de sus derechos al omitir la interposición de los recursos de reposición y apelación. 5. Intervenciones La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la discusión planteada en la acción de tutela va dirigida, únicamente, a cuestionar las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, razón por la que dicha entidad no podría ser la llamada a responder por la presunta violación de los derechos invocados. 6.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 15 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con el Radicado: 08-001-23-33-005-2021-00504-01 Demandante: Piedad de Jesús Revueltas Romero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 requisito de subsidiariedad, ya que la actora no utilizó los instrumentos legales que tenía a su disposición, tales como la subsanación y la posterior apelación contra el auto que rechazó la demanda. 7.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que, al margen de no haber hecho uso de los recursos que por ley procedían, no se puede omitir que se está en presencia de una decisión ilegal dado que no había lugar a subsanar lo relacionado con la cuantía para verificar la competencia, pues ya había sido determinada por el tribunal al remitir el expediente a los juzgados administrativos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual analizará si la demanda de tutela cumple el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Radicado: 08-001-23-33-005-2021-00504-01 Demandante: Piedad de Jesús Revueltas Romero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto En el sub lite, la parte demandante alega la presunta violación al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2021-00038-00, promovido contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con la finalidad de que fuera reconocida una relación laboral y les fueran pagados todos los emolumentos dejados de percibir.

En el caso concreto, lo que la parte demandante cuestiona, en esencia, es que se haya rechazado la demanda interpuesta, debido a que el juzgado accionado consideró que no fue subsanada en tiempo y, a juicio de la actora, no había lugar a corregir porque ya había sido definido por el tribunal. La Sala precisa que, si la parte actora estaba inconforme con el auto de 10 de junio de 2021, que rechazó la demanda, debió controvertirlo a través del recurso de apelación previsto en el artículo 243 del CPACA, que establece: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 08-001-23-33-005-2021-00504-01 Demandante: Piedad de Jesús Revueltas Romero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)”. (subrayado fuera de texto) Así mismo, tuvo a su alcance el recurso de reposición, conforme con lo previsto en el artículo 242 de la CPACA, contra el auto que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento y que ordenó corregirla, si consideraba que la demanda presentada cumplía todos los requisitos, especialmente, el de la cuantía. Los argumentos que expuso la parte actora en la presente acción, debieron ser invocados en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, en el que tuvo la posibilidad de interponer los citados recursos, además de la posibilidad de subsanar la demanda una vez fue requerida con la inadmisión, debido a que el juez natural es el llamado a dilucidar tanto la pertinencia de los recursos como los alegatos de fondo, que, para el presente asunto, están relacionados con el medio de control pertinente.

En tal sentido, el mecanismo procedente era el recurso de apelación, el cual no fue interpuesto, lo que hace improcedente la presente solicitud de amparo. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.

Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.

En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola Radicado: 08-001-23-33-005-2021-00504-01 Demandante: Piedad de Jesús Revueltas Romero y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.

Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” De lo anterior, la Sala concluye que, tal como lo indicó el a quo, en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma los medios de defensa que tuvo a su alcance para que se protegieran los derechos fundamentales que considera vulnerados.

Luego, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, se confirmará la providencia de 15 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 15 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO