w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2020-00675-00 (2060-2020) Demandante: ÁNDERSON ARLEY SERNA SILVERA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tema: Rechazo de la demanda por no subsanar.
Artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO QUE RECHAZA DEMANDA Ha venido el proceso al despacho con informe secretarial en cuya parte final aparece: «Sin manifestación algunda (sic) de la parte demandada (sic).»1 ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el señor Ánderson Arley Serna Silvera, en ejercicio del medio de control de nulidad (artículo 137 del CPACA), demandó lo siguiente: «La nulidad del Criterio unificado “uso de listas de elegibles en el contexto de la ley (sic) 1960 de 27 de junio de 2019” adoptado por la Sala Plena de la CNSC, en sesión del 16 de enero de 2020, proferida por el Comisionado FRIDOLE (SIC) BALLEN (SIC) DUQUE de la Comisión Nacional del Servicio Civil.» 2 Mediante auto del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)3, este despacho indicó: «Una vez revisada la demanda y los anexos acompañados con la misma, se observa que la parte actora pretende la nulidad de los lineamientos establecidos para el uso de la 1 SAMAI, índice 8. 2 SAMAI, índice 2. 3 SAMAI, índice 3.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00675-00 Número Interno: 2060-2020 Demandante: Anderson Arley Serna Silvera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 lista de elegibles de acuerdo con la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 (sic) del artículo 162 en concordancia con el artículo 163 del CPACA, el demandante no individualizó en debida forma el acto acusado, ya que, no preciso (sic) con claridad donde se encuentra contenido dicho criterio.
Asimismo, el demandante señaló que el Criterio Único se fijó el 16 de enero de 2020 en el numeral 8°. (sic) de los fundamentos fácticos de la demanda indicó que fue el 1°. (sic) de agosto del 2019, por lo cual, genera una confusión a la hora de estudiar el escrito de nulidad. Por lo anterior, es necesario que el demandante atienda la carga procesal de individualizar de forma precisa y clara el acto administrativo que pretende anular.
Por otra parte, el artículo 166 ejusdem establece cuáles son los anexos que se deben acompañar con la demanda, entre otros, dispone que se debe acompañar: (…) Puesto que, revisada la demanda y sus anexos, el Despacho prevé que no se acompañó copia del acto acusado, e n consecuencia, se requiere que el actor allegue copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación o notificación, de ser el caso, en la forma como lo exige el precepto citado.
Por lo expuesto, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 4, se le concederá al accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo. Por las razones expuestas previamente, este Despa cho:
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada. » Con fecha 7 de marzo de 20235, la secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación remitió el proceso a este despacho informando lo siguiente: 4 Artículo. 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandant e los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 5 SAMAI, Índice 8. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00675-00 Número Interno: 2060-2020 Demandante: Anderson Arley Serna Silvera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «Notificada y ejecutoriada providencia obrante a índice 3 de SAMAI.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA (Ley 1437 de 2011), se enviaron mensajes de datos en su orden a las partes demandante, y a la Procuraduría Delegada, visible a índice 6 de la plataforma SAMAI. Sin manifestación algunda (sic) de la parte demandada. (sic) Para proveer, (…)» Entiende el despacho que en el mencionado informe secretarial se incurrió en un error de transcripción al señalar que no hubo manifestación alguna de la parte «demandada».
Lo que, al parecer, allí se quería expresar, era que la parte demandante no realizó manifestación alguna, situación esta última que el despacho puede colegir del historial de actuaciones visible en el sistema SAMAI, pues no se observa allí que el demandante hubiese efectuado un pronunciamiento sobre la inadmisión de la demanda.
CONSIDERACIONES Cuando la demanda carece de alguno de los requisitos señalados en la ley, se torna imperativa su inadmisión al tenor de lo previsto en el artículo 170 del CPACA. De conformidad con lo establecido en el artículo 169 ibídem, la demanda será rechazada y se ordenará la devolución de los anexos cuando, entre otros eventos, habiendo sido inadmitida, no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Tal como se expuso en los antecedentes del presente asunto, el despacho, por auto del 19 de enero de 2023, resolvió inadmitir la demanda, para que fuese corregida, so pena de ser rechazada. No obstante, de la constancia secretarial y la información visible en el sistema SAMAI, se concluye que, pese a que se realizó la notificación correspondiente y transcurrió el término concedido, la parte demandante no allegó escrito de corrección ni realizó pronunciamiento alguno al respecto.
Por lo anterior, en razón a que la demanda presentada por el señor Ánderson Arley Serna Silvera no fue subsanada dentro del término concedido, y no se realizó manifestación alguna sobre los aspectos de corrección, se torna procedente su rechazo. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00675-00 Número Interno: 2060-2020 Demandante: Anderson Arley Serna Silvera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por las razones expuestas previamente, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el medio de control de nulidad presentado por el señor Ánderson Arley Serna Silvera al no haberse subsanado la demanda.
SEGUNDO. En firme la presente providencia, por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado