Micelio
11001031500020230085500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-16

Radicación interna: 1263 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ninfa De Jesus Correa De Berrio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia2 Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores contra la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Luis Enrique Berrío Correa, Luz Helena Berrío Correa, Blanca Margarita Berrío Correa, María Eloisa Berrío Correa, María Arnolda Berrío Correa, Nuby Zeneida Berrío Correa, Saúl de Jesús Berrío Correa, Isnelio de Jesús Berrío, Eduardo de Jesús Berrío, Arnaldo de Jesús Berrío Correa y Luis Alberto Ruíz Berrío. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros I.ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderada3, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333028201700138-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que, junto con Jairo Berrío Gallego presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados de la muerte de Diego de Jesús Berrío Correa en hechos ocurridos entre el 29 y 31 de marzo de 2015 en el Municipio de Briceño – Antioquia, cuando grupos paramilitares junto con Bandas Criminales torturaron y dieron muerte al mismo sin actuación alguna por parte del Ejército Nacional, así como por el posterior desplazamiento forzado del cual fueron víctimas. 4.

Señalaron que, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019, resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. 5. Manifestaron que, ambas partes presentaron recurso de apelación contra la providencia mencionada supra. 3 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXOSTUTELA(.rar) NroA ctua 4”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros 6. La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto […]”. 6.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] allega al plenario los testimonios practicados en esta sede judicial en relación con CARLOS ENRIQUE SUCERQUIA LÓPEZ, LUZ MILA RUIZ, ROSA ECHAVARRIA ESCALANTE y FABIAN HUMBERTO BERRIO, los cuales indican […] De lo dicho, puede establecerse que el señor Diego de Jesús Berrío Correa fue extraído a la fuerza cuando asistía a la procesión del domingo de ramos realizada en el corregimiento Las Auras del municipio de Briceño, por parte de un grupo de personas, identificadas por cada uno de los testigos como paramilitares, quienes lo subieron a una moto y se lo llevaron en una distancia de unos cuantos metros, siendo encontrado de manera dos días después muerto.

De lo anterior habrá de indicarse que dista de lo señalado por la demanda en donde indican que fue llevado por varias veredas tales como “el Turco” y posteriormente “Morrón”. En este punto se tiene que, no hay prueba a partir de la cual se pueda establecer que fue el Ejército Nacional quien sustrajera al señor Diego de Jesús y lo ultimara, sin embargo, cada uno de los testigos señalan que para dicho día y hora hacía presencia el Ejército Nacional en la zona y que, a pesar de la presencia de los mencionados militares, los mismos hicieron caso omiso a dicha situación. En ese caso entonces se predica es la falla por omisión en ejercicio de sus funciones, al no evitar el secuestro y posterior muerte […] Al respecto, advierte esta Sala de Decisión que contrario a lo dicho por el A quo, los testimonios allegados al plenario no dan pleno convencimiento i) de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y ii) sobre la presencia de los militares en la zona sobre la cual se encontraba el señor Diego de Jesús. Los testigos en las declaraciones rendidas indicaron estar en el lugar de los hechos, lo cual los convierte en testigos presenciales, sin embargo observa la Sala la poca coherencia en la narración de sus testimonios, en tanto son consistentes en indicar la presencia militar pero al momento de responder la pregunta acerca de cuantos uniformados no tienen una cifra exacta, ni una distancia de los mismos sobre el lugar de los hechos; a su vez no dan cuenta de manera clara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron sobre el señor Diego de Jesús Berrío luego de ser sustraído de la indicada procesión dominical, sobre todo no hay un testimonio claro, cierto, coherente, respecto a la presencia de militares en el lugar de los hechos o cerca al mismo.

En efecto, no quedan establecidas para esta Sala de Decisión las circunstancias posteriores a la captura del señor Diego de Jesús Berrío, situación que es contradictoria para los deponentes pues indicaron que se lo llevaron y luego, de manera posterior el mismo se escapa, le disparan y es nuevamente capturado, todo a sus ojos, pero la testigo Rosa Echavarría indica que una vez lo capturan al mismo le disparan, situación que resulta a todas luces contradictoria. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros Como se observa, los testigos quienes señalan ver por última vez con vida en el lugar y hora de la ocurrencia de los hechos y vieron precisamente a las personas que capturaron al señor Diego de Jesús, poca información ofrecen acerca de las circunstancias en que el Ejército Nacional omitió su función de garante, en tanto se limitan a indicar la presencia de los mismos, pero no dan claridad sobre la visibilidad de aquellos sobre la captura, la cual permitiera establecer el conocimiento sobre los referidos hechos, además la incongruencia acerca de lo ocurrido minutos después de la captura del señor Diego de Jesús, pues a pesar de que señalan tener visibilidad sobre su escape, los disparos efectuados al mismos y su posterior re captura, dicho asunto no concuerda en relación con la distancia en que se dicen ocurrieron los hechos, y lo que es más importante, la presencia de los militares en dicho lugar para lograr su efectiva intervención, sobre uno de los testigos hace referencia a que en el lugar habían muchos soldados, lo que llama la atención, que siendo esto determinante, los demás testigos no pongan de presente esta misma situación [ ]”. 6.2.

A continuación, el Tribunal valoró las pruebas documentales en los siguientes términos: “[…] Así las cosas, si bien estos testimonios no serán descartados, se analizarán en conjunto con los demás medios de prueba que reposan en el expediente, en tanto como se dijo, el relato de los mismos resulta insuficiente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos que, permitan determinar lo ocurrido en relación con el señor Diego de Jesús y lo que es más importante, la presencia de los militares en la referida zona.

De la prueba documental que obra en el expediente se encuentra: - Oficio No. 040 de la Personería Municipal de Briceño que indica que: “En el Municipio de Briceño sí había presencia de la fuerza pública (Ejército y Policía) (fl.235) - Oficio No 005409/MDN-CGFM-CE-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-BR4-BAJES- CJM-1.10 del 11 de noviembre de 2016 en el que indican que: “En cuanto al listado del personal militar con sede en las Auras, si bien es cierto que en el informe de situación de tropas se relaciona un personal en el corregimiento de las Auras, conforme a las coordenadas que se reportan estaban aproximadamente a dos kilómetros del caserío, como seguridad en las actividades de erradicación. Para la fecha no había presencia en el poblado de personal militar” (fl.276) - Oficio No. 005280/,DN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-BR4-BAJES-CJM- 1.9 del 31 de octubre de 2016 que indica: “Una vez verificados los archivos de la unidad, no se encontró registro ni reporte alguno sobre los hechos presuntamente presentados el domingo de ramos en el municipio de Briceño, donde conforme a la información suministrada en el escrito fue secuestrado el señor DIEGO DE JESUS BERRÍO y posteriormente torturado y asesinado.

Tampoco fue encontrada solicitud de protección de víctima. Adicionalmente, para el 31 de marzo de 2015, no estaba instalada aún la base militar dentro de la zona urbana del municipio de Briceño y la seguridad era asumida por la Policía Nacional” (fl.331) De los anteriores informes emitidos por el Municipio de Briceño y el Ejército Nacional se da cuenta que, a pesar de que en el Municipio de Briceño había presencia del Ejército Nacional, no existía base militar en el corregimiento La Aurora, lugar 5 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros de ocurrencia de los hechos, que según los relatos se encuentra a 60 minutos del casco urbano. Por lo que, obran dos tesis distintas en relación con la presencia de los militares en la zona.

La primera corresponde a la de la parte demandante y los testigos quienes señalan la presencia de los militares en el lugar de ocurrencia del suceso, esto es vereda La Aurora, el día 29 de marzo de 2015 en donde se llevaba a cabo la procesión de domingo de ramos y la segunda la del Ejército Nacional quienes indican que no se encontraban presentes en el lugar de los hechos.

Como se dijo, los testimonios aportados por la parte actora resultan insuficientes y además, son contrarios a la demás prueba allegada, de la que deberá indicarse escasea respecto a lo que se pretendió demostrar, y que en todo caso no probó la presencia de grupos militares, de manera específica el Ejército Nacional en la zona de los hechos vereda la Aurora el día 29 de marzo de 2015 […]”.

(Resaltado por la Sala) La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1) Que se remueva del mundo jurídico, la actuación de hecho realizada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, el fallo de Segunda instancia del proceso de Reparación Directa, radicado No. 05001 33 33 028 2017 00138 01, Magistrada Ponente: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA, emitida el 29 de septiembre de 2022 y notificada el 30 de septiembre de 2022, por incurrir en defectos ostensibles y manifiestos que dieron lugar a una decisión que carece de derecho. 2) Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo de TUTELA, procedan a proferir la decisión conforme a derecho respetando el Debido Proceso. 3) Que ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales violados […]”. 7.1.

Los actores señalaron que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración, al considerar que: “[…] puesto que no valoró en debida forma la declaración de los testigos de la parte demandante, aislándose de los principios de la sana critica y adoptando una decisión contraria a la realidad que genera un perjuicio irremediable a los accionantes […] Por tal motivo y para efectos metodológicos me permito hacer un cuadro comparativo de la declaración de cada testigo, plasmando en una columna, lo que tuvo en cuenta el Ad quen y en otra columna, lo que realmente fue la declaración del testigo […] testigo: CARLOS ENRIQUE SUCERQUIA LÓPEZ […] testigo: LUZ MILA RUIZ 6 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros testigo: ROSA ECHAVARRIA ESCALANTE […] testigo el señor FABIAN HUMBERTO BERRÍO […]”. […] “[…] No sobra advertir que, esta prueba testimonial fue que tuvo en cuenta la Juez de primera instancia y conforme a estas declaraciones le dió pleno valor probatorio respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, determinando una responsabilidad de la entidad demandada al encontrar acreditada la omisión por parte del ejercito nacional […]”. […] “[…] Por lo expuesto, es evidente que el tribunal ignoró totalmente la declaración del señor CARLOS ENRIQUE SUCERQUIA LÓPEZ, quien efectivamente fue un testimonio claro, coherente y preciso respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, basta con escuchar detenidamente su declaración, quien fue muy claro y enfático en señalar que sobre la presencia militar a unos 40 metros aproximadamente […]”. […] “[…] Los testigos no pueden desestimarse porque no coincidan en el número de soldados, ni en la distancia, por las siguientes razones: 1) Porque ante una situación de pánico por un secuestro en plena procesión de ramos, difícilmente una persona se va a poner a contar con precisión cuantos soldados hay en el lugar, lo que realmente importa es que había presencia de un grupo del ejército, y 2) Porque las reglas de la experiencia enseñan que en una procesión de domingo de ramos, hay multitud y los testigos no se encontraban en el mismo punto, no obstante, cada uno desde el punto preciso donde estaba, pudo tener una percepción y una visibilidad de los hechos de manera diferente, algunos presenciaron lo ocurrido desde mas cerca otros desde lejos, etc.

Pero lo que realmente es importante al momento de valorar su declaraciones es que todos coinciden en que había presencia del ejercito en el lugar y los reconocieron como soldados, situación que guarda coherencia en todas las versiones y adquiere relevancia cuando todos los testigos indican fehacientemente que DIEGO BERRIO intentó fugarse y sus captores, le disparan, lo sacan herido y vuelven y lo suben a la motocicleta, por lo que en este interregno de tiempo el Ejército Nacional, independientemente si son 10,15 o 20 integrantes o más, tuvo el tiempo suficiente para haber reaccionado, para haber frustrar el secuestro, pero no lo hizo. 7.

El Ejército nacional no adoptó ningún tipo de medidas razonables tendientes a proteger la vida y la libertad del ciudadano secuestrado pese a que los hechos ocurrieron en plena procesión […]”. […] “[…] 8. La anterior tesis cobra fuerza si se analiza con el Oficio No. 040 de la Personería Municipal de Briceño que indica que: “En el Municipio de Briceño sí había presencia de la fuerza pública (Ejército y Policía) (fl.235).

Por lo tanto, había un indicio de presencia del Ejército Nacional en la zona, que si se analiza con los testimonios ya mencionados, permite darle mayor credibilidad a la declaración de los testigos. 9. Aunado a lo anterior, mediante Oficio No 005409/MDN-CGFM-CE- COEJCSECEJ-JEMOP-DIV07-BR4-BAJES-CJM-1.10 del 11 de noviembre de 7 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros 2016, el mismo Ejército Nacional corrobora que efectivamente había personal militar en el corregimiento las Auras.

(fl.276) […] “[…] Consideramos igualmente, que se incurrió en defecto fáctico al valorar arbitraria y caprichosamente los testimonios, pues el Tribunal omitió extraer de los testigos los aspectos más relevantes, aduciendo alguna inconsistencia que en el fondo deben ser consideradas dentro de la normalidad, como el número de soldados, entre otros aspectos, olvidándose de los aspectos mas significativos como lo son la presencia de militares cerca al lugar de los hechos y posibilidad que tuvieron para actuar, lo que conllevó a que el tribunal revocara la sentencia de instancia que ya había reconocido responsabilidad por omisión de la entidad demandada […]”.4 (Resaltado por la Sala) Actuación 8.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 30 de marzo de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que: “[…] En atención a las pretensiones direccionadas a atacar la providencia judicial, lo primero que debe concluirse es que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en observancia de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica […]”. […] “[…] no se vislumbra que en la decisión emitida por esta Corporación se configure un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, una decisión que carezca de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, pues al contrario estima de forma respetuosa que la providencia fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa vigente.

En el presente caso, advierte la suscrita que contrario a lo manifestado por el accionante los testimonios aportados en relación con los señores Carlos Enrique Sucerquia López, Luz Mila Ruiz, Rosa Echavarria Escalante y Fabio Humberto Berrio 4 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros si fueron valorados, sin embargo de los mismos solo se pudo establecer que el señor Diego de Jesús Berrio Correa fue extraído a la fuerza cuando asistía a la procesión de domingo de ramos en el municipio de Briceño por parte de un grupo al margen de la ley, pero no quedó demostrada la participación de los agentes del Estado ni por acción ni por omisión en los referidos hechos.

Así pues, la providencia hace referencia a que de los testimonios aportados no es posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos y con ello establecer la posible inactividad de la demandada en el ejercicio de sus funciones y así se plasmó en su motivación en donde de manera expresa se indicó que no quedaron probadas las circunstancias posteriores a la captura del señor Diego de Jesús y por ello no fue posible establecer el nexo de causalidad alegado.

Finalmente, se indicó además que de no ser claros los testigos, los mismos no fueron suficientes para determinar un grado de convencimiento sobre los hechos del proceso, por lo cual no se analizó como prueba única sino en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el plenario, incluida la prueba documental en la cual se indicó que no existía base militar en el corregimiento La Aurora, lugar de ocurrencia de los hechos, situación que dista de una indebida valoración probatoria alegada en la acción […]”. 10.

El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín rindió informe en los siguientes términos: “[…] Efectivamente cursó en el Juzgado demanda en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurada por JAIRO BERRIO GALLEGO Y OTROS en contra de la NACION-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL, con radicado 0500133330282017-00138-00, en la cual ya se profirió sentencia desde el pasado 12 de septiembre de 2019, concediendo las pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue apelada y estudiada por el superior mediante fallo el 29 de septiembre de 2022, el cual revocó el fallo proferido en esta instancia. La sentencia en esta instancia se sustentó en los precedentes jurisprudenciales de unificación en la materia, haciendo el análisis del material probatorio obrante en el expediente al momento de emitir el pronunciamiento y aplicando Ley vigente al momento de proferir sentencia. Así las cosas, este Despacho considera que no vulneró derecho fundamental alguno con la decisión proferida; sin embargo, acogerá la posición asumida por el ponente en el fallo de tutela […]”. 11.

El Ministerio de Defensa Nacional, solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] La parte demandante pretende revivir la discusión probatoria y el análisis jurídico del proceso ordinario, por lo que hace notoria la improcedencia de la tutela con base en un defecto sustantivo o una vulneración de que no se materializó en la providencia de 29 de septiembre de 2022, notificado el 30 de septiembre de 2022.

La judicatura respetó el debido proceso y profirió su decisión valorando el material probatorio aportado al proceso y decidiendo de conformidad con las normas vigentes aplicables al caso concreto. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros El Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional considera que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad ya que los fundamentos de derecho esbozados en la providencia hoy atacada se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la valoración probatoria sin que se encuentra que ha vulnerado derecho fundamental algún […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 14. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333028201700138-01, incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, a juicio de los actores, valoró de manera indebida unos testimonios y unas pruebas documentales, lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones propuestas dentro del medio de control de la referencia. 15.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) análisis del caso concreto, y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 17.

Esta Sección10 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 18. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 19.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11. 20.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 25.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 25.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y a la igualdad. 25.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. 25.3.

Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales14, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de los actores, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales15. 25.4.

Cumplió con el requisito general de inmediatez16. 25.4.1. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 25.5. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 25.6.

Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 25.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 14 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 16 Puesto que la sentencia de 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, se notificó el 30 de septiembre de 2022, mientras que la tutela se interpuso el 16 de febrero de 2023, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 26.

Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad17 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia18 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”19 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”20[…]“.21 27.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 28. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y 17 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Corte Constitucional. 20 Ibídem. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte consideró que: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”22.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección 22 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 33. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el 24 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros caso concreto. 34.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia digital del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333028201700138-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 36.

Los actores indicaron que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, al considerar que: “[…] puesto que no valoró en debida forma la declaración de los testigos de la parte demandante, aislándose de los principios de la sana critica y adoptando una decisión contraria a la realidad que genera un perjuicio irremediable a los accionantes […] Por tal motivo y para efectos metodológicos me permito hacer un cuadro comparativo de la declaración de cada testigo, plasmando en una columna, lo que tuvo en cuenta el Ad quen y en otra columna, lo que realmente fue la declaración del testigo […] testigo: CARLOS ENRIQUE SUCERQUIA LÓPEZ […] testigo: LUZ MILA RUIZ […] testigo: ROSA ECHAVARRIA ESCALANTE […] testigo el señor FABIAN HUMBERTO BERRÍO […]”. […] “[…] No sobra advertir que, esta prueba testimonial fue que tuvo en cuenta la Juez de primera instancia y conforme a estas declaraciones le dió pleno valor probatorio respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, determinando una responsabilidad de la entidad demandada al encontrar acreditada la omisión por parte del ejercito nacional […]”. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros […] “[…] Por lo expuesto, es evidente que el tribunal ignoró totalmente la declaración del señor CARLOS ENRIQUE SUCERQUIA LÓPEZ, quien efectivamente fue un testimonio claro, coherente y preciso respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, basta con escuchar detenidamente su declaración, quien fue muy claro y enfático en señalar que sobre la presencia militar a unos 40 metros aproximadamente […]”. […] “[…] Los testigos no pueden desestimarse porque no coincidan en el número de soldados, ni en la distancia, por las siguientes razones: 1) Porque ante una situación de pánico por un secuestro en plena procesión de ramos, difícilmente una persona se va a poner a contar con precisión cuantos soldados hay en el lugar, lo que realmente importa es que había presencia de un grupo del ejército, y 2) Porque las reglas de la experiencia enseñan que en una procesión de domingo de ramos, hay multitud y los testigos no se encontraban en el mismo punto, no obstante, cada uno desde el punto preciso donde estaba, pudo tener una percepción y una visibilidad de los hechos de manera diferente, algunos presenciaron lo ocurrido desde mas cerca otros desde lejos, etc.

Pero lo que realmente es importante al momento de valorar su declaraciones es que todos coinciden en que había presencia del ejercito en el lugar y los reconocieron como soldados, situación que guarda coherencia en todas las versiones y adquiere relevancia cuando todos los testigos indican fehacientemente que DIEGO BERRIO intentó fugarse y sus captores, le disparan, lo sacan herido y vuelven y lo suben a la motocicleta, por lo que en este interregno de tiempo el Ejército Nacional, independientemente si son 10,15 o 20 integrantes o más, tuvo el tiempo suficiente para haber reaccionado, para haber frustrar el secuestro, pero no lo hizo. 7.

El Ejército nacional no adoptó ningún tipo de medidas razonables tendientes a proteger la vida y la libertad del ciudadano secuestrado pese a que los hechos ocurrieron en plena procesión […]”. […] “[…] 8. La anterior tesis cobra fuerza si se analiza con el Oficio No. 040 de la Personería Municipal de Briceño que indica que: “En el Municipio de Briceño sí había presencia de la fuerza pública (Ejército y Policía) (fl.235).

Por lo tanto, había un indicio de presencia del Ejército Nacional en la zona, que si se analiza con los testimonios ya mencionados, permite darle mayor credibilidad a la declaración de los testigos. 9. Aunado a lo anterior, mediante Oficio No 005409/MDN-CGFM-CE- COEJCSECEJ-JEMOP-DIV07-BR4-BAJES-CJM-1.10 del 11 de noviembre de 2016, el mismo Ejército Nacional corrobora que efectivamente había personal militar en el corregimiento las Auras.

(fl.276) […] “[…] Consideramos igualmente, que se incurrió en defecto fáctico al valorar arbitraria y caprichosamente los testimonios, pues el Tribunal omitió extraer de los testigos los aspectos más relevantes, aduciendo alguna inconsistencia que en el fondo deben ser consideradas dentro de la normalidad, como el número de soldados, entre otros aspectos, olvidándose de los aspectos mas significativos como lo son la presencia de militares cerca al lugar de los hechos y posibilidad que tuvieron para actuar, lo que conllevó a que el tribunal revocara la sentencia de instancia que ya había 19 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros reconocido responsabilidad por omisión de la entidad demandada […]”.25 (Resaltado por la Sala) 37.

Por su parte, la autoridad judicial demandada consideró lo siguiente: “[…] allega al plenario los testimonios practicados en esta sede judicial en relación con CARLOS ENRIQUE SUCERQUIA LÓPEZ, LUZ MILA RUIZ, ROSA ECHAVARRIA ESCALANTE y FABIAN HUMBERTO BERRIO, los cuales indican […] De lo dicho, puede establecerse que el señor Diego de Jesús Berrío Correa fue extraído a la fuerza cuando asistía a la procesión del domingo de ramos realizada en el corregimiento Las Auras del municipio de Briceño, por parte de un grupo de personas, identificadas por cada uno de los testigos como paramilitares, quienes lo subieron a una moto y se lo llevaron en una distancia de unos cuantos metros, siendo encontrado de manera dos días después muerto.

De lo anterior habrá de indicarse que dista de lo señalado por la demanda en donde indican que fue llevado por varias veredas tales como “el Turco” y posteriormente “Morrón”. En este punto se tiene que, no hay prueba a partir de la cual se pueda establecer que fue el Ejército Nacional quien sustrajera al señor Diego de Jesús y lo ultimara, sin embargo, cada uno de los testigos señalan que para dicho día y hora hacía presencia el Ejército Nacional en la zona y que, a pesar de la presencia de los mencionados militares, los mismos hicieron caso omiso a dicha situación. En ese caso entonces se predica es la falla por omisión en ejercicio de sus funciones, al no evitar el secuestro y posterior muerte […] Al respecto, advierte esta Sala de Decisión que contrario a lo dicho por el A quo, los testimonios allegados al plenario no dan pleno convencimiento i) de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y ii) sobre la presencia de los militares en la zona sobre la cual se encontraba el señor Diego de Jesús. Los testigos en las declaraciones rendidas indicaron estar en el lugar de los hechos, lo cual los convierte en testigos presenciales, sin embargo observa la Sala la poca coherencia en la narración de sus testimonios, en tanto son consistentes en indicar la presencia militar pero al momento de responder la pregunta acerca de cuantos uniformados no tienen una cifra exacta, ni una distancia de los mismos sobre el lugar de los hechos; a su vez no dan cuenta de manera clara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron sobre el señor Diego de Jesús Berrío luego de ser sustraído de la indicada procesión dominical, sobre todo no hay un testimonio claro, cierto, coherente, respecto a la presencia de militares en el lugar de los hechos o cerca al mismo.

En efecto, no quedan establecidas para esta Sala de Decisión las circunstancias posteriores a la captura del señor Diego de Jesús Berrío, situación que es contradictoria para los deponentes pues indicaron que se lo llevaron y luego, de manera posterior el mismo se escapa, le disparan y es nuevamente capturado, todo a sus ojos, pero la testigo Rosa Echavarría indica que una vez lo capturan al mismo le disparan, situación que resulta a todas luces contradictoria.

Como se observa, los testigos quienes señalan ver por última vez con vida en el lugar y hora de la ocurrencia de los hechos y vieron precisamente a las personas que capturaron al señor Diego de Jesús, poca información ofrecen acerca de las circunstancias en que el Ejército Nacional omitió su función de garante, en tanto se limitan a indicar la presencia de los mismos, pero no dan claridad sobre la visibilidad de aquellos sobre la captura, la cual permitiera establecer el conocimiento sobre los referidos hechos, además la incongruencia acerca de 25 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros lo ocurrido minutos después de la captura del señor Diego de Jesús, pues a pesar de que señalan tener visibilidad sobre su escape, los disparos efectuados al mismos y su posterior re captura, dicho asunto no concuerda en relación con la distancia en que se dicen ocurrieron los hechos, y lo que es más importante, la presencia de los militares en dicho lugar para lograr su efectiva intervención, sobre uno de los testigos hace referencia a que en el lugar habían muchos soldados, lo que llama la atención, que siendo esto determinante, los demás testigos no pongan de presente esta misma situación [ ]”. 37.1.

A continuación, el Tribunal valoró las pruebas documentales en los siguientes términos: “[…] Así las cosas, si bien estos testimonios no serán descartados, se analizarán en conjunto con los demás medios de prueba que reposan en el expediente, en tanto como se dijo, el relato de los mismos resulta insuficiente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos que, permitan determinar lo ocurrido en relación con el señor Diego de Jesús y lo que es más importante, la presencia de los militares en la referida zona.

De la prueba documental que obra en el expediente se encuentra: - Oficio No. 040 de la Personería Municipal de Briceño que indica que: “En el Municipio de Briceño sí había presencia de la fuerza pública (Ejército y Policía) (fl.235) - Oficio No 005409/MDN-CGFM-CE-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-BR4-BAJES- CJM-1.10 del 11 de noviembre de 2016 en el que indican que: “En cuanto al listado del personal militar con sede en las Auras, si bien es cierto que en el informe de situación de tropas se relaciona un personal en el corregimiento de las Auras, conforme a las coordenadas que se reportan estaban aproximadamente a dos kilómetros del caserío, como seguridad en las actividades de erradicación. Para la fecha no había presencia en el poblado de personal militar” (fl.276) - Oficio No. 005280/,DN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-BR4-BAJES-CJM- 1.9 del 31 de octubre de 2016 que indica: “Una vez verificados los archivos de la unidad, no se encontró registro ni reporte alguno sobre los hechos presuntamente presentados el domingo de ramos en el municipio de Briceño, donde conforme a la información suministrada en el escrito fue secuestrado el señor DIEGO DE JESUS BERRÍO y posteriormente torturado y asesinado.

Tampoco fue encontrada solicitud de protección de víctima. Adicionalmente, para el 31 de marzo de 2015, no estaba instalada aún la base militar dentro de la zona urbana del municipio de Briceño y la seguridad era asumida por la Policía Nacional” (fl.331) De los anteriores informes emitidos por el Municipio de Briceño y el Ejército Nacional se da cuenta que, a pesar de que en el Municipio de Briceño había presencia del Ejército Nacional, no existía base militar en el corregimiento La Aurora, lugar de ocurrencia de los hechos, que según los relatos se encuentra a 60 minutos del casco urbano. Por lo que, obran dos tesis distintas en relación con la presencia de los militares en la zona.

La primera corresponde a la de la parte demandante y los testigos quienes señalan la presencia de los militares en el lugar de ocurrencia del suceso, esto es vereda La Aurora, el día 29 de marzo de 2015 en donde se llevaba a cabo la 21 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros procesión de domingo de ramos y la segunda la del Ejército Nacional quienes indican que no se encontraban presentes en el lugar de los hechos.

Como se dijo, los testimonios aportados por la parte actora resultan insuficientes y además, son contrarios a la demás prueba allegada, de la que deberá indicarse escasea respecto a lo que se pretendió demostrar, y que en todo caso no probó la presencia de grupos militares, de manera específica el Ejército Nacional en la zona de los hechos vereda la Aurora el día 29 de marzo de 2015 […]”.

(Resaltado por la Sala) 38. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) los “[…] testimonios practicados en esta sede judicial en relación con CARLOS ENRIQUE SUCERQUIA LÓPEZ, LUZ MILA RUIZ, ROSA ECHAVARRIA ESCALANTE y FABIAN HUMBERTO BERRIO […]”, ii) el “[…] Oficio No. 040 de la Personería Municipal de Briceño […]” y iii) el “[…] Oficio No 005409/MDN-CGFM-CE-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-BR4-BAJES-CJM- 1.10 del 11 de noviembre de 2016 […]”; de lo cual, incluso, concluyó lo que en sede de tutela sostienen los actores, a saber, que: 38.1.

“[…] sus testimonios, en tanto son consistentes en indicar la presencia militar […]”. (Resaltado por la Sala) 38.2. “[…] De los anteriores informes emitidos por el Municipio de Briceño y el Ejército Nacional se da cuenta que, a pesar de que en el Municipio de Briceño había presencia del Ejército Nacional, no existía base militar en el corregimiento La Aurora, lugar de ocurrencia de los hechos, que según los relatos se encuentra a 60 minutos del casco urbano […]”.

(Resaltado por la Sala) 39. En ese orden de ideas, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia sí tuvo en cuenta los testimonios y las pruebas documentales que indicaron los actores como valorados de manera indebida, incluso, encontró acreditado lo que los actores alegan al respecto dentro del escrito de tutela. 40. Sin embargo, dicha autoridad judicial advirtió que, pese a que los testimonios “[…] son consistentes en indicar la presencia militar […]” y “[…] en el Municipio de Briceño había presencia del Ejército Nacional […]”, las pruebas además indicaban lo siguiente: 22 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros i) frente a los testimonios, advirtió que “[…] al momento de responder la pregunta acerca de cuantos uniformados no tienen una cifra exacta, ni una distancia de los mismos sobre el lugar de los hechos; a su vez no dan cuenta de manera clara sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron sobre el señor Diego de Jesús Berrío luego de ser sustraído de la indicada procesión dominical, sobre todo no hay un testimonio claro, cierto, coherente, respecto a la presencia de militares en el lugar de los hechos o cerca al mismo […]”; y ii) en lo concerniente a las pruebas documentales, consideró que “[…] a pesar de que en el Municipio de Briceño había presencia del Ejército Nacional, no existía base militar en el corregimiento La Aurora, lugar de ocurrencia de los hechos, que según los relatos se encuentra a 60 minutos del casco urbano […]”, lo cual corresponde con el contenido del “[…] Oficio No 005409/MDN-CGFM-CE-COEJC- SECEJ-JEMOP-DIV07-BR4-BAJES-CJM-1.10 del 11 de noviembre de 2016 […]” en el que se lee que “[…] En cuanto al listado del personal militar con sede en las Auras, si bien es cierto que en el informe de situación de tropas se relaciona un personal en el corregimiento de las Auras, conforme a las coordenadas que se reportan estaban aproximadamente a dos kilómetros del caserío, como seguridad en las actividades de erradicación. Para la fecha no había presencia en el poblado de personal militar […]”. 41.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el Tribunal demandado valoró en conjunto y de manera integral las pruebas que alegaron los actores, valoración de la cual concluyó razonadamente que “[…] los testimonios aportados por la parte actora resultan insuficientes y además, son contrarios a la demás prueba allegada, de la que deberá indicarse escasea respecto a lo que se pretendió demostrar, y que en todo caso no probó la presencia de grupos militares, de manera específica el Ejército Nacional en la zona de los hechos vereda la Aurora el día 29 de marzo de 2015 […]”. 42.

En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas testimoniales y documentales. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros 43.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 44.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores. 45.

En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la acción de tutela presentada por los actores contra la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202300855-00 Actores: Ninfa de Jesús Correa de Berrio y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.