Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1.º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-00 Demandante: SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Derecho de petición – Ampara y declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández, en nombre propio, presentó acción de tutela el 9 de mayo de 2023, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de petición. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión a que, según expresó el actor, el tribunal no ha dado respuesta de fondo a una petición que radicó el 25 de enero de 2023. 1.2.
Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo son las siguientes: 1. Que se suministre la información PÚBLICA solicitada en dicho memorial del 25 de enero de 2023 sin ninguna restricción. 2. La información solicitada no afecta la seguridad del Estado Colombino ni es reservada. Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Que se suministre el expediente DIGITAL del caso en comento relacionado a la empores COMSUR LTDA y otros empresarios del sector demandados, por ser un tema de interés público. 4. Que se cumpla el ART. 23 de la Constitución Colombiana sobre el Derecho Constitucional de Petición1. 1.3. Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.3.1.
El 25 de enero de 2023, el tutelante radicó una petición ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, en la que solicitó información sobre las demandas administrativas que cursan ante la judicatura accionada, relacionadas con «la recuperación de dineros de la sobretasa de la gasolina en la ciudad de Pasto a varios distribuidores minoristas, a través del alcalde Raúl Delgado Guerrero desde el año 2004 al año 2016».
En específico requirió lo siguiente: «1. El Acta de Reparto y notificaciones de dichas demandas. 2. Magistrados ponentes que les correspondió por reparto de las demandas de la referencia, sus resultados y sentencias. 3. El papel específico del honorable Magistrado ALVARO MONTENEGRO CALVACHI como Ponente en dicha demanda administrativa, siendo como demandante RAUL DELGADO GUERRERO o su apoderado; ya sea como Alcalde de Pasto y/o Gobernador de Nariño durante esos mismos periodos. 4.
Si existen peticiones o solicitudes de la Fiscalía General de la Nación sobre los mismos hechos denunciados y relacionados a estas demandas administrativas, si es así solicito las fechas de esas solicitudes y las fiscalías que hayan hecho esas solicitudes»2. 1.3.2. Precisó que el 26 de enero de 2023, el secretario del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de correo electrónico respondió la solicitud del señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández.
En dicha comunicación le indicó al actor que el tribunal contaba con un sistema de información llamado SAMAI, «el cual no permite la búsqueda de asuntos por temas, si no (sic) por el número de radicado de 23 dígitos por cada asunto», y que bajo esas circunstancias le era «imposible extractar la información» solicitada. 1.3.3. Adujo que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Nariño no le había proporcionado una respuesta de 1 Transcripción literal con posibles errores. 2 Transcripción literal con posibles errores.
Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fondo, razón por la cual, a su juicio, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos. 1.4.
Fundamentos de la vulneración El tutelante considera que su derecho de petición se vulneró, dado que, el Tribunal Administrativo de Nariño no ha emitido una respuesta de fondo a la solicitud de 25 de enero de 2023. 1.5. Trámite de la acción de tutela En auto de 12 de mayo de 20233, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada, para que si lo consideraba del caso interviniera en la presente acción constitucional. 1.6.
Intervención Realizada la notificación ordenada, se presentó la siguiente: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño Por medio de correo electrónico de 16 de mayo de 2023, el secretario general del tribunal allegó informe en el que explicó que, en efecto, el 25 de enero de 2023, el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández radicó una petición. Adujo que a través de correo electrónico de 26 del mismo mes y año «se dio respuesta a la petición a través de la cual se informó que para realizar la búsqueda de procesos se requería el número del proceso, sin recibir respuesta».
Precisó que, a pesar de lo anterior, el 16 de mayo de la presente anualidad, se remitió nuevamente respuesta a la solicitud del tutelante, en los siguientes términos: «a.- Como se certificó a través de Secretaria de Tribunal Administrativo no existe, ni ha existido procesos de los cuales usted hace referencia que se tramiten por el Magistrado Dr. Álvaro Montenegro Calvachy. b.- Respecto a actas de reparto, el despacho no es competente ni tiene esa información, la petición se debe dirigir a la oficina judicial de reparto ya que es quien conoce de todos los asuntos que se tramitan en el Tribunal, el correo electrónico al cual puede dirigir su petición es repartofjudpas@cendoj.ramajudicial.gov.co; c. Si requiere información puntual de un proceso que se tramite en el despacho 002 correspondiente a Dr. Álvaro Montenegro Calvachy se solicita el envío del número de proceso, partes, medio de control con el fin de realizar la búsqueda de la información requerida ya que en este momento cursan en el despacho 560 procesos activos por lo cual el envío de la información solicitada es imperativo. 3 Notificado a la parte accionada por medio de correo electrónico de 15 de mayo de 2023.
Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 d. Finalmente frente a las peticiones que ha realizado la Fiscalía General de la Nación, se recibió el 22 de marzo de 2022 con radicación NUNC: 520016099032201800200 OT 3925 petición así: Suministrar copia autentica de los documentos que reposan dentro del proceso, Demandante: RAUL DELGADO – Alcalde de Pasto años 2004, 2005, 2006 y 2007, Demandado: COMSUR o el mismo demandante para el año 2012 en calidad de Gobernador de Nariño, por el NO PAGO DE SOBRETASA A LA GASOLINA, Magistrado Ponente DR. ALVARO MONTENEGRO CALVACHE, además, se sirva emitir certificación del estado actual del proceso y su existencia.” A lo cual se remitió respuesta con certificación, informando lo ya mencionado previamente no existe radicación que diga que RAUL DELGADO – Alcalde de Pasto en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2012, haya presentado demanda alguna contra la entidad COMSUR, por los hechos que se relacionan en la solicitud y menos aún que el Magistrado Dr. ALVARO MONTENEGRO CALVACHY sea el Ponente en el caso»4.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández, en atención a que, según adujo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el tribunal demandado no le ha dado una respuesta de fondo a la solicitud de radicó el 25 de enero de 2023.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 4 Transcripción literal con posibles errores.
Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156, que señala 15 días para resolver la misma, 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020», la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.
Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Caso concreto En el sub examine, el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de petición. Lo anterior, con fundamento en que, según expresó, el Tribunal Administrativo de Nariño, no le había dado una respuesta de fondo a la petición que radicó el 25 de enero de 2023.
Ahora bien, por medio de contestación de 16 de mayo de 2023, la judicatura demandada intervino en el presente trámite tutelar y expresó que el 26 de enero de la presente anualidad le envió un correo electrónico al señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández, en el que le informó que el Tribunal Administrativo de Nariño contaba con un sistema de información llamado SAMAI, «el cual no permite la búsqueda de asuntos por temas, si no (sic) por el número de radicado de 23 dígitos por cada asunto», y que bajo esas circunstancias le era «imposible extractar la información» solicitada, tal como se puede evidenciar a continuación: A pesar de lo anterior, el actor no le informó al tribunal los números de radicado con los cuales se identificaban los procesos sobre los cuales requería información. En consecuencia, mencionó el Tribunal Administrativo de Nariño, que el 16 de mayo de 2023, remitió nuevamente una respuesta al señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández, en la que expuso lo siguiente: Frente a la pregunta uno7 indicó que la Secretaría General «no es competente ni tiene esa información, la petición se debe dirigir a la oficina judicial de reparto ya que es quien conoce de todos los asuntos que se tramitan en el Tribunal, el correo 7 «1.
El Acta de Reparto y notificaciones de dichas demandas». Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 electrónico al cual puede dirigir su petición es repartofjudpas@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Sin embargo, de la revisión del expediente, esta Sección no evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño hubiere remitido la petición a la oficina judicial de reparto (correo electrónico: repartofjudpas@cendoj.ramajudicial.gov.co), dado que, como se indicó en el párrafo inmediatamente anterior, es la dependencia que conoce de todos los asuntos que se tramitan en la judicatura demanda.
De manera que, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández, y en consecuencia, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita la solicitud al área competente, y le notifique al tutelante de dicha actuación, ello en atención al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, a saber:
ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Ahora bien, respecto de las inquietudes dos y tres8 precisó que en los registros no hay procesos con las características a las que hace referencia en la petición, y que tampoco se evidenció que el magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, tuviera a su cargo algún proceso con dichas particularidades, es decir «siendo como demandante RAUL DELGADO GUERRERO o su apoderado; ya sea como [a]lcalde de Pasto y/o [g]obernador de Nariño durante esos mismos periodos».
Además, le explicó al actor que «si requiere información puntual de un proceso que se tramite en el despacho 002 correspondiente a[l] Dr. Álvaro Montenegro Calvachy se solicita el envío del número de proceso, partes, medio de control con el fin de realizar la búsqueda de la información requerida ya que en este momento cursan en el despacho 560 procesos activos por lo cual el envío de la información solicitada es imperativo».
Por su parte, y en relación con la pregunta número cuatro9, mencionó que el 22 de marzo de 2022, recibió una petición por parte de la Fiscalía General de la 8 «2. Magistrados ponentes que les correspondió por reparto de las demandas de la referencia, sus resultados y sentencias. 3. El papel específico del honorable Magistrado ALVARO MONTENEGRO CALVACHI como Ponente en dicha demanda administrativa, siendo como demandante RAUL DELGADO GUERRERO o su apoderado; ya sea como Alcalde de Pasto y/o Gobernador de Nariño durante esos mismos periodos». 9 «4.
Si existen peticiones o solicitudes de la Fiscalía General de la Nación sobre los mismos hechos denunciados y relacionados a estas demandas administrativas, si es así solicito las fechas de esas solicitudes y las fiscalías que hayan hecho esas solicitudes». Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Nación, la cual se identificó con el radicado «NUNC: 520016099032201800200 OT 3925», en la que se solicitó: Suministrar copia autentica de los documentos que reposan dentro del proceso, Demandante: RAUL DELGADO – Alcalde de Pasto años 2004, 2005, 2006 y 2007, Demandado: COMSUR o el mismo demandante para el año 2012 en calidad de Gobernador de Nariño, por el NO PAGO DE SOBRETASA A LA GASOLINA, Magistrado Ponente DR. ALVARO MONTENEGRO CALVACHE, además, se sirva emitir certificación del estado actual del proceso y su existencia. A lo cual se remitió respuesta con certificación informando lo ya mencionado previamente, no existe radicación que diga que RAUL DELGADO – Alcalde de Pasto en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2012, haya presentado demanda alguna contra la entidad COMSUR, por los hechos que se relacionan en la solicitud y menos aún que el Magistrado Dr. ALVARO MONTENEGRO CALVACHY sea el Ponente en el caso»10.
La mencionada respuesta le fue notificada al señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández, a los correos electrónicos suministrados por él, a saber: En ese orden, frente a los puntos dos, tres y cuatro, y en atención a que el Tribunal Administrativo de Nariño respondió11 y notificó la petición radicada por el actor el 25 de enero de 2023, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción. Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades12 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 10 Transcripción literal con posibles errores. 11 Tanto el 26 de enero de 2023 como el 16 de mayo de 2023. 12 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.13 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente14[…]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».
Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.15 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”16. Por lo tanto, en el presente caso cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión, respecto de las preguntas dos, tres y cuatro de la solicitud, resultaría inane, dado que la vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción, pues se reitera, ya respondió la petición que elevó el 25 de enero de 2023, la cual notificó a los correos electrónicos: aibmhasociados@hotmail.com y bolivarmadronero2@gmail.com. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y 15 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 16 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Segundo Bolívar Madroñero Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicación: 11001-03-15-000-2023-02395-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor respecto de la pregunta número uno de la petición y en consecuencia ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, remita la solicitud al área competente, y le notifique de dicha actuación al señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela impetrada por el señor Segundo Bolívar Madroñero Hernández, frente a las preguntas dos, tres y cuatro de la petición.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.