Demandante: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01820-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01820-00 Demandante: LUISA FERNANDA AMAYA RIVERA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – Improcedencia para cuestionar la validez de actos administrativos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Luisa Fernanda Amaya Rivera contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Luisa Fernanda Amaya Rivera, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a todas aquellas garantías que ostenta por ser una empleada de carrera, que estimó vulnerados con ocasión de la decisión de negar el traslado solicitado del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama a los Juzgados Primero, Segundo o Tercero Penal Municipal de Ocaña proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 1 La acción de tutela se presentó el 18 de marzo de 2022 a través de mensaje de datos enviados a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01820-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el demandante solicitó: “Primero. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, derecho de carrera, derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial de Bogotá D.C. Segundo: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las resoluciones No. CJO21-5242 de fecha 2 de diciembre de 2021 y RESOLUCIÓN CJR22-0054 proferida el 07 de marzo de 2022 LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero: ORDENAR a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, se pronuncie nuevamente frente a mi petición de traslado, teniendo en cuenta mi experiencia laboral antes descrita y sin exigencia de la condición dispuesta en el Acuerdo PCJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, en cuanto a la especialidad, toda vez que es exigida con posterioridad a la citada convocatoria de méritos.
Cuarto: ORDENAR a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA proceda a proferir concepto de traslado favorable a la solicitud de traslado para los cargos de el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA, JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA y el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA. Quinto: ORDENAR a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA proceda a notificar concepto favorable la solicitud de traslado para los cargos de el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA, JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA y el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE OCAÑA al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER para que proceda con lo de su competencia y notificación al juez nominador.” (Sic para toda la cita).
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Afirmó que aprobó el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJBA13-327 del 28 de noviembre de 2013 y adicionado mediante Acuerdo CSJB13-334 del 13 de diciembre de 2013, para el cargo de oficial mayor de juzgado municipal. Demandante: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01820-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que mediante la Resolución CSJBR16-175 del 21 de octubre de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá formuló lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de oficial mayor o sustanciador del juzgado municipal y/o equivalente nominado y posteriormente fueron publicados los formatos de opción de sede en los cuales se puede optar por vacantes en todas las especialidades, esto porque la Convocatoria número 3 fue abierta, es decir, los concursantes se presentaban a todas las especialidades.
Sostuvo que teniendo en cuenta que la lista estaba próxima a vencerse, se posesionó en el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal y/o nominado en el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, Seccional Boyacá el 1 de marzo de 2021. Explicó que es abogada con especialización en derecho penal y ciencias criminológicas de la Universidad Externado de Colombia y su experiencia laboral ha estado enfocada en el área del derecho penal.
Añadió que, en atención a su experiencia, a la especialización en derecho penal y a que se presentó una vacante en el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal en los Juzgados Primero Penal Municipal, Segundo Penal Municipal y Tercero Penal Municipal de Ocaña, decidió solicitar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitir concepto favorable para ser trasladada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, mediante petición radicada el 8 de noviembre de 2021.
Precisó que el requisito de la especialidad no está contemplado en las normas legales que regulan el traslado y aclaró que este se encuentra contenido en el Acuerdo PCSJ17-10754 de 2018. Mencionó que el 2 de diciembre de 2021, mediante el Oficio CJO21-5242, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial resolvió no dar el concepto favorable para el traslado, puesto que no se cumplen los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
Sostuvo que, el 12 de enero de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra al Oficio CJO21-5242, el cual fue resuelto mediante la Resolución CJR22-0054 del 7 de marzo de 2022, acto administrativo por medio del cual se confirmó la decisión de no emitir concepto favorable para autorizar el traslado solicitado. En la decisión mencionada se indicó que no bastaba con que los cargos fueran de la misma categoría, sino que se exigen los mismos requisitos para su desempeño o que se devengara la misma asignación salarial, ya que la equivalencia obedece a múltiples aspectos relacionados con el empleo, por tanto si un servidor está en una especialidad tiene el derecho y la obligación de solicitar traslado pero dentro de la misma.
Demandante: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01820-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que fue admitida como juez penal municipal en el concurso de la Convocatoria 27 por medio del cual se adelanta el proceso de selección para proveer los cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial.
Aclaró que sus padres viven en la ciudad de Ocaña y que fue diagnosticada con lupus eritematoso sistémico, por lo que necesita contar con el apoyo de su familia, lo que ha ocasionado que su madre deba ausentarse de su lugar de residencia para acompañarla y dejar solo a su padre que fue diagnosticado como diabético, por lo que también requiere atención y cuidados.
Manifestó que en su historia clínica se evidencia que su diagnóstico de lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos y sistemas es un cuadro clínico dado por presencia de pliartralgias simétricas en manos, codos, hombros, caderas, rodillas, con caída de cabello, epiescieritis, dolor en la clavícula derecha, dolor lumbar y costocondral y un trombolismo pulmonar agudo.
Expuso que con lo consignado en la historia clínica su médico tratante le indicó que el clima frio no es muy recomendable para su situación porque agrava sus dolores articulares. Añadió que se encuentra en estado de embarazo, el cual es de alto riesgo, situación que exige que encuentre apoyo de su familia y en un ambiente más benéfico para ella.
Concluyó que su estado físico y psicológico se encuentra afectado pues no cuenta con red de apoyo en el municipio de Duitama, lo cual afecta su salud y la del bebé en gestación, circunstancia que de mantenerse en el tiempo puede causar un perjuicio irremediable. 3. Sustento de la vulneración Indicó que si bien el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 “por el cual se compilan los reglamentos de trasados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” estableció que en las solicitudes de traslado para los cargos de empleados deben tenerse en cuenta la especialidad y la jurisdicción a la que se vinculó en propiedad, salvo en los casos de escribientes y citadores, quienes no están sujetos a dichas limitaciones, también es cierto que el Acuerdo CSJCA13-66 del 28 de noviembre de 2013, adicionado por el Acuerdo CSJCA13-67 del 29 de noviembre del mismo año, no exigía que el concursante se presentara para alguna especialidad.
Añadió que resulta inadmisible que ahora se tengan en cuenta unos requisitos que no fueron exigidos al momento de la convocatoria bajo el argumento de que la emisión del concepto favorable tiene fundamento en la funcionalidad de los despachos judiciales, en aras de garantizar la efectividad y el mejoramiento del Demandante: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01820-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio.
Precisó que, si el objetivo de la rama judicial es precisamente mejorar el servicio, es necesario que se tenga en cuenta que el área a la cual pretende el traslado se ciñe a la especialización en ciencias penales y criminológicas que realizó en la Universidad Externado de Colombia y en la que se ha desempeñado la mayor parte del tiempo en el que ha ejercido su profesión. Sostuvo que el Oficio CJO21-5242 y la Resolución CJR22-0054, proferidos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura están falsamente motivados porque no tienen una base legal y previa que le sea oponible, máxime cuando las reglas del concurso eran darles a las personas la oportunidad de ocupar cargos sin exigirles especialidad alguna.
Señaló que en el trámite administrativo no se tuvo en cuenta su especialización en el área penal y su experiencia laboral. Expuso que no es desconocido para ella que contra los actos que decidieron su solicitud procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que haría, en principio, improcedente la acción de tutela, sin embargo, con base en una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que esta acción no tiene la capacidad de brindar una solución integral para la violación de sus derechos fundamentales.
Reiteró que la convocatoria en la que participó fue abierta para los cargos de oficial mayor y sustanciador de los juzgados municipales en las que se incluían las especialidades labor, penal, civil y familia y que fue precisamente esta situación la que permitió que accediera a su cargo en propiedad, pues si el elemento especialidad hubiera sido considerado en su momento, no hubiera podido ser nombrada en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama ya que su experiencia laboral era certificada en el área penal.
Citó un párrafo de la sentencia del 1.° de agosto de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se ampararon los derechos fundamentales en un asunto que tenía similitud fáctica y jurídica con su caso. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 28 de marzo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y al director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Además, se ordenó la vinculación a los jueces Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, Primero, Segundo y Tercero Penal Municipal de Ocaña y a Demandante: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01820-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes integran la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor de los juzgados Penales Municipales de Ocaña2. 5.
Argumentos de defensa 5.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora por parte de esa entidad al emitir el Oficio CJO21-5242 del 2 de diciembre de 2021, ya que en su caso no era posible emitir concepto favorable de traslado por la falta de afinidad, la diferencia de especialidad entre el cargo en propiedad con el cargo de aspiración y porque no se aportó la calificación integral de servicios en los términos de la ley y el reglamento.
Expuso que el Consejo de Estado, en reciente fallo, avaló la aplicación del requisito de especialidad consagrado en el Acuerdo PCSJA17-1054 de 2017, al considerar que condicionar el traslado a que el cargo de origen y destino respondan a la misma jurisdicción y especialidad también hacer parte de la afinidad funcional que exige el artículo 134 de la Ley 270 de 1996.
Añadió que, frente al argumento relacionado con que en el concurso de méritos no se exigía la especialidad, este no es de recibo porque el derecho al traslado está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 270 de 1996 y en el reglamento del Consejo Superior de la Judicatura y no las normas del concurso mediante el cual se proveyeron los cargos.
Explicó que el acto administrativo está debidamente motivado, la decisión fue recurrida y confirmada con lo cual lo resuelto se encuentra en firme y, por tanto, el procedimiento administrativo ya concluyó. Precisó que la entidad no desconoce las condiciones familiares de la servidora judicial, ni su derecho al traslado, pero, reiteró que el mismo se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Señaló que la acción de tutela es improcedente toda vez que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y que si bien la subsidiariedad puede ser superada con la existencia de un perjuicio irremediable, esta situación no se encuentra establecida y mucho menos probada por cuanto la señora Amaya 2 De acuerdo con lo informado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, se notificó a las personas que integran la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor municipal para los Juzgados 01, 02 y 03 Municipal Penal de Ocaña mediante mensaje de datos del 20 de abril de 2022.
Demandante: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01820-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rivera actualmente se encuentra nombrada en propiedad y goza de todas las acreencias laborales que su cargo le asigna.
Solicitó que, por lo tanto, se declarara improcedente la acción de tutela. 5.2. Consejo Superior de la Judicatura La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura indicó que respecto de las decisiones de fondo proferidas en la solicitud de concepto favorable y los recursos interpuestos esa corporación no tiene ninguna injerencia, toda vez que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial es el único órgano encargado de pronunciarse respecto de dicho trámite.
Solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela de la referencia ya que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales. 5.3. Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña El juez titular del despacho judicial precisó que no ha recibido ninguna solicitud de traslado de la señora Luisa Fernanda Amaya Rivera y que con respecto a los demás hechos relatados en la demanda no pude realizar manifestación alguna porque desconoce los trámites adelantados desde el nombramiento de la actora hasta la fecha.
Expuso que respecto del cargo de oficial mayor de su despacho, la Secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Norte de Santander envió la lista de elegibles para el cargo y se procedió a realizar el nombramiento en estricto orden de puntaje de manera descendente. Manifestó que el 24 de diciembre de 2021 por medio del Oficio 5203 se realizó la notificación del nombramiento al cargo de oficial mayor o sustanciador de su despacho y la aspirante Olga Lucía Vega Macías comunicó su aceptación el mismo día y expuso su intención de tomar posesión el día 27 del mismo mes y año y así se realizó. 5.4.
Kelly Johana Urquijo Manosalva La señora Kelly Johana Urquijo Manosalva informó que una vez en firme la lista de elegibles optó por dos opciones de sede, una para el Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña y otro para el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad. Adujo que el 27 de diciembre de 2021 le notificaron el nombramiento en propiedad en el Juzgado Primero Penal Municipal de Ocaña y el 3 de enero de 2022 aceptó el Demandante: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01820-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento en el cargo de oficial mayor de esa dependencia y el 14 de febrero de 2022 tomó posesión. Solicitó que se denegara la petición de amparo porque la demandante se encuentra vinculada a otra especialidad y que no sean afectados sus derechos fundamentales. 5.5.
Integrantes de la lista de elegibles y jueces Primero y Segundo Penal Municipal de Ocaña Pese a haber sido debidamente notificados guardaron silencio3. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 de 2021, y con el Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación al trámite de la referencia, toda vez que el proceso administrativo de traslado está en cabeza de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura porque, en efecto, los actos administrativos de los cuales la parte actora deriva la presunta vulneración de sus derechos fundamentales fueron dictados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si con la decisión de emitir un concepto desfavorable relacionado con el traslado solicitado por la señora Luisa 3 Los demás integrantes de la lista de elegibles fueron notificados a las direcciones de correo electrónico indicados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
Todas las notificaciones pueden verificarse en el expediente electrónico que puede verificarse en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202201820001100103 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandante: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01820-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fernanda Amaya Rivera a los juzgados penales municipales de Ocaña se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la confianza legítima, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a todas aquellas garantías que ostenta por ser una empleada de carrera.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, la ii) improcedencia de la tutela contra actos administrativos y iii) el fondo del asunto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19916, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.5. Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante cuanta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La norma en cita consagra textualmente: 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. Demandante: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01820-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)” 2.6. Fondo del asunto En este caso, la Sala considera que la demandante, para controvertir el Oficio CJO21-5242 del 2 de diciembre de 2021 y la Resolución CJR22-0054 del 7 de marzo de 2022, por medio de los cuales la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto desfavorable de traslado solicitado por la señora Luisa Fernanda Amaya Rivera, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, ya que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., proceso en el cual podría solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño. La Corte Constitucional7 ha precisado que “el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el C.P.A.C.A. es un mecanismo de control principal y definitivo, de naturaleza subjetiva e individual, por medio del cual las personas pueden solicitar la nulidad de los actos administrativos por su inconstitucionalidad o ilegalidad y, como consecuencia de ello, el restablecimiento de sus derechos.
Por lo tanto, la persona que estime que un acto administrativo de carácter particular y concreto afecta sus derechos fundamentales no está, en principio, facultada para cuestionarlo ante los jueces de tutela, ya que ese asunto le corresponde por ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” También ha explicado que la idoneidad y eficacia de este mecanismo de defensa judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se refuerza con la posibilidad que tiene el demandante de solicitar, desde la formulación de la demanda y en cualquier estado del proceso, la adopción de medidas cautelares, entre las cuales está la posibilidad de ordenar la suspensión de un acto, procedimiento o actuación administrativa que se demande. 7 Sentencia T-393 del 16 de noviembre de 2021 con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
Demandante: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01820-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en los argumentos descritos, tanto para el Alto Tribunal Constitucional como para esta Sección, la regla general es que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativo de carácter particular y concreto, en atención al carácter subsidiario del mecanismo constitucional, lo que impide que este suplante la competencia del juez contencioso administrativo para determinar la constitucionalidad o legalidad de la voluntad de la administración y, con ello, la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Sin embargo, la regla general de improcedencia puede ser superada en circunstancias excepcionales y debidamente probadas, esto es, la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el superar el requisito de la subsidiariedad, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos8: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
Además es necesario que este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, postura reiterada y reconocida posteriormente por la Sala Plena de esa corporación en la sentencia C-531 de 1993, en el sentido de indicar: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, || C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por 8 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014, entre otras. Demandante: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01820-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”.
Al descender al caso concreto, la Sala encuentra demostrado que la señora Luisa Fernanda Amaya Rivera está enferma de lupus, padecimiento que le afecta sus articulaciones y que se encuentra en estado de embarazo, el cual es de alto riesgo y requiere reposo relativo. Para la Sala, la situación de salud de la demandante es delicada, pero no existe una relación causal entre sus padecimientos y el embarazo de alto riesgo con el entorno en el que habita, ni las condiciones climatológicas del municipio de Duitama.
Esto, puesto que si bien la señora Amaya Rivera afirmó que su médico tratante le indicó que el clima frío le puede generar más dolores articulares, lo cierto es que esta situación no se encuentra demostrada en el proceso. Además de lo anterior, para esta Sección la parte accionante no se encuentra en una situación grave que comprometa su vida o la del bebé que está por nacer por el hecho de vivir en Duitama y, por tanto, no es posible superar la subsidiariedad y suplantar al juez contencioso administrativo.
Así las cosas, en atención a los argumentos señalados, resulta evidente que en el caso en estudio no procede la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela y no es posible estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas en las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Luisa Fernanda Amaya Rivera, por las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Luisa Fernanda Amaya Rivera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01820-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”