Micelio
11001031500020250144300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-12

Radicación interna: 2240 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Jose Roberto Junco Vargas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01443-00 Demandante: José Roberto Junco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01443-00 Demandante: JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS Demandado: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario en contra de abogado. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Roberto Junco Vargas, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de marzo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y de presunción de inocencia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Sírvanse, Honorables Magistrados, amparar los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a las GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y RESPETO DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO y en consecuencia dejar sin efectos las sentencias emitidas por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de fechas 29 de marzo de 2023 y 7 de noviembre de 2024, respectivamente, proferidas dentro del expediente 73001-25-02-001-2022-00284-00, para que ordene especialmente a la accionada de segunda instancia que rectifique su decisión acogiendo los parámetros legales y ajustarlo a lo prescrito en los artículo 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007 y a los postulados fijados por la Corte Constitucional en el fallo C-290 de 2008 y T-316 de 2019”. 2.

Hechos El accionante, abogado de profesión, manifestó que actuó como apoderado del Condominio Fuente Real y lo representó en el proceso declarativo que se tramitaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar con el radicado 2016-00074, en el que se pretendió la recuperación de unas áreas comunes. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01443-00 Demandante: José Roberto Junco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así mimo, hizo referencia a la representación que ejerció por las querellas policivas identificadas con los radicados 012-2017-201 y 012-2017-621, que se tramitaron en la Inspección Segunda Municipal de Policía de Melgar, por una presunta perturbación a la posesión. Sostuvo que, a raíz de una queja interpuesta en su contra por la señora Amanda Lucía Hoicatá Perdomo por dejar de asistir a una audiencia programada para el 23 de septiembre de 2021, en el trámite del proceso policivo, y no justificar los motivos de su inasistencia, se dispuso una investigación disciplinaria por la falta tipificada en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la conducta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Indicó que de la investigación conoció, en primera instancia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que mediante sentencia de 29 de marzo de 2023 lo sancionó con suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, tras considerar que “es disciplinariamente responsable de la falta atribuida a la diligencia profesional, toda vez que, concurren los elementos objetivo y subjetivo, por encontrarse demostrada la existencia material de la conducta, como quiera que atentó contra los postulados de diligencia que debe observar el abogado en ejercicio de la profesión, sin existir elementos de juicio que justifiquen su comportamiento, conforme con las consideraciones precedentes”.

Afirmó que interpuso recurso de apelación al considerar que la sanción fue desproporcionada en tanto, el a quo no tuvo en cuenta los principios de antijuridicidad y de favorabilidad establecidos en la Ley 1123 de 2007, omitió los pormenores que motivaron su inasistencia a la audiencia de 23 de septiembre de 2021 y se extralimitó al imponerle una sanción desproporcionada.

Se constata que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, confirmó lo resuelto por el a quo, bajo los mismos argumentos. 3. Fundamentos de la acción El accionante considera que las sentencias 7 de noviembre de 2024 y 29 de marzo de 2023, mediante las cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en su orden, lo sancionaron con suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la abogacía, en el marco de un proceso disciplinario adelantado en su contra, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y de presunción de inocencia. En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de donde resaltó que cumple con la legitimación en la causa por activa, el requisito de inmediatez y el principio de subsidiariedad.

Por otra parte, sostuvo que las providencias objetadas incurren en i) defecto fáctico, por la valoración caprichosa de las pruebas allegadas, al considerar que del expediente disciplinario, las autoridades judiciales accionadas encontraron que la Inspección Segunda de la Policía de Melgar remitía las citaciones a la audiencia, pero nunca convocó al Condominio Fuente Real y, por tanto, “el extremo convocado nunca se enteró para coordinar su comparecencia”.

Agregó que quedó plenamente probado que jamás había sido sancionado disciplinariamente, aunado a que existe constancia de su expresa confesión, en la que aceptó que no asistió a la audiencia programada para el 23 de septiembre de Radicación: 11001-03-15-000-2025-01443-00 Demandante: José Roberto Junco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2021 y explicó los motivos por los cuales no pudo asistir, consistentes en que “ por razón de la pandemia de la Covid 19, todavía no había seguridad de los protocolos para asistir a las audiencias y que entendió que por estar vigente el decreto 806 de 2020, la audiencia debía tramitarse en forma virtual”.

Aseguró que del material probatorio se pudo establecer, sin lugar a dudas, que su inasistencia a la audiencia no causó ningún daño a su cliente, en tanto se trataba de una audiencia de mero trámite, ya que el inspector de policía únicamente debía decidir los recursos ordenados por el alcalde y no existió alguna prueba que demostrara que la copropiedad de su cliente hubiese sufrido algún daño económico, en razón a que las partes conciliaron, a lo que agregó que su actuación no fue dolosa.

Por otro lado, sostuvo que en la decisión de primera instancia se indicó que había reconocido que la querella había sido resuelta a favor de la contraparte de su cliente, afirmación que fue un error, debido a que no existe alguna decisión que resolviera la contravención, en razón a que el proceso concluyó por conciliación. En segundo término, hizo referencia a la configuración del defecto sustantivo, e indicó que en el fallo de primera instancia la sanción que le fue impuesta no tuvo ningún tipo de explicación sobre el por qué se le “imponía ese tipo de sanción y no otra más razonable y proporcional a la falta que cometió”, por lo que consideró que el a quo inaplicó el artículo 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007, situación que no se corrigió en el fallo de segunda instancia. Afirmó que en la decisión de segunda instancia, la Comisión Nacional se limitó a confirmar la sentencia apelada sin aplicar el principio de congruencia entre lo que se estructuró en el fallo de primera instancia y los reparos del recurso de apelación. Así mismo, hizo referencia al salvamento de voto, en el que se sostuvo que no se acreditaron los criterios tenidos en cuenta para determinar la sanción a imponer y se relacionaron las sentencias de la Corte Constitucional C-290 de 2008 y la T-316 de 2009.

Añadió que en el caso no se demostró alguna circunstancia de agravación de las contempladas en el literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, contrario a ello, se evidenciaron circunstancias que podían ser fundamento para un criterio de atenuación como su confesión, la inexistencia de antecedentes disciplinarios, y que su cliente no sufrió ningún perjuicio económico, las cuales no fueron evaluadas por las autoridades judiciales accionadas.

Sostuvo que los fallos de primera y segunda instancia carecen de “una fundamentación completa y explícita de los motivos que justificaban cualitativa y cuantitativamente la sanción impuesta”, en la medida que no era justo sancionarlo por la inasistencia a una audiencia de mera sustanciación, aunado a que existió un reconocimiento expreso de la falta y se justificó la causa.

Consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció lo establecido en los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso, en tanto únicamente debía ceñirse a los argumentos del recurso de apelación en el que hizo referencia a cinco reparos, de los cuales no validó ninguno de ellos y justificó su decisión sin tener en cuenta los motivos de inconformidad que expuso, los cuales consistían en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima le impuso una sanción desconociendo los principios de favorabilidad, necesidad y proporcionalidad de la pena, los parámetros de atenuantes y hasta la exclusión de la pena.

Así mismo, manifestó que las autoridades accionadas desconocieron los procedimientos establecidos en el Código Nacional de la Policía en los que se Radicación: 11001-03-15-000-2025-01443-00 Demandante: José Roberto Junco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 consagran como audiencias la inicial y la de fallo, por lo que las demás son de mero trámite Finalmente, indicó que las providencias objeto de reproche constitucional desconocieron los artículos 40, 43, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, debido a que no atendieron los postulados jurisprudenciales sobre la labor de calificar la conducta de un abogado y sobre la disposición de que toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos para la determinación de una sanción. 4.

Trámite procesal Por auto de 18 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 34936 a 34939 de 20 de marzo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5. Oposición Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indicó, pretende ser empleada para reabrir un debate jurídico que fue desatado por ese órgano judicial, mostrando su desacuerdo sobre la valoración probatoria efectuada por esa instancia. Manifestó que en caso de que se considere un estudio fondo, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el actor alegó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, pero no realizó ninguna alusión “a una carencia de apoyo probatorio en la decisión” y la decisión cuestionada se profirió con apego al material probatorio allegado al expediente, y con aplicación de todas las garantías legales y constitucionales.

Agregó que, a pesar de que el actor alegó la configuración de un defecto sustantivo, en tanto señaló que no se desarrollaron ni justificaron los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dicha afirmación es incorrecta, debido a que a “si bien la norma establece criterios generales, atenuantes y agravantes, ello no implica que el Magistrado deba referirse de manera expresa a cada uno de ellos”.

En ese contexto, afirmó que el juzgador no está en la obligación de hacer un listado de todos los criterios normativos, sino que debe fundamentar la decisión en los que son aplicables al caso concreto. Así mismo, indicó que el accionante también hizo referencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, bajo el mismo argumento que expuso en el recurso de apelación, consideración sobre el cual ya se pronunció al resolver la segunda instancia. 1 Índice 7 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01443-00 Demandante: José Roberto Junco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, aseveró que no se advierte la configuración de los defectos invocados por el actor ni la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el demandante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01443-00 Demandante: José Roberto Junco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto El señor José Roberto Junco Vargas, quien actúa a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con el fin de que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y de presunción de inocencia, supuestamente vulnerados, con las sentencias de 7 de noviembre de 2024 y 29 de marzo de 2023, mediante las cuales fue sancionado con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en el marco del proceso disciplinario con radicado 73001-25-02-001-2022-00284-00, adelantado en su contra.

La parte actora alegó que las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, por el análisis caprichoso de las pruebas obrantes en el proceso y por la inaplicación de los artículos 13, 40, 43, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, en tanto considera que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, no estuvo acorde con la acción sobre la cual fue investigado, teniendo en cuenta que la inasistencia a una audiencia de mero trámite no causó ningún daño a su cliente, así como los artículos 281 y 328 del Código General del Proceso, al considerar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se ciñó a los argumentos que expuso en el recurso de apelación. En efecto, la Sala observa que el juez disciplinario de primera instancia declaró responsable al accionante de las faltas por las que fue investigado y le impuso Radicación: 11001-03-15-000-2025-01443-00 Demandante: José Roberto Junco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras considerar que había transgredido el deber de diligencia a título de culpa, por el actuar negligente en su comportamiento al faltar a la audiencia programada para el 23 de septiembre de 2021 en la acción policiva presentada contra su representado.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora, luego de considerar que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta los principios de antijuridicidad y de favorabilidad establecidos en la Ley 1123 de 2007, toda vez que la autoridad judicial omitió los pormenores que motivaron su inasistencia a la audiencia de 23 de septiembre de 2021, desconociendo que era simplemente la continuación de una audiencia de mero trámite, a lo que agregó que fue sincero al aceptar que no asistió a la audiencia, la cual fue justificada, teniendo en cuenta lo siguiente: • La Inspección Segunda de la Policía de Melgar no fue diligente al enviar el link de la audiencia para poderse conectar ni determinó si era presencial o virtual y tampoco explicó el protocolo para su desarrollo, teniendo en cuenta que para el 23 de septiembre de 2021, aún continuaba la pandemia y se encontraba restringida la presencialidad. • Al no recibir el link de la audiencia, entendió de buena fe que no se iba a llevar a cabo, circunstancia que manifestó al momento de sustentar los motivos por los cuales no asistió a la audiencia. • Se desconoció que fue víctima de una persecución por parte de las nuevas directivas del Condominio Fuente Real, quienes se encargaron de difamarlo y revocar los poderes que le habían sido otorgados. • Aseguró que el magistrado de instancia no tuvo en cuenta que le era aplicable la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que su conducta se vio afectada por una “convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria”. • La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima desconoció la aplicación del principio de favorabilidad, debido a que todos los medios probatorios deben ser interpretados de la forma menos gravosa para el disciplinado, a lo que agregó que su comportamiento no fue doloso, en tanto no causó ningún daño a su poderdante. • Se vulneró su derecho de proporcionalidad, debido que no se justificó la sanción de suspensión que a todas luces fue desproporcionada, teniendo en cuenta que a la audiencia a la que no asistió, su presencia no era de trascendencia. Los anteriores argumentos fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en fallo de 7 de noviembre de 2024, que confirmó la decisión del a quo al considerar lo siguiente: “[ ] la conducta reprochada por el abogado JUNCO VARGAS se calificó a título de culpa más no dolosa como pretende hacer ver el disciplinado, pues se notó que su ausencia a la audiencia pública del 23 de septiembre de 2021 obedeció a un descuido profesional.

Frente a la celosa diligencia que deben tener los profesionales del derecho con la labor encomendada, se ha insistido que independientemente de los resultados del proceso (púes (sic) está claro que el ejercicio de la abogacía es de medio y no de resultado), el abogado está en la obligación de atender el asunto de manera responsable, cuidadosa, activa y eficiente, pues está en sus manos la responsabilidad jurídica asignada, en donde el único objetivo a perseguir es el de proteger los intereses de su cliente, actuación que Radicación: 11001-03-15-000-2025-01443-00 Demandante: José Roberto Junco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en este asunto no se evidenció, pues de manera ligera el apoderado del condominio dejó la litis a merced de su contraparte, simplemente por creer que se le había revocado un mandato, el cual nunca le fue notificado.

Así las cosas, este argumento no está llamado a prosperar. e). Violación del principio de proporcionalidad que se inspira el derecho penal y con él, el disciplinario. Manifestó que, no era por desdén respecto del proceso policivo, pero se justificó una sanción desproporcionada cuando el abogado no asiste a una audiencia trascendente en un proceso judicial, donde se discuten derechos económicos o personales de elevada importancia y ni, aun así, el Consejo Superior de Judicatura había impuesto una sanción de tal talante.

Agregó que, se trataba de un proceso policivo que estaba ad-portas de fallarse, que la audiencia a la que no asistió no era de tal trascendencia como para que la querellada perdiera el proceso, pues ya estaba estructurada la defensa en su primera sesión. Contrario a lo expuesto por el recurrente, esta Comisión considera que cada etapa y audiencia conllevan importancia, pues más allá del tema a tratar en estas, aquí el reproche se realiza por la ausencia de compromiso, negligencia y desidia con la que el profesional del derecho asume los encargos profesionales, pues es contratado por un tercero con una expectativa de solucionar su conflicto jurídico y estar siempre representado judicialmente.

El A quo tuvo en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que la norma brinda, realizando un juicio detallado de cada uno, los cuales comparte esta Comisión. Adicionalmente, como criterios generales refirió: i). La trascendencia social de la conducta: La conducta del abogado JUNCO VARGAS goza de todo reproche a nivel profesional, bajo el entendido que desprestigia la labor de los abogados, lo anterior, por no haber continuado con la defensa del cliente, independientemente que en el transcurso del proceso se hubiese cambiado a la administración del condominio, lo ético era atender los llamados realizados por el despacho policivo y de esta manera seguir ejerciendo la defensa. ii).

El perjuicio causado; Contrario a lo expuesto por el letrado, si bien en la primera audiencia desplegó una serie de estrategias jurídicas con las que pretendía prosperaran, lo cierto es que esto no sucedió y si bien la querella terminó con acuerdo conciliatorio esto no fue por gestión del disciplinado, sino porque a la parte se estaba tramitando un proceso judicial, optando por dejar la suerte del asunto a las resultas ordinarias (…)”.

De lo antes expuesto, Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la parte actora la utiliza para insistir en el mismo debate relacionado con la sanción que le fue impuesta, consistente en la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por falta a su deber de diligencia. Al respecto, la Sala insiste que los fundamentos relacionados en el escrito de tutela ya fueron objeto de análisis por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto, el argumento principal del actor consistió en que no se justificó la sanción de suspensión, al considerar que fue desproporcionada y no causó daño a su poderdante, situación, que, a juicio de la autoridad judicial, no obedeció a su gestión como apoderado y encontró demostrado que el señor José Roberto Junco Vargas desatendió la obligación de atender el asunto de manera responsable, cuidadosa, activa y eficiente.

Aunado a lo anterior, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el curso del proceso disciplinario, el recurso de apelación y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Radicación: 11001-03-15-000-2025-01443-00 Demandante: José Roberto Junco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 8, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Adicionalmente, frente a la circunstancia de atenuación consistente en que no había sido sancionado disciplinariamente, se advierte que se trata de un razonamiento nuevo que no fue expuesto en el recurso de apelación, por lo que, para la Sala resulta claro que el actor pretende utilizar fundamentos adicionales que no fueron relacionados en el proceso disciplinario para reabrir un debate jurídico, desconociendo que la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad y de presunción de inocencia, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la extralimitación de la sanción de suspensión que le fue impuesta, al considerar que fue desproporcionada.

Conforme con lo anterior, los argumentos planteados por el accionante en la presente solicitud de amparo constitucional, además de que son muy similares a los mismos que propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, corresponden a un debate que fue superado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien aclaró que la primera instancia realizó un razonable análisis de la proporcionalidad de la sanción, en el cual valoró que la conducta fue omisiva, pues el abogado dejó de asistir a un audiencia en un proceso policivo, donde era el apoderado de la parte oficiada, lo que evidencia que la discusión sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta ya fue zanjada por el juez natural, precisando que en todo caso, no puede en esta instancia traer nuevos argumentos que no fueron planteados ante el competente con el propósito de reabrir el debate ya culminado.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor José Roberto Junco Vargas, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01443-00 Demandante: José Roberto Junco Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por desatender el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Roberto Junco Vargas, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx