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05001233300020170189701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-29

Radicación interna: 4875-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alvaro Eduardo Cuartas Garcia.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 y consorcio Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional2 Temas: Reliquidación de pensión de jubilación. Decreto 546 de 1971.

Revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron prestaciones periódicas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Álvaro Eduardo Cuartas García presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del 1 En adelante Ugpp 2 En lo que sigue Fopep 3 El 16 de febrero de 2016. Folio 1. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) PAP 004531 del 18 de mayo de 2010; y ii) UGM 054859 del 23 de agosto de 2012 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social5 EICE que le reconocieron una pensión de jubilación y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente; y iii) RDP 003722 del 29 de enero de 2015, iv) RDP 11714 del 25 de marzo de 2015; y v) RDP 029194 del 15 de julio de 2015, por las cuales la Ugpp reliquidó la prestación y resolvió los recursos de reposición y apelación en su contra. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 28 de abril de 2009, fecha en la que adquirió el estatus jurídico de pensionado de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio; ii) el pago del retroactivo por la diferencia entre la pensión reliquidada y la reconocida por la entidad; iii) la indexación de las sumas que ha dejado de cubrir con el interés corriente bancario más alto para el momento del pago efectivo de la condena; y iv) la condena en costas del proceso. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. En virtud de la Resolución PAP 004531 del 18 de mayo de 2010, Cajanal EICE en liquidación, reconoció a Álvaro Eduardo Cuartas García una pensión de vejez en cuantía de $4.079.479,19 efectiva a partir del 1° de julio de 2009 teniendo en cuenta que era servidor público del orden nacional, toda vez que prestó sus servicios en la Rama Judicial y se encontraba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.2.

Mediante Resolución UGM 054859 del 23 de agosto de 2012, la entidad repuso el acto anterior y ordenó reconocer y pagarle una pensión de vejez en cuantía de $5.458.696, efectiva a partir del 1° de julio de 2010 pero con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio. 3.3. Por la liquidación de Cajanal todos los empleados de la nación afiliados a esa administradora fueron trasladados al Instituto de Seguros Sociales6, pero como este también fue liquidado, nuevamente fueron trasladados a Colpensiones. 4 A continuación CPACA. 5 En lo que sigue Cajanal. 6 En adelante ISS. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García Posteriormente el consorcio Fopep se encargó del pago de la pensión. 3.4.

Con la Resolución RDP 003722 del 29 de enero de 2015, la Ugpp reliquidó la prestación en cuantía de $5.042.303 con efectividad a partir del 3 de febrero de 2014; no obstante, a través de la Resolución RDP 043748 del 22 de octubre de 2015 indicó que era la Resolución UGM 54859 del 23 de agosto de 2012 la que debía seguir incluida en nómina por favorabilidad, «por lo cual resolvió modificar la parte motiva pertinente y el artículo 3 de la resolución No. RDP 29194 del 15 de julio de 2015» 3.5.

A pesar de adquirir el estatus de pensionado, Álvaro Eduardo Cuartas García continuó trabajando como servidor público del orden nacional para la rama judicial hasta el 1° de febrero de 2014, en el cargo de juez sexto de familia de Medellín. 3.6. En el mes de noviembre de 2015 el consorcio Fopep suspendió el pago de la mesada pensional, por lo que instauró acción de tutela ante los juzgados civiles del circuito de Envigado que ordenó a las entidades el pago de las mesadas adeudadas. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 23, 25, 53, 58, 85, 93, 94 de la Constitución Política; 138 del CCA; 36 de la Ley 100 de 1993; la Ley 4ª de 1992; los decretos 2285 de 1968, 3130 de 1968, 546 de 1971, 717, 1042 y 1045 de 1978, y 1919 de 2002; y las ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso que quienes quedaron amparados por el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que acreditaron que a julio de 2005 tenían al menos 750 semanas cotizadas, y que no se trasladaron a un fondo privado de pensiones que les hubiere ocasionado la pérdida del régimen de transición, podrían pensionarse con el régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, siempre y cuando tuviesen 50 años de edad [para el caso de las mujeres] o 55 [en el de los hombres]; y hubiesen reunido 20 años de servicios continuos o discontinuos, pero que 10 de ellos hayan sido prestados de manera exclusiva a la rama judicial o al ministerio público.

De manera que, al ser beneficiario de la transición aludida, tiene derecho a que la pensión de vejez se liquide con la asignación salarial más elevada del último año de servicio, teniendo en cuenta todo concepto percibido7. 1.2. Contestación de la demanda 7 Folios 346 a 372. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García 6.

La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8: 6.1. Los actos acusados se ajustaron a la legalidad, pues se tuvo en cuenta para su expedición que si bien el Decreto 546 de 1971 establece un régimen especial para la liquidación de los servidores de la rama judicial, lo cierto es que la Ley 100 de 1993 unificó los regímenes de los diferentes trabajadores del sector público y aunque dispuso de un régimen de transición [en el artículo 36] solo respetó de las normas anteriores los requisitos de edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión; de manera que debía acudirse a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 que reglamentó los factores que se debían tener en cuenta a efectos de la liquidación de la pensión. 6.2.

Propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; ii) inexistencia de la obligación; iii) prescripción total del derecho pretendido; y iv) subrogación en el empleador. 7. El consorcio Fopep se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no tenía responsabilidad alguna en torno a ellas pues no tenía competencia para reconocer derechos pensionales9. 1.3.

La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, profirió sentencia el 27 de junio de 2024, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el consorcio Fopep y se abstuvo de condenar en costas. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos10: 8.1.

Mediante Resolución PAP 004531 del 18 de mayo de 2010 se reconoció que el accionante se encontraba dentro del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual fue ratificado en los actos administrativos demandados, por lo que la liquidación de la mesada se efectuó sobre el 75% del ingreso base de liquidación. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, no era factible acceder a una nueva reliquidación de la pensión de vejez, en atención a que la efectuada en los actos acusados era acorde con la regla de interpretación que se dispuso allí. 8 Folios 433 a 444. 9 Folios 462 a 472. 10 Índice 51 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales.

Expediente digital, archivo en formato pdf. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García 8.2. Lo anterior en la medida en que se tuvieron en cuenta los beneficios derivados del régimen de transición, esto es, los establecidos en el Decreto 546 de 1971, en relación con los requisitos de edad, monto y tiempo de servicio; y en cuanto al ingreso base de liquidación, se le aplicó lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consideración a los factores sobre los que cotizó, es decir, los dispuestos en el Decreto 546 de 1971. 8.3.

El Fopep carece de legitimación por pasiva en el presente proceso, por cuanto sus competencias, fijadas en el Decreto 1132 de 1994, no se relacionan directamente con lo pretendido por el demandante. Así, a dicha entidad le corresponde efectuar el pago de las mesadas pensionales, mas no el estudio, reconocimiento o reliquidación de la prestación. 8.4.

Si bien el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para definir las costas, no impone necesariamente su condena, de manera que para cada caso concreto debe efectuarse un análisis específico con el objeto de determinar si proceden. En este caso no existió conducta procesal que así lo justificara, es decir, la actuación de las partes no fue temeraria o sin fundamento legal. 1.4.

El recurso de apelación 9. El demandante presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente11: 9.1. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-571 de 2002, cuando en el acto de reconocimiento pensional se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o se elige la menos favorable para el trabajador se incurre en una vía de hecho.

Mediante la Resolución UGM 054859 del 23 de agosto de 2012 se le reconoció el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la liquidación de la prestación debía realizarse de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, que dispuso «que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010». 9.2.

En consecuencia, los actos acusados vulneraron el derecho adquirido del pensionado y aplicaron una normativa «mucho más gravosa que la que gobernó el reconocimiento del derecho», pues si bien accedieron a la solicitud de reliquidación, lo 11 Índice 53 de Samai, aplicativo de Juzgados y Tribunales. Expediente digital, archivo en formato pdf. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García hicieron con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años, «desconociendo de manera abierta la manera como le había sido reconocida primigeniamente». 9.3.

Álvaro Eduardo Cuartas García adquirió su derecho a la pensión antes de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que aplicarle otra disposición crearía una situación de «inequidad con el mismo grupo poblacional [pues ¿có]mo explicar que los demás Jueces que se pensionaron el mismo año que el actor si están disfrutando de su prestación económica reconocida con el tiempo de servicio, la edad y el monto, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y solo por permanecer más tiempo en sus funciones, le cambian las condiciones de un derecho adquirido, no se entiende de otra forma más que un castigo[?]».

En consecuencia, su situación debe restituirse a como se encontraba antes de proferir los actos acusados. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12. 1.6.

El Ministerio Público 11. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la sentencia apelada con fundamento en lo siguiente13: 11.1. Álvaro Eduardo Cuartas García no tenía derecho a la reliquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicio, ya que, en su caso, se aplicaron los beneficios del régimen de transición previstos en el Decreto 546 de 1971 de acuerdo con lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es que se consideraron los requisitos de edad, monto y tiempo de servicio, pero el ingreso base de liquidación se calculó conforme con el artículo 36 de la referida Ley 100, y se tuvieron en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó, es decir, aquellos establecidos en el Decreto 546 de 1971. 11.2.

No le era válido pensionarse con base en el salario más alto devengado en el último año de servicio, pues el IBL era el establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem tal y como lo ha 12 Tal y como se indicó en el auto del 30 de septiembre de 2024. Índice 9 de Samai. 13 Índice 13 de Samai. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. Se circunscriben a establecer ¿si a través de los actos acusados, la Ugpp revocó aquel en el que creó una situación jurídica de carácter particular y concreto a favor de Álvaro Eduardo Cuartas García sin que mediara de manera previa, expresa y por escrito su consentimiento por ser el titular del derecho? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. El régimen pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público 13. El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, mediante el cual se estableció el «régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», en su artículo 6 previó los requisitos que debían acreditar los destinatarios de esa disposición para efectos de ser beneficiarios de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: «Artículo 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 14.

De otra parte, el artículo 12 del Decreto 717 del 20 de abril de 197814 se encargó de desarrollar lo relacionado con los factores salariales con base en los cuales se debían liquidar las pensiones de los empleados destinatarios del régimen en mención, frente a lo cual dispuso: «De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. 14 «Por el cual se establecen las equivalencias de nomenclatura, clasificación y grado de remuneración para los empleos señalados en los Decretos-ley 0717 y 0719 de 1978» 8 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima de servicio. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio». 15.

Igualmente, el artículo 9 del referido Decreto 546, de manera clara señaló que para la liquidación de las pensiones de que trata dicha norma no serían incluidos los viáticos recibidos por el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hubiese recibido dentro de los últimos tres años, durante un lapso continuo de seis meses o mayor. 16.

A su turno, el artículo 7 de esta normativa frente al tiempo mínimo de servicio prestado de manera exclusiva a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público, indicó que: «[s]i el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del Artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público» [Se resalta]. 17.

En conclusión, el monto de la pensión de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, beneficiarios del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, comprende la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio, en un valor equivalente al 75% de todos los factores percibidos durante dicho lapso. 2.2.2.

Ingreso base de liquidación en el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 18. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo fin es garantizar el amparo a la población para contingencias provenientes de la vejez, la invalidez y la muerte; sin embargo, en aras de la protección de los derechos adquiridos de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibidem, en el cual se estableció: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento 9 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». 19. Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1 de abril de 1994 contara con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más si es mujer, ii) 40 años o más si es hombre o iii) 15 años o más de servicios cotizados, es decir, es suficiente reunir uno solo de estos para gozar del derecho adquirido. 20.

El mencionado régimen de transición no solo aplica para los regímenes que regulan el sistema prestacional a gran escala como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, sino que también procede para los regímenes especiales, como son los decretos 546 de 1971 referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 1976 y 720 de 1978 referentes a los empleados de la Contraloría General de la República, entre otros. 21.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación unificó la interpretación frente a la forma en la que debía ser liquidada la pensión de quienes eran beneficiarios de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1996, en el sentido de entender que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, es decir, que debía ser liquidado conforme con las disposiciones especiales anteriores.

En ese sentido, en sentencia del 4 de agosto de 201015 esta corporación señaló: «Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados». 22.

Con posterioridad, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 201816, rectificó la referida interpretación y concluyó que el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía aplicarse también a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, es decir, que solo podía aplicarse el régimen anterior en los aspectos relacionados con la 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23- 25-000-2006-07509-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. 23.

En esa línea, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de junio de 202017, señaló que el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que sea beneficiario del régimen de transición previsto en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría derecho al reconocimiento pensional conforme con las disposiciones del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «4.1.

El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª.

De 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público». 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.

Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García 24. De acuerdo con la interpretación jurisprudencial referida, quienes siendo beneficiarios de la transición tuviesen derecho al reconocimiento pensional en los términos del Decreto 546 de 1971, se les aplicarán las disposiciones de esa norma en cuanto a tiempo de servicio, edad y tasa de reemplazo; pero el ingreso base de liquidación será el establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. 25.

Finalmente, la Sala Plena de la Sección Segunda precisó que las consideraciones expuestas en la mencionada decisión de unificación tendrían aplicación retrospectiva y que la regla fijada será vinculante en los asuntos similares que no contaran con sentencia ejecutoriada al momento de la citada providencia. Asimismo, advirtió que en caso de presentarse recurso extraordinario de revisión contra sentencias proferidas con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la corporación, deberá prevalecer el carácter de cosa juzgada, en tanto no hay lugar a entender que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En ese sentido dispuso: «SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». 26.

Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente de la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA. 2.2.3.

La revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron prestaciones periódicas 27. Respecto de los efectos del acto administrativo, la doctrina ha determinado un principio básico en su estructura el cual ha sido denominado «estabilidad» que 12 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García consiste en la «prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado»18; sin embargo, este no es absoluto, pues la revocación también es una «facultad propia de la administración para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular»19, de carácter excepcional y, que procede de oficio o a solicitud de parte siempre que se desarrolle dentro de los límites y reglas que prevé la ley. 28.

Lo anterior, se ve materializado en el artículo 9320 de La Ley 1437 de 2011, el cual, de manera expresa, precisa las causales que imponen a la administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes: 28.1.

Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. 28.2. Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél21, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo; y 28.3.

Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. 29. Ahora bien, para la revocación de los actos de carácter particular y concreto, se ha establecido en el ordenamiento jurídico la regla general contenida en el artículo 97 del CPACA, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y por escrito del respectivo titular, pues implican la 18 Dromi, Roberto.

El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 113. 19 Corte Constitucional, sentencia T-355 de 1995. 20«Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona». 21 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1981. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables22, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos.

La norma señaló lo siguiente: «Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». 30. En relación con la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho, en los siguientes términos23: «Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984. 22 Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, «crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica», como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.

Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.

Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). 23 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: «hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría» salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho.

Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo». 31.

De acuerdo con las normas y jurisprudencia en cita, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que se cuente con el consentimiento de la persona. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. Entonces, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado.

De lo contrario, las entidades tendrán que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar medidas cautelares para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal. 32. No obstante, en materia de seguridad social, existen eventos en los que la entidad puede revocar el acto administrativo aun sin el consentimiento del beneficiario, como es el caso de las pensiones que fueron reconocidas irregularmente.

En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 200324 previó: «Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o 24 «[P]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 15 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.» [Se resalta] 33.

Asimismo, la Ley 1450 de 2011 «por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 – 2014», en su artículo 243 dispuso: «Artículo 243. Protección contra prácticas corruptas en el reconocimiento de pensiones. Cuando cualquier entidad estatal que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones tenga indicios de que tales prestaciones han sido reconocidas con fundamento en documentos falsos, presiones indebidas, inducción a error a la administración o cualquier otra práctica corrupta, la entidad iniciará de oficio una actuación administrativa tendiente a definir los supuestos fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad.

Si como resultado de la actuación se verifica la irregularidad total o parcial del reconocimiento, la administración procederá a revocar o modificar el acto sin consentimiento del particular». [Se resalta] 34. Nótese que si bien la primera norma citada únicamente impuso el deber a la administración para revocar directamente los actos administrativos de contenido particular cuando se compruebe la irregularidad en el reconocimiento de la prestación, fue con la segunda que condicionó tal decisión a que previamente se adelantara la actuación administrativa25 y se defina o verifique si aquella [la irregularidad] existió. 35.

Esto presupone que toda la actuación que se adelante antes de la revocación del acto debe surgir de «motivos reales, objetivos, trascendentales, y desde luego verificables»26 y respetar los derechos al debido proceso y defensa del beneficiario de la prestación. Asimismo, como se trata de una facultad excepcional de la administración, es en esta que recae la carga de la prueba, es decir, su deber se circunscribe a demostrar con suficiencia la irregularidad que originó el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que, cuando se trate de «problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general»27, 25 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-182 de 2019, en la cual se establecieron las siguientes reglas: (i) solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título;

(ii) la verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii) no es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión; (iv) solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado;

(v) no hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios; (vi) sujeción al debido proceso; entre otras. 26 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, mediante la cual se declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 27 Ibidem. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García esté obligada a acudir al juez competente. 36.

Ahora bien, cuando la administración adelanta la actuación con sujeción al debido proceso y revoca el acto administrativo, debe determinarse cuáles son sus efectos en el tiempo y sus consecuencias. Aunque este tema fue zanjado en la sentencia SU-182 de 2019 por la Corte Constitucional, es necesario precisar que esta corporación no ha sostenido un criterio pacífico, pues en ocasiones se ha señalado que la revocatoria tiene efectos hacia el pasado [ex tunc], en otras que tiene efectos hacia el futuro [ex nunc] y, solo en una providencia, se indicó que los efectos dependían de cuándo ocurrió la ilegalidad.

En la siguiente tabla se muestra la tendencia de cada uno de los criterios: La revocatoria directa tiene efectos hacia el pasado La revocatoria directa tiene efectos hacia el futuro  22 de agosto de 199028  20 de mayo de 200429  31 de mayo de 201230  3 de agosto de 198833.  23 de octubre de 199134  14 de noviembre de 199135  9 de septiembre de 200036  16 de julio de 200237  26 de febrero de 200438  5 de octubre de 200939  13 de mayo de 200940  3 de abril de 201341  15 de agosto de 201342  29 de enero de 201543 28 Expediente 285. 29 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-1998-3963-01(5618-02), CP.

Alberto Arango Mantilla. 30 Sección Segunda, expediente 68001-23-31-000-2004-01511-01(0825-09), CP. Gerardo Arenas Monsalve. 33 Sección Segunda, expediente 1609. 34 Sección Segunda, expediente 2174. 35 Sección Tercera, expediente CE-SEC3-EXP1991-N6293, CP. Julio César Uribe Acosta. 36 Sección Primera, exp. 5733, CP. Olga Inés Navarrete Barrera. 37 Sala Plena, expediente 029, CP.

Ana Margarita Olaya Forero. 38 Sección Primera, expediente 7498, CP. Gabriel Mendoza Martelo. 39 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2003-00414-01, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 40 CP. Myriam Guerrero de Escobar. 41 Sección Tercera, expediente 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437), CP. Mauricio Fajardo. 42 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07), Gerardo Arenas Monsalve. 43 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2011-01324-01(3077-13), CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García  13 de abril de 201531  19 de julio de 201832  18 de febrero de 201644  8 de septiembre de 201645  17 de noviembre de 201646  21 de abril de 201747  26 de octubre de 201748  8 de febrero de 201849  23 de mayo de 201950  31 de octubre de 201951  20 de noviembre de 201952  7 de mayo de 202053  18 de junio de 202054  1 de julio de 202055  26 de noviembre de 202056  21 de enero de 202157  25 de enero de 202158  22 de abril de 202159  6 de mayo de 202160 31 Sección Tercera, expediente 25000-23-26-000-2000-00179-01(28347), CP.

Olga Mélida Valle de De la Hoz. 32 Sección Segunda, expediente 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 44 Sección Quinta, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Rocío Araújo Oñate. 45 Sección Segunda, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-04, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 46 Sección Segunda, expediente 13001-23-33-000-2013-00149-01(2677-15), CP.

César Palomino Cortés. 47 Sección Segunda, expediente 08001-23-31-000-2011-00361-01(2540-16), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 48 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00173-00(0749-12), CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 49 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15), CP. Gabriel Valbuena Hernández. 50 Sección Segunda, expediente 76001-23-31-000-2009-00295-01(3106-16), CP.

William Hernández Gómez. 51 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2011-00229-00(0790-11), CP. César Palomino Cortés. 52 Sección Tercera, expediente 11001-03-26-000-2018-00028-00(61003), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 53 Sección Segunda, expediente 27001-23-33-000-2013-00338-01 (4885-2014), CP. William Hernández Gómez. 54 Sección Segunda, expediente 25000-23-25-000-2012-00014-02(2639-17), CP.

Rafael Francisco Suárez Vargas. 55 Sección Quinta, expediente 11001-03-25-000-2019-00519-00, CP. Rocío Araújo Oñate. 56 Sección Primera, expediente 47001-23-31-000-2004-01430-01, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 57 Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2009-00525-00, CP. Hernando Sánchez Sánchez. 58 Sección Segunda, expediente 25000-23-42-000-2014-00045-01(1077-19), CP.

Gabriel Valbuena Hernández. 59 Sección Segunda, expediente 50001-23-33-000-2015-00635-01(1802-19), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 60 Sección Segunda, expediente 41001-23-33-000-2014-00069-01(4545-16), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García  5 de agosto de 202161  10 de marzo de 202262 37.

En el criterio minoritario, este es que los efectos de los actos administrativos son hacia el pasado, se sostuvo que el acto administrativo se extingue cuando cesan en forma definitiva sus efectos y puede ser revocado por razones de mérito o de legalidad. Cuando la figura opera por esta última, al tratarse de un juicio estrictamente lógico jurídico, los efectos serán hacia el pasado, es decir, desde el momento de su expedición. 38.

Por su parte, en el criterio mayoritario, existen 2 referentes principales que se detuvieron en los efectos hacia el futuro de la revocación de los actos y que sirvieron a decisiones posteriores, esto es los que datan del 16 de julio de 2002 [proferido por la Sala Plena] y el del 15 de agosto de 2013 [proferido por la Sección Segunda].

Los argumentos que concuerdan en las providencias que prohijaron esta tesis, son los siguientes: 38.1. El acto revocatorio no puede equipararse a una sentencia de anulación, pues aquel, en virtud de su presunción de legalidad, produjo consecuencias jurídicas. «[R]esulta inadmisible que ese acto antiacto tenga la virtualidad de borrar hacia atrás los efectos que en el tiempo produjo el revocado, pues como éste gozó de la presunción de legalidad, validez o legitimidad y, por ende, fue ejecutorio, el administrado estuvo en el deber de obedecerlo, de acatarlo, de cumplirlo ( )». 38.2.

La decisión de revocar un acto administrativo, en ningún caso, representa la «declaración formal de ilegalidad», es decir, no afecta la presunción de legalidad que hasta ese momento tuvo el acto administrativo, «sino tan solo [puede] evitar que lo resuelto se materialice». 38.3. La revocatoria directa no «restablece el orden jurídico vulnerado» ni trae consigo los efectos propios de la declaratoria de nulidad por ilegalidad, por tal razón, la recuperación de los dineros indebidamente pagados solo es posible lograrla por conducto del juez.

Esta figura «no vicia de nulidad el acto que bien pudo haber generado efectos mientras rigió, ni impide que sea demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sigue amparado por la presunción de legalidad». 38.4. Atribuir a la revocatoria efectos ex tunc no solo haría desaparecer del mundo jurídico, bajo una ficción, los efectos que produjo desde el momento en que nació a la vida jurídica, sino que implicaría un reconocimiento de perjuicios que no le 61 Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2012-00259-00(0978-12), CP.

Gabriel Valbuena Hernández. 62 Sección Segunda, expediente 2922-2020, CP. William Hernández Gómez. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García corresponden a la administración. 39. La Sala adoptó la posición mayoritaria, en virtud de la separación de poderes, aunque las ramas legislativa, judicial y ejecutiva buscan alcanzar la mayor eficiencia para lograr los fines del Estado, la última tiene una función netamente ejecutora de las actividades administrativas en servicio del interés general, dentro de la cual se encuentra ejercer el control de sus propios actos y revocarlos directamente aun sin el consentimiento del particular, pero únicamente en los casos expresamente autorizados por el legislador. 40.

Sin embargo, esa actividad de control y revocación directa solo tiene como finalidad hacer cesar los efectos del acto revocado, pero en ningún modo declarar su ilegalidad, pues conforme con la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, únicamente le corresponde al juez, en cumplimiento de su función de administrar justicia, expulsarlo del ordenamiento jurídico, con efectos retroactivos, a través de la declaratoria de nulidad. 41.

En esa línea, como el juez de lo contencioso-administrativo es el único que puede examinar la legalidad del acto revocado por vicios que lo afectan desde su nacimiento y por la configuración de las causales previstas en el CPACA, nada impide que la administración solicite la nulidad y el reembolso de las sumas pagadas en virtud de aquel, en razón a que durante su vigencia produjo efectos jurídicos. 42.

Es así porque fue la voluntad del legislador disponer únicamente en la parte segunda del CPACA [organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva] que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», lo cual supone que solo la autoridad judicial podrá determinar si el beneficiario del acto revocado acudió a maniobras fraudulentas para obtener el derecho, no la entidad en el curso de la actuación administrativa.

Lo contrario, sería tanto como aceptar que la administración puede asumir la posición de juez y parte en el procedimiento, por cuanto decidiría la suerte de un derecho particular y establecería el monto de los perjuicios que causó la expedición del acto. 43. A más de lo expuesto, la revocatoria se realiza a través de un acto administrativo autónomo e independiente, lo que significa que de esta se desprenden situaciones jurídicas nuevas.

De ahí la diferencia con la declaratoria de nulidad, la cual implica «que el acto se reputa no haber existido jamás»63, es decir, ataca directamente los elementos de la esencia y reconoce que desde su expedición estaba viciado; por eso sus efectos son hacia el pasado o ex tunc. 63 Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-00120-00. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García 44.

Incluso, esto ocurre con la derogatoria del acto administrativo de carácter general. Aunque «tiene un régimen jurídico específico»64 y distinto del acto administrativo en cuanto a «la protección jurisdiccional, posibilidad de revocación, jerarquía dentro del orden normativo, publicidad o notificación, efectos de los recursos y alcance de la vigencia»65, su derogatoria [tácita o expresa] deviene de la decisión unilateral de la autoridad que lo expidió, también tiene efectos hacia el futuro o ex nunc y opera cuando queda en firme la decisión sin que se afecte «lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab-initio, restableciéndose por tal razón al imperio de la legalidad»66. 45.

En definitiva, tanto la revocatoria como la derogatoria únicamente impactan los efectos u obligatoriedad del acto primigenio, pero no la presunción de legalidad que corresponde únicamente al juez de lo contencioso-administrativo, quien, además, es el único competente para restablecer las cosas a su estado anterior y, en caso dado, ordenar las sumas pagadas con ocasión del acto anulado. 2.3.

Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 46. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 46.1. Álvaro Eduardo Cuartas García nació el 28 de abril de 195467. 46.2. Prestó sus servicios a la rama judicial como juez del circuito desde el 31 de marzo de 197968 hasta el 2 de febrero de 201469. 46.3. Entre los años 2009 a 2014 percibió los siguientes factores70: Año Factores Valor 20 09 Sueldo mensual $ 3.964.686 64 Dromi, Roberto.

El acto administrativo. Ed. Ciudad Argentina. Pág. 26. 65 Ibidem. 66 Expediente S-157, CP. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 67 Así se advierte de la copia de su cédula de ciudadanía y de su registro civil de nacimiento. Folio 449, CD. Documentos denominados «4-Fotocopia del documento de identidad-Causante» y «6- Registro civil de nacimiento-Causante». 68 Según da cuenta el certificado expedido por el director seccional de administración judicial el 20 de agosto de 2014.

Folio 73. 69 Esto se acreditó con el certificado emitido por la directora administrativa de la División de Tesorería de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia el 9 de junio de 2014. Folios 60 a 64. 70 Así se desprende de los certificados que obran a folios 57 a 59 y 60 a 64. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García Serv.

Autor. x Ley $ 7.997 Prima especial $ 1.189.406 Prima de navidad $ 4.435.764 Prima de vacaciones $ 2.129.166 Prima de servicios $ 2.040.161 Bonif Servicios Pre $ 1.387.640 Bonificación Act. Judicial $ 13.593.478 2010 Sueldo mensual $ 4.063.804 Serv. Autor. x Ley $ 12.037 Prima especial $ 1.219.141 Prima de navidad $ 4.550.659 Prima de vacaciones $ 2.184.317 Prima de servicios $ 2.091.166 Bonif Servicios Pre $ 1.422.331 Bonificación Act.

Judicial $ 13.865.348 2011 Sueldo básico $ 4.192.627 Serv. Autor. x Ley $ 12.418 Prima especial $ 1.257.788 Vacaciones $ 3.295.998 Prima de vacaciones $ 2.247.271 Prima de servicios $ 2.155.577 Bonif Servicios Pre $ 1.373.729 Bonificación Act. Judicial $ 7.152.440 2012 Sueldo básico $ 4.402.258 Serv. Autor. x Ley $ 13.038 Prima especial $ 1.320.678 Vacaciones $ 3.461.106 Prima de vacaciones $ 2.247.271 Prima de servicios $ 2.359.845 Bonif Servicios Pre $ 1.467.419 Bonificación Act.

Judicial $ 7.510.062 Prima de navidad $ 4.916.343 2013 Sueldo básico $ 4.553.696 Serv. Autor. x Ley $ 13.038 Prima especial $ 1.366.109 Vacaciones $ 3.580.110 Prima de vacaciones $ 2.440.948 Prima de servicios $ 2.345.465 Bonif Servicios Pre $ 1.540.790 Bonificación judicial $ 539.991 Prima de navidad $ 5.085.383 2014 Sueldo básico $ 3.035.797 Prima especial $ 910.739 Prima de servicios $ 1.040.330 22 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García Bonif Servicios Pre $ 1.593.794 Bonificación judicial $ 706.243 Prima de navidad $ 582.073 46.4.

Mediante Resolución PAP 004531 del 18 de mayo de 2010, Cajanal le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $ 4.079.479, efectiva a partir del 1 de julio de 2009 y condicionada al retiro definitivo del servicio71. Al efecto tuvo en consideración que: i) nació el 28 de abril de 1954; ii) era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) acreditó 1509 semanas; y iv) adquirió el estatus de pensionado el 28 de abril de 2009.

Lo anterior, toda vez que «aportó para la pensión los siguientes tiempos:» Desde Hasta Días Deduc Laborad 1 de abril de 1979 15 de octubre de 1980 0 555 1 de enero de 1981 7 de junio de 1982 0 517 1 de enero de 1983 30 de septiembre de 1990 0 2790 1 de enero de 1991 30 de junio de 2009 19 6641 1 de julio de 2009 30 de agosto de 2009 0 60 19 10563 46.4.1.

En esta decisión se indicó también que la transición de la que era beneficiario había respetado los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto del régimen anterior, que correspondía al dispuesto en el Decreto 546 de 1971; de manera que la liquidación se efectuaría «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, entre el 12 de junio de 1999 y el 30 de junio de 2009».

Al efecto, se incluyeron la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima especial. 46.5. El 9 de julio de 2010 el demandante presentó recurso de reposición en contra del acto anterior con el fin de que se reliquidara la prestación. Esta petición se reiteró el 13 de enero y el 24 de abril de 201272. 46.6. A través de la Resolución UGM 054859 del 23 de agosto de 2012, el liquidador de Cajanal EICE en liquidación modificó la resolución anterior en tanto dispuso que la mesada correspondía a $ 5.458.696, efectiva a partir del 1 de julio de 2010, pero condicionada a que se demostrara el retiro del servicio73.

Al efecto señaló que la bonificación por servicios solo podía ser incluida en 1/12 parte y que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma no podía reliquidarse la 71 Folios 15 a 21. 72 Así se indicó en la Resolución UGM 054859 del 23 de agosto de 2012. 73 Folios 22 a 28. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García prestación con el 85% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio, pues se debía aplicar la norma más favorable, pero en su totalidad, y lo cierto era que «ya se aplicó en su totalidad el Decreto 546 de 1971, por lo que ya no podría aplicarse la Ley 100 de 1993».

Lo anterior luego de precisar que «con la presente resolución se está danto estricto cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, aplicando en su totalidad el Decreto 546 de 1971». 46.6.1. En consecuencia, indicó que Álvaro Eduardo Cuartas García nació el 28 de abril de 1954, que el último cargo desempeñado había sido el de juez del circuito y que había acreditado un total de 11.250 días laborados, que correspondían a 1.607 semanas.

De manera que «para determinar el ingreso base de liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010».

Al efecto tuvo en consideración la asignación básica mes, las bonificaciones por actividad judicial y por servicios prestados, y las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y especial de servicios. 46.7. La subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Ugpp expidió la Resolución RDP 003722 del 29 de enero de 2015 por la cual resolvió la solicitud de reliquidación presentada por Álvaro Eduardo Cuartas García el 1° de octubre de 101474.

Al respecto, reliquidó la pensión «conforme el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre 3 de febrero de 2004 y el 2 de febrero de 2014» (sic). Así, el monto de la prestación se definió en $ 5.042.303, efectiva a partir del 3 de febrero de 2014, pero con efectos fiscales una vez se demostrara el retiro definitivo del servicio75. 46.8.

Mediante Resolución RDP 011714 del 25 de marzo de 2015 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, en el sentido de confirmarlo76. Al respecto señaló que «el solicitante se encuentra amparado por el régimen de transición y en consecuencia se pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicio, el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los 10 últimos años de servicio y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Decreto 546 de 1971 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentra de forma taxativa en la norma anterior.

Es más, cualquier descuento que se hubiera podido efectuar sobre estos factores se considera ilegal, pues la norma en mención señala taxativamente sobre qué factores deben hacerse las correspondientes cotizaciones al sistema, no permitiendo salirse del marco establecido 74 Así se desprende de lo señalado en la Resolución RDP 003722 del 29 de enero de 2015. 75 Folios 30 a 33. 76 Folios 35 a 38. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García en la misma.

Que no es procedente la reliquidación con el mayor factor devengado en el último año de servicios». (sic) 46.9. Con todo, al resolver el recurso de apelación en contra del acto anterior, la entidad emitió la Resolución RDP 029194 del 15 de julio de 2015 en virtud de la cual advirtió que con la Resolución UGM 54859 del 23 de agosto de 2012 se reliquidó la prestación y se ordenó el pago de una mesada por valor de $5.458.696; pero que con la Resolución RDP 3722 del 29 de enero de 2015, se ordenó un pago por valor de $5.042.303.

Así, señaló que «una vez efectuadas las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior al anteriormente reconocido por lo que en aplicación al principio de favorabilidad se niega la reliquidación pensional solicitada, revocando por ende la Resolución No. 3722 del 29 de enero de 2015». 46.9.1. Empero, consideró que no podía reliquidar la prestación con la asignación más elevada del último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales «toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994»77.

Sin embargo, en su parte resolutiva dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 3722 del 29 de enero de 2015 que reliquido la pensión de vejez del señor (a) CUARTAS GARCÍA ÁLVARO EDUARDO ya identificado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Negar la solicitud de reliquidación solicitada por el señor (a) CUARTAS GARCÍA ÁLVARO EDUARDO ya identificado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: Anexar copia de esta Resolución a la Resolución No. RDP 3722 del 29 de enero de 2015 y enviese al área de Nómina para los fines pertinentes» (sic). 46.10. No obstante, por Resolución RDP 043748 del 22 de octubre de 2015 se modificó el acto anterior en el sentido de disponer que el demandante continuara en nómina con la Resolución UGM 54859 del 23 de agosto de 201278.

Lo anterior, luego de que el área de nómina señalara que existía una inconsistencia en aquella decisión «toda vez que la resolución no indica si el pensionado debe continuar activo en nómina o si por el contrario debe quedar excluido de nómina definitivamente». Al efecto la entidad consideró lo siguiente: «Que realizado un nuevo estudio de la Resolución No. RDP 29194 del 15 de julio de 2015 es de señalar que esta revoco la Resolución No. RDP 3722 del 29 de enero de 77 Folios 40 a 44. 78 Folios 46 a 48. 25 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García 2015 toda vez que en virtud del principio de favorabilidad no se debió reliquidar la pensión del interesado pues la cuantía arrojada es inferior a la anteriormente reconocida ya que se tuvieron en cuenta los diez últimos años de servicio y los factores sobre los cuales se hicieron descuento, por lo tanto en la Resolución recurrida se tomaron los años desde el 03 de febrero de 2004 al 02 de febrero de 2014 incluyendo los valores de ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA ESPECIAL, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL (2009 en adelante) arrojando la cuantía de $5.042.303, un menor valor al reconocido en la Resolución No. UGM 54859 del 23 de agosto de 2012 que reliquido con la asignación más elevada del último año de servicio» (sic). 2.3.2.

Análisis sustancial 47. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que el derecho de Álvaro Eduardo Cuartas García a beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se encuentra en discusión. Lo que se reclama es la reliquidación de la prestación con la asignación salarial más elevada y la inclusión de todos los factores salariales. 48.

Así las cosas y de acuerdo con los elementos probatorios reseñados, resulta importante precisar que su pensión se reconoció con aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971, pues prestó sus servicios a la rama judicial por más de 34 años. Pero en particular, debe señalarse desde ya que la liquidación que se efectuó en su momento tuvo en consideración esa asignación salarial más elevada que reclama, y no el promedio de los últimos 10 años de servicio como erróneamente se considera. 49.

En efecto, de la revisión de los actos expedidos por la Ugpp se advierte que, si bien mediante la Resolución PAP 004531 del 18 de mayo de 2010 Cajanal reconoció la prestación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, esa decisión fue modificada con la Resolución UGM054859 del 23 de agosto de 2012. Y aun cuando con las resoluciones 003722 del 29 de enero de 2015 y 0011714 del 25 de marzo de 2015, la entidad nuevamente la liquidó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, esa decisión fue revocada por la Ugpp a través de la Resolución 029194 del 15 de julio de 2015 y, con mayor precisión, en la Resolución 043748 del 22 de octubre de 2015, en la que ordenó que el interesado continuara en nómina de pensionados con las condiciones señaladas en la Resolución UGM 054859. 50.

En este punto, la Sala encuentra necesario precisar que la jurisprudencia de la Sección Segunda, vigente para la época en que se expidió el acto de reconocimiento pensional, expuesta entre otras en las sentencias del 4 de agosto 26 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García de 201079 y del 25 de febrero de 201680, indicaba que de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 546 de 1971, si el trabajador había laborado por más de 10 años para la rama judicial y/o el ministerio público, la pensión de jubilación sería liquidada en virtud del régimen especial con la totalidad de los elementos allí señalados. 51.

Lo anterior, justificó que la Ugpp a través de la Resolución UGM 054859 del 23 de agosto de 2012 le reconociera la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, y le incluyera la asignación básica mes, las bonificaciones por actividad judicial y por servicios prestados, y las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y especial de servicios. 52.

En este punto, resulta necesario resaltar que i) el derecho se consolidó [o el estatus pensional lo adquirió] el 28 de abril de 2009, y ii) el acto de reconocimiento pensional se profirió el 23 de agosto de 2012; esto es, ambas situaciones se consolidaron en vigencia de la tesis expuesta en las referidas sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, estas decisiones se constituían en el precedente que debía seguirse en sede administrativa y judicial, claro está, para esa época. 53.

Ese precedente al que se hace alusión es la regla de derecho que define la jurisprudencia de las altas cortes para aplicar en casos con supuestos fácticos y jurídicos similares, lo que le permite al juez definir el asunto sometido a su consideración con parámetros de medida similares, a partir de una previa interpretación de la norma.

En otras palabras, constituyen precedente aquellas decisiones en las que el juez fija el alcance de la norma, y este debe ser acatado por los jueces de inferior jerarquía y por las autoridades en sede administrativa, por su carácter vinculante y obligatorio. 54. No puede olvidarse que la finalidad del precedente es garantizar la seguridad jurídica, proteger la igualdad ante la ley y la confianza en el sistema judicial, de manera que se asegure que casos similares se resuelvan con igual criterio jurídico. 55.

De manera que la decisión por la cual la administración reconoció la pensión a Álvaro Eduardo Cuartas García generó en él la confianza legítima de cómo sería liquidada la prestación; este principio consiste «en la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad 79 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 80 Consejo de Estado, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado 2500023-42-000-2013-01541- 01 (4683-2013).

MP Gerardo Arenas Monsalve. 27 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente»81 el que se vio defraudado cuando la autoridad produjo un cambio abrupto en su decisión. 56. Esto produjo una vulneración del artículo 83 constitucional que establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe y, a su vez, una violación de los derechos mínimos irrenunciables, pues lo que se discute es un tema relativo a la seguridad social que además de erigirse como un derecho fundamental irrenunciable es un servicio público que exige al Estado dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución82. 57.

Por lo anterior, Álvaro Eduardo Cuartas García cuestionó que los actos administrativos demandados desconocieron el reconocimiento realizado a través de esta última resolución pues se negaron a reliquidar la prestación con la asignación más elevada del último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales. 58. En efecto, del análisis de cada uno de los actos proferidos por la administración en torno a la pensión reconocida al demandante [en particular las resoluciones RDP 003722 del 29 de enero de 2015, RDP 11714 del 25 de marzo de 2015;

RDP 029194 del 15 de julio de 2015 y RDP 043748 del 22 de octubre de 2015], la Sala advierte que aun cuando la Ugpp mantuvo incólume los elementos de la liquidación inicial que permitió incluir en ella la asignación salarial más elevada durante el último año de servicio, omitió reliquidar la prestación acorde con los factores devengados por el demandante entre el 2 de febrero de 2013 y el 2 de febrero de 2014, esto es, con la asignación salarial más elevada en el último año de servicio activo, bajo el argumento de que si bien «una vez efectuadas las operaciones aritméticas […] el valor arrojado e[ra] inferior al anteriormente reconocido» en aplicación del principio de favorabilidad revocaría la Resolución 003722 del 29 de enero de 2015, pero negaría la reliquidación solicitada «toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto se le respeta el tiempo de servicio y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994». 59.

De manera que la Ugpp sí modificó las condiciones en las que efectuó el reconocimiento de la pensión y, de contera, desconoció la firmeza del acto administrativo que le permitió acceder a la prestación bajo unos parámetros de liquidación, lo cual se constituía en una situación jurídica creada a favor del interesado e inmodificable en sede administrativa, pues aun cuando evidenció que en su liquidación no se habían atendido las disposiciones contenidas en el artículo 81 Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia del 7 de mayo de 2015 C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. 11001-03-24-000-2014-00108-00 82 Ver, entre otras, sentencias T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-642 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 28 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García 36 de la Ley 100 de 1993 que señalaba los aspectos que estaban sometidos a transición, ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero que la liquidación con estos presupuestos significaba una disminución de la prestación, lo cierto es que negó la reliquidación con el último año de servicio, esto es con la consideración de que en el último año de servicio los valores de cada uno de los factores percibidos habrían aumentado, en perjuicio del pensionado. 60.

Es así que en la Resolución UGM 054859 del 23 de agosto de 2012 se tuvo en cuenta el periodo comprendido «entre 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010»; pero lo cierto es que Álvaro Eduardo Cuartas García se retiró el 2 de febrero de 2014. De manera que, sin duda alguna, con la expedición de las resoluciones RDP 003722 del 29 de enero de 2015, RDP 11714 del 25 de marzo de 2015;

RDP 029194 del 15 de julio de 2015 y RDP 043748 del 22 de octubre de 2015 desconoció las particularidades en que fue reconocida la prestación en aquella otra decisión, en especial los factores efectivamente devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo y con ello, modificó las condiciones en que se había reconocido la prestación. 61.

Lo anterior es así, pues los factores percibidos en los años 2009 a 2010 en contraste con los de los años 2013 a 2014 resultan esencialmente diferentes, tal y como se evidenció en el acápite anterior, lo que permite concluir que la base de liquidación ordenada en la Resolución UGM 054859 del 23 de agosto de 2012 tuvo en consideración unos factores sustancialmente inferiores a los del último año de servicio lo que imponía que al retiro del servicio se tuvieran en cuenta unos valores diferentes, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro: Año Factores Valor Año Factores Valor 2009 Sueldo mensual $ 3.964.686 2013 Sueldo básico $ 4.553.696 Serv.

Autor. x Ley $ 7.997 Serv. Autor. x Ley $ 13.038 Prima especial $ 1.189.406 Prima especial $ 1.366.109 Prima de navidad $ 4.435.764 Vacaciones $ 3.580.110 Prima de vacaciones $ 2.129.166 Prima de vacaciones $ 2.440.948 Prima de servicios $ 2.040.161 Prima de servicios $ 2.345.465 Bonif Servicios Pre $ 1.387.640 Bonif Servicios Pre $ 1.540.790 Bonificación Act.

Judicial $ 13.593.478 Bonificación judicial $ 539.991 2010 Sueldo mensual $ 4.063.804 Prima de navidad $ 5.085.383 Serv. Autor. x Ley $ 12.037 2014 Sueldo básico $ 3.035.797 Prima especial $ 1.219.141 Prima especial $ 910.739 Prima de navidad $ 4.550.659 Prima de servicios $ 1.040.330 Prima de vacaciones $ 2.184.317 Bonif Servicios Pre $ 1.593.794 Prima de servicios $ 2.091.166 Bonificación judicial $ 706.243 Bonif Servicios Pre $ 1.422.331 Prima de navidad $ 582.073 29 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García Bonificación Act.

Judicial $ 13.865.348 62. Sobre el particular, valga precisar que a través de la Resolución UGM 054859 del 23 de agosto de 2012 se profirió una decisión definitiva que culminó la actuación administrativa tendiente al reconocimiento de la pensión y, en consecuencia, creó una situación jurídica particular que aunque estaba sujeta a una condición [la acreditación del retiro definitivo del servicio] esto no le restaba fuerza vinculante a su disposición. Allí se reconoció el derecho, se indicó el régimen aplicable y, únicamente, condicionó su efectividad «una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio» por lo que la modificación de cualquier aspecto allí contenido implicaba su revocatoria y para ello se hacía necesario agotar el procedimiento descrito en la ley y expuesto en el marco normativo de esta decisión, por tratarse de uno que reconocía una prestación periódica, a la que accedió sin el uso de documentos falsos o maniobras delictivas. 63.

La sala insiste en que las condiciones del derecho pensional reconocido a Álvaro Eduardo Cuartas García se encontraban contenidas en la Resolución UGM 054859 del 23 de agosto de 2012, según la cual la prestación se liquidaría «aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio»; de manera que las resoluciones RDP 003722 del 29 de enero de 2015 [al considerar los últimos 10 años de servicios], RDP 11714 del 25 de marzo de 2015 [por confirmar la decisión anterior];

RDP 029194 del 15 de julio de 2015 [por negar la reliquidación solicitada en consideración al último año de servicios] y RDP 043748 del 22 de octubre de 2015 [al incluir en nómina la Resolución UGM 54859 del 23 de agosto de 2012 sin acceder a la reliquidación solicitada] se apartaron de la situación particular consolidada en otra decisión de la administración. 64.

Así, si bien como consecuencia de una solicitud de reliquidación pensional, la entidad puede variar las condiciones en que se reconoció la prestación, para ello debe considerar que tal modificación fuera más favorable para el pensionado y lo cierto es que, para el caso en concreto, la situación jurídica creada no podía ser desconocida en las decisiones posteriores que únicamente estaban supeditadas a una cuestión accesoria al derecho: el retiro del servicio.

Valga precisar que luego de reconocida la prestación, las particularidades de su liquidación bajo el régimen del Decreto 546 de 1971 [esto es, con la asignación salarial más elevada del último año] no estaban en discusión en sede administrativa ni judicial, pues lo que se pretendía con las nuevas peticiones era la consideración de que por el tiempo servido luego de alcanzado el estatus y de reconocida la pensión, debía tenerse en cuenta unos nuevos valores. 65.

En efecto, el acto analizado era un acto condición, es decir, estaba sujeto a la 30 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García verificación de unos elementos circunstanciales para que el contenido de su decisión produjera efectos jurídicos, esto es, la prestación reconocida estaría suspendida a efectos de que se alcanzara ese presupuesto accidental: el retiro del servicio83. 66.

Así, la condición contenida en el acto estaba dirigida a subordinar sus efectos hasta que se produjera un acontecimiento futuro e incierto, pues de su materialización dependía que empezara a disfrutar de la pensión. Y, comoquiera que la condición es un elemento no esencial del acto, sino accidental no era necesario para su existencia, por lo que este nació a la vida jurídica y creó un derecho para el demandante. 67.

En ese orden, no puede olvidarse que el acto administrativo se caracteriza por producir efectos jurídicos, es decir, lo que en él se determina es capaz de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular que, en este caso, implicó el reconocimiento de una prestación periódica a favor de Álvaro Eduardo Cuartas García, bajo unos presupuestos de exigibilidad que no podían ser modificados por la administración sin agotar el trámite previsto para ello por la ley. 68.

De acuerdo con lo anterior, la administración tiene prohibido revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y por escrito medie el consentimiento del titular del respectivo derecho, en caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control; salvo que se trate de los casos previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en los que previamente se debe agotar una actuación administrativa en la que se compruebe la irregularidad. 69.

Lo anterior resulta coherente con el deber que tiene la administración de respetar sus propios actos, pero, esencialmente con la garantía de la inmutabilidad e invariabilidad de la decisión que protege derechos reconocidos y, la buena fe con la que se accedió a la prestación que le implicó respetar los compromisos que adquirió y generó estabilidad a la situación creada, salvo autorización expresa del beneficiario o decisión judicial. 70.

Ciertamente, como se expuso, los actos acusados [en particular las resoluciones RDP 003722 del 29 de enero de 2015, RDP 11714 del 25 de marzo de 2015; RDP 029194 del 15 de julio de 2015 y RDP 043748 del 22 de octubre de 2015] modificaron los elementos propios del reconocimiento pensional pues, se insiste, si 83 En igual sentido lo ha señalado esta Subsección. Al efecto puede consultarse la sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicado 17001-23-33-000-2017-00348-01 (5199-2022) 31 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García bien mantuvieron esa decisión inicial [la de la Resolución UGM 054859 del 23 de agosto de 2012] a la que se pide volver con la demanda que originó este medio de control lo cierto es que dicha afirmación no tuvo en cuenta los factores efectivamente devengados por el demandante durante su último año de prestación de servicios, lo cual afectó el monto pensional. 71.

Es importante precisar que con esta decisión no se desconoce lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, en la que se dispuso que el IBL debía determinarse teniendo en cuenta los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, y que esas reglas serían vinculantes en los asuntos similares que se estuvieran tramitando en sede judicial, pues como se expuso, el reconocimiento de la pensión y los parámetros para su liquidación se definieron con anterioridad a aquella decisión. 72.

En consecuencia, la Sala concluye que, contrario a lo señalado por el tribunal, la entidad desconoció la situación jurídica particular creada con la Resolución UGM 054859 del 23 de agosto de 2012, por no estar de acuerdo con la interpretación realizada en cuanto a la aplicación del IBL sobre el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio en la rama judicial, en armonía con el Decreto 541 de 1971. 73.

Valga precisar que aun cuando se solicitó la nulidad de las resoluciones PAP 004531 del 18 de mayo de 2010 y UGM 054859 del 23 de agosto de 2012 expedidas por Cajanal EICE, estas no están afectadas de vicio de nulidad alguno, pues lo cierto es que allí se reconoció la prestación en los términos señalados por la jurisprudencia vigente para la época.

No ocurre igual con las resoluciones RDP 003722 del 29 de enero de 2015, RDP 11714 del 25 de marzo de 2015; RDP 029194 del 15 de julio de 2015; y RDP 043748 del 22 de octubre de 2015 pues, con estas decisiones la entidad modificó las condiciones en que fue reconocida la prestación, lo que desconoció el imperativo según el cual debía solicitar autorización previa al beneficiario de la prestación para lograr la revocatoria del acto. 74.

Así entonces, la Sala revocará la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarará la nulidad de las resoluciones RDP 003722 del 29 de enero de 2015, RDP 11714 del 25 de marzo de 2015; RDP 029194 del 15 de julio de 2015; y RDP 043748 del 22 de octubre de 2015, por medio de las cuales la Ugpp le negó la reliquidación de su pensión de vejez. 75.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho ordenará a la Ugpp que reliquide la pensión de jubilación de Álvaro Eduardo Cuartas García de acuerdo 32 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García con los términos previstos en la Resolución UGM 054859 del 23 de agosto de 2012 proferida por Cajanal, es decir en monto del 75% del salario mensual más elevado devengado en el último año de servicio, teniendo en consideración los factores percibidos por sus servicios en la rama judicial. 76.

Valga precisar que Álvaro Eduardo Cuartas García se retiró del servicio el 2 de febrero de 2014 y el 1 de octubre de 201484 solicitó la reliquidación de la prestación, por lo que se advierte que no operó el fenómeno de la prescripción del derecho. 2.4. Costas 77. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 78.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 79. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma85. 80.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 81. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte 84 Así se indicó en la Resolución RDP 003722 del 29 de enero de 2015. 85 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 33 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 82. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que con la expedición de las resoluciones RDP 003722 del 29 de enero de 2015, RDP 11714 del 25 de marzo de 2015; RDP 029194 del 15 de julio de 2015; y RDP 043748 del 22 de octubre de 2015, la Ugpp desconoció la situación jurídica particular creada con la Resolución UGM 054859 del 23 de agosto de 2012 y, en consecuencia, aplicó una normativa mucho más gravosa que la que gobernó el reconocimiento del derecho y, con ello, desconoció la garantía de la inmutabilidad e invariabilidad de la decisión creadora de un derecho adquirido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Álvaro Eduardo Cuartas García en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 003722 del 29 de enero de 2015, RDP 11714 del 25 de marzo de 2015;

RDP 029194 del 15 de julio de 2015; y RDP 043748 del 22 de octubre de 2015, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó a Álvaro Eduardo Cuartas García la reliquidación de su pensión de vejez. Tercero. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reliquidar la pensión de jubilación de Álvaro Eduardo Cuartas García de acuerdo con los términos previstos en la Resolución UGM 054859 del 23 de agosto de 2012 proferida por el Cajanal, es decir en monto del 75% del salario mensual más elevado devengado en el último año de servicio. 34 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García Cuarto. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a pagar con efectos retroactivos las sumas dejadas de percibir por Álvaro Eduardo Cuartas García como consecuencia de las diferencias reconocidas en esta decisión, desde que comenzó a disfrutar de su pensión. Quinto. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social hacer la actualización sobre las sumas adeudadas, según lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Sexto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

Séptimo. No condenar en costas en esta instancia. Octavo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Noveno. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente 35 Radicado: 05001-23-33-000-2017-01897-01 (4875-2024) Demandante: Álvaro Eduardo Cuartas García CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA