Micelio
11001031500020220056101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-26

Radicación interna: 3634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Representaciones El Sol Naciente S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-01 Demandante: Representaciones el Sol Naciente SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia de tutela contra providencia judicial / relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte accionante enjuició la decisión mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretendía la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se ordenó la aprehensión y el decomiso de unos reflectores y bombillos de alumbrado público.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de enero de 2022, la sociedad Representaciones el Sol Naciente SAS, por conducto de su representante legal, Jorge Eduardo Abonado León, presentó acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las Sentencias de 24 de junio de 2015 y 14 de octubre de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76109-33-33-002- 2014-00221-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-01 Demandante: Representaciones El Sol Naciente SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR los derechos fundamentales de la sociedad REPRESENTACIONES EL SOL NACIENTE S.A.S. al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso efectivo a la administración de justicia (art 228 CP). 2.

Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 026 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura el día 24 de junio de 2015 y la emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de octubre de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta bajo radicado número 76109-33-31-002-2014- 00221-00. 3.

En su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictar nuevo fallo en el que se decrete la nulidad de los actos administrativos proferidos por la DIAN a través de los cuales se dispuso la aprehensión de las mercancías importadas por REPRESENTACIONES EL SOL NACIENTE S.A.S. y se restablezcan los derechos de la demandante. 4.

ADOPTAR las demás medidas que estimen necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante” 3. Como hechos relevantes, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Sociedad Representaciones El Sol Naciente SAS pretendió importar 650 reflectores y 10.708 bombillos de alumbrado público. La referida mercancía requería una certificación de cumplimiento del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, motivo por el cual la empresa realizó el proceso de certificación mediante la compañía “Certécnica”.

Una vez se expidieron las certificaciones correspondientes, estas fueron presentadas ante el Ministerio de Comercio Exterior que expidió el Registro de importación No. 21169778-18042013 de 22 de abril de 2013. 5. 2) Mediante Actas No. 1350098 POLFA de 10 de mayo de 2013, 1721 de 6 de mayo de 2013, 1750 de 8 de mayo de 2013 y 1917 de 20 de mayo de 2013, la División de Gestión Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en Buenaventura, ordenó la aprehensión de la mercancía en atención a que la misma no correspondía con lo declarado, toda vez que no se especificó que los reflectores tenían una pantalla de vidrio y en la marcación de los bombillos se omitió información sobre la “tensión de funcionamiento”. 6. 3) El 2 de octubre de 2013, mediante Resolución No. 2092, la Jefe de División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Buenaventura de la DIAN, ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 1350098 POLFA de 10 de mayo de 2013.

Esa decisión fue confirmada por la Jefe de División de Gestión Jurídica de la DIAN mediante Resolución No. 117 de 17 de enero de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-01 Demandante: Representaciones El Sol Naciente SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 4) La sociedad Representaciones el Sol Naciente SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Actas de aprehensión No. 1350098 POLFA, 1721, 1750 y 1917 de 2013 y de las Resoluciones No. 2092 de 2013 y 117 de 2014.

Y solicitó, a título de restablecimiento del derecho que se restituyera la mercancía aprehendida o se reintegrara el valor consignado en el acta de aprehensión. 8. Como fundamento de sus pretensiones señaló que: (1) no se adoptó la decisión con fundamento en la normatividad en la que debía fundarse, esto es, el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero);

(2) no se tuvo en cuenta que el reglamento técnico de importación con el cual se debía expedir la certificación era el contenido en la Resolución No. 180540 de 20102 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, y no el reglamento de la Resolución No. 181568 de 20103, de esa misma autoridad administrativa y (3) se vulneró el debido proceso ya que no se valoraron todas las pruebas aportadas dentro de la actuación administrativa y se omitió la solicitud para que se practicara una experticia técnica sobre la mercancía aprehendida. 9. 5) El asunto fue conocido por el Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura que, mediante Sentencia de 24 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Para ello estableció que la sociedad no cumplió con todos los requisitos establecidos en el Estatuto Aduanero para la importación de la mercancía, motivo por el que era procedente el decomiso de las mismas. Adicionalmente, indicó que no hubo vulneración al debido proceso, toda vez que las actas de aprehensión y las resoluciones que ordenaron el decomiso de la mercancía fueron el resultado de una actuación administrativa adelantada de conformidad con el procedimiento correspondiente. 10. 6) La sociedad Representaciones del Sol Naciente SAS apeló la decisión de primer grado con fundamento en que, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la autoridad aduanera contaba con la información suficiente para determinar que la mercancía aprehendida sí correspondía a la contenida en la declaración de importación. Insistió en que, respecto de las lámparas, no se exigía el requisito de “tensión de funcionamiento”, pues ese elemento debía incorporarse a las lámparas decorativas y de hogar, no a las que eran objeto de importación. Finalmente, mencionó que la experticia solicitada dentro del trámite administrativo, no podía realizarla la autoridad aduanera toda vez que no contaba con los elementos necesarios para su realización. 2 Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP, se establecen los requisitos de eficacia mínima y vida útil de las fuentes lumínicas y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se hacen una aclaraciones y modificaciones Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público – RETILAP y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-01 Demandante: Representaciones El Sol Naciente SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 11. 7) El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Sentencia de 14 de octubre de 2021, confirmó la decisión apelada.

Para ello, señaló que los reflectores no eran totalmente identificables ya que se omitió describirlos plenamente, motivo por el que era procedente su aprehensión y decomiso. Respecto de las bombillas mencionó que lo dispuesto en la Resolución No. 181568 de 2010, era aplicable a todos los productos que debían cumplir con el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, y la omisión en la rotulación de los productos generaba el decomiso de la mercancía. Finalmente, indicó que pese a realizar una valoración del material probatorio, que comprendía, entre otras pruebas, los antecedentes administrativos y certificaciones técnicas, no se evidenció que la mercancía a importar cumpliera con todos los elementos para su ingreso. 12.

El fundamento de la vulneración radicó en que las autoridades judiciales accionadas, mediante las decisiones cuestionadas, incurrieron en un defecto sustantivo ya que (1) no se decidió su caso concreto con el reglamento técnico de importación (Resolución No. 180540 de 2010 proferida por el Ministerio de Minas y Energía) que permitía determinar que los requisitos exigidos por la DIAN, no eran necesarios para la mercancía que importaba la sociedad demandante; y (2) ante el desconocimiento del principio de prevalencia sustancial sobre el formal, por la aplicación del artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, a través del cual se concluyó que existió una omisión frente a la descripción de las mercancías importadas, lo cual a su juicio no sucedió pues la mercancía sí era plenamente identificable. 13.

Además, indicó que se configuró un defecto fáctico toda vez que no se valoraron de manera adecuada unas certificaciones técnicas que demostraban que la mercancía importada por la sociedad cumplía con todos los requisitos exigidos en el reglamente técnico de importación adoptado por el Ministerio de Minas y Energía. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 14.

Mediante Sentencia de 18 de marzo de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Para ello señaló que lo pretendido por la parte accionante fue reabrir un debate que fue resuelto por las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario. 15.

La sociedad El Sol Naciente SAS impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que en este caso sí se superaba el requisito de relevancia constitucional ya que se alegó la vulneración de derechos fundamentales Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-01 Demandante: Representaciones El Sol Naciente SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 como el debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales demandadas; los reparos alegados contra las providencias judiciales cuestionadas se enmarcaron dentro de los defectos o causales de procedencia de tutela contra providencia judicial; y señaló que la actividad económica que se cuestionaba (régimen de aduanas y comercio exterior), se encontraba protegida a través del artículo 333 de la Constitución Política. 16.

Adicionalmente, insistió en la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, en los mismos términos alegados en el escrito de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 18.

De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5. 19. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6; que la solicitud de amparo no se presente con objeto de 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-01 Demandante: Representaciones El Sol Naciente SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 obtener una nueva instancia7; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8. 20. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 21.

Como lo advirtió en su momento el juez constitucional de primera instancia, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de la aparente configuración de los defectos sustantivo y fáctico se presentan, en efecto, como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.

Esos aspectos fueron alegados a través de la demanda10 contra las actas y las resoluciones de la DIAN que ordenaron la aprehensión y decomiso de la mercancía importada, y en el recurso de apelación11, a 7 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem.

“La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 10 1) En lo relacionado con la omisión o indebida aplicación del Estatuto Aduanero señaló (se trascribe): “Los actos demandados incurren en la violación directa de la norma en que debió fundarse la decisión, por falta de aplicación de la misma, que sucede cuando el fallador ignora su existencia, o porque a pesar de que la conoce, tanto que la analiza o sopesa, no la aplica a la solución del caso.

Frente a los actos demandados y en lo que hace referencia a la situación de los reflectores, la demandada omitió aplicar el Art. 232-1 del Decreto 2685/99 (…)” 2) Sobre el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público expresó (se trascribe): “En lo referente a la aprehensión y posterior decomiso de las bombillas o lámparas de alumbrado público, por medio de los actos demandados, se aplicó el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP) contenido en la Resolución No. 181568 del 1o. de septiembre de 2010 Literal F del Numeral 900.1 Parágrafo 2, dando un resultado adverso a los intereses de la demandante, pues la Reglamentación que corresponde a esta importación de bombillas es la contenida en la Resolución 180540 de marzo 30/2010 en sus Numerales 310.7 y 310.7.1 para lámparas o bombillas de metal halide o halogenduro metálico y el Numeral 310.8.1 para los de vapor de sodio de alta presión, que se cumplió a plenitud (…)” 3) Respecto de la falta de valoración de pruebas y conceptos aportados al expediente administrativo por decomiso indicó (se trascribe): “Es así que mediante auto 1263 de junio 19/2013 de la División de Gestión de Fiscalización, se aceptan como pruebas los documentos y conceptos emitidos, pero estas no se valoran al momento de decidir, tanto en la Resolución de decomiso 2092 de octubre 2/2013 como en la Resolución 0117 de enero 17/2014 de segunda instancia, consecuencia obvia de la inobservancia de esta normatividad es la nulidad de los actos administrativos, que conllevan a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

(…)” 11 1) Sobre el artículo 232-1 del Estatuto Aduanero manifestó (se trascribe): “Sea lo primero manifestar que la Entidad demandada, al resolver la situación de los reflectores mediante los actos demandados, desconoció el Inciso Final del Art. 232-1, concordante con la causal 1.6 del Art. 502 del Estatuto Aduanero, lo que derivó en una violación directa de la norma por falta de aplicación. Basta con dar lectura a esta disposición, para deducir sin más preámbulos que la autoridad aduanera demandada estaba obligada a cumplir con este mandato legal, máxime cuando desde un comienzo de la actuación administrativa contenida en el expediente No. PF2013201300421 mi representada lo solicito (…)” 2) En lo relacionado con el reglamento técnico de Iluminación y Alumbrado Público sostuvo (se trascribe): “En efecto, la norma reglamentaria invocada por la demandada para ordenar la aprehensión y luego el decomiso es el incumplimiento al literal f) del Numeral 900.1 Parágrafo 2º. de la Resolución 181548 de septiembre 1/2010 expedida por el Ministerio de Minas y Energía cuando esta reglamentación se refiere es a las lámparas de uso decorativo o doméstico, tal como se desprende de la simple lectura de esta normatividad que a continuación transcribo: Certificación de las lámparas y luminarias (luces navideñas, guimaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de navidad, lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina, de pie, colgantes) y fuentes lumínicas tipo LED de más de 10W para las cuales si se exige en su rotulación la tensión de funcionamiento".

( ) Ahora bien, las bombillas para el alumbrado público también están sometidas al Reglamento Técnico RETILAP, y en el Capítulo 3 Sección 305 Fuentes luminosas numerales 310.7.1 y 310.8.1 dependiendo del tipo de bombilla o de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-01 Demandante: Representaciones El Sol Naciente SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 través de los cuales señaló que se debía declarar la nulidad de los actos administrativos demandados pues, a su juicio, se interpretó y aplicó de manera errónea el artículo 232-1 del Estatuto Aduanero, no se tuvo en cuenta la Resolución No. 180540 de 2010, la cual era el reglamento técnico aplicable a su caso en particular y se dejaron de valorar las certificaciones técnicas que permitían comprobar que la mercancía importada cumplía con todos los requisitos para su ingreso al país. 23.

La Sala evidenció que, los cargos planteados, los fundamentos jurídicos y los medios probatorios que fundamentaron la decisión adoptada, fueron suficientemente sustentados por la autoridad judicial accionada, como juez natural del asunto12. 24. Como fue advertido en el fallo de tutela impugnado, más allá de una indebida interpretación o aplicación normativa, lo pretendido por el accionante era que se analizara nuevamente su controversia, pues se la tecnología que se use, establece los requisitos y las condiciones de marcado y rotulado para cada una de ellas, en cuyas reglamentaciones NO SE EXIGE el marcado de la tensión de funcionamiento o voltaje (v) (…). 3) Respecto de la valoración probatoria dentro del expediente administrativo señaló (se trascribe): “Otro tanto sucede cuando la demandada en las Resoluciones de decomiso no hace un análisis sobre el valor probatorio que le merezca los conceptos técnicos emitidos tanto por el Ministerio de Minas y Energia como por Certecnica, (Compañia certificadora autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio y por la ONAC) Entidades autorizadas legalmente para interpretar y certificar el cumplimiento del Retilap, ya sea para acogerlos o desestimarlos, incumpliendo de tal manera lo dispuesto en el Art. 5.

Numeral 8. Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), que hace alusión al derecho que se tiene de que los documentos y pruebas aportadas sean valoradas y tenidas en cuenta por las autoridades aduaneras al momento de decidir. (…)”. 12 1) Sobre la interpretación del artículo 232-1 del Estatuto Aduanero y la valoración probatoria realizada dentro del expediente administrativo, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca expresó (se trascribe): ”Ahora bien, la demandante, acepta haber cometido dicha omisión, pero en cita al artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999, manifiesta que a pesar de ello, la autoridad aduanera y el a quo debieron realizar un análisis integral de la documentación allegada como anexos a la Declaración de Importación y de esta manera determinar que los productos declarados son los mismos a los reales inspeccionados por la demandada (…) Esta figura reviste de gran importancia, dado que cuando se va a aprehender y decomisar mercancía por errores y omisiones cometidos por el importador, el análisis integral permite a la autoridad aduanera revisar la documentación de la operación comercial, como por ejemplo la factura comercial, los documentos de transporte, la lista de empaque; de manera que si con fundamento en todo ese acervo probatorio, concluye que la mercancía que se importa corresponde a la que indican los documentos, debe permitir la legalización de los bienes presentando una declaración con la que se subsanen los errores u omisiones, sin pago de rescate.

Empero, la Sala advierte que aun aplicando la figura del análisis integral al caso concreto y luego de analizado el acervo probatorio y el libelo de los antecedentes administrativos, que comprende la factura comercial, la declaración de importación, el Bill of Landing (Conocimiento de Embarque marítimo Internacional) y las certificaciones técnicas, pruebas allegadas al proceso, en ninguno de ellos se expresa el elemento constitutivo que se omitió en la Declaración de Importación por el demandante, lo anterior permite afirmar que no tiene respaldo el argumento del demandante en cuanto a que dicho error es subsanable con otros documentos contenido en el expediente.

Se recalca que tal es la magnitud de la falta de ese documento que pueda ser útil, que ni el mismo demandante expresa en cuál de ellos obra la información con la cual es posible corregir el error.” 2) Al referirse al reglamento técnico de Iluminación y Alumbrado Público estableció (se trascribe): “Considera esta Sala que si bien es cierto que le es aplicable al demandante lo establecido en los apartes 310.7 y 310.8 que alega a lo largo del proceso y que no le imponen la carga de rotular la mercancía con la «tensión de funcionamiento», no es menos cierto que esta regulación no puede verse aislada y que como bien se desprende de la misma resolución el demandante en este caso no solo se encuentra obligado a lo especifico antes mencionado, sino también a lo que esa resolución establece para realizar una operación de importación de productos sometidos al reglamento RETILAP y es en ese sentido, a las normas generales de esa resolución que están contendidas en la Sección 300, y en especial el artículo 300.1.

(…) la Resolución No. 181568 de septiembre de 2010 creo a través de su artículo 3 una nueva obligación para los importadores, y mediante su artículo 1 aclaró que la aplicación de esa norma creada en el artículo 3 es de aplicación para todos los productos que deban cumplir RETILAP, es decir que se creó una norma general aplicable a todos y siendo el artículo 300.1 el que ordena principalmente la obligación general y principal de cumplimiento, entre otros, de los requisitos de rotulación contenido en la resolución para los productos, es dable concluir que ese requisito también es aplicable al caso concreto y que al ser omitido por el demandante en su Declaración de Importación genera que proceda el decomiso de la mercancía por la DIAN”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-01 Demandante: Representaciones El Sol Naciente SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 observó una inconformidad con la decisión adoptada, es decir, pretendió que su asunto fuera sometido a una instancia adicional. 25.

En ese orden, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional13. 2.2. Conclusiones 26. La Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no superarse el requisito de relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2022, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Representaciones El Sol Naciente SAS.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00561-01 Demandante: Representaciones El Sol Naciente SAS Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma - improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA