CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la petición formulada por la parte accionante, en el sentido de aclarar y adicionar la sentencia de 2 de febrero de la presente anualidad proferida (en segunda instancia) por esta Corporación, que confirmó parcialmente la de 20 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
CONSIDERACIONES A través de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo atinente a la aclaración y adición de providencias judiciales, así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […] Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En los términos de las precitadas disposiciones, la aclaración y adición son procedentes cuando la sentencia (i) en su parte decisoria, contenga frases o conceptos que generen duda o que, incluidos en su motivación, incidan en ella; y (ii) omita decidir sobre algún aspecto de la controversia o tema que debió ser materia de pronunciamiento.
En el presente caso, en el fallo que la demandante pretende sea aclarado y adicionado, la subsección confirmó parcialmente el de primera instancia, que accedió en forma parcial a las súplicas del medio de control, al considerar que el a quo, al disponer que la pensión de jubilación de la actora sería sufragada (efectos fiscales) «[…] desde el momento en que […] acredite el retiro efectivo del servicio» (f. 225 vuelto), desconoció los lineamientos legales y jurisprudenciales respecto de la efectividad del pago de esa prestación en el personal docente, de acuerdo con los cuales no es dable condicionarla a la desvinculación, máxime cuando le es reconocida en virtud de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; por ende, modificó el ordinal segundo de la parte decisoria, en el sentido de ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) sufragar la referida pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, a partir del 4 de octubre de 2013.
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 2 de marzo de 2023, la accionante pide aclarar y adicionar la aludida providencia judicial, para que se «[…] especifi[que] en la parte resolutiva […] que […] no debe desvincularse del servicio activo para empezar a devengar las mesadas pensionales […]», pues aunque «[…] las [ó]rdenes [allí] impartidas son correctas, […] no son tan expl[í]citas como el caso lo amerita, ya que a pesar de que se ordena tomar como guía los fundamentos expuestos en la parte motiva; lo cierto es que la parte vinculante y de obligatorio cumplimiento […] es la que se describe en la parte resolutiva del fallo judicial; y al no tenerse debidamente modificada […] en lo pertinente a l[a] orden de desvinculación para disfrutar la pensión; es una situación que puede llegar a generar controversias y por lo tanto mayor retardo en el pago de la pensión […]» (sic).
Para dilucidar dicho reparo, recuérdese, en primer lugar, que conforme al artículo 281 del CGP, «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
Por consiguiente, la decisión definitiva que se profiera dentro de un proceso judicial debe estar en consonancia con las pretensiones y argumentos de defensa invocados por los sujetos procesales, lo que constituye el denominado principio de congruencia, que «[…] se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo […]».
En el asunto sub examine, (i) la demandante deprecó la nulidad de las Resoluciones 4143.0.21.6549 de 5 de septiembre de 2016 y 4143.010.21-0172 de 18 de enero de 2017, por las que la secretaría de educación de Santiago de Cali, en representación del Fomag, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en condición de docente oficial;
(ii) con fallo de 20 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló aquellos actos y ordenó a la parte accionada otorgar esa prestación «[…] a partir de la fecha en que se haya producido el retiro efectivo del servicio […]» (f. 223 vuelto); y (iii) la actora interpuso recurso de apelación parcial contra la anterior providencia, al considerar que el pago de su mesada debe causarse «[…] desde el mismo momento en que consolidó su estatus pensional […]» (f. 224), pues por su condición de maestra oficial y la compatibilidad entre esa prestación y el salario, no se encuentra sujeta a aquella limitante, a lo que se accedió en la sentencia objeto de aclaración y adición, al modificar la de primera instancia, en el sentido de «[…] reconocer y pagar la pensión de jubilación a la actora con base en el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, […] a partir del 4 de octubre de 2013 […]» (se destaca), que corresponde a la fecha de consolidación del derecho.
Así las cosas, se evidencia que fueron desatados por esta Colegiatura los reparos expresamente planteados por la accionante frente a la sentencia de primera instancia, puesto que allí se concluyó que el giro de las respectivas mesadas no se halla condicionado al retiro de la profesora, sino a la consolidación del estatus pensional, motivo por el cual se impuso sufragar las respectivas mesadas a partir del 4 de octubre de 2013; por consiguiente, contrario a lo expuesto por la solicitante, dicha orden (contenida en el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo ahora analizado) es clara en cuanto a que las mesadas de la pensión de jubilación deben ser pagadas desde la mencionada fecha, sin que se advierta ambigüedad o imprecisión que pueda dar lugar a eventuales «controversias» o «retardos» al momento de cumplirla.
En tales condiciones, se negará la solicitud de aclaración y adición de sentencia, toda vez que la decisión de 2 de febrero de 2023 no contiene en su parte decisoria frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda, ni omitió resolver acerca de algún punto de la controversia o tema que debió ser objeto de pronunciamiento. En consecuencia, se DISPONE: 1º.
Niégase la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 2 de febrero de 2023, por cuyo conducto esta subsección (en segunda instancia) confirmó parcialmente la de 20 de agosto de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la sección, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte decisoria del citado fallo de 2 de febrero de 2023. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS