Radicado: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se revoca de decisión que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, se absuelve a esa entidad porque el daño no le es imputable debido a que la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez de control de garantías, en vigencia de la Ley 906 de 2004. Se revoca la decisión de absolver a la Rama Judicial y se condena a esa entidad porque, si bien la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada contra la víctima directa cumplió los requisitos legales, se demostró que su detención le causó un daño especial.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Al presente caso se le dará prelación conforme a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el acta No. 10 del 25 de abril de 2013, que decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. Radicado: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros 2 El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 9 de noviembre de 20171.
En el auto del 1º de febrero de 20182 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante y la Fiscalía presentaron sus alegatos y la Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 2 de diciembre de 2011 por Erika Inés Santamaría Caldas (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por: (i) la privación injusta de su libertad ocurrida entre el 18 de octubre de 2007 y el 23 de mayo de 20083, es decir por un término de siete (7) meses y seis (6) días y (ii) la vinculación de la víctima directa al proceso penal.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos con menor de catorce años. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1.1.- Se declare administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura por incurrir en causas originarias de perjuicios con ocasión de: 1.1.1.- La privación injusta de la libertad de la señora Erika Inés Santamaría Caldas ocurrida del 18 de octubre de 2007 en virtud de la decisión contenida en providencia proferida el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué con funciones de garantía y la decisión contenida en providencia de octubre 19 de 2007 preferida por el Juez Sexto Penal Municipal de Ibagué con función de control de garantías, la cual se mantuvo hasta el 23 de mayo de 2008 cuando le fue otorgada la libertad por el Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué con función de garantías por vencimiento de términos. 1.1.2.- El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial que mantuvo vinculada a un proceso judicial a la señora Erika Inés Santamaría Caldas desde el 18 de octubre de 2007 y hasta el 30 de octubre 2009 cuando mediante providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal que confirma la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito Ibagué con funciones de conocimiento, quien absolvió a la procesada Erika Inés Santamaría Caldas. 1.2.- Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante como a continuación se expone: 1.2.1.- Por los perjuicios materiales causados en la modalidad de daño emergente, representado en los gastos correspondientes a honorarios de 1 F. 425, c. ppl. 2 F. 427, c. ppl. 3 Los extremos temporales de la privación se relacionaron en las pretensiones de la demanda.
Radicado: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros 3 abogado, y demás gastos en que incurrió Erica Inés Santamaría Caldas con el fin de ejercer la defensa de esta última dentro del proceso que se adelantó en su contra, los cuales ascendieron a la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). 1.2.2.- Por los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante por la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000) dejados de percibir por el lapso durante el cual la señora Erika Inés Santa María caldas permaneció cesante sin poder adelantar sus actividades laborales entre el 18 de octubre 2007 al 23 de mayo 2008 término que permaneció privada de la libertad. 1.2.3.
Por los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante por la suma de treinta y custro millones de pesos ($34.000.000) dejados de percibir entre el 24 de mayo de 2008 al 30 de octubre de 2009, lapso durante el cual la señora Erika Inés Santamaría Caldas permaneció cesante sin poder adelantar sus actividades laborales debido al proceso judicial que se adelantaba en su contra. 1.3.- Se condene a la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura al pago de los perjuicios morales – pretium doloris- a favor de la señora Erika Inés Santamaría Caldas equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes con ocasión de la aflicción padecida por la privación injusta de la libertad, el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la cual fue sometida durante el proceso judicial adelantado en su contra. 1.4.- Se condene a favor de la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura al pago de los perjuicios morales – pretium doloris- con ocasión de la aflicción padecida por la privación injusta de la libertad, el error judicial y el defecto de su funcionamiento de la administración de justicia de cuál fue objeto la señora Erika Inés Santa María caldas, a favor de: Luis Alfonso Santamaría Ospina (padre) 100 SMMLV Amparo Caldas de Vera (sic) (madre) 100 SMMLV José Orlando Pérez Herrera (compañero) 100 SMMLV José Manuel Pérez Santamaría (hijo) 100 SMMLV Diana Patricia Vera Caldas (hermana) 100 SMMLV Luis Carlos Caldas (tío) 100 SMMLV Diana Fernanda Perdomo Vera (sobrina) 100 SMMLV 1.5.- Como pretensión autónoma se condena a la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura a pagar el perjuicio extrapatrimonial en la modalidad del perjuicio por alteración grave de las condiciones de existencia, ocasionados a Erika Inés Santamaría Caldas, equivalente a cien (100) salarios mínimos vigentes, los cuales se representan en la imposibilidad de realizar sus actividades cotidianas con ocasión de la privación injusta de la libertad, el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron las demandadas como se expone en la demanda y por Señalamientos públicos sociales y familiares a los que fue sometida con ocasión de la actuación judicial iniciada en su contra.
(…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: Radicado: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros 4 3.1.- La investigación penal tuvo origen el 16 de octubre de 2007, con la denuncia presentada por Orlando Ortiz, en la que señaló que su hija JJOO y su hermana JOS fueron víctimas de actos sexuales abusivos por parte de su excompañera sentimental, la demandante Erika Inés Santamaría Caldas. 3.2.- La demandante Erika Inés Santamaría Caldas fue capturada el 18 de octubre de 2007, y al día siguiente el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué con función de control de garantías realizó la audiencia preliminar de legalización de captura; le imputó los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos con menor de catorce años y decretó medida de aseguramiento en centro carcelario en su contra.
El Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías confirmó la decisión anterior el 18 de diciembre de 2007. 3.3.- El 17 de enero de 2008, en audiencia de acusación, el juzgado adicionó a la imputación el tipo penal de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. 3.4.- El 23 de mayo de 2008 el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de garantías concedió la libertad a la demandante Erika Inés Santamaría Caldas por vencimiento de términos, toda vez que habían transcurrido más de noventa (90) días desde la fecha de la presentación del escrito de acusación sin que se diera inicio a la audiencia de juicio oral. 3.5.- El 10 de agosto de 2009 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento, en aplicación del principio in dubio pro reo, profirió sentencia absolutoria a favor de la demandante Erika Inés Santamaría Caldas.
El 30 de octubre de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal confirmó esa decisión. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante Erika Inés Santamaría Caldas fue capturada el 18 de octubre de 2007; (ii) el 19 de octubre de 2007 el juez de control de garantías le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, y el 18 de diciembre de 2007 el Juez Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías la confirmó;
(ii) el 23 de mayo de 2008 se ordenó su libertad por vencimiento de términos; (iii) el 10 de agosto de 2009 el juez penal de primera instancia dictó sentencia absolutoria y (iv) el 30 de octubre de 2009 el tribunal confirmó la decisión anterior. 5.- Según la parte actora, la demandante Erika Inés Santamaría Caldas fue privada injustamente de su libertad porque: (i) la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento sin razón alguna;
(ii) las entidades demandas incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque dejaron vencer los términos, realizaron una imputación incorrecta, no cumplieron con una labor investigativa adecuada, y permitieron que la Radicado: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros 5 investigación avanzara hasta el juicio oral sin que existieran pruebas en su contra; y (iii) existió un error judicial porque desde el principio de la investigación había dudas y estas no fueron resueltas a favor de la víctima directa. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora reclamó: (i) los perjuicios morales que sufrieron la víctima directa y sus familiares con ocasión de la privación de la libertad de la demandante Erika Inés Santamaría Caldas;
(ii) los ingresos que dejó de percibir de su actividad laboral durante la detención; (iii) los gastos en los que incurrió la víctima directa para pagar los honorarios del abogado que le brindó la defensa judicial y (iv) los perjuicios por la alteración a las condiciones normales de vida porque su entorno se convirtió en desfavorable y no podía desarrollar las actividades cotidianas.
B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que su actuar no fue arbitrario y, por el contrario, las decisiones que se adoptaron en el proceso penal se fundamentaron en el material probatorio aportado. Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de perjuicios y la <<culpa exclusiva de terceros>>. 8.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) su actuación se surtió conforme a la Constitución y la ley; (ii) el daño era imputable a la Rama Judicial porque fue el juez penal quien impuso la medida de aseguramiento; (iii) las pruebas que se analizaron para dictar la medida de aseguramiento no necesariamente debían conducir a la certeza de la responsabilidad penal; y (iv) la parte actora no acreditó la antijuridicidad del daño. Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de legitimación en la causa por activa de José Orlando Pérez Herrera y José Emmanuel Pérez Santamaría porque no ostentaban la calidad de cónyuge e hijo al momento de la detención de la víctima directa.
C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 17 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso lo siguiente: 9.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía debido a que fue el juez de garantías quien decretó la medida de aseguramiento. 9.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó que la privación de la libertad de la demandante Erika Inés Santamaría Caldas hubiera sido injusta, ya que el juez de garantías, al momento de dictar la medida Radicado: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros 6 de aseguramiento, contaba con suficientes elementos materiales probatorios para inferir la responsabilidad penal de la víctima directa.
D. Recurso de apelación 10.- En su recurso de apelación, la parte actora solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda porque: (i) no debió declararse la falta de legitimación en la causa de la Fiscalía, ya que esa entidad era la encargada de reunir el material probatorio suficiente para que el juez de garantías dictara la medida de aseguramiento;
(ii) si bien existieron pruebas en contra de la demandante Erika Inés Santamaría Caldas, lo cierto era que esas pruebas contenían muchas contradicciones y no desvirtuaban su presunción de inocencia; (iii) la Fiscalía debió realizar una labor investigativa más adecuada, que hubiese hecho desaparecer las dudas a favor de la víctima directa;
(iv) la Fiscalía erró en su labor investigativa, en la imputación y prueba de cargos y en no haber presentado una solicitud de preclusión a sabiendas de que no existían pruebas suficientes para continuar con la investigación penal; (v) los perjuicios solicitados en la demanda se encuentran probados con la prueba testimonial y (vi) la Rama Judicial es responsable porque si bien la medida de aseguramiento inicialmente estaba justificada, lo cierto es que la víctima directa fue absuelta y por eso no estaba en la obligación de soportar dicha detención. II.
CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años contados desde la ejecutoria de la providencia penal que absolvió a la víctima, momento en el cual se concreta el daño en los términos del artículo 136 del C.C.A., según lo ha precisado la jurisprudencia en los eventos de privación injusta de la libertad.
En efecto: (i) la providencia que confirmó la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 20094; (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 28 de octubre de 2011 y los términos se suspendieron hasta el 1º de diciembre de 20115, cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida; y (iii) la demanda fue interpuesta a tiempo el 2 de diciembre de 2011. 12.- La Sala revocará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación porque el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el derecho de obtener una 4 Constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. 5 Fl. 199, c.1.
Radicado: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros 7 decisión de fondo en contra la entidad respecto de la cual se dirige la demanda. En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación en la causa <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica.
Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>. Por ende, la Fiscalía está legitimada en la causa por pasiva debido a que la parte actora estima que sufrió un perjuicio derivado de la conducta irregular de la entidad antes nombrada, toda vez que no realizó adecuadamente el recaudo del material probatorio y no solicitó la preclusión de la investigación. F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 13.- A partir de las actas de la audiencia preliminar y de la audiencia preparatoria6 está probado que la demandante Erika Inés Santamaría Caldas estuvo privada de su libertad entre el 18 de octubre de 2007 y el 23 de mayo de 2008, es decir por un término de siete (7) meses y seis (6) días. 14.- También está demostrado que, mediante providencia del 30 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal confirmó la sentencia absolutoria del 10 de agosto de 2009, al aplicar el principio in dubio pro reo porque el material probatorio allegado para desvirtuar su inocencia no era suficiente y generaba dudas que debían ser resueltas a favor de la demandante Erika Inés Santamaría Caldas. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Revocará la decisión de absolver a la Rama Judicial y, en su lugar, condenará a esa entidad porque si bien la medida de aseguramiento impuesta contra la demandante Erika Inés Santamaría Caldas cumplió los requisitos legales, está probado que esta sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad. 15.2.- Absolverá a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable. 15.3.- Negará las pretensiones relacionadas con la vinculación al proceso penal porque no se probó que se le haya causado a la víctima directa un daño antijurídico, esto es, una afectación particular y grave que deba ser indemnizada por el Estado. 6 CD.1.
Radicado: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros 8 15.4.- Determinará los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad7.
En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la privación de la libertad; (ii) el análisis del daño especial; (iii) el estudio del daño causado por la vinculación al proceso penal; (iv) las entidades imputadas; (v) el análisis de la culpa de la víctima y (vi) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La legalidad de la privación de la libertad 17.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: 17.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 17.2.- La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (art. 308). 17.3.- Que la medida fuera necesaria porque: (i) se requiriera para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia;
(ii) el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliera la sentencia. 18.- Con la grabación de la audiencia preliminar del 19 de octubre de 20078 está probado que el juez de garantías dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante Erika Inés Santamaría Caldas, a quien le imputó los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 19.- La Sala considera que el juez de control de garantías cumplió los requisitos legales para imponer la medida porque dictó la medida de aseguramiento con fundamento en: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 4 de junio del 2019.
Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 8 Cfr. CD Número 1. Radicado: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros 9 19.1.- La denuncia presentada por Orlando Ortiz, en la que señaló que su hija JJOO y su hermana JOS fueron víctimas de actos sexuales por parte de su excompañera sentimental, la demandante Erika Inés Santamaría Caldas.
De acuerdo con la denuncia, uno de los abusos tuvo lugar el 25 de mayo de 2007, cuando el padre de la menor JJOO la encontró ensangrentada en sus partes íntimas luego de haber sido accedida carnalmente con un consolador. 19.2.- La declaración de la menor JJOO, en la que señaló cómo la demandante Santamaría Caldas, entre los años 2005 y 2007, <<le tocaba los senos, los genitales, las piernas y la besaba en el cuello, se masturbaba y le decía que se masturbara (…) Erika (…) tenía un consolador y bajo amenazas de muerte a su padre la obligó a dejarse penetrar, sangrando>>. 19.3.- La declaración de la menor JOS, en la que señaló que se hacía masajes con la víctima directa y que en una ocasión <<terminaron haciendo sexo oral>> y que <<acompañaba a Erika a la oficina de Carlos Alberto Oliveros a realizar trabajos y en algunas ocasiones a chatear con algunos individuos con quienes entablaron relaciones sexuales virtuales>>. 19.4.- El dictamen pericial sexológico que presentó el médico legista Álvaro Gaitán Bazurto, en el que concluyó que la menor JJOO tenía <<himen desgarrado antiguo>>. 20.- El juez le otorgó plena credibilidad al material probatorio aportado por la Fiscalía, pues consideró que con dichas pruebas se podía inferir razonablemente que la demandante Santamaría Caldas podía ser autora de la conducta9. 21.- Así mismo, el juez de control de garantías justificó la imposición de la medida de aseguramiento en la aplicación del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), debido a que la detención en establecimiento de reclusión es la única medida de aseguramiento procedente cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
I. El análisis del daño especial 22.- A pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, está probado que la demandante Erika Inés Santamaría Caldas sufrió un daño especial con ocasión de su detención porque las pruebas no eran suficientes para proferir una condena, ya que existían dudas en torno a la materialización de la conducta delictiva por parte de la víctima directa. 9 El juez se limitó en señalar que con base en las pruebas presentadas por la Fiscalía se podía inferir razonablemente la responsabilidad penal.
Radicado: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros 10 23.- En efecto, en la sentencia absolutoria del 30 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal concluyó que <<no existió claridad en torno al ámbito temporal en que sucedieron las conductas delictivas>> porque en relación con el delito de actos sexuales abusivos, el tribunal señaló que la versión de las menores JJOO y JOS varió dentro del trascurso del proceso penal.
La menor JJOO <<señalaba que a veces sucedieron en el 2005 y otras que en el 2006>> y JOS <<manifiesta no recordar la fecha en que incurrió y tan solo refiere que en algún momento le hacía masajes a Erika, en la espalda, en los senos y en las piernas>>. 24.- Así mismo, a partir del análisis de las demás pruebas que se practicaron durante el proceso penal, el tribunal encontró contradicciones que desencadenaron dudas de la manera como ocurrieron los hechos denunciados y de la responsabilidad penal de la demandante Santamaría Caldas.
En particular, destacó que esas contradicciones surgieron a partir del interrogatorio de parte que le hizo la defensa al denunciante en la audiencia de juicio oral; el dictamen pericial del médico Germán Alfonso Vanegas Cabezas; la entrevista al psicólogo Fernando Amílcar Forero Forero; los testimonios de Carlos Alberto Oliveros Useche, Reinaldo Murillo Cruz y Alicia Tarquino, amigos de la víctima directa; y las declaraciones rendidas en juicio oral por las menores JJOO y JOS.
Al respecto, se señaló: << (…) Existen serias dudas acerca del presunto acceso carnal violento de que dice fue víctima la menor JJOO por parte de la acusada, la tarde del 25 de mayo de 2007, dado que el propio denunciante y padre de la ofendida señaló en el interrogatorio que le hizo la defensa, que cuando se encontraba en esa fecha con su ex compañera Erika Inés Santa María y su menor hija en el centro comercial Multicentro de Ibagué, mientras esperaban a que su hija JJOO les llevara la factura en “Enertolima” para el crédito que se encontraban tramitando en el almacén Carrefour, estuvieron siempre los tres juntos dando vueltas por el Multicentro, y luego comieron salchipapas.
Situación que desvirtúa que la acusada se hubiera podido dirigir de ese lugar al apartamento donde vivían, ubicado en la carrera 10 con calle 10 para acceder carnalmente a la menor con un pene artificial y regresar nuevamente al centro comercial, pues según lo afirmó el padre de la menor, se reitera, la acusada Erika Inés esa tarde permaneció siempre al lado suyo y de su hijo.
( ) De acuerdo con los peritos Germán Alfonso Vanegas Cabezas y Álvaro Gaitán Basurto se puede concluir que de haberse producido ese abundante sangrado como consecuencia del acceso carnal con el referido consolador necesariamente le hubiera dejado una cicatriz distinta al mero desgarro del himen. ( ) De haberse presentado la abundante hemorragia como consecuencia de la introducción violenta de un pene artificial la huella o cicatriz presente en los genitales de la menor no se hubiera limitado a la citada de exploración sino necesariamente tendría que ser mayor en tanto compromete tejidos adyacentes y fácilmente perceptibles por un profesional en la materia como el perito de la fiscalía. (…) Si se tiene en cuenta que la menor reconoció en el juicio que la acusada a quien le decía mamá se portaba con ellos como una verdadera y maravillosa madre, aspecto que se respaldado por el señor Reynaldo Murillo Cruz quien Radicado: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros 11 los conoce desde hace varios años por ser integrante y director de la Banda Sinfónica Departamental, a la que también pertenecía el padre de la menor, y la señora Alicia Tarquino, profesora del colegio del conservatorio donde estudiaba la menor y donde también estudió la acusada, quienes aseguran que ésta estaba entregada de lleno a la educación de las menores, con quienes tenía una estrecha relación de madre e hija.
Resulta incoherente, por decir lo menos, que a una persona de esas características, que ha sabido ganarse el amor de las menores por la entrega y cuidado que les brindó, resulte después como una despiadada violadora de aquellas a quienes brindó amor y confianza y a quienes siempre había tratado como a sus propias hijas. (…) Resulta igualmente incomprensible que a pesar de que las supuestas agresiones contra la libertad integridad y formación sexuales de las menores se hubieran comenzado a perpetrar desde el año 2003 y que solo en el año 2007 las niñas le confiaran lo sucedido a su padre y que la denuncia se presentara precisamente después de que Erika Inés resolviera no seguir conviviendo con el padre de las menores.
( ) Encuentra la sala que resulta inverosímil y contradictoria la primera versión rendida por la joven JOS al inicio de la indagación, quien para la época de los hechos tenía 17 años de edad, con la suministrada en el juicio. En la primera, aseguró que cuando se encontraban en la oficina del señor Carlos Alberto Oliveros, quien le había contratado a ella y a Erika para laborar en cobranzas en una oportunidad que estaban solas la acusada la obligó a desnudarse y masturbarse frente a la cámara cuando chateaban con amigos como David Sánchez de España, para que estos tuvieran erecciones y eyaculaciones.
Sin embargo, al ser interrogada en el juicio oral, precisó que ella únicamente fue obligada por Erika a desnudarse, tocarse y acariciarse, y que su amigo de España se llama Diego Sánchez, y aunque reitera que lo hizo por exigencias de la implicada, no pudo señalar cómo la obligaban ni recordar con qué palabras o frases lo hacía pues se limitó a decir que solo se enojaba.
( ) Los detalles aportados por la menor JJOO no eran suficientes para crear un marco contextual donde se pudieran ubicar los hechos, que hace juicios de valor sobre su madrastra y los amigos de esta, y que si bien no resulta increíble el relato de estos hechos, el mismo “no cuenta con criterios que permitan establecer una alta credibilidad" por lo que “ deben buscarse otros elementos como material probatorio, pues solo el testimonio de la niña no es concluyente de la concurrencia o no de los hechos>>. 25.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante Erika Inés Santamaría Caldas le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
En síntesis, la demandante estuvo privada de la libertad por un lapso de siete (7) meses y seis (6) días, acusada de unos delitos graves y especialmente reprochables, sin que se desvirtuara su presunción de inocencia. Lo anterior implica que sufrió un daño particular de especial gravedad y carente de justificación, porque no correspondió a una sanción que debiera cumplir por la comisión de un delito.
Radicado: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros 12 J. Daño causado por la vinculación al proceso penal 26.- Por otra parte, en relación con las pretensiones sobre la vinculación al proceso penal, la Sala ha considerado que, por regla general, la sola vinculación al proceso penal no causa un daño antijurídico que deba ser reparado.
El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si el actor demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible.
Sin embargo, esto no sucedió en este caso, porque la actora no probó nada de lo anterior. K. Entidad imputada 27.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de la demandante Erika Inés Santamaría Caldas es imputable únicamente a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué con función de control de garantías. 28.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.
L. Análisis de la culpa de la víctima 29.- Las autoridades demandadas no acreditaron que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima.
M. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales Radicado: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros 13 30.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202110, para el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se tendrá en cuenta que la demandante Erika Inés Santamaría Caldas estuvo privada de la libertad entre el 18 de octubre de 2007 y el 23 de mayo de 2008, es decir, por un término de siete (7) meses y seis (6) días.
En consecuencia, se reconocerá a su favor una indemnización de 36 SMLMV. 31.- Con el registro civil de nacimiento de Erika Inés Santamaría Caldas11 se probó que los demandantes Alfonso Santamaría y Amparo Caldas Reyes son los padres de la víctima directa. 32.- En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por estos demandantes, los testigos Reinaldo Murillo Cruz, Ernesto Ortiz Aguilar y Blanca Lucero Lamprea Lozano12, compañeros de trabajo y amigos de la víctima directa, hicieron referencia que <<era deprimente el estado de la señora madre, Amparo, junto con el de Alfonso, su padre, les afectó profundamente que ella hubiera caído en ese proceso>>.
Por lo tanto, el perjuicio moral para estos demandantes se cuantificará para cada uno en el 50% de la víctima directa. Esto es, 18 SMLMV. 33.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por los demandantes José Manuel Pérez Santamaría y José Orlando Pérez Herrera, quienes comparecieron al proceso en calidad de hijo y esposo de la demandante Erika Inés Santamaría Caldas, respectivamente, porque: 33.1.- Si bien es cierto que José Manuel Pérez Santamaría probó su parentesco como hijo de la víctima directa con el registro civil de nacimiento13, también lo es que en ese documento se evidencia que nació el 16 de diciembre de 2008, fecha en la cual la demandante Erika Inés Santamaría Caldas ya se encontraba en libertad. 33.2.- En los testimonios rendidos por los amigos de la víctima directa, Reinaldo Murillo Cruz, Ernesto Ortiz Aguilar y Blanca Lucero Lamprea Lozano dentro del proceso de reparación directa, se señaló que José Orlando Pérez Herrera era el <<esposo>> de la demandante Erika Inés Santamaría Caldas y que, al momento de la detención, la víctima directa se encontraba en estado de embarazo.
Sin embargo, la testigo Blanca Lucero Lamprea Lozano indicó que ellos <<tenían una relación sentimental hacía unos meses de la retención de Erika>>. Es decir, que al momento de la detención no reunían los requisitos para ser considerados compañeros permanentes, pues como lo afirmó la testigo, hasta el momento de su detención llevaban unos meses de relación, lo que implica que no se acreditó 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 11 Fl. 14, c.1. 12 Fls. 1-13, c.3. 13 Fl.15, c.1. Radicado: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros 14 una prueba de la convivencia singular y permanente entre José Orlando Pérez Herrera y la demandante Erika Inés Santamaría Caldas. 34.- En relación con las demandantes Diana Patricia Vera Caldas y Diana Fernanda Perdomo Vera, quienes comparecieron al proceso en calidad de hermana y sobrina de la víctima directa, respectivamente, la Sala destaca que: 34.1.- Estas demandantes no están cobijadas por la presunción de los perjuicios morales derivada del parentesco, en los términos de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202114. 34.2.- En consecuencia, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por Diana Patricia Vera Caldas y Diana Fernanda Perdomo Vera, debido a que se limitaron a acreditar su parentesco con la víctima directa, pero no demostraron el dolor o la afectación que sufrieron con su detención. 34.3.- Con los testimonios de Reinaldo Murillo Cruz, Ernesto Ortiz Aguilar y Blanca Lucero Lamprea Lozano se acreditó que el demandante Luis Carlos Caldas la visitó durante su detención. En consecuencia, al estar acreditado su parentesco como tío de la víctima directa15 y su relación de cercanía, la Sala reconocerá a su favor una indemnización equivalente al 30% del monto correspondiente a la víctima directa, esto es 10,80 SMLMV. ii) Daño al buen nombre 35.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado a la entonces procesada, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio16. 35.1.- Con los artículos publicados en los diarios <<El Nuevo Día>>17 y <<El Tiempo>>18 está demostrado que la privación de la libertad a la cual fue sometida la demandante Erika Inés Santamaría Caldas fue ampliamente divulgada, lo que acredita la afectación de su derecho al buen nombre. 35.2.- En consecuencia, la Sala ordenará al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial que expida un comunicado en el que 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 15 Registro civil de nacimiento de Luis Carlos Caldas. Fl. 135, c.1. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 17 Seis periódicos anexos al expediente. 18 Fls. 25-29, c.3. Radicado: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros 15 ofrezca disculpas a la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii) Alteración grave de las condiciones de existencia 36.- Por este concepto, los demandantes solicitaron la indemnización de perjuicios por <<la imposibilidad de realizar sus actividades cotidianas con ocasión de la privación injusta de la libertad>>.
La Sala negará su reparación debido a que lo solicitado por los demandantes no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv) Daño emergente 37.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de los gastos de defensa judicial penal. La Sala negará la reparación de estos perjuicios porque la parte actora no aportó la factura o el documento equivalente para acreditar los gastos de defensa judicial, de conformidad con los parámetros señalados en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201919. v) Lucro cesante 38.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por la víctima directa durante el tiempo que estuvo privada de la libertad. 38.1.- Para probar los perjuicios alegados por concepto de lucro cesante, la parte actora allegó: (i) copia de cuatro recibos de pago expedidos por la Corporación Banda Sinfónica del Tolima; y (ii) los testimonios de Reinaldo Murillo Cruz, Ernesto Ortiz Aguilar y Blanca Lucero Lamprea Lozano, quienes ante el a quo indicaron que habían sido compañeros de trabajo y amigos de la demandante Erika Inés Santamaría Caldas. 38.2.- Con los medios de prueba señalados la parte actora probó solamente que la demandante Erika Inés Santamaría Caldas trabajaba en una serviteca para el 19 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). Radicado: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros 16 momento en el que fue privada de la libertad, pero no acreditó cuál era el monto total de sus ingresos. 38.3.- Si bien la Corporación Banda Sinfónica del Tolima aportó unos recibos de pago a favor de la víctima directa por la actividad económica que ella ejercía en la banda, lo cierto es que, con esos comprobantes no se podía determinar que la víctima directa trabajara como saxofonista al momento de la detención. En consecuencia, la Sala tendrá por probada la actividad económica que la víctima directa ejercía en la serviteca y aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante.
Para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: 7,2 meses, concernientes al tiempo que estuvo privada de la libertad. b.- Salario mínimo 2023: $ 1.160.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar: 7,2 1= Constante S = $ 8.479.080,98 38.4.- Así las cosas, se reconocerá a cargo de la Rama Judicial y a favor de la demandante Erika Inés Santamaría Caldas la suma de ocho millones cuatrocientos setenta y nueve mil ochenta pesos con noventa y ocho centavos.
N. Costas 39.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. S = Ra (1 + i)n - 1 i S = 1.160.000 (1 + 0.004867) 7,2 - 1 0.004867 Radicado: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros 17 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, CONDÉNASE a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la demandante Erika Inés Santamaría Caldas.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes sumas por perjuicios morales, expresadas en salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Erika Inés Santamaría Caldas Víctima directa 36 SMLMV Luis Alfonso Santamaría Ospina Padre 18 SMLMV Amparo Caldas Reyes Madre 18 SMLMV Luis Carlos Caldas Tío 10,80 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Erika Inés Santamaría Caldas la suma de ocho millones cuatrocientos setenta y nueve mil ochenta pesos con noventa y ocho centavos ($8.479.080,98).
CUARTO: ORDÉNASE al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual le ofrezca disculpas a Erika Inés Santamaría Caldas por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Radicado: 73001-23-00-000-2011-00819-01 (60286) Demandantes: Erika Inés Santamaría Caldas y otros 18 OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento parcial de voto y aclaración