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11001032500020230048900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-25

Radicación interna: 6698-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Miriam Garrido Florian·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Gobernacion De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

ANTECEDENTES El 4 de octubre de 2023, la señora Miriam Garrido Florián, a través de apoderada judicial, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. Departamento de Bolívar y la Secretaría de Educación y Cultura de Bolívar, con el objeto que se concedieran las siguientes pretensiones: “Declarar la constitución de los actos fictos negativos presuntos el día 17 de Noviembre del 2021 y 18 de Junio del 2022, producto de la reclamación administrativa de la solicitud de pago de la indemnización por sanción moratoria, efectuada el día 17 de agosto del 2021, bajo radicado Cobol 21056247 mediante correo electrónico atenciónalciudadanoeducacion@bolivar.gov.co,atencionalciudadano@mineducacion.gov.co Así mismo la petición de fecha 18 de marzo del 2022 a través del PQR bajo radicado EXT-BOL-22-011809, la cual se entiende que la respuesta es negativa para lo cual solicito la nulidad de dicho acto administrativo presunto.

A título de restablecimiento de derecho, se declare que mi mandante señora MIRIAM GARRIDO FLORIAN tiene derecho a que se le reconozca y pague SANCIÓN MORATORIA, establecida en la ley 244 de 1995 y la ley 1071 del 2006 PARAGRAFO (sic) 5to equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por lo cual solicito expedir resolución de reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA Con fundamento en las normas antes descritas solicito, reconocer y pagar la SANCIÓN O INDEMNIZACIÓN MORATORIA, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en favor de mi representada MIRIAM GARRIDO FLORIAN, contados una vez transcurridos los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de pago de cesantías, esto es a partir del día 7 de Mayo del 2020 hasta el día 06 de enero del 2021, fecha esta en la que se efectuó el pago de las cesantías parciales a través del Banco BBVA según se avizora en las pruebas que se anexan.

Que han trascurrido 244 días de Mora, ya que las cesantías parciales solo le fueron reconocidas a mi representada el día 01 de julio de 2020 según resolución 1297 de la secretaria de educación del departamento de bolívar, notificada el día 02 de julio del 2020 por mensaje de correo electrónico, pero fueron pagados solo hasta el día 06 de enero del 2021, siendo que debieron pagarse el día 06 de mayo del 2020, razón por la cual se adeuda a mi representada MIRIAM GARRIDO FLORIAN, el valor que arroje la liquidación de la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo.

Que se ordene el reconocimiento y pago de la indexación por la pérdida del poder adquisitivo y devaluación de la moneda respecto de la sanción moratoria, teniendo en cuenta para su cálculo el índice de precios al consumidor vigente al momento en que se efectúe el pago o se satisfaga la obligación. Reconocer el pago de los intereses corrientes y moratorios generados por el no pago de la prestación con base al art 192 y 195 del CPACA.” II.

CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, la demanda fue presentada a su entrada en vigor.

Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto, brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.

En sub lite, el despacho observa que la demanda estuvo dirigida a los Jueces Administrativos de Cartagena (r). Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado, pues, en atención a la naturaleza del asunto y el factor territorial, son los jueces administrativos de Cartagena los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. (…)” (Negrillas fuera de texto).

En el caso concreto, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del oficio del 18 de marzo del 2022 con radicado EXT-BOL-22-011809, en la que solicitó el pago de la sanción moratoria, por no pago de las cesantías parciales en el tiempo debido. En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, pidió entre otras, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 del 2006.

Así las cosas, es dable concluir que la competencia para conocer del asunto de la referencia, corresponde a los juzgados administrativos, en primera instancia, en atención a la naturaleza del asunto (laboral) y el último lugar de prestación de servicios, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 155 y el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.

De conformidad con lo anterior, el despacho encuentra que la competencia para conocer del presente caso, por razón del factor territorial, corresponde a los Juzgados Administrativos de Cartagena. Además, teniendo en cuenta el lugar donde estaba prestando los servicios la señora Miriam Garrido Florián (Colegio Alonso de Heredia – Santa Cruz de Mompox – Bolívar).

Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, ENVIAR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena (R), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte actora.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Julia Marina Jiménez López, identificada con cédula de ciudadanía 33.220.750 y tarjeta profesional 139.105, como apoderada de la señora Miriam Garrido Florián.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.