CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación número: 13001233300020170090901 (65915) Demandante: Enoldy Gregoria Sierra Pérez y otra Demandado: Nación - Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata No comparto la decisión adoptada por la Sala.
Debo indicar, con firmeza, la indebida aplicación de la Sentencia SU 254 de 2013 para determinar el momento en que debió iniciar la contabilización del plazo para demandar, pues, como lo he indicado en oportunidades anteriores1, la Corte Constitucional no estableció una fecha para dar por consolidado un daño que no lo estuviera, ni dictó una instrucción para iniciar cómputos de caducidad mientras las víctimas continuaban en situación desplazamiento.
Dicha decisión se refirió, en cambio, a los casos en que el daño se hubiera consolidado antes de la fecha definida, pues los trascursos de tiempo sólo son relevantes para efectos de la caducidad desde la consolidación del daño. En este punto, conviene recordar que, de acuerdo con lo reglado en la Ley 387 de 1997, la condición de desplazado forzado por la violencia solo cesa “cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento” e, incluso, la cesación del daño se declara mediante acto administrativo2.
Lo anterior 1 Al respecto ver salvamento de voto presentado en Sentencia de 30 de marzo de 2020. Exp. 63143. 2 Ley 387 de 1997, Artículo 18. Reglamentado por el Decreto 2569 de 2000 que en su artículo 3, dispuso: “Artículo 3°. Cesación de la condición de desplazado. Cesará la condición de desplazado y por tanto el reconocimiento que el Estado realiza sobre el que alega ser desplazado, cuando se presente una de las siguientes situaciones: implica que el desplazamiento forzado es un daño continuado y, por tanto, un supuesto en el que la caducidad de la acción debe contarse a partir del cumplimiento de las condiciones señaladas, que representan la cesación de la lesión3.
La diferencia que existe entre un daño continuado y los daños permanentes consiste en que, en el segundo caso, los efectos son perennes, se prolongan en el tiempo, pero la causa del daño cesó desde el momento en el que se generó el daño (por ejemplo, una lesión física permanente). Por el contrario, los daños continuados, como lo es el desplazamiento forzado, implican una renovación constante del hecho generador, en este caso, porque la amenaza contra la vida y la integridad persiste, a tal punto que no les es posible el retorno en condiciones dignas y ajenas de peligro.
Como lo he explicado en otras oportunidades, el desplazamiento no ocurre cuando las personas huyen del peligro; ahí simplemente comienza. En este caso, las demandantes indicaron que debieron abandonar sus tierras y propiedades ubicadas en el corregimiento de Bajo Grande – Bolívar debido a la amenaza de grupos paramilitares, y no se comprobó que la condición de desplazamiento forzado hubiera cesado para la fecha en que se presentó la demanda.
No hay indicios que permitan establecer si ocurrió el retorno al lugar de origen o el arraigo por cuenta de su reubicación, es decir, se trató de una lesión que se prolongó en el tiempo y cuya cesación no fue constatada. No es posible declarar la caducidad de la acción, sin tener elementos probatorios que demuestren que cesó el daño continuado.
De otro lado, tampoco es acertado afirmar, como lo hizo la decisión de la que me separo, que las declaraciones y solicitudes realizadas por los demandantes a la Personería Municipal de San Jacinto demostraron que no estaban en imposibilidad de acceder a la administración de justicia, pues esto solo indica que tuvieron la posibilidad de iniciar trámites administrativos para ser incluidos en el RUV.
Por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. Por exclusión del Registro Único de Población Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 14 del presente decreto. Por solicitud del interesado.
Parágrafo. La cesación se declarará mediante acto motivado, contra el cual proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota la vía gubernativa.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de mayo de 2023, exp. 62866. En resumen, la declaratoria de caducidad decidida por la mayoría de la Sala impidió, de manera definitiva, el acceso a la justicia de las demandantes que tenían derecho a un proceso judicial para demostrar su condición, las circunstancias en que ocurrieron los hechos y hacer valer sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. En este asunto, se debió privilegiar su estudio de fondo o, cuando menos, haberle dado la oportunidad a la parte actora de pronunciarse respecto de los factores que impidieron acudir con anterioridad a esta jurisdicción, en virtud de los dispuesto en la sentencia SU-167 de 2023 Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado