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11001031500020250080600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-13

Radicación interna: 1254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Armotec Colombia Sa En Liquidacion·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00806-00 Accionante: ARMOTEC COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Ya se resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandada / MORA JUDICIAL - El hecho de sobrepasar los términos legales, per se, no configura mora judicial, ya que se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la sociedad Armotec Colombia S.A. – en liquidación, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 13 de febrero de 2025, la sociedad Armotec Colombia S.A. – en liquidación, mediante apoderado presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia y a la igualdad.

Hechos relevantes 2. El 20 de enero de 2021, la Sociedad tutelante presentó demanda de reparación directa en contra de la sociedad Refinería de Cartagena S.A.S. “Reficar”, por el presunto enriquecimiento sin causa en que incurrió la entidad “al no haber devuelto a la demandante el material que recibió de ella”, luego de producirse la liquidación del contrato celebrado entre las partes el 27 de noviembre de 20181. 3.

El proceso fue correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar2 autoridad que través de auto del 11 de marzo de 2021, resolvió inadmitir la demanda, debido a que i) no aportó el contrato suscrito entre Reficar S.A., CB&I 1 Proceso identificado con el número 13-001-23-33-000-2021-00040-00. 2 Magistrado Jean Paúl Vásquez Gómez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025- 00806-00 Accionante: Armotec Colombia S.A. en liquidación Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 Colombiana S.A. y Armotec; ii) el poder para actuar; iii) el certificado de existencia y representación legal de la demandada y de CB&I Colombiana S.A. y iv) las pruebas que pretendía hacer valer y que habían sido enunciadas en el escrito de la demanda.

A su vez, mencionó que el medio de control idóneo para resolver las pretensiones de la demanda era el de controversias contractuales. 4. El 26 de marzo de 2021, Armotec Colombia S.A. en liquidación subsanó la demanda, por lo que el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 30 de junio de 2021 admitió la demanda de controversias contractuales. 5.

Inconforme con la decisión, el apoderado de Refinería de Cartagena S.A.S presentó recurso de reposición porque el demandante no había subsanado en debida forma y por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 6. El memorial en mención ingresó a ese despacho para que se resolviera el 11 de noviembre de 2021. 7. El 13 de diciembre de 2023, la parte demandante presentó un memorial con un documento de la Fiscalía consistente en la decisión de fondo proferida por esa autoridad dentro de la investigación penal que se había generado, con ocasión de la ejecución del contrato celebrado entre las partes. 8.

El 30 de abril de 2024, la parte demandante presentó un impulso procesal. Pretensiones 9. Solicita la parte accionante lo siguiente: “A partir de los argumentos expuestos a lo largo de este escrito, solicito respetuosamente a la Sección Tercera del Consejo de Estado que tutele los derechos invocados y, en consecuencia, ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que, de manera inmediata: 1.

Resuelva, conforme a derecho y a las pruebas que obran en el expediente, el recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto admisorio de la demanda. 2. Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en adelante y para lo que haga falta del trámite de este proceso, se observen estrictamente los términos procesales con que cuenta el Juez para ingresar los memoriales al Despacho, resolver las peticiones y señalar fecha para las distintas audiencias o actos procesales, so pena de incurrir en desacato. 3.

Que, de considerarse procedente y pertinente, se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o a quien corresponda para que investigue la conducta de los funcionarios judiciales a cuyo cargo se encuentra el adelantamiento del proceso en el Despacho del Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Bolívar que, de manera injustificada, han dilatado tanto el adelantamiento y resolución de este proceso judicial.” Radicación número: 11001-03-15-000-2025- 00806-00 Accionante: Armotec Colombia S.A. en liquidación Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Fundamentos de la demanda de tutela 10.

La parte accionante expuso que, a pesar de los impulsos procesales presentados, han transcurrido tres años y tres meses desde que el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar y no se ha obtenido ningún pronunciamiento respecto al recurso de reposición que su oponente formuló en contra del auto admisorio del proceso.

Por ende, adujo que fueron vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presentándose además una causal de la vía de hecho y un defecto procedimental. 11. Expuso que el último defecto enunciado ha sido reconocido por la jurisprudencia de dos maneras: i) absoluto cuando el funcionario judicial se aparta totalmente del procedimiento legalmente establecido porque sigue un trámite ajeno al pertinente o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido y ii) por exceso ritual manifiesto cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento que sobreviviente en una denegación de justicia. Por tanto, la parte accionada no ha dado aplicación a las normas de procedimiento contenidas en los artículos 2,4,5,7,8,13,14,103,109,117,120,121 del Código General del Proceso aplicables absteniéndose de administrar justicia. 12.

Además, explicó que se desconocieron las anteriores normas mencionadas debido a que el Tribunal Administrativo de Bolívar “no ha evacuado” el proceso en el término legalmente establecido [un (1) año-(sic)] pues han transcurrido tres años y tres meses para que ese Despacho resuelva lo pertinente ni ha justificado su demora, causando un serio perjuicio a la parte demandante.

Trámite en primera instancia 13. Mediante auto del 28 de febrero de 20253 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar como accionado y a Refinería de Cartagena S.A.S. y a la Sociedad CBI Colombiana S.A. como terceros interesados en las resultas del proceso para que ejercieran su derecho de defensa; además ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar que remitiera el expediente con radicado 13001-23-33-000-2021-00040-00 y reconoció personería al abogado Norman Albín Garzón Mora.

Intervenciones 14. Refinería de Cartagena S.A.S. manifestó que la acción de tutela se fundamenta en hechos o conductas que no tienen relación con esa sociedad y la presunta mora no es atribuible a la misma sino al Tribunal Administrativo de Bolívar por tanto carece de legitimación en la causa por pasiva. 3 El despacho advierte que previamente, a través de auto del 18 de febrero de 2025, se requirió al abogado Garzón Mora con el fin de que allegara el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Armotec Colombia S.A. para corroborar que quien le otorgaba poder especial era el liquidador de dicha Sociedad.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025- 00806-00 Accionante: Armotec Colombia S.A. en liquidación Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 15. El Tribunal Administrativo de Bolívar expresó que el proceso objeto de tutela inicialmente fue repartido con el medio de control de reparación directa, sin embargo, mediante auto del 11 de marzo de 2021 se adecuó el trámite de la demanda al medio de control de controversias contractuales y se procedió a su inadmisión. Posteriormente, luego de que la parte demandante subsanara y corrigiera los errores señalados, a través de auto del 30 de junio de 2021 fue admitida la demanda.

Sin embargo, inconforme con la anterior decisión, Reficar interpuso recurso de reposición contra la decisión. 16. A su vez, indicó que el 5 de marzo de 2025, el despacho negó el recurso de reposición y ordenó correr la notificación de la providencia en los términos del artículo 172 del CPACA, misma fecha en la que esa decisión fue remitida a la Secretaría, motivo por el cual el objeto de la acción de tutela se encuentra superada. 17.

De otra parte, precisó que las razones por las cuales se impidió el trámite oportuno del recurso de reposición se deben a que i) según el informe secretarial del 11 de noviembre de 2021, el expediente ingresó para resolver el recurso, pero debido a las fallas técnicas ajenas al control del despacho afectaron su disponibilidad y gestión, ocasionó la demora; ii) Desde enero del 2022, la Rama Judicial ha tenido consigo fallas graves en su infraestructura tecnológica, documentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como: a) Ataque de ransomware en enero de 2022, que obligó al apagado preventivo de servidores judiciales, impidiendo el acceso a expedientes digitales. b) Errores en la migración al sistema Samai entre febrero y marzo de 2022 que provocó la pérdida temporal de documentos y se dificultó su consulta. c) Interrupciones recurrentes en la conectividad durante el año que afectaron la operatividad de los despachos y el acceso a la información almacenada en OneDrive. 18.

Adicionalmente, adujo que iii) desde 2023, las fallas en la plataforma de almacenamiento en la nube, en particular Microsoft OneDrive y Share Point agravaron la situación y dificultaron la gestión documental generando a) pérdida de documentos en la nube, entre ellos el expediente del recurso; b) la desconfiguración y eliminación automática de carpetas, lo que impide una consulta y c) una interrupción en la conectividad.

Por último, iv) dificultades tecnológicas y migración de procesos del Justicia XXI a samai. 19. Además, puso de presente que desde el 2022 al 2024, el edificio en el que funciona el Tribunal cuenta con una planta eléctrica insuficiente para soportar los computadores y el sistema de aire acondicionado lo que genera afectaciones laborales judiciales, sumado a la cantidad de direcciones IP del segmento asignado que es escaso (Tyba, Samai, Sierju, Micrositios, Justicia SXXI, consulta de jurisprudencias, audiencias virtuales en teams, lifesize, sincronización de documentos, OneDrive, gestión documental etc). 20.

Además, informó que ese despacho recibió procesos redistribuidos en diferentes etapas y cuentan con más de 560 procesos activos, por lo que se creó el Radicación número: 11001-03-15-000-2025- 00806-00 Accionante: Armotec Colombia S.A. en liquidación Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Acuerdo No. PCSJA25-12255 del 24 de enero de 20254 para conjurar la congestión y que el despacho ha creado diferentes planes de contingencia para impulsar los procesos recibidos por distribución, contando con procesos del año 2014. 21.

Agregó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el mecanismo correcto en esos casos era la vigilancia judicial administrativa. Aportó el informe de inconvenientes en el aplicativo OneDrive Office 365 e informe técnico de inconvenientes tecnológicos de 2024, informe de necesidades y estado actual de las instalaciones locativas, ambas realizadas por el técnico de sistemas grado 11, entre otros documentos. 22.

La Sociedad CBI Colombiana S.A. no intervino a pesar de que fue notificada el 3 de marzo de 20255. En contraste, la Secretaría General procedió a enviar oficio JVP-599 y JVP- 600 a las diferentes direcciones físicas de esa sociedad6, sin embargo, mediante informe de trazabilidad expedido por la red postal 4/72, se constató que no fue entregado, por lo que la Secretaría procedió a fijar un aviso en la página web para efectos de la notificación el 12 de marzo de 20257.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Del hecho superado 23. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 24.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto». 25.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 26. En el caso bajo estudio, la Sociedad Armotec Colombia S.A. en liquidación solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la omisión de resolver el recurso de reposición presentado por la parte demandada dentro del proceso de controversias contractuales cuyo radicado es el 13001-23-33-000-2021-00040-00. 4 Crea de manera transitoria el cargo de oficial mayor de Tribunal ante la congestión judicial. 5 Ver índice 13 de Samai. 6 Ver índice 15 de Samai. 7 Ver índice 19 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025- 00806-00 Accionante: Armotec Colombia S.A. en liquidación Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 27. Según la consulta efectuada en el enlace contenido en el informe rendido por el Tribunal, el fundamento del recurso de reposición presentado por Reficar S.A., consiste en que la entidad demandante no subsanó la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio; la acción de controversias contractuales se encuentra caducada; el poder otorgado al abogado del demandante es insuficiente; y no se vinculó a CB&I Colombiana S.A. como parte demandada. 28.

Revisado el proceso con radicado 13001-23-33-000-2021-00040-00 a través de Samai, la Sala advierte que el 5 de marzo de 20258 el Tribunal Administrativo de Bolívar desestimó el recurso formulado al concluir (i) que la subsanación de la demanda fue presentada en debida forma, (ii) el análisis de la caducidad requiere una evaluación más profunda de las circunstancias particulares del contrato y del proceso, por lo cual es procedente la admisión de la demanda sin perjuicio de que en etapas procesales ulteriores se resuelva lo pertinente, (iii) el poder otorgado cumple con los requisitos del artículo 74 del CGP, ya que define con claridad el objeto de la gestión encomendada, lo que permite su adecuación al medio de control de controversias contractuales y (iv) si bien el demandante no dirigió expresamente sus pretensiones contra la sociedad CB&I Colombiana S.A., la normativa procesal permite al juez ordenar su vinculación para evitar una nulidad procesal, por lo que esta omisión, a primera vista, no justifica inmediatamente el rechazo de la demanda. 29.

De acuerdo con los índices 24 y 25 de Samai, se constata que la accionada realizó la fijación de estado el 6 de marzo de 2025 y envió la correspondiente comunicación: 30. En ese orden de ideas, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. 31.

En ese sentido, esta considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contraría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se toma en inexistente, situación por la cual el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto. 32.

En todo caso, la Sala observa que si bien existe un considerable lapso desde la presentación del recurso de reposición (30 de agosto de 2021), el paso al despacho de ese memorial (11 de noviembre de 2021) y hasta la fecha de su resolución correspondiente, lo cierto es que existen evidentes vicisitudes de orden informático que han complicado el desarrollo normal del proceso como son las constantes fallas 8 Ver índice 22 del expediente 13001-23-33-000-2021-00040-00 en Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025- 00806-00 Accionante: Armotec Colombia S.A. en liquidación Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 en el servicio de internet en la sede del Tribunal Administrativo de Bolívar9 y los incidentes reportados por Microsoft que afectan diferentes servicios, entre ellos Exchange Online, Microsoft 365 Suite, Microsoft Bookings, Microsoft Copilot (Microsoft 365), Microsoft Power Automate en Microsoft 365, Microsoft Purview, Microsoft Teams, SharePoint Online, Universal Print10.

A lo anterior, se suman las necesidades locativas y operativas en la jurisdicción contencioso administrativa de Bolívar de 2023, que impiden ejercer de manera adecuada la labor de administrar justicia y las diferentes problemáticas que atraviesan diariamente11. 33. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la sociedad Armotec Colombia S.A. en liquidación, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por la sociedad Armotec Colombia S.A. en liquidación, en contra del Tribunal Administrativo Bolívar.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 9 Obra en certificado AA9C45F2F6161BF1 7AE775DABE4E096A C01DF48DACB5811F D41A3B62D95C95D8, índice 16 de Samai, documento “Comunicados Fallas Conectividad 2”. 10 Obra en certificado AA9C45F2F6161BF1 7AE775DABE4E096A C01DF48DACB5811F D41A3B62D95C95D8, índice 16 de Samai, documento “Comunicados Fallas Conectividad 3”. 11 Obra en certificado AA9C45F2F6161BF1 7AE775DABE4E096A C01DF48DACB5811F D41A3B62D95C95D8, índice 16 de Samai, documento “Informe de necesidades de la JCA de Bolívar (4)”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025- 00806-00 Accionante: Armotec Colombia S.A. en liquidación Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 VF. Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.