CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera Demandados: Presidencia de la República y otros1 Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) honra, iii) dignidad humana, iv) petición y v) habeas data Derechos Fundamentales Amparados: Petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Briyith Tatiana Rodríguez Rivera contra el Presidente de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia, Credivalores S.A., el Banco Colpatria S.A., el Banco de Bogotá S.A. y el Banco Davivienda S.A. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “5ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el “[…] PRESIDENTE [ ], SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y BANCO DAVIVIENDA, BANCO BOGOTA, CREDIVALORES CREDIUNO Y BANCO COLPATRIA […]”, porque, a su juicio, al no responder la petición de 4 de junio de 2024, relacionada con un reporte negativo en las centrales de riesgo, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] El día 4 de junio se envió derecho de petición al señor presidente de la republica DOCTRO […], con la finalidad que proseguirá mis derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad humana, el debido proceso y el habías data, y se investigará a la SUPEPERINTENDENCIA FINANCIERA, Y A LA SUPERINTNEDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por no cumplir con las funciones de vigilancia y control. ya que me parecen unos reportes negativos por parte de unos bancos como el banco DAVIENDA, y el BANCO COLPÁTRIA, y la ENTIDAD CREDIVALORES CREDI UNOS, que no tiene autorización para el manejo de mis datos.
Donde le solito la rectificación de la información ante las centrales de riesgo, pero las entidades guardan silencio. […]”.2 4. Manifestó que, igualmente, “[…] El día 4 de junio […]” presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia, Credivalores S.A., Banco Colpatria S.A., Banco de Bogotá S.A. y Banco Davivienda S.A., mediante el cual advirtió que no tenían autorización para el manejo de sus datos, solicitó la rectificación de la información ante las centrales de riesgo y la vigilancia y control respectivo; sin embargo, indicó que no obtuvo respuesta. 2 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera La solicitud de tutela Pretensiones 5.
De conformidad con el escrito de tutela y el escrito de subsanación que allegó la actora, la Sala advierte que la actora pretende que se dé respuesta al derecho de petición que presentó el 4 de junio de 2024 y, en esa medida, las autoridades accionadas ejerzan las funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas y “[…] que se les ordene a las entidades BANCO DAVIVIENDA, BANCO BOGOTA, CREDIVALORES CREDIUNO Y BANCO COLPATRIA rectificar la información en las centrales de riesgo. […]”. 5.1.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que, en el escrito inicial de tutela, el cual cabe mencionar fue objeto de inadmisión en razón a la falta de claridad de la actora respecto de los hechos y razones que motivaron su solicitud de tutela frente a las demandadas, la actora presentó las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Que se le ordene una investigación exhaustiva a al señor superintendente financiero […], por no cumplir con sus funciones para las cuales fue asignada.
SEGUNDO: Que la SUPERINTENDENTE FIANCIERA sancione con los 2000 SMMLV a las entidades, BANCO DAVIVIENDA, y, BANCO BOGOTA, y, CREDIVALORES CREDIUNO Y BANCO COLPATRIA por no cumplir con el mandato constitucional de acuerdo al ART 18: “Artículo 18. Sanciones. (…) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.
TERCERO: Que se le ordene a el MINISTERIO PUBLICO, en cabeza de Margarita Cabello Blanco que investigue penal y disciplinariamente a la SUPERINTENDENTE FIANCIERO. por actos de corrupción y faltando al ART 35 del código disciplinario […]”. […] “[…]
CUARTO: Que se vincule de manera oficiosa a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como las entidades BANCO DAVIVIENDA, BANCO BOGOTA, CREDIVALORES CREDIUNO Y BANCO COLPATRIA, obtuvo mi información, ya que es una información sensible y que solamente me compete a mi como colombiano y ¿porque estos bancos me tienen secuestrada mi información?, pese a los pronunciamientos a las normas colombianas, ¿Quién me repara dicho daño? 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera QUINTO: que se les ordene a las entidades BANCO DAVIVIENDA, BANCO BOGOTA, CREDIVALORES CREDIUNO Y BANCO COLPATRIA rectificar la información en las centrales de riesgo […]”3. 5.2.
Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que4: “[…] Señor Juez, como tengo un reporte negativo en las centrales de riesgo por parte de la entidades, BANCO DAVIVIENDA, BANCO BOGOTA, CREDIVALORES CREDIUNO Y BANCO COLPATRIA, por lo tanto esta viola el ART 15 de la constitución y la LEY HABEAS DATA, derechos que son sujetamente del ser humano que, por mandato constitucional, le fueron concebidos y como la Superintendencia de financiera, es la encargada de velar por ese mandato, es por ello que realice un derecho de petición en la entidad mencionada y esta guardo silencio.
TERCERO: Como la superintendencia financiera, no hace cumplir lo indicado por la Corte Constitucional, las multas en el ART 18 de la misma sentencia C-282 del 2021, los 2000 SMMLV por violación de datos personales. Las entidades BANCO DAVIVIENDA, BANCO BOGOTA, CREDIVALORES CREDIUNO Y BANCO COLPATRIA, puede decir todo, en su momento pero que evidencie ante el despacho judicial como realizo dicho reporte, si debía envíame una carta 20 días antes de los reportes y quien la autorizó para el uso de mis datos personales, de acuerdo a lo que dice la norma, he aquí la menciono como carga probatoria, para que no exista duda alguna de lo que se está realizando.
Ya que esto viola mi buen nombre y la LEY HABEAS DATA: […]”. […] “[…] Señor Juez estas entidades les hacen daño a mis DDHH, la dignidad humana, la moralidad, mi buen nombre y al derecho de ratificar la información en las bases de datos, ya que fue sustraída ilegalmente. Por eso le solicito se ordene la rectificación de la información ante las centrales de riesgo. […]”.
Actuación 6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de julio de 20245, inadmitió la solicitud de tutela, la cual fue corregida dentro del término legal6. 7. El Despacho sustanciador, de conformidad con el escrito de subsanación7, mediante auto de 1.° de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente de la República, a la Superintendente de Industria y Comercio, 3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto. 5 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI.
Documento denominado “15Auto que inadmi_ACaNUR20240363000Bri(.pdf) NroActua 4”. Archivo aportado en forma digital 6 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI. Documento denominado “18RECIBE MEMORIAL_ACLARACIONDETUTELADE(.pdf) NroActua 8”. Archivo aportado en forma digital. 7 La Sala precisa que, la actora al subsanar su solicitud, contrario a lo expuesto en el acápite de pretensiones del escrito inicial de tutela, no hizo referencia alguna al “[…] MINISTERIO PÚBLICO […]”, ni a la “[…] FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN […]”, sino que dirigió sus reparos a las entidades accionadas que expresamente había indicado como demandadas en el escrito inicial de tutela, de conformidad con lo cual se resolvió admitir. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera al Superintendente Financiero de Colombia, a los representantes legales de Credivalores S.A., del Banco Colpatria S.A., del Banco de Bogotá S.A. y del Banco Davivienda S.A.; concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervenciones de la demandada 8. La Presidencia de la República solicitó i) su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; y ii) declarar improcedente la solicitud de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones, por las siguientes razones: “[…] En conclusión, la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Industria y Comercio son las entidades encargadas de vigilar y controlar a las instituciones que tienen la capacidad de generar reportes negativos en el historial crediticio de los ciudadanos. Por lo tanto, cualquier presunta irregularidad relacionada con la generación de estos reportes cae bajo su competencia y jurisdicción, ya que su función primordial es garantizar el cumplimiento de las leyes y regulaciones que protegen los derechos de los consumidores y la integridad de los datos personales en el ámbito financiero y comercial.
Por lo expuesto se solicita se emita una decisión que desvincule a la Presidencia de la República del presente caso, como consecuencia de la improcedencia de la presente acción de tutela respecto de mi representada. […]”. […] “[…] Como la accionante menciona en los hechos de su escrito de tutela haber radicado solicitudes ante varias entidades, La suscrita procedió a verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República verificó y encontró que la comunicación radicada fue contestada a través del OFI24-00117874 / GFPU 13130001 del 27 de junio de 2024 […]”. […] “[…] Deseamos resaltar a su Despacho que este anexo denominado “Trazabilidad Documento OFI24-00117874¨ se emite por sistema de gestión documental empleado por la Presidencia de la República denominado ESCRIBE, este emite una constancia que permite verificar a su Despacho el efectivo envío de la anterior comunicación la accionante, a las respectivas direcciones electrónicas relacionadas en el mismo documento, lo anterior atendiendo a la Ley 2213 de 2022, que faculta este tipo de notificación en el ordenamiento jurídico colombiano […]”. 9.
La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] De manera atenta, informo que, consultado el sistema de trámites con la cédula de la tutelante, se encontró con relevancia disciplinaria los Expedientes No. 24- 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 243425 (radicado padre) y 24-255375 (radicado hijo), el cual fue trasladado por competencia al despacho de control interno y actualmente se encuentra en turno para evaluación por parte del Operador Disciplinario […]”. […] “[…] Al respecto, el despacho de investigación observó que el 25 de julio de 2024, mediante radicado No. 24-316038, la señora BRIYITH TATIANA RODRIGUEZ RIVERA presentó una reclamación por la presunta vulneración de su derecho al habeas data financiero en contra de CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. Al respecto, la Dirección le informó a la accionante que dio traslado de la reclamación por reclamo previo, lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, que establece que el titular deberá cumplir con el requisito de procedibilidad a saber, “ (…) se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente”.
(subrayado fuera del texto) Del mismo modo, se informó a la accionante que, en cuanto a la reclamación ante la Fuente y/o el Operador, el numeral 3 del literal II del artículo 16 de la ley en mención establece que “El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.” Así mismo se le informó a la accionante que si la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. no da respuesta favorable o dentro del término previsto por la ley, se podrá presentar una nueva reclamación, adjuntando copia de la respuesta desfavorable suministrada.
Se adjunta copia de las actuaciones enunciadas […]”. 10. El Banco Colpatria S.A. solicitó i) declarar improcedente la solicitud de tutela; y ii) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto manifestó: “[…] De conformidad con lo señalado en el acápite fácticos de la presente contestación, se puede evidenciar su improcedencia por la inexistencia de la vulneración al derecho fundamental de petición, pues SCOTIABANK COLPATRIA le suministro (sic) a la accionante respuesta de FONDO, CLARA y CONGRUENTE a su petición el día 12 de agosto de 2024, tal como se evidencia: […]”. […] “[…] Por lo anterior, queda debidamente acreditado que la petición formulada por el accionante fue atendida de manera ÍNTEGRA, COMPLETA y CONGRUENTE, por lo que se puede llegar a concluir que en el transcurso de la presente acción constitucional se encuentra superado el hecho alegado por el accionante. […]”. […] 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera “[…] De conformidad lo expuesto anteriormente, SCOTIABANK COLPATRIA dentro del trámite de la presente acción constitucional suministró respuesta de FONDO, CLARA y CONGRUENTE a la petición indilgada (sic) por el accionante, para lo cual su Honorable Despacho deberá tener en cuenta que el hecho de que en la respuesta no se acceda a lo solicitado NO implica afectación al derecho fundamental de petición. Esto, en razón a que la naturaleza propia de la acción de tutela NO es garantizar una respuesta afirmativa a las solicitudes formuladas ante entidades públicas o privadas. […]”. 11.
Credivalores S.A. solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, por las siguientes razones: “[…] Respecto a la no atención del Derecho de petición; es importante indicar que el correo electrónico servicioalcliente@credivalores.com, info@coopcredivalores.com y credivalores@lineatransparencia.com, no corresponden a los canales de atención publicados en el sitio web de la Entidad.
Sin embargo, con la finalidad de salvaguardar el derecho fundamental del Peticionario la Entidad contestó el mismo el 12 de agosto de 2024, al correo electrónico indicado como medio de notificación, el cual se anexa al presente escrito para su conocimiento. […]”. […] “[…] Conforme a lo anterior, se entiende que se vulnera este derecho fundamental en cualquiera de las siguientes circunstancias: (i) cuando al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) cuando existiendo ésta, no se obtenga respuesta, o la solicitud presentada no sea atendida debidamente; por lo que, frente a los hechos anteriormente expuestos, resulta bajo dicha consideración, superada la vulneración endilgada dentro de la acción de la referencia. 2.
Es importante resaltar que Credivalores reporta la obligación ante centrales de información conforme a la autorización previa otorgada por el titular desde la solicitud de crédito, la cual se encuentra incorporada en el pagaré en el numeral 8 (anexo): […]”. 12. La Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de Bogotá S.A. el Banco Davivienda S.A. guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 20219 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 17.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200611, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[12]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Banco Colpatria S.A. solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 19.
Al respecto, es preciso indicar que la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Banco Colpatria S.A. fueron notificados del proceso de tutela de la referencia como accionados, en la medida en que la actora presentó reparos en su contra; es decir, que les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 20.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Banco Colpatria S.A. les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Banco Colpatria S.A. Problema jurídico 22.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por la actora, los cuales considera vulnerados con ocasión a la falta de respuesta a la petición de 4 de junio de 2024, relacionada con un reporte negativo en las centrales de riesgo. 23.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la honra; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al habeas data; vii) análisis del caso concreto; y finalmente viii) las conclusiones de la Sala. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 24.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 25.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200513, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 26. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que14: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 13 Corte Constitucional. Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 27.
Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección15. 28.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición 29. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 30.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198416, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 31. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201117, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 16 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 32.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 33.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 34. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201518 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 35.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 36. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 37.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 18 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 38.
Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 39.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 40. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 41. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 42. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 43.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 44.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201219, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 19 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.
Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T- 137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g).
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 45. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 46.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 47.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”20. 48.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 49. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional21: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 50. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 20 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.
MP. Jaime Araújo Rentería. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 51.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la honra 52. Visto el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección […]”. 53. Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la honra es “[…] la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a 22 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 14 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera su dignidad humana.
Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 54.
Visto el artículo 1.° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala) 55. Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de habeas data 56.
Visto el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución […]”. 57.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de hábeas data, “[…] como derecho autónomo, es aquel que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificarla información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”26[…]”.
Análisis del caso concreto 58. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el “[…] PRESIDENTE [ ], SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y BANCO DAVIVIENDA, BANCO BOGOTA, CREDIVALORES CREDIUNO Y BANCO COLPATRIA […]”, porque, a su juicio, al no responder la petición de 4 de junio de 2024, relacionada con un reporte negativo en las centrales de riesgo, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 59.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25 Corte Constitucional, Sentencia T176A de 25 de marzo de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 26 Cita del texto original: “Sentencia T-811 de 2010.
M.P. María Victoria Calle Correa”. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 60. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 61. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 61.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 61.2. Informes rendidos por las accionadas, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 62. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por la actora ha sido contestada. 63.
La Sala advierte que, la actora manifestó que “[…] El día 4 de junio se envió derecho de petición al señor presidente de la republica DOCTRO […], con la finalidad que proseguirá mis derechos fundamentales como el buen nombre, la dignidad humana, el debido proceso y el habías data, y se investigará a la SUPEPERINTENDENCIA FINANCIERA, Y A LA SUPERINTNEDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por no cumplir con las funciones de vigilancia y control. ya que me parecen unos reportes negativos por parte de unos bancos como el banco DAVIENDA, y el BANCO COLPÁTRIA, y la ENTIDAD CREDIVALORES CREDI UNOS, que no tiene autorización para el manejo de mis datos.
Donde le solito la rectificación de la información ante las centrales de riesgo, pero las entidades guardan silencio. […]”.27 27 Transcripción literal del texto. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 64. Manifestó que, igualmente, “[…] El día 4 de junio […]” presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia, Credivalores S.A., Banco Colpatria S.A., Banco de Bogotá S.A. y Banco Davivienda S.A., mediante el cual advirtió que no tenían autorización para el manejo de sus datos, solicitó la rectificación de la información ante las centrales de riesgo y la vigilancia y control respectivo; sin embargo, indicó que no obtuvo respuesta.
La petición ante el Presidente de la República 65. La actora indicó que, el 4 de junio de 2024, presentó la siguiente petición ante el Presidente de la República: “[…] Ibagué Tolima, 04 de junio de 2024. SEÑOR: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA […] E. S. D. ASUNTO: Denuncia por corrupción ante la Superintendencia Financiera de Colombia Y la Superintendencia de Industria y Comercio.
BRIYITH TATIANA RODRIGUEZ RIVERA mayor de edad y vecina de la ciudad de Ibagué, con Cédula de Ciudadanía Número […] en atención a las previsiones que consagran la solicitud, desarrolladas en los Artículos 5, 6, 17, 31, 32 del Código Contencioso Administrativo, así como en el Decreto 2150 de 1995, y demás disposiciones concordantes y pertinentes, me dirijo a esa Entidad, para solicitar su intervenciónteniendo en cuenta los siguientes:
HECHOS PRIMERO: Señor presidente de la Republica […] es para hacer una denuncia al Señor Superintendente Financiero de Colombia Y la Señora Superintendente de Industria y Comercio que no tienen conocimiento de esto, hemos tenido por fuentes cercanas de una complicidad que se viene presentando entre trabajadores de las Superintendencias.
Entidades señor presidente, tengo unos reportes negativos desde el año 2018 y estas entidades violan mis DDHH, violan mi dignidad humana y violan mi buen nombre. Se envía carta a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Superintendencia de Industria y Comercio y los funcionarios responden con evasivas o protegen a sus aliados.
Usted que ha escuchado del problema de la corrupción, es para que se apersone de dicha denuncia. Si se hace una denuncia, se contesta con un bosquejo, contestando lo mismo y al parecer funcionarios de dichas entidades son socios de las mismas, como las entidades llamadas BCO COLPATRIA, BCO DAVIVIENDA LIBRE INVERS, BCO DE BOGOTA, NOVAVENTA Y CREDIVALORES CREDIUNO y todas aquellas que se han vuelto un cáncer para los ciudadanos, ya que extraen la información y después se vienen las extorsiones, cuando los bancos ya desechan una obligación y la cobran a la aseguradora, entonces Señor Presidente de la Republica como máximo jefe del estado colombiano, se ordene a la FISCALIA 23 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera GENERAL DE LA NACIÓN a hacer una investigación exhaustiva y al REGIMEN INTERNO DISCIPLINARIO que brilla por su ausencia y para dejar de descongestionar los juzgados y que DATA CREDITO Y CIFIN sean multados, ya que son los responsables de la información sin control de estas personas.
Solicito a usted con respeto, ya que esto es un sistema de corrupción y es lo que usted entro a combatir, es por eso que dimos el voto por el Gobierno del cambio […]”.28 65.1. Para tal efecto allegó la siguiente captura de pantalla29: 66. Al respecto, el Coordinador del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción de la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI24-00117874 / GFPU 13130001 de 27 de junio de 2024, dio la siguiente respuesta a la petición de la actora: “[…] Respetada Señora Rodríguez.
La Secretaría de Transparencia, dependencia encargada de asesorar al Presidente de la República, a la Vicepresidente, al Jefe de Despacho Presidencial y al Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en la formulación e implementación de una política pública integral para la promoción de la transparencia y la lucha contra la corrupción, recibió mediante el radicado del asunto su comunicación en la cual presenta queja a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera en la cual manifiesta “tengo unos reportes negativos desde el año 2018 y estas entidades violan mis DDHH, violan mi dignidad humana y violan mi buen nombre”(sic).
Conforme lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2647 de 2022, esta Secretaría es una oficina asesora del Gobierno Nacional que, en materia de lucha contra la corrupción, está facultada para generar alertas tempranas dirigidas a garantizar la transparencia en el manejo de los recursos y la integridad de la administración pública, así como denunciar hechos de corrupción que la ciudadanía nos reporta utilizando los canales que hemos dispuesto para estos fines.
En atención a su solicitud, nos permitimos manifestarle que para nosotros es muy importante contar con la confianza ciudadana de personas como usted, que acuden a esta dependencia para tratar de solucionar sus asuntos; dicho 28 Transcripción literal del texto. 29 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en medio digital. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera lo anterior, y una vez evaluada su petición, identificamos que las entidades con las competencias legales para atender su solicitud y darle una respuesta de fondo son la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera.
Ahora bien, en la medida que usted manifiesta que remitió directamente petición a las entidades competentes, y que las mismas dieron una respuesta con la cual usted no quedo conforme, si considera que se ha presentado la vulneración de sus derechos fundamentales, le informamos que la autoridad competente para declarar dicha vulneración y reparación de los mismos son los Jueces de la Republica (sic) por lo cual es necesario que presente las acciones jurisdiccionales correspondientes.
En caso de requerir asesoría jurídica, la invitamos a dirigirse a las entidades del Ministerio Público como son la Personería Municipal de Ibagué, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación o los diferentes consultorios jurídicos de las universidades […]”. (Resaltado por la Sala) 67. Igualmente, se observa que dicha respuesta le fue notificada a la actora, tal como se advierte del documento PDF que allegó la Presidencia de la República denominado “[…] trazabilidad […]”30. 68.
La Sala observa que, conforme al artículo 1.° de la Resolución núm. 0987 de 15 de diciembre de 201631, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es competencia de dicha entidad, a través de sus dependencias, de atender y resolver “[…] 1. Las peticiones respetuosas en interés general y en interés particular que toda persona dirija al Presidente de la República o a cualquier funcionario del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política y sus desarrollos legales y reglamentarios. […]”.
(Resaltado por la Sala). 69. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Presidencia de la República cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento de la peticionaria; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 30 Cfr. Índice núm. 18 de Samai.
Documento denominado “42RECIBE MEMORIAL_OFI2400161687GFPUTra(.pdf) NroActua 18”. Archivo aportado en medio digital. 31 “Por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición, y se dictan otras disposiciones en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 70.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento de la actora en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha la actora ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 71.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Presidencia de la República le explicó con suficiencia a la actora que su solicitud debía ser resuelta por las autoridades competentes, a saber, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia; sin embargo, al advertir que, por un lado, la misma actora indicó haber remitido directamente su solicitud a estas entidades, se abstuvo de la remisión; y, por otra parte, al advertir que había inconformidad en la actora respecto de las respuestas recibidas, le informó que debía acudir a los Jueces de la República a través de las acciones judiciales correspondientes. 72.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta de la Presidencia de la República se notificó con anterioridad al trámite de la acción de tutela32, frente al Presidente de la República habrá lugar a negar la solicitud de tutela. La petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio 73.
La actora indicó que, el 4 de junio de 2024, presentó la siguiente petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio: “[…] Ibagué Tolima, 04 junio de 2024. Señores SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO REGIMEN INTERNO DISCIPLINARIO Cielo Elainne Rusinque Urrego E. S. D. 32 La Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2024. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera ASUNTO: Solicitud Para la siguiente solicitud BRIYITH TATIANA RODRIGUEZ RIVERA, mayor de edad vecina de la ciudad de Ibagué, con Cédula de Ciudadanía Número […].
PRIMERO: Señora Superintendente de Industria y Comercio, debido a lo que está pasando en su entidad con unos funcionarios que están protegiendo a las entidades llamadas NOVAVENTA Y CREDIVALORES-CREDIUNO, entidades que no las conozco, que sustrajeron mi información de manera ilegal y sin mi autorización, violando mis DDHH y mi dignidad humana.
SEGUNDO: Como es posible que funcionarios de esas entidades tengan vínculos con unas entidades llamadas NOVAVENTA Y CREDIVALORES-CREDIUNO, entidades que diariamente le interponen más de 50 tutelas, en complicidad con DATA CREDITO Y CIFIN. Llevo más de dos (2) años con estas entidades aduciendo que me eliminen los reportes negativos y no hay una sentencia de la corte donde claramente habla que, si no se cumple este mandato, mandato que es de ley que es de la constitución, ¿Por qué ustedes como funcionarios públicos no hacen respetar los DDHH de los ciudadanos? ¿porque como servidores públicos callan?, ¿Por qué debo oficiar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN? ¿Al presidente de la república? Y a la Procuradora General de la Nación […]”.33 73.1.
Para tal efecto allegó la siguiente captura de pantalla34: 74. La Superintendencia de Industria y Comercio rindió informe en los siguientes términos: “[…] De manera atenta, informo que, consultado el sistema de trámites con la cédula de la tutelante, se encontró con relevancia disciplinaria los Expedientes No. 24- 243425 (radicado padre) y 24-255375 (radicado hijo), el cual fue trasladado por competencia al despacho de control interno y actualmente se encuentra en turno para evaluación por parte del Operador Disciplinario […]”. […] 33 Transcripción literal del texto. 34 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera “[…] Al respecto, el despacho de investigación observó que el 25 de julio de 2024, mediante radicado No. 24-316038, la señora BRIYITH TATIANA RODRIGUEZ RIVERA presentó una reclamación por la presunta vulneración de su derecho al habeas data financiero en contra de CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. Al respecto, la Dirección le informó a la accionante que dio traslado de la reclamación por reclamo previo, lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008, que establece que el titular deberá cumplir con el requisito de procedibilidad a saber, “ (…) se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente”.
(subrayado fuera del texto) Del mismo modo, se informó a la accionante que, en cuanto a la reclamación ante la Fuente y/o el Operador, el numeral 3 del literal II del artículo 16 de la ley en mención establece que “El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.” Así mismo se le informó a la accionante que si la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. no da respuesta favorable o dentro del término previsto por la ley, se podrá presentar una nueva reclamación, adjuntando copia de la respuesta desfavorable suministrada.
Se adjunta copia de las actuaciones enunciadas […]”. 75. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que, pese a que la Superintendencia hizo referencia en su informe a que i) “[…] consultado el sistema de trámites con la cédula de la tutelante, se encontró con relevancia disciplinaria los Expedientes No. 24-243425 (radicado padre) y 24-255375 (radicado hijo), el cual fue trasladado por competencia al despacho de control interno y actualmente se encuentra en turno para evaluación por parte del Operador Disciplinario […]” y ii) “[…] el despacho de investigación observó que el 25 de julio de 2024, mediante radicado No. 24-316038, la señora BRIYITH TATIANA RODRIGUEZ RIVERA presentó una reclamación por la presunta vulneración de su derecho al habeas data financiero en contra de CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. […]”; lo cierto es que, por un lado, no se indicó si alguno de esos “Expedientes” o “radicado” correspondía en específico a la respuesta suministrada a la actora frente a su petición de 4 de junio de 2024 y, por otra parte, no se anexó documento alguno que permita a la Sala analizar frente a lo expuesto por la Superintendencia si, en efecto, lo informado corresponde con la petición objeto de estudio en la presente acción de tutela, ni mucho menos sí se cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento de la peticionaria. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 76.
En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la actora frente a la Superintendencia de Industria y Comercio; ii) se ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la petición que la actora indicó haber presentado el 4 de junio de 2024.
La petición ante el Banco Colpatria S.A. 77. La actora indicó que, el 4 de junio de 2024, presentó la siguiente petición ante el Banco Colpatria S.A.: “[…] Ibagué Tolima, 04 junio de 2024. Señores BCO COLPATRIA E. S. D. ASUNTO: Solicitud Para la siguiente solicitud BRIYITH TATIANA RODRIGUEZ RIVERA, mayor de edad vecina de la ciudad de Ibagué, con Cédula de Ciudadanía Número […].
Debido de su forma pasiva señores BCO COLPATRIA que ustedes no han querido eliminar el reporte negativo de las centrales de riesgo voy a enviar el principio de procedibilidad al Superintendente Financiero de Colombia, de lo contrario me voy a la norma relativa que es la acción de cumplimiento, para que el ente regulador sancione a ustedes por el incumplimiento de una norma general, para que se investigue como obtuvieron mi información, información privilegiada que ustedes de manera fraudulenta sustrajeron sin mi autorización y que fui suplantada en su momento.
Violando mis DDHH, mi dignidad humana y mi buen nombre y también por faltar al ART 6 CP. Aquí le estoy enviando como carga probatoria los ART 7, ART 146 Y ART 148. […] También ustedes violan los ART 1502 del código civil y el ART 1960 del código civil […]”.35 77.1. Para tal efecto allegó la siguiente captura de pantalla36: 35 Transcripción literal del texto. 36 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 78. Al respecto, la Gerente de Servicio al Cliente del Banco Colpatria S.A., mediante escrito de 12 de agosto de 2024, dio la siguiente respuesta a la petición de la actora: “[…] Señor(a) BRIYITH TATIANA RODRIGUEZ RIVERA [ ]@gmail.com Teléfono: […] Bogotá, D.C. Asunto: Respuesta Crédito Fácil Codensa Reciba un cordial saludo de Scotiabank Colpatria – Crédito Fácil Codensa. por medio de la presente nos permitimos atender de forma: clara, completa y de fondo, cada una de sus pretensiones, en los siguientes términos: Manifestaciones en relación con el vínculo comercial con Scotiabank Colpatria.
Luego de revisar en nuestros registros internos, evidenciamos que la Sra. BRIYITH TATIANA RODRIGUEZ RIVERA, tiene vínculo comercial con Scotiabank Colpatria S.A a través de los siguientes productos financieros: […] - Ahora bien, encontramos que su producto con Crédito Fácil Codensa (Tarjeta de Crédito Fácil Codensa) alcanzó una mora superior a 180 días, razón por la cual la obligación fue castigada para marzo de 2024. - Es importante mencionar que, dadas las políticas de Crédito Fácil, cuando las obligaciones entran en castigo son retiradas del sistema de facturación de ENEL COLOMBIA S.A. ESP y estas pasan al sistema de Banco para su caso con el número de obligación 123024631866 respetivamente (sic), asignándose a una casa de cobranza para la gestión de cobro.
Dilucidado lo anterior, procedemos a dar respuesta a su petición: Aclaramos que, no es posible acceder a su petición dado que encontramos que usted presenta vinculo (sic) comercial con Crédito Fácil Codensa en su producto Tarjeta de Crédito Fácil Codensa con número de obligación 30 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 123024631866, la cual alcanzó una mora superior a 180 días, lo que conllevó a que la obligación fuera castigada para marzo de 2024.
Scotiabank acató los requisitos establecidos por las disposiciones normativas vigentes desde el momento en que se presentó el estado de mora de sus obligaciones. Es importante mencionar que, usted no realizó los pagos oportunos de su obligación, por lo cual, la obligación se reportó en mora, posteriormente como castigada. Así las cosas, le indicamos que no es factible para Scotiabank Colpatria efectuar el retiro de su reporte, dado que el Banco en su momento dio cumplimiento a sus obligaciones legales de reportar el comportamiento de sus productos financieros de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 […] El banco en su calidad de fuente de información debe reportar cada dato positivo o negativo, como el caso del reporte actual que refleja su hábito de pago.
Es de aclarar, que la notificación previa al reporte se realizó a través de la factura de energía mediante anexo, para su caso en particular la factura de la cuenta de energía 0938735-2 correspondiente a la dirección […], BOGOTÁ D.C comunicaciones que indicaban que, en caso de que no se realizara el pago de su obligación, se reportaría la mora ante las Centrales de Riesgo […]”. […] “[…] Por lo anterior, no procede la actualización en centrales a la que hace referencia […]”.
(Resaltado por la Sala) 79. Igualmente, se observa que dicha respuesta le fue notificada a la actora, como se advierte a continuación37: 37 Cfr. Índice núm. 17 de SAMAI. Documento denominado “33RECIBE MEMORIAL_RV_CONTESTACIONDETUT(.zip) NroActua 17”. Archivo aportado en medio digital. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 80.
De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si el Banco Colpatria S.A. cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento de la peticionaria; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 81.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento de la actora en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha la actora ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 82.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Banco Colpatria S.A. le explicó con suficiencia a la actora que frente a la Tarjeta Crédito Fácil Codensa había alcanzado una mora superior a 180 días, razón por la cual, la obligación se reportó en mora, por lo que no resultaba procedente su petición relacionada con la actualización del reporte negativo. 83.
Al respecto, la Sala precisa que la Corte Constitucional ha señalado que “[…] el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante […]”38. 84. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta del Banco Colpatria S.A. se notificó durante el trámite de la acción de tutela 39, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 38 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2 de marzo de 2012. 39 La Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2024. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera La petición ante Credivalores S.A. 85.
La actora indicó que, el 4 de junio de 2024, presentó la siguiente petición ante Credivalores S.A.: “[…] Ibagué Tolima, 04 junio de 2024. Señores CREDIVALORES-CREDIUNO E. S. D. ASUNTO: Solicitud Para la siguiente solicitud BRIYITH TATIANA RODRIGUEZ RIVERA, mayor de edad vecina de la ciudad de Ibagué, con Cédula de Ciudadanía Número […].
Debido de su forma pasiva señores CREDIVALORES-CREDIUNO que ustedes no han querido eliminar el reporte negativo de las centrales de riesgo voy a enviar el principio de procedibilidad al Superintendente Financiero de Colombia, de lo contrario me voy a la norma relativa que es la acción de cumplimiento, para que el ente regulador sancione a ustedes por el incumplimiento de una norma general, para que se investigue como obtuvieron mi información, información privilegiada que ustedes de manera fraudulenta sustrajeron sin mi autorización y que fui suplantada en su momento.
Violando mis DDHH, mi dignidad humana y mi buen nombre y también por faltar al ART 6 CP. Aquí le estoy enviando como carga probatoria los ART 7, ART 146 Y ART 148. […] También ustedes violan los ART 1502 del código civil y el ART 1960 del código civil […]”.40 85.1. Para tal efecto allegó la siguiente captura de pantalla41: 40 Transcripción literal del texto. 41 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 86. Al respecto, la Coordinadora de Servicio al Cliente de Credivalores S.A., mediante radicado núm. S24-037563 de 12 de agosto de 2024, dio la siguiente respuesta a la petición de la actora: “[…] Señor(a) BRIYITH TATIANA RODRIGUEZ RIVERA [ ]@gmail.com […] Ibagué - Tolima Ref.: RESPUESTA RADICACIÓN No. PQR-24-043630 Reciba Un Cordial Saludo de Credivalores - Crediservicios S.A. De acuerdo con su solicitud de atender derecho de petición enviado el 04 de junio de 2024, nos permitimos señalar se procedió con la respectiva verificación en nuestro sistema de radicación;
Sin embargo, se evidenció una imprecisión en su radicación. Así las cosas, recordamos que sus solicitudes, peticiones, quejas o reclamos deben ser radicados a través de los canales habilitados para tal fin, como lo son la línea de atención al cliente o a través de la página web www.credivalores.com.co donde encontrará los Canales de Atención virtuales disponible […]”. […] “[…] En cuanto a la información reportada ante los operadores de información DataCrédito, informamos que nuestra entidad ha cumplido con lo reglamentado en la ley 1266 de 2008, toda vez que, con fundamento en la veracidad del dato reportado, realiza la actualización mensual del estado de su obligación, que para su caso en particular la obligación No. *****0738, alcanzó una edad de mora de 210 días.
Así mismo, informamos que nuestra Compañía dio cumplimiento con las formalidades legales previas a los reportes, y se efectuó notificación previa a través de comunicación y extracto en mayo y octubre de 2023, por correo electrónico ([ ]@gmail.com) tal y como se puede evidenciar a continuación: […] En este sentido la recepción de la notificación previa del reporte fue el 04, 26 de mayo y 03 de octubre de 2023, como lo puede evidenciar en las siguientes imágenes […]”. […] “[…] Dado lo anterior, informamos que la obligación cuenta con vectores de comportamiento negativos para junio 2023 y de noviembre 2023 a abril 2024, a fecha de corte mayo de 2024 estado obligación cancelado.
Vale la pena aclarar que, dentro de las condiciones particulares del crédito, se nos autorizó notificar a los datos registrados el estado de su obligación; razón por la cual, la notificación fue realizada al correo electrónico registrado en nuestro sistema. Así mismo, le informamos que cualquier consulta, reporte, corrección y/o modificación del comportamiento de pago de su obligación deberá ser consultado directamente ante el operador, a través de las páginas 34 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera https://www.datacredito.com.co, www.midatacredito.com o, por medio de los canales que disponen tales entidades para su consulta. lo anterior, toda vez que las imágenes de los aplicativos son de uso confidencial y exclusivo entre la fuente y el operador.
Es necesario resaltar que de acuerdo con la ley 1266 de 2008 su reporte negativo estará en las centrales de información por el doble de tiempo en mora y en un tiempo máximo de (4) cuatro años; si la cancelación de su obligación se dio en el periodo de amnistía dado por la ley 2153 comprendido entre el 5 de noviembre de 2021 y el 05 de noviembre de 2022 el reporte negativo tendrá una permanencia de (6) meses posteriores a la cancelación […]”. […] “[…] Para concluir, en relación con lo manifestado en su comunicación en donde indica que desconoce la obligación Aclarado lo descrito, sugerimos diligenciar el formato adjunto a esta comunicación y posteriormente enviarlo por medio de nuestra página web www.credivalores.com.co - enlace contáctanos, con el fin de evidenciar si fue víctima de suplantación y/o fraude documental […]”.
(Resaltado por la Sala) 87. Igualmente, se observa que dicha respuesta le fue notificada a la actora, como se advierte a continuación42: 88. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si Credivalores S.A. cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento de la peticionaria; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 42 Cfr. Índice núm. 16 de SAMAI.
Documento denominado “30_MemorialWeb_Alegatos-4Soportedeenvio(.pdf) NroActua 16”. Archivo aportado en medio digital. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 89. La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento de la actora en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha la actora ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 90.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que Credivalores S.A.: i) le explicó con suficiencia a la actora la razón del reporte negativo que informó dicha entidad, ii) le precisó el tiempo por el cual la Ley establece se mantendrá un reporte negativo en las centrales de información y, finalmente, iii) le indicó qué hacer en caso de haber sido suplantada. 91.
Al respecto, la Sala precisa que la Corte Constitucional ha señalado que “[…] el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante […]”43. 92. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta de Credivalores S.A. se notificó durante el trámite de la acción de tutela 44, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
La petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de Bogotá S.A. y el Banco Davivienda S.A. 93. La actora indicó que, el 4 de junio de 2024, presentó la siguiente petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia: “[…] Ibagué Tolima, 04 junio de 2024. Señores SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Cesar Ferrari 43 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2 de marzo de 2012. 44 La Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2024. 36 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera E. S. D. ASUNTO: Solicitud Para la siguiente solicitud BRIYITH TATIANA RODRIGUEZ RIVERA, mayor de edad vecina de la ciudad de Ibagué, con Cédula de Ciudadanía Número […].
PRIMERO: Señor Superintendente de Financiero de Colombia, debido a las múltiples denuncias que se han interpuesto y que ustedes no han querido sancionar de ninguna manera con los 2000 SMMLV a las entidades BCO COLPATRIA, BCO DAVIVIENDA LIBRE INVERS Y BCO DE BOGOTÁ entidad violadora de los DDHH y que le hacen daño al estado colombiano, que se han convertido en un cáncer para los ciudadanos en Colombia, para la justicia y debido a esta corrupción, debo oficiar al presidente […], para que él se apersone de dicha situación y para que investiguen el actuar de sus funcionarios.
SEGUNDO: Como es posible que funcionarios de esta entidad tengan vínculos con unas entidades llamadas BCO COLPATRIA, BCO DAVIVIENDA LIBRE INVERS Y BCO DE BOGOTÁ, entidades que diariamente le interponen más de 50 tutelas, en complicidad con DATA CREDITO Y CIFIN. No tenía conocimiento que estas entidades me tenían reportada, violando mis DDHH y mi dignidad humana y que fui suplantada en su momento y no hay una sentencia de la corte donde claramente habla que, si no se cumple este mandato, mandato que es de ley que es de la constitución, ¿Por qué ustedes como funcionarios públicos no hacen respetar los DDHH de los ciudadanos? ¿porque como servidores públicos callan?, ¿Por qué debo oficiar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN? ¿Al presidente de la república? Y a la Procuradora General de la Nación, […].
TERCERO: Si estamos en un estado social de derecho no son respetuosos de los derechos fundamentales, no son objetivos en la base del conocimiento, una entidad les ha perpetuado hasta los tuétanos esa entidad, es lamentable que BCO COLPATRIA, BCO DAVIVIENDA LIBRE INVERS Y BCO DE BOGOTÁ sea una de las entidades más corruptas en Colombia, patrocinadas por miembros del estado colombiano […]”.45 93.1.
Para tal efecto allegó la siguiente captura de pantalla46: 45 Transcripción literal del texto. 46 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 37 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 94.
La actora indicó que, el 4 de junio de 2024, presentó la siguiente petición ante el Banco de Bogotá S.A.: “[…] Ibagué Tolima, 04 junio de 2024. Señores BCO DE BOGOTA E. S. D. ASUNTO: Solicitud Para la siguiente solicitud BRIYITH TATIANA RODRIGUEZ RIVERA, mayor de edad vecina de la ciudad de Ibagué, con Cédula de Ciudadanía Número […].
Debido de su forma pasiva señores BCO BOGOTA que ustedes no han querido eliminar el reporte negativo de las centrales de riesgo voy a enviar el principio de procedibilidad al Superintendente Financiero de Colombia, de lo contrario me voy a la norma relativa que es la acción de cumplimiento, para que el ente regulador sancione a ustedes por el incumplimiento de una norma general, para que se investigue como obtuvieron mi información, información privilegiada que ustedes de manera fraudulenta sustrajeron sin mi autorización y que fui suplantada en su momento.
Violando mis DDHH, mi dignidad humana y mi buen nombre y también por faltar al ART 6 CP. Aquí le estoy enviando como carga probatoria los ART 7, ART 146 Y ART 148. […] También ustedes violan los ART 1502 del código civil y el ART 1960 del código civil […]”.47 94.1. Para tal efecto allegó la siguiente captura de pantalla48: 47 Transcripción literal del texto. 48 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 38 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 95. La actora indicó que, el 4 de junio de 2024, presentó la siguiente petición ante el Banco Davivienda S.A.: “[…] Ibagué Tolima, 04 junio de 2024.
Señores BCO DAVIVIENDA E. S. D. ASUNTO: Solicitud Para la siguiente solicitud BRIYITH TATIANA RODRIGUEZ RIVERA, mayor de edad vecino de la ciudad de Ibagué, con Cédula de Ciudadanía Número […]. Debido de su forma pasiva señores BCO DAVIVIENDA LIBRE INVERS que ustedes no han querido eliminar el reporte negativo de las centrales de riesgo voy a enviar el principio de procedibilidad al Superintendente Financiera de Colombia, de lo contrario me voy a la norma relativa que es la acción de cumplimiento, para que el ente regulador sancione a ustedes por el incumplimiento de una norma general, para que se investigue como obtuvieron mi información, información privilegiada que ustedes de manera fraudulenta sustrajeron sin mi autorización y que fui suplantada en su momento.
Violando mis DDHH, mi dignidad humana y mi buen nombre y también por faltar al ART 6 CP. Aquí le estoy enviando como carga probatoria los ART 7, ART 146 Y ART 148 […]”. […] “[…] También ustedes violan los ART 1502 del código civil y el ART 1960 del código civil […]”.49 95.1. Para tal efecto allegó la siguiente captura de pantalla50: 49 Transcripción literal del texto. 50 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 39 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera 96. De conformidad con el acervo probatorio, en lo que concierne a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Banco de Bogotá S.A. y al Banco Davivienda S.A., la Sala observa que: i) dichas entidades guardaron silencio dentro de la acción de tutela de la referencia51; ii) la actora manifestó haber presentado su petición ante dichas entidades y lo acreditó a través de las capturas de pantalla expuestas supra; y iii) no obra prueba o argumento que desvirtúe lo anterior. 97.
En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la actora frente a la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de Bogotá S.A. y el Banco Davivienda S.A.; ii) se ordenará a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Banco de Bogotá S.A. y al Banco Davivienda S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la petición que la actora indicó haber presentado el 4 de junio de 2024. 98.
Finalmente, atendiendo a que, en el escrito inicial de tutela, el cual cabe mencionar fue objeto de inadmisión en razón a la falta de claridad de la actora respecto de los hechos y razones que motivaron su solicitud de tutela frente a las demandadas, la actora presentó las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Que se le ordene una investigación exhaustiva a al señor superintendente financiero […], por no cumplir con sus funciones para las cuales fue asignada.
SEGUNDO: Que la SUPERINTENDENTE FIANCIERA sancione con los 2000 SMMLV a las entidades, BANCO DAVIVIENDA, y, BANCO BOGOTA, y, CREDIVALORES CREDIUNO Y BANCO COLPATRIA por no cumplir con el mandato constitucional de acuerdo al ART 18: “Artículo 18. Sanciones. (…) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.
TERCERO: Que se le ordene a el MINISTERIO PUBLICO, en cabeza de Margarita Cabello Blanco que investigue penal y disciplinariamente a la SUPERINTENDENTE 51 Cfr. Índice núm. 13 de Samai. Documento denominado “Soporte notificación Auto que admite dema(.pdf) NroActua 13”. Archivo aportado en medio digital. 40 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera FIANCIERO. por actos de corrupción y faltando al ART 35 del código disciplinario […]”. […] “[…]
CUARTO: Que se vincule de manera oficiosa a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como las entidades BANCO DAVIVIENDA, BANCO BOGOTA, CREDIVALORES CREDIUNO Y BANCO COLPATRIA, obtuvo mi información, ya que es una información sensible y que solamente me compete a mi como colombiano y ¿porque estos bancos me tienen secuestrada mi información?, pese a los pronunciamientos a las normas colombianas, ¿Quién me repara dicho daño? QUINTO: que se les ordene a las entidades BANCO DAVIVIENDA, BANCO BOGOTA, CREDIVALORES CREDIUNO Y BANCO COLPATRIA rectificar la información en las centrales de riesgo […]”52. 99.
Esta Sala advierte que: i) la actora al subsanar su solicitud, contrario a lo expuesto en el acápite de pretensiones del escrito inicial de tutela, no hizo referencia alguna al “[…] MINISTERIO PÚBLICO […]”, ni a la “[…] FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN […]”, sino que dirigió sus reparos a las entidades accionadas que expresamente había indicado como demandadas en el escrito inicial de tutela, de conformidad con lo cual se resolvió admitir, sin que al respecto la actora haya manifestado desacuerdo alguno; y ii) las pretensiones expuestas supra contra las entidades respecto de las cuales se admitió la solicitud de tutela, corresponden con lo que la actora solicitó en el marco de la petición de 4 de junio de 2024 y que ya fue objeto de estudio por la Sala. 100.
Sin perjuicio de lo anterior, frente a dichas pretensiones elevadas contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia, Credivalores S.A., el Banco Colpatria S.A., el Banco de Bogotá S.A. y el Banco Davivienda S.A., la Sala advierte que estas desbordan la órbita de competencia del juez de tutela, en la medida en que, no corresponde al juez constitucional impartir órdenes que desconozcan las competencias que le corresponden a cada una de las accionadas, más aún si se tiene en cuenta que en este caso no se acreditó algún perjuicio irremediable. 101.
La Sala advierte que, las pretensiones mencionadas supra conciernen a competencias propias de cada una de las accionadas, en las que se prevén procedimientos propios para su ejercicio y respecto de las cuales, en el caso 52 Transcripción literal del texto. 41 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera concreto, no se advierte omisión o acción alguna que implique la vulneración de los derechos fundamentales del actor que justifique la intervención del juez de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable.
Conclusiones de la Sala 102. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala: i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Banco Colpatria S.A. y Credivalores S.A.; ii) negará la solicitud de tutela respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Presidente de la República; iii) negará la solicitud de tutela frente a las pretensiones presentadas en el escrito inicial de tutela contra las entidades accionadas; y iv) concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la actora frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de Bogotá S.A. y el Banco Davivienda S.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Banco Colpatria S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Banco Colpatria S.A. y Credivalores S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 42 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera TERCERO: NEGAR la solicitud de tutela que presentó la actora respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR la solicitud de tutela frente a las pretensiones presentadas en el escrito inicial de tutela contra las entidades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la actora frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco de Bogotá S.A. y el Banco Davivienda S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Banco de Bogotá S.A. y al Banco Davivienda S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la petición que la actora indicó haber presentado el 4 de junio de 2024.
SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
OCTAVO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 43 Núm. único de radicación: 110010315000202403630-00 Actora: Briyith Tatiana Rodríguez Rivera CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.