Demandantes: Luis Carlos Rodríguez Garcés y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00400-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00400-01 Demandantes: LUIS CARLOS RODRÍGUEZ GARCÉS Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Tema: Tutela contra fallo de la misma naturaleza SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 15 de febrero de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, declaró la improcedencia de la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Luis Carlos Rodríguez Garcés, como agente oficioso de su progenitora, la señora Alba Nelly Garcés de Reina, presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “de la familia y las garantías establecidas en la Ley 2055 de 2020, concretamente el derecho a la nacionalidad y a la libertad de circulación”.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, autoridades judiciales que conocieron del trámite de la acción de tutela interpuesta por el actor, contra la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, y que se identificó con el radicado número 76001-33-33-015-2021-00207-00. 1.2.
Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: 1 Con escrito presentado el 17 de enero de 2022, a través del correo tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado en la misma fecha la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandantes: Luis Carlos Rodríguez Garcés y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00400-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) solicito que se decida lo que en derecho corresponda para la protección y garantía de sus derechos, vinculando también al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia para que intervengan dentro de la órbita de sus competencias, así como las demás instituciones que puedan resultar implicadas.”. 1.3.
Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela, como se transcribe a continuación: “Respetuosamente y en calidad de agente oficioso de mi madre ALBA NELLY GARCES DE REINA, identificada con CC 38.970.720, interpongo acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la Cancillería de Colombia por la violación de sus derechos fundamentales como sujeto de especial protección constitucional, en especial, el de la familia y las garantías establecidas en la Ley 2055 de 2020, concretamente el derecho a la nacionalidad y a la libertad de circulación. Ello con ocasión que adelanté la acción de tutela radicada 76001333301520210020700 en nombre propio; y en los trámites solamente se limitaron a tratar lo relativo al derecho de petición, nunca se vinculó a mi madre y no se le garantizaron sus derechos, tampoco se vinculó a otras entidades.
Todas las pruebas constan en el expediente de tutela que referí. Por tal motivo, solicito que se decida lo que en derecho corresponda para la protección y garantía de sus derechos, vinculando también al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia para que intervengan dentro de la órbita de sus competencias, así como las demás instituciones que puedan resultar implicadas.
Manifiesto que no he interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, debido a que la presente no la estoy interponiendo en nombre propio sino como agente oficioso de mi madre y a ella le queda imposible adelantar el trámite de manera personal en Nueva York por el estado tardío en que se encuentra, motivo suficiente para que no se configure temeridad de mi parte.
Adicionalmente, las conculcaciones se han prolongado hasta el momento y en ningún momento han cesado”. 1.4. Fundamentos de la vulneración El señor Luis Carlos Rodríguez Garcés consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de su madre, la señora Alba Nelly Garcés de Reina, toda vez que, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado 76001-33-33-015-2021-00207-00, se limitaron a estudiar lo relacionado con la vulneración del derecho fundamental de petición, sin embargo, no se vinculó a su madre, ni a otras entidades pertinentes. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 20 de febrero de 2022, la magistrada ponente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juez Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.
Demandantes: Luis Carlos Rodríguez Garcés y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00400-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, vinculó en calidad de terceros con interés al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a la Embajada de Estados Unidos en Colombia.
Por último, requirió a las autoridades judiciales accionadas que enviaran de forma digital copia de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela promovida por la parte actora contra la Embajada de Estados Unidos en Colombia, con radicado 76001-33-33-015-2021-00207. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Con memoriales del 24 de enero de 2022, los secretarios de estas dependencias judiciales únicamente allegaron copia digital del expediente 76001-33-33-015- 2021-00207-00. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 15 de febrero de 2022, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Luego de encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa y de realizar un recuento sobre las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite de la acción de tutela cuestionada, señaló que el actor no esbozó algún argumento que determinará que el asunto tenía relevancia constitucional, así como tampoco indicó cuáles fueron los hechos generadores de la vulneración alegada, comoquiera que se limitó a manifestar su desacuerdo con las decisiones atacadas, sin una mínima consideración adicional.
Igualmente, refirió que el tutelante tampoco especificó la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en la que podría estar incursa las providencias adoptadas por los jueces constitucionales accionados, máxime cuando se trata de cuestionar un fallo de la misma naturaleza, frente a lo cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ejemplo, en sentencia del 4 de marzo de 20102, ha reiterado la declaratoria de improcedencia. Finalmente, concluyó que “en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales (sic) de la relevancia constitucional, de la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada ni al tratarse de decisiones de la misma naturaleza en los términos de la SU-627 de 2015; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Carlos Rodríguez Garces (sic), contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro”. 2 Radicación No. 11001-03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros.
Demandantes: Luis Carlos Rodríguez Garcés y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00400-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación A través de correo electrónico enviado el 21 de abril de 20223, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Luis Carlos Rodríguez Garcés impugnó la decisión de primer grado y solicitó que, en su lugar, se amparen las garantías constitucionales de su madre, quien es un sujeto de especial protección. Al respecto, precisó que el presente asunto sí tiene relevancia constitucional, toda vez que se están discutiendo los derechos fundamentales de su progenitora y no se trata de un conflicto de índole comercial, contratación pública o derechos colectivos, que pueden ser zanjados por el juez natural de la causa.
Afirmó que la acción de tutela se interpuso con el fin de que se evite la consumación de un perjuicio irremediable, dado que los medios ordinarios que existen no tienen la efectividad suficiente para garantizar los derechos de la señora Alba Nelly Garcés de Reina, los cuales no fueron verificados por el Consejo de Estado, quien únicamente se limitó a estudiar la amenaza de los suyos.
Reiteró que las autoridades judiciales accionadas no vincularon a otras autoridades administrativas como el ICBF y solo se centraron en las alegaciones contra la Embajada Americana. Por último, manifestó que “(…) resulta desproporcionado en esta oportunidad exigirle rigurosidad técnica para interponer tutela contra actuaciones o sentencia de otra (sic), sin considerar la condición en la que se encuentra mi madre en los Estados Unidos de América sin mi apoyo”. 1.9.
Memoriales allegados con posterioridad al fallo Por correo electrónico del 21 de abril de 2022, el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades de la Cancillería de Colombia señaló: “(…) con el fin de acusar recibo del fallo citado en el asunto y les informamos que, por el conducto diplomático, la Direccion (sic) del Protocolo, GIT de Privilegios e Inmunidades, le dio traslado a la Embajada de los Estados Unidos de América para su conocimiento”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 15 de febrero de 2022, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 18 de abril de 2022 y el recurso se interpuso el día 21 de abril del mismo año. Demandantes: Luis Carlos Rodríguez Garcés y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00400-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 15 de febrero de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Luis Carlos Rodríguez Garcés y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00400-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en “que no se trate de tutela contra decisión de tutela”.
Lo anterior, en atención a que el señor Luis Carlos Rodríguez Garcés busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido y las decisiones adoptadas por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como jueces de tutela8, en las sentencias proferidas el 28 de octubre y 6 de diciembre de 2021, respectivamente, a través de las cuales se pretendía9 que se amparara el derecho fundamental de petición del actor, ante la omisión de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia de contestar una solicitud radicada el 11 de agosto de 2021.
La inconformidad del accionante radica en que las autoridades judiciales accionadas, solo se limitaron a estudiar la vulneración de su derecho fundamental de petición, pero no las garantías fundamentales de su madre. Además, por cuanto en el trámite solo se vinculó a la Embajada Americana y no a su progenitora, ni a otras entidades, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que también tenían intereses en dicho proceso.
Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”10.
Lo anterior, aunado al hecho de que la acción de tutela con radicado No. 76001- 33-33-015-2021-00207-00, únicamente fue interpuesta por el actor, en nombre propio, para poner de presente la presunta omisión de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia de resolver una petición que elevó el 11 de agosto de 2021, pero no radicó su escrito para solicitar la protección de las garantías constitucionales de su madre, ni la vinculación de las entidades que ahora extraña a través del presente trámite.
En este orden de ideas, la Sala recuerda que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. 8 En la acción de tutela identificada con el número de radicado 76001-33-33-015-2021-00207-00, que el señor Luis Carlos Rodríguez Garcés interpuso en “propio nombre y como perjudicado directo (…) por la violación de los derechos fundamentales de petición, en contra de LA EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EN COLOMBIA” (Sic a toda la cita). 9 En el citado trámite constitucional el señor Rodríguez Garcés elevó como pretensión la siguiente: “3.1 Se ordene a LA EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) EN COLOMBIA, dar respuesta al derecho de petición enviado el 11 de agosto de 2021, al email de la embajada y que a la fecha no se ha tenido respuesta”. 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Demandantes: Luis Carlos Rodríguez Garcés y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00400-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Máxime cuando los argumentos planteados por el actor en su libelo no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201511, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. (Destacado de la Sala). Sin embargo, la Sala concluye que no se cumplen los supuestos que permiten avalar la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, toda vez que no se evidencia una situación fraudulenta en la adopción de las decisiones cuestionadas.
Al respecto, se observa que en los fallos atacados se concluyó que en dicha acción de tutela (2021-00207-00) no se cumplían con los supuestos previstos por la costumbre internacional y la jurisprudencia constitucional, para la aplicación de la teoría de la inmunidad de jurisdicción restringida que permitiera adelantar el estudio de fondo del asunto, comoquiera que la petición del accionante estaba relacionada con el trámite de una visa americana, asunto que hace parte de los actos «iure imperii», en los cuales no pueden intervenir las autoridades colombianas, por involucrar el poder soberano de los Estado Unidos.
Las anteriores conclusiones, lejos de constituir fraude, se fundamentan en el análisis realizado por los jueces constitucionales, por lo que la simple inconformidad con lo decidido en los fallos de 28 de octubre y 6 de diciembre de 2021, no es suficiente para que la Sala realice un estudio de fondo sobre las pretensiones del accionante. 2.5.
Conclusiones Por lo tanto, la Sala considera que se debe confirmar la providencia de 15 de febrero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pero en atención a que a través de este mecanismo de protección se pretende controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, que permitan el estudio de fondo del asunto. 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Demandantes: Luis Carlos Rodríguez Garcés y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00400-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de febrero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Carlos Rodríguez Garcés, quien agenció los derechos de Alba Nelly Garcés de Reina.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.