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11001031500020230683000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-08

Radicación interna: 10682 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jose Jhoan Traslaviña Cerquera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06830-00 Solicitante: JOSÉ JHOAN TRASLAVIÑA CERQUERA Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa suficiente. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por José Jhoan Traslaviña Cerquera, Rosalía Cerquera Garzón, Yuseby Nayesda Traslaviña Galeano, Espíritu Traslaviña Verdugo, Gilberto Traslaviña Ariza, Lucila Traslaviña Ariza, Luz Marina Traslaviña Ariza, Cecilia Traslaviña Ariza, Dilia Traslaviña Ariza, Mariela Traslaviña Ariza, Inés Traslaviña Ariza, Teresa Traslaviña Ariza y Flor María Traslaviña Ariza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 8 de noviembre de 2023, José Jhoan Traslaviña Cerquera, Rosalía Cerquera Garzón, Yuseby Nayesda Traslaviña Galeano, Espíritu Traslaviña Verdugo, Gilberto Traslaviña Ariza, Lucila Traslaviña Ariza, Luz Marina Traslaviña Ariza, Cecilia Traslaviña Ariza, Dilia Traslaviña Ariza, Mariela Traslaviña Ariza, Inés Traslaviña Ariza, Teresa Traslaviña Ariza y Flor María Traslaviña Ariza, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C al proferir la sentencia del 17 de mayo 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-00 Solicitante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Acción de Tutela – Primera instancia de 2023 en el proceso de reparación directa1 que formularon contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En virtud del amparo, solicitan dejar sin efectos la providencia reprochada y ordenar que se profiera un nuevo fallo “valorando adecuadamente las pruebas existentes en el plenario que demuestran la irregularidad, desproporcionalidad, irracionalidad y ausencia de necesidad de la medida privativa de la libertad (…)” y “acatando para el caso las subreglas del precedente vertical constitucional y contencioso administrativo, así como del precedente horizontal del mismo Tribunal en procesos iguales o sustancialmente parecidos al del señor José Ignacio Traslaviña Ariza”. 2.

Hechos relevantes La demanda bajo estudio pretendía reclamar los perjuicios causados por la privación de la libertad de José Ignacio Traslaviña Ariza, calificada de injusta. La privación se dispuso por su presunta participación en el grupo insurgente FARC a partir del 7 de junio de 2008, fecha en que se ejecutó la orden de captura, y hasta el 10 de abril de 2010, fecha en que se concedió libertad provisional.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 29 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. Las partes formularon recurso de apelación contra esa providencia. El 17 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección C profirió fallo que revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.

Fundamentos de la solicitud Los solicitantes sostienen que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defectos fáctico y sustantivo. Fundamentan el defecto fáctico en la indebida valoración de las sentencias penal absolutorias en ambas instancias, pues estas no se produjeron porque las pruebas fueren insuficientes para vencer la duda razonable, sino por inexistencia de pruebas, ya que la acción penal se fundó en falsos testimonios y el ente acusador no recaudo material probatorio adicional 1 Identificado con número de radicado 11001-33-36-036-2015-00763-00/01. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-00 Solicitante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Acción de Tutela – Primera instancia tendiente a demostrar la culpabilidad de los procesados.

Indicaron que la medida no era legítima, necesaria ni proporcional, pues a pesar de la inexistencia de pruebas, el señor Traslaviña Ariza estuvo cerca de dos años privado de la libertad. Afirman que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, pues el tribunal no tuvo en cuenta otras sentencias de la jurisdicción administrativa que accedieron a las demandas de Ramiro Rodríguez Ortiz, Javier Horacio Vera Berrío y José Manuel Rodríguez Salazar, personas privadas de la libertad en el mismo operativo.

Algunas de esas providencias, inclusive, fueron dictadas por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y por la misma Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió su caso. Además, la decisión cuestionada no aplicó en debida forma el precedente vertical de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en cuanto al régimen de responsabilidad previsto para privaciones injustas de la libertad.

En cuanto al defecto sustantivo por indebida aplicación de normas, reprochan que la sentencia cuestionada no estudió si se configuró un daño especial por rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, ya que el señor Traslaviña Ariza duró más de 22 meses privado de la libertad sin pruebas que demostraran su culpabilidad.

Afirman que la vulneración de derechos fundamentales de la víctima se traslada a su grupo familiar, pues “fue víctima indirecta del daño moral derivado de su larga estancia privado de la libertad”, y que su hijo Nixon Ignacio Traslaviña Cerquera es sujeto de especial protección constitucional pues padece una enfermedad neurológica. 4.

Trámite procesal El 20 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a José Ignacio Traslaviña Ariza y Nixon Ignacio Traslaviña Cerquera en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió al apoderado de los solicitantes para que aportara el poder que le acredita como apoderado de Inés Traslaviña Ariza. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-00 Solicitante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Acción de Tutela – Primera instancia En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C solicitó que se declare improcedente la tutela o, en su defecto, se niegue el amparo, ya que se funda en el desacuerdo de los solicitantes con la decisión y pretende una instancia adicional.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá aportó enlace digital al expediente ordinario. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que la privación de la libertad fue razonable y proporcionada, pues se justificó en serios indicios. Agregó que los requisitos de la medida de aseguramiento son distintos al del juzgamiento, por ello, no toda absolución genera automáticamente responsabilidad del Estado.

Indicó que la tutela pretende crear una instancia adicional del proceso ordinario y no cumple los requisitos previstos para la tutela contra providencia judicial ni acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Adujo que la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales enunciados y se ajustó al marco normativo aplicable, conforme a los postulados de independencia y autonomía judicial.

Sostuvo que el solicitante dispone del recurso extraordinario de revisión. Pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía General de la Nación señaló que los solicitantes cuentan con “diferentes recursos” para solicitar el amparo de sus derechos, por ello, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, además de no acreditar un perjuicio irremediable.

Esgrimió que el escrito no sustentó las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Adujo que la tutela pretende retrotraer las actuaciones procesales sin acreditar la trasgresión de derechos fundamentales. Los solicitantes informaron la muerte de José Ignacio Traslaviña Ariza, Nixon Ignacio Traslaviña Cerquera e Inés Ariza de Traslaviña. Asimismo, aportaron el poder aportado por Inés Traslaviña Ariza.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-00 Solicitante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Acción de Tutela – Primera instancia 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-00 Solicitante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Acción de Tutela – Primera instancia cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La providencia judicial bajo estudio, luego de exponer la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, concluyó que en los casos de privación injusta de la libertad, con absolución motivada en el principio in dubio pro reo, no existe un régimen único de responsabilidad, sino que “aplica el subjetivo u objetivo, según las particularidades de cada caso concreto”, pero siempre se debe estudiar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, así como los eventos de culpa exclusiva de la víctima.

Al estudiar la decisión de absolución, determinó que su fundamento fue la duda razonable, ya que no refirió a la inexistencia del hecho imputado, la no comisión del 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-00 Solicitante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Acción de Tutela – Primera instancia delito o la atipicidad de la conducta, sino a que las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación eran insuficientes para la condena penal.

En esa medida, advirtió que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales para su decreto, pues se sustentaba en cuatro testimonios que identificaban al señor José Ignacio Traslaviña Ariza como colaborador de las FARC para venta de municiones y armamento, aunado a que los delitos bajo investigación –rebelión y concierto para delinquir– se sancionaban con pena de prisión superior a cuatro años.

Así las cosas, la privación de la libertad se impuso de manera legítima, necesaria y proporcional, por ello estimaron que no se configuró el daño antijurídico. La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitantes se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Además, el escrito de tutela no satisface una carga argumentativa suficiente al esgrimir el desconocimiento de un precedente jurisprudencial.

Adujo que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta unas providencias estimatorias de casos con supuestos fácticos y jurídicos similares, sin embargo, al relacionar dichas providencias no se explicó de manera clara o suficiente cuál es su fuerza vinculante o cuáles son las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto ordinario. Si bien el reproche planteado se encamina a una desigualdad de trato por parte de la autoridad judicial accionada, la valoración de la normativa aplicable y de las pruebas aportadas al expediente es una función que se ejerce de manera autónoma e independiente, previa exposición de los fundamentos jurídicos que la motivan.

Además, cada caso cuenta con particularidades fácticas y probatorias que hacen imposible motivar un juicio de responsabilidad en el resultado de otros procesos. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06830-00 Solicitante: José Jhoan Traslaviña Cerquera y otros Acción de Tutela – Primera instancia autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de José Jhoan Traslaviña Cerquera, Rosalía Cerquera Garzón, Yuseby Nayesda Traslaviña Galeano, Espíritu Traslaviña Verdugo, Gilberto Traslaviña Ariza, Lucila Traslaviña Ariza, Luz Marina Traslaviña Ariza, Cecilia Traslaviña Ariza, Dilia Traslaviña Ariza, Mariela Traslaviña Ariza, Inés Traslaviña Ariza, Teresa Traslaviña Ariza y Flor María Traslaviña Ariza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ