Demandantes: Jhonathan Castillo Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01604-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01604-01 Demandantes: JHONATHAN CASTILLO HURTADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma decisión de primera instancia – Declara improcedencia por no superar el requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 5 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En esa providencia, se declaró la falta de relevancia constitucional de la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Por medio de apoderado judicial, los señores Jhonathan Castillo Hurtado, Lorena Rojas Barrios, quienes también actúan en representación de su hija menor de edad Angelika Castillo Rojas, Sara Patricia Hurtado Fajardo, Pedro Alfonso Castillo, Bertha María Fajardo de Hurtado y Yimi Danilo Vásquez Hurtado, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Las anteriores garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada. En dicha decisión, revocó el fallo de primera instancia proferido el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Ello, al interior del medio de control de reparación directa identificado con radicado 76-001-33-33-021-2018- 00044-00/01. Demandantes: Jhonathan Castillo Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01604-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1. Solicito a los Honorables Consejeros de Estado proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en sentido material, de los tutelantes, el cual fue vulnerado por la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 30 de agosto de 2024 al incurrir en defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Como consecuencia de la declaración anterior solicito lo siguiente: 2. Se ordene dejar sin efectos la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferida dentro del expediente 76-001-33-33-021-2018-00044-01, toda vez que fue expedida con defecto fáctico al no considerar la entidad accionada que hubo ausencia absoluta de pruebas que pudieran indicar la responsabilidad del accionante en la comisión del delito de extorsión agravada, e incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el daño especial en procesos de privación injusta como el presente donde se demuestra que el acompañante no cometió el delito. 3.
Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a proferir una nueva sentencia a través de la cual se tenga en consideración la ausencia absoluta de pruebas dentro del proceso penal que se adelantó en contra de Jhonathan Castillo Hurtado, así como el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en casos donde se han presentado similares situaciones fácticas. 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Jhonathan Castillo Hurtado fue capturado el 31 de mayo de 2014 por agentes del Gaula, con ocasión de una denuncia instaurada en su contra. En audiencia preliminar, llevada a cabo el 1 de junio de la misma anualidad, se legalizó su captura, se le formularon cargos y se le decretó medida de aseguramiento. 6.
Posteriormente, el Juzgado 7 Penal Municipal de Conocimiento de Cali, profirió sentencia el 24 de enero de 2017, mediante la cual absolvió al señor Castillo Hurtado del cargo que le había sido imputado por la Fiscalía General de la Nación al no haberse acreditado su responsabilidad en los hechos investigados. Demandantes: Jhonathan Castillo Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01604-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Por lo anterior, el actor y otros1 promovieron un proceso de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Ello con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa de dichas entidades por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Castillo Hurtado, desde el 1 de junio de 2014 hasta el 24 de enero de 2017. 8.
Mediante fallo del 13 de septiembre de 2019, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jhonathan Castillo Hurtado, y ordenó el pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los actores. 9.
En contra de la anterior providencia, tanto la parte demandada como la demandante del proceso ordinario de reparación directa presentaron recurso de apelación. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en sentencia del 30 de agosto de 20242, revocó el fallo de primer grado. 10. Para fundamentar su decisión, el tribunal sostuvo que no se acreditaron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Jhonathan Castillo Hurtado.
En particular, se evidenció que la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue adoptada conforme a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, ya que se basó en una captura en flagrancia por un presunto delito de extorsión, sustentada en pruebas y denuncias válidas. Por tanto, no se configuró una privación injusta de la libertad, lo que impide imputar una falla del servicio y, en consecuencia, reconocer los perjuicios reclamados. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. La parte accionante mencionó que en el debate planteado se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela. En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional. 12. Indicó que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar las pruebas presentadas referentes al proceso penal, específicamente las que demostraban su ausencia de responsabilidad.
Aseguró que la medida de aseguramiento impuesta fue indebida, pues no se probó su participación en el delito de extorsión y porque la Fiscalía General de la Nación no presentó elementos probatorios suficientes para sustentar la acusación. 1 Sara Patricia Hurtado Fajardo, Pedro Alfonso Castillo, Lorena Rojas Barrios en nombre propio y en representación de la menor Angelika Castillo Rojas, Bertha María Fajardo De Hurtado y Yimi Danilo Vásquez Hurtado. 2 Esta decisión fue notificada el 16 de setiembre de 2024, por lo que quedó ejecutoriada el 20 de septiembre del mismo año. Demandantes: Jhonathan Castillo Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01604-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Asimismo, alegó que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado3, el cual ha fallado en casos similares en los que se ha declarado la privación injusta de la libertad cuando la imposición de medidas de aseguramiento no ha estado soportada en pruebas materiales ni evidencia física. 1.5.
Trámite de primera instancia 14. Por auto del 25 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como autoridad judicial accionada. 15. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito de Cali, de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16. Realizó un recuento de los hechos y las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa y solicitó que se niegue la acción de tutela, al considerar que lo que la parte actora pretende es reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural del caso. 17.
A su vez, solicitó ser desvinculada del presente proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 18. El magistrado ponente de la decisión reprochada en esta oportunidad realizó un breve resumen de los hechos y pidió que se negara la solicitud de amparo, por cuanto no se evidencia vulneración alguna a los derechos invocados por los tutelantes. 19.
Señaló que actuó conforme a las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto y que valoró las pruebas aportadas al medio de control conforme a derecho. Además, indicó que su decisión se apoyó en los argumentos ya detallados en la sentencia del proceso ordinario. 3 Las accionantes se refirieron a las siguientes decisiones: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado n° 68001-23-31-000-2011-00462-01(53082), Magistrado ponente: Alexánder Jojoa Bolaños y ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado n° 18001-23-31-000-2010-00246-01 (51261), Magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero.
Demandantes: Jhonathan Castillo Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01604-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Fiscalía General de la Nación 20. Manifestó que la solicitud de amparo no tiene relevancia constitucional.
También solicitó que se declarase la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no estuvo involucrada en la decisión que se cuestiona en la presente acción de tutela. 1.6.4. Los demás terceros con interés, pese a ser debidamente notificados guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia mecanismo constitucional de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 22.
La decisión anterior se fundamentó en que, aunque el actor arguyó que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2024, al realizar el estudio correspondiente concluyó que la discusión planteada por los accionantes correspondió a una inconformidad con la decisión a la que llegó el juez del proceso ordinario. 1.8.
Impugnación 23. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se realice un estudio de fondo del presente asunto y se acceda a las pretensiones. 1.9. Manifestación de impedimento del Magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez 24.
Mediante escrito enviado el 19 de junio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 25. Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que se encuentra vinculada como tercero con interés en esta oportunidad. 26.
Mediante auto del 19 de junio de 2025, la Sala conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y el ponente de esta decisión declararon infundado el impedimento manifestado por el referido consejero de Estado. Demandantes: Jhonathan Castillo Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01604-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 28. La Sala advierte que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 29. La Sala negará lo pedido, en atención a que tales entidades fueron vinculadas al presente trámite en calidad de terceros con interés, por cuanto fueron demandadas dentro del medio de control reparación directa 76-001-33- 33-021-2018-00044-00/01, cuya providencia es reprochada en el presente mecanismo constitucional. 2.3.
Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.
Los señores Jhonathan Castillo Hurtado, Lorena Rojas Barrios, quienes también actúan en representación de su hija menor de edad Angelika Castillo Rojas, Sara Patricia Hurtado Fajardo, Pedro Alfonso Castillo, Bertha María Fajardo de Hurtado y Yimi Danilo Vásquez Hurtado, participaron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 76-001-33-33- 021-2018-00044-00/01.
Por tanto, en principio, todos están legitimados en la causa por activa, por ser los titulares de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la expedición de la sentencia 32. Ahora bien, se advierte que, en el auto admisorio de la acción de tutela se requirió al apoderado judicial4 de la señora Bertha María Fajardo de Hurtado para que, en el término de dos días, allegara el poder debidamente firmado por la poderdante, so pena de no considerar a la señora Fajardo de Hurtado como parte accionante del mecanismo constitucional.
Sin embargo, la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre este asunto. 4 El abogado Juan Sebastián Acevedo Vargas, quien es el abogado de todo los accionantes. Demandantes: Jhonathan Castillo Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01604-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Una vez revisado el poder presentado por la señora Bertha María Fajardo de Hurtado, esta Sección considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 19915, por lo cual se tendrá como accionante dentro de la presente acción de tutela y, por consiguiente, también se acredita su legitimación por activa. 34.
Por otro lado, se evidencia que la autoridad judicial accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser quien dictó la providencia objeto de reproche. 2.4. Problemas jurídicos 35. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 5 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 36.
Para ello, se deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: ● ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con la expedición de la providencia del 30 de agosto de 2024 que revocó la sentencia de primera instancia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali que accedió a las pretensiones del proceso de reparación directa con radicado 76-001-33-33-021-2018-00044-00/01? 37.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias 5 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (negrilla y subrayado fuera del texto original) Demandantes: Jhonathan Castillo Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01604-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 40. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Jhonathan Castillo Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01604-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 41.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 43.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de subsidiariedad y relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela 44.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 45.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Jhonathan Castillo Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01604-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 46. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 47.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 48.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 2.7. Estudio de procedencia en el caso concreto 49.
La Sala entrará a decidir si el presente asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 50. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 30 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En dicha decisión se revocó la providencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró demostrar que la privación de la libertad del señor Jhonathan Castillo Hurtado haya sido «injusta» y, en consecuencia, le sea imputable responsabilidad al Estado. 51. La parte tutelante señaló que la autoridad accionada omitió valorar algunas Demandantes: Jhonathan Castillo Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01604-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pruebas presentadas en el medio de control, especialmente aquellas relacionadas con el proceso penal.
En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no consideró, al proferir la decisión cuestionada, que la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, ya que no existían elementos materiales probatorios suficientes para inferir la participación del señor Castillo Hurtado en el delito imputado. 52.
Los accionantes alegaron que el tribual ignoró por completo que, al haber decretado la medida de aseguramiento del señor Castillo Hurtado y posteriormente absolverlo del cargo que se le formuló, se evidenciaron una serie de desaciertos jurídicos cometidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 53.
Asimismo, indicaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues no aplicó correctamente el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, que claramente indica que cuando un proceso penal concluye con la absolución del acusado significa que «la medida de aseguramiento y el proceso penal en sí es totalmente injusto». 54.
De lo expuesto anteriormente, esta Sección considera que la solicitud de amparo no acredita el requisito de relevancia constitucional, pues lo que realmente pretenden los accionantes es que se realice un nuevo estudio del caso concreto para que se reconozca la responsabilidad del Estado y se ordene el pago de los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor Jhonathan Castillo Hurtado. 55.
Lo anterior, debido a que el tribunal concluyó que no se acreditaron los elementos probatorios necesarios para establecer la responsabilidad estatal ni para reconocer los daños reclamados, dado que no se logró demostrar que la medida de aseguramiento aplicada fue injusta. Fundó su decisión en que, tras examinar las evidencias presentadas durante el proceso ordinario, se constató que el juez penal actuó conforme a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, ya que Castillo Hurtado fue detenido en flagrancia por un presunto delito de extorsión, sustentado en denuncias y pruebas válidas. 56.
Igualmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que, aunque la Fiscalía General de la Nación no logró obtener pruebas adicionales que sostuvieran los cargos imputados al actor, ello no implica que la medida de aseguramiento haya sido arbitraria o ilegal, ya que en el momento de la captura y la decisión judicial existían suficientes fundamentos legales y elementos probatorios para justificarla. 57.
En este sentido, para la Sala no es posible inferir una interpretación irracional o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada. De hecho, al Demandantes: Jhonathan Castillo Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01604-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisar la providencia enjuiciada, se advierte que el tribunal, después de analizar el material probatorio, resolvió cada uno de los reproches propuestos por los accionantes en el proceso ordinario y explicó por qué no les asistía razón a partir del estudio de las normas y la jurisprudencia aplicable. 58.
Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 59.
Sin embargo, aunque la parte actora indicó las providencias que alude como desconocidas en la providencia objeto de análisis y señaló el sentido de la decisión, no esbozó los argumentos que permitan demostrar por qué esas sentencias resultaban aplicables a su situación particular. Por el contrario, se limitó a citar apartados. 60. En consecuencia, se evidencia que el verdadero propósito de los accionantes al interponer esta acción constitucional no es la protección de derechos fundamentales, sino cuestionar los fundamentos de una decisión judicial que resultó adversa a sus intereses.
Cuestionamientos que giran en torno aspectos de interpretación legal, buscando obtener una decisión favorable a sus pretensiones, sin plantear un debate con relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 61. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia del amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Jhonathan Castillo Hurtado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-01604-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»