Micelio
11001031500020210678001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-02

Radicación interna: 14692 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luis Armando Isaza Varela·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Luis Armando Isaza Varela Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-06780-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06780-01 Demandante: LUIS ARMANDO ISAZA VARELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial - incumplimiento del requisito de subsidiariedad – confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el señor Luis Armando Isaza Varela en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 5 de octubre de 2021 el señor Luis Armando Isaza Varela, actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin que se le amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la vida digna, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada.” 2.

Consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, identificado con radicado n.º 76001-23-33-000-2018-00302-00, instaurado por el señor Luis Armando Isaza Varela y otros1 contra el Ministerio del Trabajo. 1 Viviana Yazmina Ávila López, Juan Carlos Benavidez, Jhonny Madroñero Sánchez, John Lauro Jaramillo Gil, Edusmildo Muñoz, Luis Aníbal Calvo Castro, Ángel Alberto García Rodríguez, Jhon Fernando Cerón, Carlos Alberto Rodríguez Cruz, Miguel Ángel Bolaños, Carlos Arturo Salazar Angulo, Geovanni Ocampo Pardo, Iván Jaramillo, Libardo de Jesús Osorio Mendoza, Fernando Medina Jordan, Bayron Vélez Guata, Harvy Murillo Valencia, José Luis Mosquera, William Cerón Hoyos y Carlos Arturo Sánchez Berna.

Demandante: Luis Armando Isaza Varela Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-06780-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, reclamó lo siguiente: “(i) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, el día treinta (30) de junio de 2021 dentro del proceso de Acción de Grupo contra el Ministerio de Trabajo por conducto del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cali (V), Radicada 76001-23-33-000-2018-00302-00.

(ii) ORDENAR al H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, proferir una NUEVA SENTENCIA dentro del proceso de Acción de Grupo contra el Ministerio de Trabajo por conducto del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cali (V), Radicada 76001 – 23 – 33 – 000 – 2018 – 00302 - 00 en la que se falle de fondo la Acción de Grupo, y se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la providencia emanada por la H. Corporación con base en los argumentos aquí planteados y fundamentados, en el término legal previsto y decretado.

(iii) Conforme los parámetros legales y siguiendo la dirección jurisprudencial vigente y citada en el recorrido de este escrito para asuntos similares; a efectos de salvaguarda de los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, muy respetuosamente solicito a usted señor Juez Constitucional en la providencia respectiva TUTELAR Y ORDENAR al H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Oralidad, que en la NUEVA PROVIDENCIA QUE SE EXPIDA, se DECLARE LA INEFICACIA de la terminación laboral o del despido laboral entre la entidad MONDELEZ COLOMBIA S.A.S. y el señor LUIS ARMANDO ISAZA VARELA y se ordene a la entidad MONDELEZ COLOMBIA S.A.S. que en término legal que determina la norma tutelar proceda en legal forma a: ORDENAR y reconocer el derecho a ser REINTEGRADO a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado (si este así lo desea) en el cual se deberá garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud.

ORDENA R y reconocer el derecho a recibir CAPACITACIÓN para cumplir con las tareas de un nuevo cargo. RECONOCER EL DERECHO a recibir una INDEMNIZACIÓN equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, como sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ORDENAR el pago de los SALARIOS Y PRESTACIONES sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro y, el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario”.

Demandante: Luis Armando Isaza Varela Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-06780-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El señor Isaza Varela estuvo vinculado a través de un contrato laboral a término indefinido en la sociedad Mondelez S.A.S. (antes denominada Cadbury Adams Colombia S.A.) entre el 20 de noviembre de 2000 y el 7 de febrero de 2016. 5. En mayo de 2015 la empresa solicitó al Ministerio de Trabajo la autorización para terminar 539 contratos individuales de trabajo que pertenecían a la planta de producción ubicada en Cali.

El 26 de mayo de 2015 el apoderado de la empresa aclaró que la solicitud de terminación recaía sobre 237 contratos. El Ministerio del Trabajo profirió auto de archivo No. 2016002046 del 26 de marzo de 2016 para dar por terminado 257 contratos individuales de trabajo. 6. Ante esta situación, un conjunto de trabajadores, de los cuales hizo parte el accionante, promovieron una acción de grupo con el fin de declarar la responsabilidad del Ministerio de Trabajo por no seguir el procedimiento establecido para el despido colectivo porque, en su concepto, no mediaron autorizaciones para que la empresa procediera al despido masivo. 7.

El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante sentencia del 30 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que los demandantes no acreditaron el perjuicio alegado y que de los documentos aportados solo se apreciaba que los vínculos laborales terminaron por mutuo acuerdo entre el empleador y los trabajadores, con intervención de la inspectora del trabajo. 8.

Concluyó que, quien acuda en ejercicio de la acción de grupo, estaba en el deber de probar el daño que se alegaba, y no resultaba procedente que la autoridad judicial supliera esa carga, a menos que existieran circunstancias excepcionales, “que no se invocaron y menos se argumentaron en el presente proceso”. 9. La parte resolutiva de la decisión fue la siguiente: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Luis Armando Isaza Varela Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-06780-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.”.

(Negritas de la Sala). 1.3. Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la vida digna, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada”, y en tal sentido, solicitó revocar la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado n.° 76001-23-33-000- 2018-00302-00. Indicó que se configuraron los siguientes defectos: 11. -Violación directa de la Constitución: pues el tribunal accionado cerró la posibilidad de recurrir la decisión acusada porque dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “CUARTO: … ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor”.

Además, con ello desconoció directamente las disposiciones del artículo 672 de la Ley 472 de 1998, en las que se establece que la sentencia es apelable en el efecto suspensivo. 12. -Defecto fáctico: se presentó porque de las pruebas arrimadas al proceso era posible concluir que la terminación laboral del accionante se efectuó en el marco de un despido masivo sin que mediara autorización legal.

Explicó que, para el momento en que se dio la terminación del vínculo, aún se encontraba en trámite la solicitud elevada por la empresa ante el Ministerio del Trabajo y, por ende, no había un pronunciamiento favorable de la cartera. También alegó que el tribunal no decretó de manera oficiosa las pruebas necesarias que conducirían al esclarecimiento de la verdad. 13.

Indicó que en el expediente reposa el oficio proferido por la ARL – SURA No. CE201511003982 – 1310332286 del 2 de junio de 2015, en el que se le calificó con una pérdida de capacidad laboral de 31,39%. Afirmó que este diagnóstico resultaba relevante porque había sido proferido a los pocos días de haberse producido la terminación de la relación laboral.

Sin embargo, el tribunal no se pronunció al respecto. 2 RTICULO

67. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA. La sentencia ES APELABLE EN EL EFECTO SUSPENSIVO. En este evento el Juez ordenará se preste caución para garantizar las medidas cautelares de embargo y secuestro. El recurso de apelación deberá resolverse por la autoridad judicial competente en un término máximo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de radicación del expediente en la Secretaría General; sin embargo, cuando sea necesario practicar nuevas pruebas, el término para decidir el recurso podrá ampliarse en diez (10) días.

Demandante: Luis Armando Isaza Varela Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-06780-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14. -Defecto por desconocimiento del precedente: Sin hacer referencia específica a una decisión judicial, arguyó que se desconoció el precedente jurisprudencial en torno a la valoración de la prueba indiciaria y la manera en que el juez debe obrar de oficio en el ámbito probatorio cuando está de por medio la comprobación de la garantía fundamental del debido proceso en lo relacionado con el despido masivo. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 15. Mediante auto del 7 de octubre de 2021, el magistrado ponente del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada. De otra parte, vinculó como tercero con interés al Ministerio del Trabajo, entidad que fungió como extremo pasivo en el proceso ordinario. 1.5.

Intervenciones 16. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17. Mediante escrito enviado el 13 de octubre de 2021 la magistrada ponente se opuso a las pretensiones de la tutela porque no cumplía con el requisito general de subsidiariedad.

Explicó que de conformidad con el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia acusada era susceptible del recurso de apelación. 18. Aclaró que la orden de archivo, a la cual hace referencia el accionante, estaba sujeta a la condición de ejecutoria. En ese sentido, la sentencia de 30 de junio de 2021 quedó ejecutoriada por la no interposición de los recursos; de ahí que no sea válido que el accionante se valga de su propia negligencia para dar por satisfecho el requisito relacionado con el agotamiento de los recursos judiciales. 19.

Reiteró que la procedencia o improcedencia de los recursos en las acciones de grupo no es un aspecto que esté a merced de la voluntad de la autoridad judicial, sino que es un aspecto expresamente determinado por la Ley 472 de 1998. 20. El Ministerio del Trabajo, pese a haber sido debidamente notificados no rindió informe alguno. Demandante: Luis Armando Isaza Varela Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-06780-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.

Fallo impugnado3 21. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B en sentencia del 2 de noviembre de 2021 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se agotó el mecanismo judicial idóneo para cuestionar la providencia acusada, a saber, la apelación. 22. Aclaró que, no se advertía que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le hubiese negado al accionante algún recurso y el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia acusada únicamente dispuso que, una vez cumplido el término de la ejecutoria se archivara el expediente. 1.7.

Impugnación 23. El 18 de noviembre de 2021 la parte actora inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con la declaratoria de improcedencia. Estimó que el tribunal accionado le cerró la posibilidad de recurrir la decisión acusada porque dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “CUARTO: … ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.”. 24.

Adujo que el tribunal accionado omitió “ADVERTIR CUALES ERAN LOS RECURSOS PROCEDENTES Y, EN VIRTUD DE DICHO ACTUAR IRREGULAR, DESCONOCIERON LA POSIBILIDAD DEL AFECTADO DE CONTROVERTIR LA ACTUACIÓN.” 25. Argumentó que “desde una interpretación sistemática de la Ley, es posible inferir que LA CONSECUENCIA JURÍDICA QUE SE DERIVA DE LA OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE HACER MENCIÓN A LOS RECURSOS QUE PROCEDEN en contra de una determinada actuación administrativa, es la facultad que se radica en cabeza de la persona afectada con el acto administrativo en cuestión, para acudir directamente a debatirlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, SIN VERSE OBLIGADA A CUMPLIR CON EL REQUISITO DE AGOTAR CON LOS RECURSOS DE VÍA GUBERNATIVA”. 26.

Concluyó que la autoridad judicial accionada “da por entendido” la carencia de recursos, situación que cercenó su posibilidad de ejercer la apelación, pues omitió identificar los recursos que procedencia contra la decisión enjuiciada y el plazo exacto para hacerlo, como requisito legal formal. 3 La anterior providencia fue notificada a las partes el 12 de noviembre de 2021, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte accionante el 18 del mismo mes y año. Demandante: Luis Armando Isaza Varela Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-06780-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.8.

Auto de nulidad saneable 27. El despacho ponente de segunda instancia mediante providencia del 13 de diciembre de 2021 ordenó la vinculación como terceros con interés a los señores Viviana Yazmina Ávila López, Juan Carlos Benavidez, Jhonny Madroñero Sánchez, John Lauro Jaramillo Gil, Edusmildo Muñoz, Luis Aníbal Calvo Castro, Ángel Alberto García Rodríguez, Jhon Fernando Cerón, Carlos Alberto Rodríguez Cruz, Miguel Ángel Bolaños, Carlos Arturo Salazar Angulo, Geovanni Ocampo Pardo, Iván Jaramillo, Libardo de Jesús Osorio Mendoza, Fernando Medina Jordan, Bayron Vélez Guata, Harvy Murillo Valencia, José Luis Mosquera, William Cerón Hoyos y Carlos Arturo Sánchez Berna, personas que conformaron la parte activa en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 1.9.

Apoderado judicial del accionante 28. En atención a lo anterior, el abogado manifestó que recientemente el señor Harvy Murillo Valencia interpuso acción de tutela de manera individual y personal con diferentes causales objetivas, trámite que se ventila en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado: 1001-03-15-000-2021-10816-00.

Agregó que con relación al señor Luis Aníbal Calvo Castro y Edusmildo Muñoz, su asunto en particular es conocido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado Radicación: 11001-03-15-000-2021- 10821-00. 29. Indicó que, frente a la solicitud de la Secretaría General del Consejo de Estado, desconoce la ubicación y contacto de las demás personas en referencia para notificación. 30.

Posteriormente mediante escrito enviado el 28 de enero de 2022 refirió que no estuvo como abogado desde el inicio del proceso ordinario, sino que el poder le fue sustituido por el abogado principal, debido a su imposibilidad de continuar con el trámite procesal, razón por la cual, no tenía el contacto de todas ellas. 31. Que no obstante lo anterior, logró recaudar los números telefónicos de las siguientes personas: Iván Jaramillo, Byron Vélez Madroñero, Jhon Jaramillo, William Cerón, Carlos Salazar, Edusmildo Muñoz, Harvy Murillo, Luis Aníbal Calvo, Yiovanni Ocampo y Luis Armando Isaza. 32.

Con ocasión a lo anterior, la Secretaría General llamó a cada una de las personas y les solicitó su correo electrónico para efectos de notificarlos de la nulidad saneable que se presentaba. Respecto de las personas que no tenían número telefónico ni correo, procedió a notificarlos por aviso publicado en la página web del Consejo de Estado el 2 de febrero de 2022.

No obstante, lo anterior, ninguno de ellos remitió informe respecto al fondo del asunto, por lo que se entiende saneada. Demandante: Luis Armando Isaza Varela Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-06780-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 2 de noviembre 2021 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo establecido en el del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:  ¿Se supera en el presente caso el requisito de procedibilidad de la acción de tutela concerniente a la subsidiariedad? 35. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada al proferir la sentencia del 30 de junio de 2021 que negó las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado n.° 76001- 23-33-000-2018-00302-00? 36.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) estudio de los requisitos de procedibilidad; y de encontrarse superados iv) el caso concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Luis Armando Isaza Varela Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-06780-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 38.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 41.

Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores7, el cual se expone a continuación. 42. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10-09.2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33- 000-2016-00293-01 Demandante: Luis Armando Isaza Varela Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-06780-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 44. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia8. 45.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 46. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.5.

Estudio de los requisitos de procedibilidad 47. En primer lugar, se advierte que en su escrito de impugnación el actor sostuvo que contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que fue el tribunal accionado quien le cerró la posibilidad de recurrir la decisión acusada porque dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “CUARTO: … ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor”, por lo que desconoció que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 472 de 1992, la sentencia era apelable en el efecto suspensivo. 48.

De conformidad con las anotaciones que se expondrán, la Sala de Decisión de la Sección Quinta anticipa, que confirmará el fallo del a quo, que declaró la 8 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Luis Armando Isaza Varela Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-06780-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 improcedencia de la acción, toda vez que el actor no empleó el recurso de apelación para controvertir la sentencia de primera instancia, medio judicial idóneo para cuestionar dicha decisión. 49.

Así, reitera la Sala que no se cumple con el requisito concerniente a la subsidiariedad, que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, indica que la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria que se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 50. En punto de lo anterior, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. 51.

Cabe destacar que, tal y como lo explicó el tribunal accionado en su contestación, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 y en armonía con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia del 30 de junio de 2021 era susceptible del recurso de apelación, mecanismo judicial que habría permitido la revisión de la decisión por parte del superior funcional, a saber, el Consejo de Estado. 52.

Si bien, la parte actora alegó que el tribunal accionado pretermitió la segunda instancia al disponer en el numeral cuarto de la sentencia “ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor”, lo cierto es que dicho numeral estaba supeditado a una condición: le ejecutoria de la decisión, la cual ocurrió precisamente por la falta de interposición del recurso de apelación. 53.

Por lo expuesto, no le asiste razón al señor Isaza Varela, pues no se avizora que el tribunal accionado le haya impedido acceder al recurso de apelación, situación que cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la procedencia de los recursos en las acciones de grupo no es un asunto que dependa del arbitrio del operador judicial, sino que por el contrario es un aspecto regulado por las leyes anotadas anteriormente.

Se agrega que, no se debe confundir que si bien la administración tiene la obligación legal de indicar los recursos que proceden contra un acto administrativo, lo cierto es que los recursos en sede judicial frente a providencias judiciales, se reitera, están regulados por la ley y no están al arbitrio del juez. 9 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Demandante: Luis Armando Isaza Varela Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-06780-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 54. Adicionalmente se tiene que la representación en las acciones de grupo debe hacerse por conducto de apoderado judicial y en ese orden de ideas, era el profesional de derecho quien debía tener conocimiento de qué recursos procedían contra la decisión de primera instancia. En tal sentido, es a partir de su experticia que los abogados, como personas legalmente autorizadas para asesorar y defender los intereses de otras personas en materia jurídica, deben garantizar una defensa técnica y hacer cumplir el debido proceso en los litigios para los cuales se contrate su servicio. 55.

Frente a los deberes del abogado la Corte Constitucional ha establecido los siguiente:(i) colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; (ii) defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.

Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: (iv) observar la Constitución y la ley, (v) defender y promocionar los derechos humanos, (vi) prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, (vii) facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, y (viii) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias.”.10 56.

Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que esta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 57.

Igualmente, la acción de tutela de ninguna manera constituye una tercera instancia ni fue consagrada para revivir etapas procesales que se dejaron vencer por la incuria de la parte actora, quien omitió interponer el recurso correspondiente y, con ello, feneció la oportunidad para que la autoridad judicial reconsiderara su decisión, de ser el caso. 58.

Como ya se demostró, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, porque la parte actora contó con otro mecanismo judicial idóneo para para conjurar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sin embargo, no lo utilizó. 10 Sentencia C-819/11.

Demandante: Luis Armando Isaza Varela Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-06780-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.6. Conclusión 59. Al no haberse superado en el caso concreto el requisito de procedibilidad referido a la subsidiariedad, no resulta viable realizar un análisis de los derechos del accionante, por lo que se hace necesario confirmar la improcedencia de la acción, por las razones descritas anteriormente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Luis Armando Isaza Varela, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Luis Armando Isaza Varela Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2021-06780-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.