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11001031500020230445201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-14

Radicación interna: 12000 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud - Adres·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04452-01 Demandante: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Para verificar su cumplimiento se requiere que la tutela contenga una carga argumentativa suficiente y congruente frente a la decisión reprochada.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad demandante contra la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 23 de agosto de 20231, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso2, con ocasión del auto proferido el 25 de abril de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-006-2019-00048- 01.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 8 de febrero de 2024, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También se consideró desconocido el principio de seguridad jurídica. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04452-01 Demandante: ADRES Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 2 3.1.

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la defensa y la seguridad jurídica de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES vulnerados por el auto de veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el que el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” decide REVOCAR el auto proferido el 9 de julio de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía con respecto a la Unión Temporal Fosyga 2014. 3.2.

REVOCAR el auto de veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el que el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” decide REVOCAR el auto proferido el 9 de julio de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía con respecto a la Unión Temporal Fosyga 2014. 3.3.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” que dicte un auto de reemplazo en el cual CONFIRME el auto proferido el 9 de julio de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía con respecto a la Unión Temporal Fosyga 2014. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La EPS Aliansalud presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anularan algunos oficios y resoluciones expedidos por la Unión Temporal Fosyga 2014 y la Superintendencia Nacional de Salud, relacionados con recobros a cargo de la EPS y a favor del FOSYGA.

A título de restablecimiento del derecho, la EPS mencionada solicitó que se declarara que no estaba obligada a restituir ninguna de las sumas de dinero contenidas en los actos demandados, y que se condenara a la Superintendencia Nacional de Salud y/o a la ADRES a reconocer los dineros reclamados en la demanda. En el proceso ordinario, la ADRES llamó en garantía a la Unión Temporal Fosyga 2014 (integrada por las sociedades Servis Outsourcing Informático S.A.S., Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. y Grupo Asesoría en Sistematización de Datos S.A.S.).

En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, mediante auto del 9 de julio de 2020, admitió el llamamiento en garantía. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04452-01 Demandante: ADRES Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 3 Dicha decisión fue apelada por la llamada en garantía y, en providencia 25 de abril de 2023, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, la negó. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora expuso que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo o material, puesto que desde la presentación del llamamiento en garantía la entidad invocó las cláusulas 12 y 13 del contrato 043 de 2013, suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Fosyga 2014 (UT Fosyga 2014), en las que se pactó la obligación de mantener indemne al Ministerio por cualquier daño o perjuicio derivado de las reclamaciones de terceros como consecuencia de las actuaciones del contratista.

Adujo que el Tribunal decidió negar el llamamiento en garantía por supuesta falta de jurisdicción derivada de la existencia de una cláusula compromisoria, «sin entrar a una argumentación coherente y congruente» sobre la forma en que llegó a esa conclusión. De otra parte, y sin aludir a un defecto específico, en otros fundamentos de la tutela, la parte actora explicó el marco normativo del llamamiento en garantía y las condiciones del contrato 43 de 2013 atinentes a la obligación de indemnidad a cargo del contratista, luego de lo cual sostuvo que existen unas cláusulas que le permiten a la ADRES realizar el llamamiento en garantía en los términos del artículo 64 del CGP, figura aceptada «durante años» por otros Despachos.

Por tanto, a su juicio, es desacertada la decisión del tribunal demandado de dejar al Estado sin la herramienta de indemnidad. 2. Trámite impartido e intervenciones Previa inadmisión3, mediante auto del 11 de septiembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara tal decisión a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. 3 En auto del 25 de agosto de 2023, el despacho sustanciador de primera instancia inadmitió la solicitud de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04452-01 Demandante: ADRES Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.1. El titular del Juzgado 68 Administrativo de Bogotá señaló que dicho despacho fue creado mediante Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, y que le fueron distribuidos procesos de otros juzgados, incluido el promovido por la entidad aquí demandante, que se tramitaba en el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá. De igual forma, relató las actuaciones que allí se adelantaron y solicitó que se adoptara la decisión que en derecho correspondiera. 2.2.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque lo pretendido es que se realice un nuevo estudio del llamamiento en garantía, cuando el asunto ya fue resuelto en sede ordinaria. 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3.

Fallo impugnado La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 13 de octubre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo. En síntesis, el juez de primer grado sostuvo que la tutela no cumplía el «requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos», dado que la parte actora se centró en identificar aspectos del llamamiento en garantía y en detallar las cláusulas contractuales que permiten invocar dicha figura, pero no sustentó el defecto sustantivo alegado.

Según afirmó: «los argumentos planteados no están encaminados en forma alguna a demostrar su configuración sino que, en cambio, se limitan a plantear su desacuerdo con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada y las consecuencias que, en su criterio, pueden resultar de tal providencia». 4. Impugnación La ADRES impugnó la anterior decisión. Consideró que la sentencia de primera instancia no valoró en forma adecuada la existencia del defecto sustantivo en la providencia del Tribunal, con el errado argumento de la falta de argumentación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04452-01 Demandante: ADRES Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 5 Seguidamente, insistió en que en el contrato se pactó una cláusula que obligaba a la Unión Temporal Fosyga 2014 a mantener indemne al Ministerio, o a quien hiciera sus veces (en este caso a la ADRES), por cualquier reclamación o daño derivado de la ejecución contractual.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó de manera incorrecta el alcance del contrato, especialmente la cláusula de indemnidad que no fue tenida en cuenta; en cambio, negó el llamamiento en garantía a partir de una interpretación errada e limitada del contrato, con lo cual, de paso, le impide a la ADRES ejercer su derecho a la defensa.

Por lo anterior, en su criterio, la decisión objeto de tutela dejó sin ningún efecto la cláusula de indemnidad, la que, en todo caso, no se afectó con la cláusula compromisoria. 5. Impedimentos en segunda instancia y su trámite En escrito del 18 de enero de 2024, los magistrados José Roberto Sáchica Méndez y Nicolás Yepes Corrales 4, integrantes de esta Subsección, manifestaron impedimento para conocer de esta solicitud de amparo, toda vez que suscribieron la sentencia de tutela de primera instancia5.

A través de auto del 31 de enero de 2024, se declararon fundados los impedimentos y, como consecuencia, quedaron separados del conocimiento de este asunto. Así mismo, se dispuso la designación de dos conjueces para proferir esta sentencia. Posteriormente, la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado realizó el respectivo sorteo y fueron seleccionados como conjueces los doctores Solmarina de la Rosa Flórez y Gustavo Quintero Navas, a quienes se les comunicó la designación, motivo por el cual integran la presente sala de decisión. II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa: impedimento de uno de los conjueces designados 4 En calidad de consejero encargado por vencimiento del período constitucional de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. 5 El doctor Yepes Corrales es titular de uno de los despachos de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mientras que el consejero Sáchica Méndez estuvo encargado del despacho del exmagistrado Guillermo Sánchez Luque, quien integraba esa misma sala de decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04452-01 Demandante: ADRES Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Por escrito del 12 de marzo de 2024, el conjuez Gustavo Quintero Navas expresó impedimento para decidir este asunto, habida cuenta de que la sociedad Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales S.A.S., de la que es accionista y representante legal, tiene suscrito el contrato CPS-114-2024 con la ADRES para prestar los servicios de «asesoría y acompañamiento en temas de prevención y responsabilidad fiscal, disciplinario y daño antijurídico».

Por tal motivo, estima que se configuran las causales de impedimento previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Pues bien, en materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Así, se constata que el numeral 2 del artículo 56 del CPP, dispone:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Para la Sala, no hay duda que la circunstancia expuesta por el conjuez Quintero Navas se ajusta a la finalidad y al supuesto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la existencia de una relación contractual entre la sociedad que representa y la entidad accionante, les hace deudores y acreedores recíprocos de las obligaciones contractuales, y conforme al objeto del contrato existe un clara incompatibilidad entre las obligaciones de prestar asesoría a la accionante y el deber de decidir un litigio en que la misma sea parte, independientemente de que sobre esa materia se haya dado o no consejo, opinión o concepto.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04452-01 Demandante: ADRES Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 7 En consecuencia, al advertirse eventualmente afectada la objetividad e imparcialidad del conjuez Gustavo Quintero Navas, respecto del ejercicio de las funciones propias de la actividad jurisdiccional en este caso, y a fin de preservar la integridad de la Administración de Justicia, se declarará fundado el impedimento y se separará del conocimiento del asunto. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 13 de octubre de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Para ello, en primer lugar, se examinará si, en efecto, la tutela cumple los requisitos generales de procedencia, especialmente el de relevancia constitucional.

De cumplirse, se definirá si deben ampararse o no los derechos fundamentales de la ADRES, previo análisis del defecto sustantivo atribuido a la providencia dictada el 25 de abril de 2023; en caso contrario, esto es, de no acreditarse los requisitos generales, se confirmará la sentencia. 3. Análisis de la Sala Esta Subsección comparte la decisión de primer grado, según la cual la acción de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior se sustenta en el hecho de que la solicitud de amparo carece de una carga argumentativa suficiente para cuestionar en perspectiva constitucional la providencia emitida por el Tribunal accionado. Recuérdese que en sentencia del 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 6 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04452-01 Demandante: ADRES Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 8 El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. No. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

Esta tesis se ajusta a la jurisprudencia7 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, expresa que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

La acción de tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface por la mera invocación de protección de las garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Por tanto, y según se anticipó, la Sala estima que la tutela carece de carga argumentativa congruente, pues, aun cuando la parte demandante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo, la solicitud de amparo no contiene una fundamentación concreta de por qué dicha autoridad judicial (i) desatendió el contenido de las normas que regían el asunto, (ii) 7 Ver, entre otras, las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04452-01 Demandante: ADRES Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 9 aplicó una disposición ajena a la controversia, (iii) dejó de hacer una aplicación sistémica de las normas, y (iv) si sostuvo una interpretación irracional o cualquier otra variante generadora de un defecto material.

Las razones esgrimidas por la parte actora no se acompasan ni se orientan a develar yerro alguno en el razonamiento del Tribunal, dado que la decisión cuestionada se fundamentó en la falta de jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para conocer del asunto, como consecuencia de la cláusula compromisoria pactada en el contrato 43 de 2013, y no en la ineficacia o inexistencia de la cláusula de indemnidad como parece entenderlo la entidad demandante.

El escrito de tutela echa de menos una explicación jurídica de los errores que se atribuyen al Tribunal por la determinación adoptada sobre el llamamiento en garantía, y que darían lugar a la configuración del defecto sustantivo; en su lugar, la demanda contiene una explicación del alcance del llamamiento en garantía y del contenido de la cláusula de indemnidad pactada entre las partes, sin una argumentación dirigida a demostrar el desatino de la autoridad judicial accionada por el razonamiento realmente incorporado en la providencia del 25 de abril de 2023, que aquí se cuestiona.

Las razones contenidas en la demanda no tienen relación con un posible defecto sustantivo. Se tratan, más bien, de reparos que no dan cuenta de una argumentación mínima, suficiente y, sobre todo, congruente de cómo en el caso específico la tesis de la falta de jurisdicción del Tribunal vulneró los derechos fundamentales del demandante.

Como se vio, el elemento cardinal de la decisión del Tribunal giró alrededor de la falta de jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para conocer del llamamiento en garantía, debido a la existencia de una cláusula compromisoria, y no a la validez o los efectos de la cláusula de indemnidad, ni a si existe el deber de que la UT Fosyga 2014 responda por las reclamaciones hechas a la ADRES.

La parte actora pasa por alto que el Tribunal sostuvo: [T]eniendo en cuenta que el contrato con base en el cual fue llamada en garantía la Unión Temporal Fosyga 2014, se pactó una cláusula compromisoria que remite al conocimiento de la justicia arbitral las controversias que se susciten con ocasión de ejecución y liquidación del contrato, esta jurisdicción no es la competente para establecer una eventual responsabilidad de la parte vinculada en el evento de que el Fosyga y/o el entonces Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Radicación: 11001-03-15-000-2023-04452-01 Demandante: ADRES Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Protección Social) sean condenados judicialmente por eventuales errores o deficiencias en el proceso de auditoría atribuibles al contratista.

Por lo tanto, no es procedente admitir la solicitud de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, en el sentido de llamar en garantía a la Unión Temporal Fosyga De allí que el accionante debió cuestionar la tesis de la falta de jurisdicción para procesar la pretensión revérsica introducida por la ADRES frente a la UT Fosyga 2014, en lugar de pretender demostrar la existencia de una cláusula de indemnidad que no ha sido desconocida y cuyo contenido tendría relevancia si la autoridad judicial accionada hubiese fincado su decisión en la inexistencia de un derecho contractual para fundar el llamamiento en garantía. Dicho de otro modo, el contenido de la cláusula de indemnidad no fue el elemento que dio lugar al pronunciamiento del Tribunal, tanto así que en la providencia se dejó claro que los argumentos expuestos en la contestación del llamamiento en garantía —alusivos a la inexistencia del deber de responder debido a las funciones del contratista— no serían estudiados porque correspondían a la sentencia. Para la Sala, el deber de sustentar la procedencia de tutela contra providencias judiciales no se satisface con señalar que la providencia incurrió en defecto sustantivo o que la decisión del Tribunal vulnera el derecho al debido proceso — particularmente la garantía de defensa— de la ADRES, ni mucho menos con la sola mención de que la autoridad «no justificó» la providencia. Lo esperado era que la entidad demandante explicara o permitiera inferir desde un ejercicio de intelección jurídica el yerro cometido por el Tribunal, esto es, por qué fue errada la decisión de estimar que la justicia arbitral, y no la Jurisdicción Contencioso Administrativa, era la que debía resolver la relación sustancial de la ADRES y la UT Fosyga 2014.

Sobre ese punto, ninguna razón amplia, suficiente y congruente con lo decidido, se expuso en la demanda de tutela. Justamente, las advertidas falencias en el razonamiento presentado por la ADRES permiten concluir que la solicitud de amparo no cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional: carga argumentativa mínima.

Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04452-01 Demandante: ADRES Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 11 Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales8.

Se insiste, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el reproche contra una providencia judicial no puede ser vago, impreciso o incongruente, sino que para que se habilite su estudio de fondo los motivos del ataque deben ser claros, serios, suficientes y directamente relacionados con la decisión y las razones en que se sustenta, de modo tal que el juez constitucional cuente con elementos para decidir sobre el acierto o no de la decisión cuestionada.

Así lo ha señalado9: (…) [L] demanda de tutela cuestiona la falta de notificación de la variación del pliego de cargos y en consecuencia la interpretación errónea del artículo 165 de la Ley 734 de 2002; no obstante, la Sala constata que la sentencia cuestionada fue clara en establecer que esta variación no existió y que se respetó el principio de congruencia. Adicionalmente, la razón para negar la nulidad del fallo sancionatorio fue que se acreditó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego al ordenamiento jurídico.

De manera que la tutela debió encaminarse a derruir y atacar esos razonamientos, para descartar y rebatir la tesis de que se satisfizo el supuesto fáctico y jurídico para imponer la sanción disciplinaria, u otro argumento para desmerecer la metodología y el criterio de estudio empleado. En cambio, se enfocó en aspectos que no soportan la decisión. Acertado o no el juicio que hizo la autoridad accionada, la parte actora debió atacar los motivos expuestos para negar las pretensiones de nulidad.

La relevancia constitucional, valga reiterar, exige la presencia de una carga argumentativa mínima, lo cual supone que los argumentos o premisas en que se cimienta la solicitud de amparo sean suficientes, claros, coherentes y que tengan una relación inescindible y de conexidad con los argumentos de la decisión del juez ordinario y que se somete al escrutinio constitucional.

Si la sentencia se ocupa de un tema diferente al que propone la tutela, es claro que el juez constitucional carece de parámetros para analizar la decisión del juez natural. (…) 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de tutela del 20 de mayo de 2022.

Exp. 2022-00768-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04452-01 Demandante: ADRES Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 12 De otra parte, la Sala no desconoce que en la impugnación la parte actora intenta complementar los argumentos de la demanda de tutela, sin embargo, en criterio de esta Sala, esa no es la oportunidad para modificar o ampliar el debate sobre puntos que no fueron expuestos antes de que se dictara el fallo de primera instancia. De hecho, las razones que se agregan redundan en la existencia de la cláusula de indemnidad, y no en el ataque a la falta de jurisdicción. Conviene reiterar: la acción de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente en clave de congruencia con la decisión cuestionada, que le permita a la Sala contar con parámetros para decidir de fondo.

Además, no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y razones que no fueron sólida, coherente y conexamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es labor del juez constitucional corregir esa deficiencia y adicionar argumentos no ventilados por la parte demandante. Entonces, como la solicitud de amparo carece de una carga argumentativa congruente frente a la providencia enjuiciada, la Sala, al igual que el a quo, concluye que no cumple el requisito de relevancia constitucional, razón suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el conjuez Gustavo Quintero Navas. En consecuencia, se le separa del conocimiento de la presente acción de tutela.

SEGUNDO. Confirmar la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04452-01 Demandante: ADRES Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sentencia de tutela de segunda instancia 13 CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN SOLMARINA DE LA ROSA FLÓREZ Consejera de Estado Conjuez Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.