Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00166-01 Demandante: Rosa María Tapia Cifuentes Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho para reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. Desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Rosa María Tapia Cifuentes, en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Rosa María Tapia Cifuentes, promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-000-2018-00518-01. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-01 Demandante: Rosa Maria Tapia Cifuentes Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Rosa María Tapia Cifuentes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. ii) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que: (i) no es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 1047 de 1948 y el artículo 1.° de la Ley 12 de 1975 «pues para ello el causante dada su condición de Detective Agente, necesitaba acreditar 20 años de servicios»;
(ii) no es aplicable le es aplicable la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva, debido a que el causante falleció antes de que se expidiera y entrara en vigencia dicha normativa y (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año 2013, estableció que en esta materia la norma que rige es la vigente para la fecha del deceso, por cuanto en ese momento se causa el derecho a la pensión. En contra de esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de la sentencia del 28 de marzo de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo con similares consideraciones. iv) En relación con esa decisión, pese a que la parte actora no especifica las vías de hecho que se le atribuyen a la providencia judicial cuestionada, se evidencia que alega vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad y al debido proceso, en tanto la corporación demandada, según la Sala entiende, incurrió en defecto sustantivo, vulneración directa de la 1 En adelante UGPP. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-01 Demandante: Rosa Maria Tapia Cifuentes Constitución y desconocimiento del precedente toda vez que: 1) El asunto se analizó a partir de lo estipulado en los Decretos 1047 del 7 de junio de 1978 y 1399 del 28 de agosto de 1989, en los que no se estipulaba la pensión de sobrevivientes; 2) se debía determinar si le asistía el derecho al reconocimiento de la referida prestación con fundamento en la norma más favorable; 3) se debió realizar una interpretación normativa tal como lo ha hecho la Corte Constitucional en las sentencias T-564 de 2015, T-587A de 2012, T- 1268 de 2005, T-110 de 2011, T-406 de 1992, T-914 de 2014, T-330 de 2015, T-063 de 2013 y C-444 de 1997, y 4) se limitó a establecer la posibilidad de aplicar o no la Ley 100 de 1993 y no se tuvo en cuenta que el causante al morir contaba con más de 785 semanas de cotización al sistema pensional, hecho ocurrido en vigencia de la Constitución Política de 1991. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de mi poderdante ROSA MARÍA TAPIAS CIFUENTES, a la seguridad social, mínimo vital móvil, vida digna, igualdad y debido proceso, derecho a una justicia, violentados por LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, al proferir la sentencia No. 0-141 del 28 de marzo de 2022, dictada dentro del proceso bajo Rad. 76001-23-33-000-2018-00518-01 (3640- 2021).
SEGUNDA: TUTELAR y REVOCAR la sentencia No. -0141-2022 dictada dentro del proceso bajo Rad. 76001-23-33-000-2018*00518-01 (3640-2021) proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO.
TERCERO. TUTELAR y REVOCAR todos los actos administrativos resoluciones N°0142874 del 19 de octubre de 2015, que resolvió negar la pensión de sobreviviente y resoluciones N° RDP000290 del 7 de enero de 2016 y RDP004964 del 8 de febrero de 2016, que confirmaron la negativa, y en su defecto se ordene reconocer la pensión de sobreviviente a la señora ROSA MARIA TAPIAS CIFUENTES, como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente WILLIAM VALBUENA AVENDAÑO, desde el día 24 de abril de 1993, fecha de su muerte, lo mismo que los intereses moratorios del que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en su defecto que sean indexados al IPC […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-01 Demandante: Rosa Maria Tapia Cifuentes 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,2 solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de la referencia, en atención a que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela para atacar providencias judiciales.
En su defecto, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda. En relación con el fondo del asunto en el proceso ordinario, señaló que la parte actora no tenía el derecho a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes pretendida por no consolidar los requisitos exigidos a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado (tiempo de servicios), sin que le sea aplicable de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993. 1.2.2.
La UGPP3 solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo debido a que no se acreditó un perjuicio irremediable ni la existencia de una vía de hecho por parte de la autoridad demandada, y que lo pretendido por la parte actora es que se sustituya una decisión judicial ejecutoriada y dictada por el juez natural de la causa.
En cuanto al derecho al mínimo vital, aseguró que tampoco se probó la presunta transgresión con ocasión de la decisión que negó las pretensiones de la demanda, y en relación con la garantía fundamental a la seguridad social, adujo que la tutelante se encuentra afiliada a la ESP subsidiada ASMET SALUD EPS SAS como cabeza de hogar, según la información reportada por el sistema de consulta ADRES.
Por último, puso de presente que en caso de accederse al amparo solicitado se generaría un grave perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en atención a que la tutelante no tiene el derecho a que se le reconozca y pague la prestación. 2 Ver índice 10 de SAMAI. Archivo denominado CONTESTACIONDEMANDA_CONTESTACI ONTUTELA(.pdf) NroActua 10 3 Ver índice 9 de SAMAI.
Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_ACCIONDETUTELA(.zip) NroActua 9 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-01 Demandante: Rosa Maria Tapia Cifuentes 1.2.3. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.4 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 9 de febrero de 2023 declaro improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no tiene relevancia constitucional, «debido a que, sus inconformidades se circunscriben a atacar la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por no analizar el marco jurídico invocado en la forma en que la actora lo señala, para efectos de encontrar acreditado el derecho a que se le reconozca y pague una prestación económica.». 1.4.
Escrito de impugnación6 Rosa María Tapia Cifuentes impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales con la interpretación efectuada por el tribunal demandado, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 4 Mediante auto del 18 de enero de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Ver índice 12 de SAMAI 6 Ver índice 17 de SAMAI 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-01 Demandante: Rosa Maria Tapia Cifuentes De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-01 Demandante: Rosa Maria Tapia Cifuentes Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-01 Demandante: Rosa Maria Tapia Cifuentes Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad y al debido proceso de Rosa María Tapia Cifuentes con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2022, que confirmó la negativa frente a la solicitud de declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente al no efectuar una interpretación favorable que le permitiera acceder a la prestación pensional reclamada? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Caso concreto Rosa María Tapia Cifuentes acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto confirmó la negativa de primera instancia frente a las pretensiones de declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-01 Demandante: Rosa Maria Tapia Cifuentes Lo anterior, según se alegó en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo, vulneración directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, en tanto la interpretación efectuada por la corporación judicial demandada desconoce el principio de favorabilidad, el cual, a su juicio, le permitiría acceder a la prestación pensional reclamada.
De acuerdo con la argumentación efectuada por la parte actora, resulta pertinente resaltar que, pese a que se alegaron varias vías de hecho, la motivación que las sustenta guarda relación con el presunto desconocimiento del precedente, por lo que se analizaran de manera conjunta desde esta perspectiva. En cuanto al precedente judicial, es importante recordar que la Corte Constitucional15 lo ha definido como la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos debe ser considerada por las autoridades judiciales al momento de proferir una decisión. En esa misma línea el tribunal constitucional ha destacado que la relevancia del precedente responde a: i) la necesidad de proteger el derecho a la igualdad y salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica de quienes acuden a la administración de justicia y; ii) el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales adoptadas por los órganos cuya función es unificar jurisprudencia, con lo cual se le otorga la «categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto».
En ese sentido y dada la imposibilidad que le asiste al legislador de regular, a partir de disposiciones de carácter general, cada situación particular y concreta que se puede presentar al interior de una sociedad, es que surge la necesidad e importancia de reconocer la obligatoriedad del precedente judicial, ya que, cuando la norma no es clara o su construcción gramatical resulta ambigua, es el juez, a partir del análisis de la situación fáctica en estudio y las normas aplicables a esta, quien define cada caso, a partir de la creación de las denominadas reglas de origen 15 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-01 Demandante: Rosa Maria Tapia Cifuentes judicial16.
Es desde esa realidad que el precedente judicial adquiere la categoría de fuente formal de derecho17 que propende por la aplicación uniforme de este, como una forma de materializar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que deben dirigir toda actuación del Estado. Asimismo, cabe advertir que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la lectura del artículo 230 de la Constitución Política, según el cual «los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley», debe hacerse bajo el entendido que el operador judicial también se encuentra sometido al precedente judicial, en tanto, a través de este es que se determina el contenido y alcance normativo de la ley18.
De acuerdo con lo anterior, el concepto «ley» del referido artículo 230, debe ser entendido como el conjunto de normas constitucionales y legales, incluida la interpretación que de estas hacen las autoridades judiciales. Es decir, el carácter vinculante del precedente judicial, es un claro desarrollo del principio de legalidad que debe dirigir las actuaciones que adelanten los servidores públicos.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 237 de la Constitución Política, el Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo tiene el deber de unificar jurisprudencia al interior de la jurisdicción, de tal manera que las decisiones emitidas por este órgano se constituyen en precedente de obligatorio cumplimiento.
Lo anterior cobra especial relevancia, al tratarse de un desarrollo del derecho a la igualdad, que se hace efectivo cuando una situación fáctica y jurídica se define con aplicación de criterios e interpretaciones adoptadas de manera previa en casos análogos, dicho en otras palabras, el derecho a la igualdad se materializa cuando asuntos con situaciones fácticas y problemas jurídicos similares se definen con base en la misma interpretación. 16 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011: «[…] n las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador.» 17 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011 18 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-01 Demandante: Rosa Maria Tapia Cifuentes De otra parte, como se ha expuesto en párrafos anteriores, la regla general es la obligatoriedad del precedente proferido por los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción, sin embargo, existen ciertos eventos en los que el juez puede separarse de dicha interpretación, para lo cual la jurisprudencia constitucional19 ha establecido como requisitos: i) el de la transparencia: para lo cual, el juez debe referirse de manera expresa al precedente conforme al cual se han resuelto casos análogos y del cual estima pertinente apartarse y; ii) el de la suficiencia: este exige al operador judicial exponer razones suficientes y válidas que justifiquen un cambio en el precedente, para lo que deberá demostrar que la ratio decidendi avalada por el órgano de cierre para resolver casos con situaciones jurídicas y fácticas similares «ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social».
En consonancia con lo anterior, es claro que si una autoridad judicial se aparta del precedente sin acreditar el cumplimiento de los mencionados requisitos, la consecuencia es la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, así como, de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por Rosa María Tapia Cifuentes, se observa que la corporación judicial demandada en providencia del 4 de agosto de 2022, a través de la cual se resolvió una solicitud de aclaración de la sentencia, señaló: «[…] En conclusión: no es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y en ocasión al fallecimiento del señor William Valbuena Avendaño en aplicación de las prerrogativas pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, pues la situación jurídica en el caso de pensión de sobrevivientes se consolida al momento del fallecimiento del afiliado, por ende, si el deceso ocurrió antes de la entrada en vigencia de la mentada norma, con base en el artículo 288 precitado, no es posible por favorabilidad aplicarla de forma retrospectiva a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a su núcleo familiar, como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio.
Aunado, el causante tampoco acreditó los requisitos de las normas generales vigentes a su deceso, para acceder a la pensión que se preveía para sus beneficiarios. […]» Ahora bien, la parte actora alegó como precedente jurisprudencial desconocido en materia de aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, las sentencias T-891 de 19 Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y SU-113 de 2018. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-01 Demandante: Rosa Maria Tapia Cifuentes 2011, T-072 de 2012, T-587 A de 2012, T-515 de 2012, T- 597 de 2012, T-040 de 2013, T- 564 de 2015, T-116 de 2016, T-415 de 2017 y SU-567 de 2015 de la Corte Constitucional.
Al respecto, se le informa a la parte actora que las referidas sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional tienen efectos inter partes, y sin perjuicio de que contengan parámetros decisionales acordes a los hoy traídos en la solicitud de amparo, no resultan exigibles a las autoridades judiciales como de obligatorio acatamiento, además, se resalta que esa misma corporación constitucional en sentencia T-564 de 2015, refirió un criterio opuesto, en el sentido de que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado y, por ende, en el caso allí analizado la demandante no tenía derecho a la aplicación de la Ley 100 de 1993, toda vez que el fallecimiento ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia. En cuanto a la sentencia SU-567 de 201520, si bien es cierto esta constituye precedente en los términos anotados, la problemática allí tratada es acerca del respeto a la «favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad predicable del derecho a la pensión», lo cual nada tiene que ver con la controversia bajo estudio.
Ahora bien, es pertinente indicar que, pese, a que en numerosos pronunciamientos la Sección Segunda de esta corporación accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en asuntos con supuestos fácticos similares al caso de Rosa Maria Tapia Cifuentes, al dar aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 por razones de equidad y favorabilidad, lo cierto es que dicha tesis fue modificada a través de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda,21 de tal manera, se estableció que el derecho a la mencionada prestación pensional se causa al momento del fallecimiento del afiliado, por lo tanto las normas aplicables son las vigentes para esa fecha. 20 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 CP Luis Rafael Vergara Quintero.
Expediente 2007-01611-01 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-01 Demandante: Rosa Maria Tapia Cifuentes Al respecto, esta Subsección efectuó un estudió del tema en sentencia del 22 de enero de 201522 en el que sostuvo lo siguiente: «[…] No obstante la Sección Segunda de esta Corporación23, rectificó la posición que de tiempo atrás venía sosteniéndose sobre el asunto puesto a consideración por la parte actora en el sub examine, por considerar que el derecho a la Pensión de Sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, por lo que las normas aplicables son las vigentes para esa época, de forma tal que resolver dicha situación a la luz de una norma que fue expedida con posterioridad sería darle un efecto retrospectivo a la misma.
Textualmente, en dicha providencia se expresó: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación24 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1º. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación 22 Proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 2013-00121, actor: María Eugenia Gallo Toledo. 23 Consejo de Estado, Sentencia de 25 de abril de 2013, Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), C. P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 24 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283- 01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06). 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-01 Demandante: Rosa Maria Tapia Cifuentes de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. [….]».
Posición reiterada en diferentes pronunciamientos y de forma pacífica por las Subsecciones A25 y B26 de la Sección Segunda de la corporación. Conforme a la jurisprudencia citada, resulta oportuno señalar que, tal como se anotó en la decisión acusada, a Rosa María Tapia Cifuentes no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente pretendida con sustento en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 199327, en la medida en que este se 25 CP.
Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 23 de enero de 2020. Expediente 73001233300020140037601 26 CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 26 de mayo de 2016. Expediente 25000234200020120170601. Sentencia del 8 de septiembre de 2016. Expediente 05001233300020130069401. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Expediente: 68001233300020140030301.
CP. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 1.º de marzo de 2018. Expediente 17001233300020130060401. 27 ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. ARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) ARTICULO. 48.-Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-01 Demandante: Rosa Maria Tapia Cifuentes causaría a la fecha de la muerte de su compañero permanente, es decir, bajo las disposiciones del Decreto 1047 de 1948 y la Ley 12 de 1975, normativa vigente en ese momento, las cuales exigían haberse cumplido 20 años de servicio, requisito que no alcanzó a ser satisfecho por William Valbuena Avendaño (q.e.p.d).
Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad judicial demandada incurriera en el desconocimiento del precedente invocado, por el contrario, la decisión se sustentó en las disposiciones pertinentes, en aras de arribar a la conclusión de que el principio de favorabilidad en materia pensional trata sobre la prevalencia del sistema general de pensiones respecto a normas especiales y regímenes de excepción, exclusivamente, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en consecuencia esa pretensión no tiene vocación de prosperidad.
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las reglas de fijadas por el Consejo de Estado respecto de la no aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, de cara a situaciones pensionales consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio no se demostró la ilegalidad de los actos acusados.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-01 Demandante: Rosa Maria Tapia Cifuentes En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión proferida en primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Rosa Maria Tapia Cifuentes, por carecer del requisito de relevancia constitucional, para en su lugar negarla.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada contra la Sección Segunda, Subsección A, de la misma corporación, para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Rosa María Tapia Cifuentes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00166-01 Demandante: Rosa Maria Tapia Cifuentes CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador