CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03943-00 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera – Subsección A. Acción de tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP contra el Consejo de Estado – Sección Primera – Subsección A. I.
ANTECEDENTES El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, obrando a través de su apoderado, el señor Jaime Alejandro Pineda Cely, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado – Sección Primera - Subsección A. II.
CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Id Documento: 11001031500020220394300005025060017 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03943-00 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Pueblo 2 “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora en el escrito de tutela solicitó que se suspendan los efectos de la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera – Subsección A, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2004-00366-01 y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la parte demandante, es decir: (i) Declaró la nulidad de las resoluciones No. 410-02 del 9 de agosto de 2002 de la Alcaldía Local de Kennedy, la Resolución No. 481 del 23 de septiembre de 2002 de la Alcaldía Local de Kennedy y el acto administrativo No. 575 del 10 de octubre de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Consejo de Id Documento: 11001031500020220394300005025060017 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03943-00 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Pueblo 3 Justicia – Sala Administrativa. - El acto administrativo No. 694 del 23 de diciembre de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia – Sala Administrativa;
(ii) Ordenó al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, la restitución del inmueble ubicado en la Calle 37B Sur No. 66B – 21 barrio Carvajal de la ciudad de Bogotá a la sociedad INVERSIONES NAMASTE S.A., y; (iii) Condenó al Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá al restablecimiento del derecho atinente al reconocimiento de los cánones dejados de percibir durante la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito el 1 de febrero de 2002 entre la Asociación Provivienda de Trabajadores y la Cooperativa Especializada de Educación Barrio Carvajal Ltda. Para fundamentar su petición señaló lo siguiente: “(…) Con el propósito de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, así como la vulneración de los derechos fundamentales involucrados en tanto se adopta una decisión definitiva, se solicita a su H. Despacho la suspensión de la totalidad de las órdenes, su aplicación y los efectos contenidos en la sentencia de segunda instancia emitida el 25 de abril de 2019 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número de expediente 250002324000-2004-00366-01 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado.
El fundamento que sustenta la procedencia de la presente solicitud, se estructura en: 1. La existencia de una vocación aparente de viabilidad; 2. La existencia de un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo; y 3. La proporcionalidad de la medida provisional. (…)” (Sic) Aunque en el acápite de la medida provisional, la parte actora no desarrolla una mayor carga argumentativa, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la referida medida se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la acción, pues en ambos casos lo pretendido por el accionante es dejar sin efectos la providencia de 25 de abril de 2019 que revocó el fallo de 27 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Id Documento: 11001031500020220394300005025060017 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03943-00 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Pueblo 4 Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en descongestión. En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por el accionante, en las que pudo incurrir la providencia acusada, son aspectos que se deben analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de la decisión judicial, con el fin de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.
De este modo, si bien, el accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para su derecho al debido proceso, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si las providencias judiciales cuestionadas, efectivamente, constituyen un daño inminente e irreparable para el tutelante.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente.
En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Id Documento: 11001031500020220394300005025060017 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03943-00 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Pueblo 5 Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda interpuesta por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, contra el Consejo de Estado – Sección Primera – Subsección A. Póngase en conocimiento de la referida autoridad, la admisión de la presente demanda haciéndole llegar copia de la misma, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, a la Asociación Provivienda de Trabajadores y a Bogotá - Distrito Capital – Alcaldía Local de Kennedy, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. De igual manera, por Secretaría, ofíciese al Consejo de Estado – Sección Primera - Subsección A, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue en copia, fotocopia, o a través de medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicado número: 2004-00366-01, demandante: Asociación Provivienda de Trabajadores.
Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente. Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause Id Documento: 11001031500020220394300005025060017 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03943-00 Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Pueblo 6 un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor de los solicitantes.
Se reconoce personería al abogado Jaime Alejandro Pineda Cely, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos señalados en el poder otorgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Id Documento: 11001031500020220394300005025060017