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11001031500020240016501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-03-15

Radicación interna: 2052 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Roxana Vargas Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00165-01 Solicitante: ROXANA VARGAS RAMIREZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de enero de 2024, la señora Roxana Vargas Ramírez, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa, que alegó vulnerados por el Juez Séptimo Administrativo de Ibagué al dictar los autos del 4 de marzo de 2022 y del 5 de mayo de 2023, y por el Tribunal Administrativo del Tolima al dictar el auto del 5 de diciembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo1 que promovió contra el Hospital Reina Sofía de España E.S.E de Lérida-Tolima. 1 Identificado con número de radicado: 73001-33-33-007-2019-00267-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00165-01 Solicitante: Roxana Vargas Ramírez Acción de tutela – Segunda instancia En virtud del amparo, solicita dejar sin efectos las providencias reprochadas y que se declare que las providencias cuestionadas son violatorias de prerrogativas constitucionales. 1.

Hechos relevantes La señora Roxana Vargas Ramírez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto del Hospital Reina Sofía de España E.S.E de Lérida que le negó el pago de honorarios por la prestación de servicios como médico rural. En auto del 29 de noviembre de 2019, el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué admitió la demanda.

En el escrito de contestación, el Hospital reconoció que tenía una deuda pendiente en favor de la demandante en virtud de un contrato de prestación de servicios que suscribió con la accionante, pero que, por razones de tipo financiero y económico, no había podido dar trámite al pago del mismo. En providencia del 4 de marzo de 2022, el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué advirtió la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que podía hacerse efectiva por la vía ejecutiva, por ello, le concedió a la demandante un término de diez días hábiles para que procediera a adecuar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a uno ejecutivo.

La señora Vargas Ramírez presentó la demanda ejecutiva. No obstante, el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto del 5 de mayo de 2023 resolvió negar el mandamiento de pago solicitado, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de exigibilidad del pago, en la medida que la accionante no había allegado los documentos que integran el título ejecutivo complejo.

Inconforme con la decisión, la solicitante formuló recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 23 de noviembre de 2023, resolvió confirmar el auto apelado. Adujo que, tratándose de un título ejecutivo complejo, para que la parte demandante compruebe la obligación, se requieren varios documentos para el surgimiento de la obligación clara expresa y exigible.

Sostuvo que al tratarse 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00165-01 Solicitante: Roxana Vargas Ramírez Acción de tutela – Segunda instancia de un contrato con una Entidad del Estado, los documentos deben servir en su conjunto para poder determinar de forma certera e inequívoca la obligación que se pretende exigir. 2.

Fundamentos de la solicitud La solicitante adujo que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues la providencia del 4 de marzo de 2022 dictada por el Juez Séptimo Administrativo de Ibagué, mediante la cual se le concedió un término de 10 días para adecuar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a una demanda ejecutiva, la hizo incurrir en un error respecto de la exigibilidad del título ejecutivo, pues en la referida decisión se indicó que en el asunto objeto de debate existía una obligación clara, expresa y exigible, por ello no interpuso recurso.

Sin embargo, al proferir el auto del 5 de mayo de 2023, la autoridad entró en una evidente contradicción con la decisión anterior, al negar el mandamiento de pago porque no aportó los documentos que hacían parte integral del título ejecutivo complejo, a pesar de que había afirmado que la obligación era clara, expresa y exigible, y le dio a entender que las pruebas existentes eran suficientes. 3.

Trámite de primera instancia El 18 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como al Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida, en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Juez Séptimo Administrativo de Ibagué, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud de tutela no logra acreditar la vulneración de los derechos fundamentales que invoca. Esgrimió que el extremo demandante no presentó recurso de apelación contra el proveído del 4 de marzo de 2022, por ello, al adecuar la demanda a un proceso ejecutivo, asumió la carga que esto implicaba.

El Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida solicitó que se declare improcedente el amparo, pues no cumple con el requisito de relevancia constitucional 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00165-01 Solicitante: Roxana Vargas Ramírez Acción de tutela – Segunda instancia y la tutela se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario.

Sostuvo que las autoridades reprochadas se profirieron conforme las normas aplicables al caso. El Tribunal Administrativo del Tolima remitió copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2024, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B declaró improcedente la solicitud de amparo, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional.

Precisó que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre la misma controversia planteada en el proceso ordinario, lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional en la medida en que reitera los argumentos presentados en el proceso ordinario, en sede de tutela.

La solicitante impugnó. Sostuvo que los documentos requeridos debieron haber sido enunciados en el auto del 4 de marzo de 2022, al ser la providencia que solicitó adecuar el medio de control. Asimismo, alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales porque el auto generó confusión y la indujo a error. El 5 de marzo de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 12 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo. 5. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00165-01 Solicitante: Roxana Vargas Ramírez Acción de tutela – Segunda instancia primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00165-01 Solicitante: Roxana Vargas Ramírez Acción de tutela – Segunda instancia respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y;

(iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto El Juez Séptimo Administrativo Ibagué, por auto del 4 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de «Indebida pretensión del medio de control» y le concedió a la solicitante el término de 10 días hábiles para que adecuara la demanda al medio de control ejecutivo, ante la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, frente a un título ejecutivo complejo que deriva de la deuda pendiente en favor de la demandante, en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió con el Hospital Reina Sofía de España E.S.E. En virtud de lo anterior, la accionante procedió a presentar demanda ejecutiva ante la misma autoridad, sin embargo, mediante auto del 5 de mayo de 2023, se le negó 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00165-01 Solicitante: Roxana Vargas Ramírez Acción de tutela – Segunda instancia el mandamiento pago solicitando, en la medida que el título ejecutivo era complejo.

La autoridad judicial consideró que la solicitante no aportó la totalidad de los documentos que integran el título ejecutivo, estos son, «la póliza de responsabilidad civil profesional constituida por la parte ejecutante, así como la certificación expedida por el Supervisor del contrato que diera cuenta de la satisfacción del objeto contractual, así como tampoco el certificado de disponibilidad presupuestal», documentos que hacían parte integral del título ejecutivo complejo y que eran necesarios para librar el respectivo mandamiento de pago.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la solicitante interpone recurso de apelación en el que manifestó que el auto que le ordenó adecuar la demanda al medio de control ejecutivo, le dio la certeza que los documentos que obraban en el expediente cumplían con los requisitos de fondo y forma para conformar el título ejecutivo complejo.

Además, que en el auto del 4 de marzo de 2022 nunca se le indicó que le faltara algún requisito o documento para instaurar el nuevo medio de control. Mediante auto del 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión del Juez Séptimo Administrativo de Ibagué mediante la cual negó librar mandamiento de pago, al encontrar que faltaban documentos necesarios para conformar el título ejecutivo complejo y determinar la existencia de la obligación. Estimó que a pesar de que en la providencia del 4 de marzo de 2022 se señaló que existía una obligación clara, expresa y exigible en favor de la accionante, esa no era una garantía que ataba al juez de librar el mandamiento ejecutivo en esos términos. Sostuvo que el escenario para estudiar la demanda de fondo y si los documentos aportados cumplían con los requisitos para considerarse un título ejecutivo complejo era con la presentación de la demanda ejecutiva.

Señaló que tampoco era una carga procesal del juez indicar de forma clara los documentos que requería la solicitante para presentar la demanda, pues en el referido auto se le concedió el término de 10 días para que se adecuara el medio de control, lo que supone el cambio de hechos, pretensiones y las pruebas que se pretendan hacer valer en el proceso.

Insistió en que las observaciones que se 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00165-01 Solicitante: Roxana Vargas Ramírez Acción de tutela – Segunda instancia realicen frente a los documentos faltantes del título ejecutivo, solo se podían realizar en el marco del proceso ordinario y en la etapa procesal de su admisión o inadmisión, por ello, el juez, al dictar el auto del 4 de marzo de 2022, no tenía el deber y competencia para enlistar los documentos que a su juicio constituían el título ejecutivo complejo.

La Sala estima que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento, pues los argumentos alegados en la solicitud de tutela fueron planteados durante el trámite del proceso ordinario.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, se advierte que la solicitante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-00165-01 Solicitante: Roxana Vargas Ramírez Acción de tutela – Segunda instancia Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 12 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Roxana Vargas Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Séptimo Administrativo de Ibagué.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ