Micelio
11001030600020230035900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSalvamento voto2023-07-26

Radicación interna: 360 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Fiscalía General De La Nación - Dirección De Control Disciplinario·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintisiete (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-00359-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda Asunto: autoridad competente para avocar actuación disciplinaria contra empleados por determinar de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta omisión en la liquidación de contratos SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la posición mayoritaria de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvo mi voto frente al asunto de la referencia, en el cual se resolvió declarar competente a la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) para que adelante las actuaciones disciplinarias a que haya lugar, por no haberse liquidado los contratos «CN034-2016, CN036-2016, CN037-2016, CN038-2016, Comisión 01-201-16 y CN04-2018» dentro del término establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y por la consecuente pérdida de competencia de la DEAJ para ese efecto.

En mi criterio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá era la autoridad competente para conocer de la actuación disciplinaria en relación con funcionarios «por determinar» de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al menos, por las razones siguientes: 1. Del expediente se evidencia que, las faltas disciplinarias a investigar se derivan de la presunta falta de liquidación oportuna de varios contratos estatales1 y la 1 Los contratos estatales que se señalan en el proyecto, son los siguientes: CN034-2016, CN036- 2016, CN037-2016, CN038-2016, Comisión 01-201-16 y CN04-2018.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00359-00 posterior pérdida de competencia para adelantar el trámite, por el vencimiento de los términos otorgados por la ley para el efecto. 2. Si bien es cierto, como se señala en la decisión, la ley otorga distintos plazos para la liquidación del contrato2, y de su incumplimiento pueden derivarse distintas responsabilidades en materia disciplinaria, también lo es que, en el caso concreto, la pérdida de competencia para la liquidación del contrato fue el detonante para promover la actuación disciplinaria referida. 3.

Ahora bien, para identificar la autoridad a cargo de la actuación disciplinaria, en el conflicto era determinante la fecha en que se perdió la competencia para liquidar los contratos. La relevancia de esta fecha radica en que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales conocen de procesos disciplinarios contra funcionarios y empleados judiciales, pero respecto de hechos ocurridos después del 13 de enero de 2021, momento a partir del cual entraron en funcionamiento, según lo previsto por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-373 de 2016.

Así mismo, respecto el concepto de omisión continuada, la Sala ha señalado que, «tratándose de una falta disciplinaria omisiva que se prolonga en el tiempo, la competencia la ejercerá la autoridad que, al momento de cesar la falta, tenga a cargo el ejercicio de la acción disciplinaria»3. 4. Por ende, la línea sentada por la Sala exigía considerar que, la actuación disciplinaria estaría dirigida a investigar una presunta conducta de omisión continuada en el tiempo, por la falta de liquidación oportuna de unos contratos estatales.

Por ende, la fecha determinante para resolver el conflicto era aquella en la cual se materializó la consecuencia adversa para la entidad, a saber, la pérdida de competencia por haber operado la caducidad para liquidar los contratos. 5. Aplicar este criterio habría conducido a la Sala a asignar la competencia para adelantar la investigación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y no a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la DEAJ. 6.

Sumado a lo anterior, uno de los argumentos de la Sala para dirimir el conflicto, consistió en que «no se puede analizar exclusivamente el hecho de la pérdida de competencia para liquidar el contrato, sino también las conductas de aquellos funcionarios encargados de liquidar el contrato durante el plazo legal dispuesto para este efecto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Lo anterior, con el fin de 2 Artículo 11 de la Ley 1150 de 2007. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Expediente 11001-03-06-000-2022-00233- 00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00359-00 determinar el presunto incumplimiento de sus deberes funcionales y las posibles sanciones disciplinarias» [p. 25]. 7. Sin embargo, la misma Sala de Consulta ha señalado en decisiones previas que, «en relación con las faltas omisivas, cada día en que se está materializando la falta de cumplimiento de una función, continúa o permanece la lesión por la desatención de la obligación que al servidor público le correspondía ejecutar».

Por consiguiente, «frente a omisiones que afectan el servicio público y el buen funcionamiento del Estado, la conducta solo puede entrar a valorarse, a partir del momento en el que culmina»4 o, como sucede en este caso, se materializa la consecuencia adversa sujeto de investigación. 8. En vista de todo lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá era la competente para conocer de la actuación disciplinaria.

Se reitera, los hechos a establecer para definir el conflicto se concentraban en la falta de liquidación oportuna del contrato y la consecuente pérdida de competencia. No obstante, la decisión tiene una inconsistencia respecto a la fecha en la que operó la caducidad para liquidar los contratos según la Ley 1150 de 2007, por cuanto a página 2 en los argumentos presentados por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación se señala que: «[…]los hechos que constituyen la presunta falta, ocurrieron el 30 de junio de 2021, cuando venció el plazo legal con que contaba la Fiscalía General de la Nación, para liquidar los contratos […]» Y, a página 23 en el desarrollo del caso concreto se manifestó que: «[…]se puede observar que las presuntas faltas disciplinarias se materializaron o configuraron el 30 de mayo de 2021, cuando venció el plazo legal para que la Fiscalía General de la Nación liquidara los contratos […]» En mi criterio, ya sea que se tome como fecha de caducidad para liquidar los contratos CN034-2016, CN036-2016, CN037-2016, CN038-2016, Comisión 01-201- 16 y CN04-2018 el 30 de mayo o el 30 de junio de 2021, la consecuencia en cuanto la atribución de competencia para conocer la investigación disciplinaria con ocasión de la presunta comisión de una conducta de omisión continuada en el tiempo, es la misma, esto es, que le correspondería a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pues, en una u otra fecha esta entidad disciplinaria ya estaba operando.

De esta forma, dejo expuestos los argumentos que me llevaron a separarme de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, sobre la entidad competente para 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Expediente 11001-03-06-000-2022-00233- 00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00359-00 adelantar las actuaciones disciplinarias a que haya lugar contra funcionarios «por determinar» de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Con toda consideración, ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera