Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03398-01 Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones proferidas en procedimiento de cobro coactivo / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A., en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de tutela de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A., promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-37-000-2013-01553-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2, con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció la devolución de saldos a favor con ocasión de la declaratoria de nulidad de un proceso de cobro 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230339800.
Archivo denominado «ED_DEMANDA22062023_1512(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante DIAN 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03398-01 Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A. coactivo adelantado en su contra, ante el desacuerdo con la suma reconocida. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, a través de providencia del 23 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda al considerar que los valores devueltos por la DIAN eran los únicos pagos que carecían de causa legal.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. ii) El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 31 de marzo de 2021 confirmó lo resuelto por el a quo; decisión respecto de la cual la sociedad demandante presentó solicitud de aclaración, siendo negada a través de providencia del 9 de junio de 2022, notificada el día 24 siguiente. iii) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, al no tener en cuenta los títulos de depósito judicial que ascendían a la suma de $66.860.419, contenidos en el expediente administrativo de cobro coactivo, con los que se demuestran los pagos realizados.
En cuanto al requisito de inmediatez, manifestó que se encuentra satisfecho pues no transcurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la sentencia cuestionada (27 de enero de 2023 cuando se profirió el auto obedézcase y cúmplase) y la interposición de la solicitud de tutela. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1.
Solicito de manera respetuosa a su despacho se me ampare el derecho fundamental al debido proceso judicial y todos los demás que considere fueron afectados por la providencia judicial proferida por el despacho de primera y segunda instancia en el proceso previamente identificado. 2. Solicito de manera respetuosa a su despacho revocar la decisión de la sentencia proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SCA SECCIÓN CUARTA, en el proceso de referencia 25000-23-37- 000-2013- 01553-01 (23994) y en su lugar ordenar que se tengan en cuenta los pagos efectuados y no evidenciados en la sentencia proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SCA SECCIÓN CUARTA, en el proceso de referencia 25000-23-37-000- 2013-01553-01 (23994) con el fin de que se readecue la sentencia a nuestro derecho a la devolución […]» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta3 solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional, en la medida en que entre la ejecutoria 3 Ver índice 11 de SAMAI en el expediente 11001031500020230339800. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_CAROLINAGUZ(.pdf) NroActua 11» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03398-01 Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A. de la providencia cuestionada (30 de junio de 2022) y la presentación de la tutela (22 de junio de 2023), transcurrieron más de seis meses, término superior al considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable. 1.2.2.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales4 pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela porque no satisfizo los requisitos generales de procedencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda porque no afectó los derechos fundamentales de la sociedad actora. 1.2.3. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.5 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. mediante sentencia del 21 de julio de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez al radicarse la solicitud de tutela por fuera de los 6 meses, término que se estableció como razonable para presentar el amparo. 1.4.
Escrito de impugnación7 Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A. impugnó la sentencia de primera instancia para lo cual insistió en que es procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional planteado, en tanto el término de inmediatez debe contarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 4 Ver índice 9 de SAMAI en el expediente 11001031500020230339800.
Archivo denominado «CONTESTACIONDEMANDA_URGENTECONTESTACION(.pdf) NroActua 9» 5 Mediante auto del 27 de junio de 2023 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Ver índice 16 de SAMAI en el expediente 11001031500020230339800 7 Ver índice 20 de SAMAI en el expediente 11001031500020230339800 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03398-01 Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03398-01 Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A. sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La solicitud de tutela presentada por Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A. satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si: ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneró los derechos fundamentales de la sociedad demandante con ocasión de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2022, a través de la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la DIAN para cuestionar la legalidad de los actos que ordenaron la devolución de saldos a favor por valores incorrectos, en la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – De la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»16. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03398-01 Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A. En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;
(ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; (iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»17 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,18 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Caso concreto Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 21 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la providencia acusada del 21 de marzo de 2022, y aquella que negó su aclaración del 22 de junio siguiente, que puso fin al proceso, fueron notificadas el 8 de abril y el 24 de junio de 2022, respectivamente,19 y la solicitud de tutela fue radicada el 22 de junio de 202320, lo cual permite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de once (11) meses de 17 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 18 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 19 https://samai2.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002337000201301553 011100103 20 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020230339800.
Archivo denominado «ED_1ESCRITOCORREOELE(.pdf) NroActua 2» 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03398-01 Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A. encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»21.
Finalmente, debe aclararse que no resulta de recibo el argumento expuesto por la parte demandante relacionado con el conteo del término de inmediatez a partir del auto de obedézcase y cúmplase, pues, se trata de una actuación de mero trámite que no tiene incidencia alguna en la firmeza de la decisiones. Ahora bien, en gracia de discusión, la sociedad demandante considera que luego de la finalizado el proceso contencioso-administrativo, encontró documentos con los que el juez de la causa pueda dictar una decisión diferente, aquel se encuentra en la posibilidad de hacer uso del recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente, por no satisfacer el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por la sociedad Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A. en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A., en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03398-01 Demandante: Colombiana de Servicios Tecnológicos S.A. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador