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11001031500020260370300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-13

Radicación interna: 5798 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Pablo Nel Perez La Rotta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 03703 00 Pablo Nel Pérez La Rotta Tribunal Administrativo del Chocó Acción de tutela Mora judicial Declara la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Pablo Nel Pérez La Rotta en contra del Tribunal Administrativo del Chocó.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pablo Nel Pérez La Rotta promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial con ocasión de la presunta mora judicial presentada en el proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 27001 23 33 000 2016 00074 00, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1º.- AMPARAR mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2º.- ORDENAR a la Doctora GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT, Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó que, de manera inmediata o dentro del término que se considere razonable, se pronuncie sobre la demanda ejecutiva de cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Con-tencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, siendo Magistrado Ponente el Doctor GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho de PABLO NEL PEREZ LA ROTTA contra la UGPP, el 19 de mayo de 2022.

Así mismo y en forma expresa sobre las medidas cautelares solicitadas en la misma demanda. 3º.- ORDENAR a la citada funcionaria que en lo sucesivo haga sus pronunciamientos con estricto cumplimiento y apego a los términos fijados por el Cpaca, Código General del Proceso y demás normas procedimentales que regulen la materia. 4º.- ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó dar trámite inmediato y remisión al Despacho de la Magistrada referida en el numeral anterior. 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2026 03703 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03703 00 Accionante: Pablo Nel Pérez La Rotta Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5º.- Adoptar las demás medidas que se consideren necesarias para garantizar la efectividad del amparo constitucional. [Mayúsculas del escrito de tutela]

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Chocó que, mediante sentencia del 12 de marzo de 2020 negó las pretensiones.

Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación y la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2022 la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de varias resoluciones expedidas por la UGPP entre el 25 de septiembre de 2013 y el 13 de octubre de 2015, que negaban la reliquidación de la pensión de vejez del actor.

Adicionalmente, dicho fallo ordenó a la entidad reliquidar y pagar la prestación conforme al Decreto 546 de 1971, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre la asignación mensual más alta del último año de servicio, junto con los factores reconocidos en la Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002 y el retroactivo derivado de la Resolución 2941 del 30 de mayo de 2012.

Relató que, una vez en firme la sentencia de segunda instancia, solicitó a la UGPP el cumplimiento de lo ordenado; sin embargo, manifestó que la entidad asumió posiciones inconsistentes, es decir, en ocasiones señalaba que efectuaría el pago y en otras lo negaba. Agregó que, finalmente, la entidad efectuó un pago parcial considerablemente inferior al que resultaría de aplicar la fórmula fijada por el Consejo de Estado.

Indicó que, el 2 de abril de 2025, por conducto de apoderado, promovió demanda ejecutiva para hacer efectiva la sentencia y solicitó el decreto de medidas cautelares. Resaltó que el expediente ingresó al despacho respectivo el 4 de abril de 2025, pero hasta el 7 de octubre de ese mismo año no se había proferido decisión alguna. Advirtió que, en esa fecha, la magistrada Graciela Tangarife Betancourth asumió el conocimiento del asunto, sin que, transcurridos más de siete meses, se hubiera resuelto sobre el mandamiento de pago ni sobre las medidas provisionales solicitadas.

Expuso que, debido a la prolongada inactividad judicial, su apoderado presentó solicitudes de impulso procesal los días 19 de noviembre de 2025, 5 de diciembre de 2025 y 16 de abril de 2026 sin que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó le hubiese impartido tramite alguno. El accionante estimó que esta omisión, especialmente injustificada dada la sencillez de la liquidación ordenada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: Radicado: 11001 03 15 000 2026 03703 00 Accionante: Pablo Nel Pérez La Rotta Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La tutela fue radicada el 13 de mayo de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 19 de mayo de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo del Chocó, como parte accionada y vincular5 a la UGPP como tercero interesado en las resultas del proceso.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo del Chocó la copia digital del expediente correspondiente al proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 27001 23 33 000 2016 00074 00. 3.2. La magistrada a cargo del proceso ejecutivo en cuestión rindió informe6 en el que señaló que, desde el 7 de octubre de 2025 ha gestionado los procesos del despacho 001 de manera ágil y organizada, respetando el orden de ingreso y dando prioridad a aquellos de mayor impacto social y económico.

Asimismo, indicó que superó diversas dificultades administrativas que se presentaron hasta marzo de 2026. En ese sentido, sostuvo que no existe mora injustificada y que el proceso objeto de controversia ya fue debidamente tramitado. Por ello, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente, pidió que se requiera a la secretaría del tribunal para que informe sobre la ausencia de ciertos memoriales en el sistema SAMAI. 3.3.

La UGPP allegó escrito7 en el que en el que afirma que la acción de tutela resulta improcedente, dado que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para amparar una supuesta mora judicial, máxime cuando se pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional del trámite ordinario. De manera subsidiaria, solicita su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que corresponde al Tribunal Administrativo del Chocó pronunciarse de fondo sobre las pretensiones planteadas en la presente acción de tutela. 3.4.

El accionante allegó escrito el 27 de mayo de 20268 en el que manifestó que la magistrada a cargo del expediente objeto de la presunta mora judicial expidió un mandamiento de pago incorrecto, al tratar la obligación como si fuera de dar y no de pagar sumas de dinero derivadas de una sentencia del Consejo de Estado. Además, señaló que la providencia no ordena claramente el pago reclamado ni aplica la fórmula de liquidación correspondiente, lo que desconoce la naturaleza del título ejecutivo y afecta su derecho de defensa.

Por ello, solicitó que se ordene a la funcionaria decidir conforme a derecho, pronunciándose de fondo sobre la demanda y librando o negando debidamente el mandamiento de pago y las medidas cautelares. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2026 03703 00. 3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2026 03703 00. 4 Esta orden se cumplió el 21 de mayo de 2026.Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2026 03703 00. 5 Ibidem 6 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2026 03703 00. 7 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2026 03703 00 8 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2026 03703 00 Radicado: 11001 03 15 000 2026 03703 00 Accionante: Pablo Nel Pérez La Rotta Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19919 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201912, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 4.2.1. El señor Pablo Nel Pérez La Rotta presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la entonces Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP: • RDP 044512 del 25 de septiembre de 2013, mediante la cual se negó la reliquidación de su pensión. • RDP 049897 del 28 de octubre y RDP 050263 del 30 de octubre de 2013, que confirmaron dicha decisión al resolver los recursos de reposición y apelación • RDP 004405 del 10 de febrero de 2014, que rechazó una nueva solicitud de ajuste • RDP 007690 del 5 de marzo y RDP 008584 del 12 de marzo de 2014, que confirmaron el acto anterior al decidir los recursos interpuestos • RDP 025851 del 24 de junio de 2015, que negó una nueva reclamación de reliquidación • RDP 042042 del 13 de octubre de 2015, que confirmó esta última decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 2001, aplicando el 75 % sobre la diferencia correspondiente al factor salarial denominado «bonificación por compensación», devengado durante el último año de servicio (del 1 de enero al 30 de diciembre de 2000); como también a pagar las diferencias resultantes debidamente actualizadas; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA, y asumir las costas y agencias en derecho. 4.2.2.

El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del Chocó, que mediante sentencia del 12 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 27001 23 33 000 2016 00074 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03703 00 Accionante: Pablo Nel Pérez La Rotta Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.3. Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 19 de mayo de 2022, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

Asimismo, condenó a la UGPP a reliquidar y pagar la pensión de vejez del actor. 4.2.4. El expediente fue devuelto al despacho de origen el 8 de agosto de 2022, y el 15 de septiembre del mismo año el Tribunal Administrativo del Chocó profirió auto de obedézcase y cúmplase 4.2.5. El 2 de abril de 2025, el demandante presentó memorial solicitando la ejecución de la sentencia, el cual ingresó al despacho para su estudio el 4 de abril de 2025. 4.2.6.

El 25 de mayo de 2026 se profirió auto que libró mandamiento de pago y, el 27 de mayo siguiente, se dictó auto mediante el cual se decretaron las medidas cautelares solicitadas.

4.3. CUESTIÓN PREVIA La Sala advierte que la UGPP, solicitó su desvinculación del presente asunto, aduciendo que los hechos que fueron esbozados en la petición de amparo no son atribuibles a dicha entidad. Así, es menester señalar que tal y como quedó constancia en el auto admisorio de la demanda, la vinculación de la UGPP al presente asunto es consecuencia del interés que le puede asistir en las resultas del proceso, toda vez que ha intervenido en el expediente núm. 27001 23 33 000 2016 00074 00 en calidad de demandada.

De ahí que no sea posible acceder a dicha petición de desvinculación.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;

“en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”14. La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”15 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado, (iii) situación sobreviniente o (iv) sustracción de materia.

En cuanto al hecho superado, se presenta cuando: […] entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas 14 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03703 00 Accionante: Pablo Nel Pérez La Rotta Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el juez”.

Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita) […]16. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado lo siguiente: […] la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios.

De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser […]17.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que el señor Pablo Nel Pérez La Rotta promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que, al momento de la radicación de la acción de tutela, dicha autoridad judicial no había proferido mandamiento de ni se había pronunciado sobre las medidas cautelares solicitadas en el proceso ejecutivo identificado con el radicado núm. 27001 23 33 000 2016 00074 00.

Al revisar el expediente en SAMAI del citado proceso, la Sala advierte que el 25 de mayo de 2026 se profirió auto que libró mandamiento de pago18 así:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor Pablo Nel Pérez La Rotta, y en contra de la UGPP, en los términos de la Sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27001 23 33 000 2016 000748 01 (2430-2021), a través del cual, se ordenó la reliquidación y pago de la pensión de vejez conforme lo previsto en el Decreto 546 de 1971, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales reconocidos en la Resolución 8534 del 31 de diciembre de 2002 y el retroactivo pensional derivado de la reliquidación de la Resolución 2941 del 30 de mayo de 2012, causados entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001.

Más los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta el pago total de la misma. Por otro lado, el 27 de mayo siguiente se profirió auto que decretó la medida cautelar de embargo solicitada19, así: 16 Corte Constitucional. Sentencia T-213 del 1 de junio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Ibidem. 18 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 27001 23 33 000 2016 00074 00 19 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 27001 23 33 000 2016 00074 00 Radicado: 11001 03 15 000 2026 03703 00 Accionante: Pablo Nel Pérez La Rotta Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este contexto, la Sala concluye que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al haberse proferido el mandamiento de pago y el decreto de la medida cautelar solicitada, los motivos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela se encuentran satisfechos por parte de la autoridad accionada durante el curso del presente trámite constitucional.

Ahora, sobre el escrito allegado por el accionante el 27 de mayo de 2026 en el que manifestó su inconformidad con el mandamiento de pago librado por el tribunal accionado y solicita que se ordene a dicha autoridad decidir conforme a derecho, la Sala no se pronunciará al respecto comoquiera que dichos reproches no hacen parte del escrito inicial de la tutela y, tal como se expuso, las pretensiones del accionante estaban orientadas a que se librara mandamiento de pago y se resolvieran las medidas provisionales solicitadas, lo cual ya se efectuó. En consecuencia, como la situación fáctica que dio lugar a la presentación de la solicitud de amparo ya fue atendida por la autoridad judicial accionada en el trámite de la tutela, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03703 00 Accionante: Pablo Nel Pérez La Rotta Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.