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11001031500020240202400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-24

Radicación interna: 3253 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Claudia Yanith Restrepo Monsalve·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02024-00 Accionante: Claudia Yanith Restrepo Monsalve CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02024-00 Accionante: Claudia Yanith Restrepo Monsalve Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad.

Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial – debido proceso. Subtema 1: Condena en costas en proceso ordinario. Improcedente por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Claudia Yanith Restrepo Monsalve en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Claudia Yanith Restrepo Monsalve presentó solicitud de amparo1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 5001-33-33-004-2022-00300-01, que revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, para negar las pretensiones de la demanda2 e imponer condena en costas en ambas instancias a la demandante. 1.2.

Hechos probados del proceso ordinario. De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. La accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y contra el Distrito de Ciencia y Tecnología e Innovación de Medellín -sic-, al que fue asignado el número de radicado 05001-33-33-004-2022-00300-00. 1.2.2.

Explicó que la demanda tuvo como fundamento tres (3) sentencias de unificación de la Corte Constitucional, y veinticuatro (24) sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos ubicado en el índice 002 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 4F466CC36FEEF2B8 28886A950A036CE0 273C1F72B689C0EB 1E6A69CC89517981. 2 Relativas al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02024-00 Accionante: Claudia Yanith Restrepo Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.3. El 13 de octubre de 2023, el Consejo de Estado notificó la sentencia de unificación No SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, mediante la cual se unificó el criterio en cuanto al reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, para docentes oficiales. 1.2.4.

En decisión del 20 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín para negar las pretensiones de la demanda, e imponer condena en costas en ambas instancias con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela. 1.3.1. La parte accionante solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, y dejar sin efectos parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de octubre de 2023, concretamente, el ordinal segundo (2°) de la parte resolutiva que condenó en costas en ambas instancias a la demandante del proceso ordinario. 1.3.2.

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Indicó que “si bien es cierto lo pretendido no es que se prevalezca la jurisprudencia sobre el precepto normativo, dicha sala si pudo realizar un análisis de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad para dar paso a la aplicación razonable de la norma.

Esta ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se pueden valorar según lo señalado por el artículo 79 del Código General del Proceso, y así, verificar si en el expediente aparecer probado si se causaron dichas costas.

Estimo que la argumentación que debió sustentar la decisión de abstenerse de imponer condena en costas debió sustentarse en que no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe y por consiguiente tampoco aparecen probados los gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse de un asunto de pleno derecho” – sic -. 1.3.2.2.

Consideró vulnerado su derecho al debido proceso, dado que la sentencia que concedió las pretensiones fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín el 16 de diciembre de 2022, momento para la cual no se había notificado la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023; además, en esta última decisión no se impuso condena en costas a la parte demandante.

Agregó que, en oportunidades anteriores el Consejo de Estado había reconocido el derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes oficiales. 1.3.2.3. Se remitió al contenido del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, para indicar que en el proceso ordinario no aparecen probados los gastos judiciales dado que se trata de un asunto de puro derecho, además, no se acreditó temeridad o mala fe de parte de la demandante.

Agregó que, la norma no obliga a la imposición de condena en costas, sino que dispone que el operador judicial se pronuncie al respecto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02024-00 Accionante: Claudia Yanith Restrepo Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1.

El Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 25 de abril de 20243, admitió la acción en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, además, vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Antioquia. 1.4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín4 remitió el expediente ordinario, sin aportar pronunciamiento frente a los fundamentos de la acción de tutela. 1.4.3.

El Ministerio de Educación Nacional5, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la parte actora “no logra edificar una fundamentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados”. 1.4.4.

El Tribunal Administrativo Antioquia, y el Departamento de Antioquia, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa por activa de Claudia Yanith Restrepo Monsalve esta encuentra acreditada, puesto que, en calidad de demandante, promovió proceso judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que le fue asignado el radicado número 05001-33-33-004-2022-00300-00, dentro del que se profirió la sentencia del 20 de octubre de 2023; por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en la medida que es la autoridad que expidió la sentencia censurada, que según indicó la solicitud de amparo, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 2.3. Inmediatez. El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia del 20 de octubre de 2023 fue notificada a través de correo electrónico del 23 de octubre siguiente, y la acción de tutela se radicó el 24 de abril de 20246, es decir, dentro del término de seis (6) meses. 3 Índice 0005 del aplicativo Samai. 4 Archivo electrónico ubicado en el índice 0009 del aplicativo SAMAI. 5 Archivo electrónico ubicado en el índice 0010 y 0011 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 001 y 002 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02024-00 Accionante: Claudia Yanith Restrepo Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.4. Subsidiariedad. La demandante ataca la sentencia del 20 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, la Sala advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos fundamentales. 2.5. Relevancia Constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal7.

De ese modo, en esta sede se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales8. Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces9.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad10; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales11.

Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso12. 7 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 8 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 10 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 11 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.

Sentencia T- 422 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451- 18, T-422-18 y T-248-18. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02024-00 Accionante: Claudia Yanith Restrepo Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para ello, la jurisprudencia constitucional13 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona14, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. Además, precisó que “[…] Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”.

Esta Corporación ha precisado que, para realizar el examen del requisito de relevancia constitucional, se requiere en primera medida establecer que quien actúe como accionante motivó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales considera que la decisión judicial que reprocha se erige como una afectación de derechos fundamentales, a efectos de evitar una instancia adicional en el proceso ordinario16. 2.6.

Caso concreto. 2.6.1. De la revisión del expediente ordinario de reparación directa con radicado 05001- 33-33-004-2022-00300-01 remitido a este trámite17, y en lo relevante para decidir la impugnación, la Sala encuentra lo siguiente: i) Claudia Yanith Restrepo Monsalve, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Antioquia, que fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, en primera instancia. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 14 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 17 Índice 0009 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02024-00 Accionante: Claudia Yanith Restrepo Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ii) El Juzgado profirió sentencia el 16 de diciembre de 2022, a través de la cual, ordenó a la Ministerio de Educación Nacional, cancelar a favor de la actora, el equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero de 2021, hasta que se realice el pago, en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990. iii) La decisión fue objeto de apelación. iv) El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, decidió el recurso a través de la sentencia del 20 de octubre de 2023, con la que revocó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en ambas instancias a la parte actora.

Como fundamento de la condena en costas, el Tribunal indicó lo siguiente: “En la anterior Sala de Decisión conformada por los magistrados […] se tenía el criterio de no condenar en costas de acuerdo con lo estipulado en el num. 8 del art. 365 del CGP, según el cual, solo habrá lugar a imponerlas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, o por haberse dictado sentencia por cambio de jurisprudencia con relación a la vigente en que había sido presentada la demanda.

No obstante, se varía el anterior criterio y se adopta el actual de la Sala Cuarta de Decisión para la imposición de las costas. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal, (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):  “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:  “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.  3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.  4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.  5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando” los fundamentos de su decisión”. En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula, (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):   Radicado: 11001-03-15-000-2024-02024-00 Accionante: Claudia Yanith Restrepo Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 […] Se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante y en favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia, debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo por imponer su condena, que están a cargo de la parte vencida.

Su liquidación se hará de manera concentrada en el Juzgado de primera instancia”. 2.6.2. Analizados los argumentos de la solicitud de amparo de cara a la decisión censurada, la Subsección considera que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, la parte actora, lejos de exponer las circunstancias por las que consideró se vulneraron sus derechos fundamentales, procuró utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para plantear su inconformidad y reabrir el debate sobre las consideraciones de tipo legal y de interpretación a partir de las cuales el Tribunal accionado decidió imponer la condena en costas.

Esta Corporación considera que no es suficiente para que una acción supere el requisito de relevancia constitucional, que en la solicitud de amparo se afirme la vulneración de derechos fundamentales y se expongan argumentos, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, es necesario “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”18. Es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la Corte Constitucional19 claramente indicó que no basta con la mención de vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se requiere demostrar i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado y; iii) su carácter arbitrario.

Así, la parte actora debe aportar elementos suficientes que permitan al Juez constitucional advertir la vulneración. 2.6.3. El estudio de los argumentos de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2023 da cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, explicó que, si bien en oportunidades anteriores se abstuvo de imponer condena en costas al tener en cuenta el elemento de su comprobación o por cambio de jurisprudencia, la misma Sala había variado su posición para aplicar los lineamientos del artículo 365 del Código General del Proceso según el cual es procedente imponer condena en costas a la parte vencida.

La tesis vigente para el momento en que se profirió la sentencia que se consideró lesiva de los derechos fundamentales avaló la imposición de condena en costas a la parte demandante en el proceso ordinario conforme a los lineamientos del numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, pues la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín que había concedido las pretensiones, fue revocada en su totalidad para en su lugar negarlas.

Así, es claro para la Subsección que se cumple 18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 Sentencia SU215/22 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02024-00 Accionante: Claudia Yanith Restrepo Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 con el supuesto previsto en la norma, el que torna procedente a imposición de condena en costas en ambas instancias en el proceso ordinario. 2.6.4.

Si bien la parte actora consideró que el Tribunal accionado “pudo” realizar un análisis de ponderación subjetiva asociada a la conducta procesal asumida por la demandante y la inexistencia de actuaciones dilatorias o temerarias de su parte, lo cierto es que la sentencia de segunda instancia incluyó la explicación de los motivos por los que se resolvió condenar en costas a partir del estudio del mencionado artículo 365.4, y en este orden, no se advierte que la decisión sea arbitraria o caprichosa, máxime cuando encuentra fundamento normativo.

Acorde a los fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante presentó inconformidad con la argumentación que fundamentó la condena en costas, pues a su juicio, el Tribunal debió abstenerse de imponerla bajo el argumento de no evidenciar mala fe de la demandante, y que las costas no aparecen probadas; argumento que lejos de probar una vulneración de derechos constitucionales pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para discutir la interpretación normativa a partir de la cual se adoptó la decisión. Por otro lado, el hecho que la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 haya sido proferida luego de la sentencia del 16 de diciembre de 2022, que concedió las pretensiones del proceso ordinario, no prueba la vulneración al debido proceso en los términos referidos en la solicitud de amparo, pues no es esa la decisión que se consideró lesiva, sino la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Además, el que en la sentencia de unificación no se haya impuesto condena en costas a la allí demandante -a quien también le fueron negadas pretensiones similares- no prueba la vulneración de derechos fundamentales, pues la codena en costas no fue el tema objeto de unificación como sí lo fue el reconocimiento de la indemnización moratoria a favor de los docentes oficiales bajo los parámetros de la Ley 50 de 1990. 2.6.5.

A partir de lo anterior, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional pues la parte actora no expone argumentos que acrediten la vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del Juez Constitucional, sino pretende hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, con reproches de tipo legal vinculados a la interpretación normativa que realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia para la imposición de la condena en costas, razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Claudia Yanith Restrepo Monsalve en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02024-00 Accionante: Claudia Yanith Restrepo Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SFGS