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11001031500020240518700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-26

Radicación interna: 8378 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Sistema Integral Red De Veedurias Colombianas Siveecol Red Veeduras Ciudadanas·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05187-00 Accionante: Sistema Integral Red de Veedurías Colombianas Se niega el amparo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05187-00 Accionante: Sistema Integral Red de Veedurías Colombianas – Siveecol – Red Veedurías Ciudadanas Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Acción de tutela contra providencia judicial / Derecho de petición / Remisión por competencia / Se declara la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante para controvertir la sentencia acusada, y se niega el amparo en todo lo demás. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela presentada por el Sistema Integral Red de Veedurías Colombianas – Siveecol – Red Veedurías Ciudadanas contra la Presidencia de la República, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la Unidad Nacional de Restitución de Tierras y la Junta de Acción Comunal de la vereda La Tupiada – San Carlos.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de septiembre de 2024 el Sistema Integral Red de Veedurías Colombianas – Siveecol – Red Veedurías Ciudadanas presentó, a través de su representante legal, una Radicado: 11001-03-15-000-2024-05187-00 Accionante: Sistema Integral Red de Veedurías Colombianas Se niega el amparo acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, vida, trabajo, mínimo vital, salud, dignidad y petición. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, dentro del proceso de restitución de tierras con radicado 05000-31-21-002-2015-00080-00.

Así mismo, reprocha que la Presidencia de la República no dio traslado de su petición del 28 de agosto de 2024 a las autoridades competentes para atender sus requerimientos. 2.- La entidad accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: << A. Pretensiones declarativas: Que se declare LA ACCION DE AMPARO del art. 86 DE LA C.P. por la vulneración a Derechos fundamentales vulnerados: Al debido proceso, propiedad privada, vida, trabajo, bienestar, mínimo vital, salud, integridad, dignidad y de petición en favor del ACCIONANTE (Sistema Integral Red de Veedurías Colombianas – SIVEECOL – Red Veedurías Ciudadanas), según poder conferido por los ocupantes, moradores y tenedores de buena fe y/o propietarios y en contra de LOS ACCIONADOS Presidencia de la República, El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y la Unidad Nacional de Restitución de Tierras, de acuerdo a los hechos y pretensiones y medios de prueba acreditado, que la sentencia en la parte resolutiva (1o al 18o), ha a violenta el ordenamiento constitucional del derecho a la propiedad privada y a las normas sustanciales y procesales de la titulación y la falsa tradición frente a derechos en terrenos baldíos vs privados.

B. Pretensiones de condenas: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene lo siguiente: 1) Declara la Nulidad absoluta del proceso, sentencia y fallo judicial, Por errores sustanciales procesales dados al trámite y durante y en el proceso y/o por posible fraude procesal, y las demás que se logren demostrar. Art. 100 No. (1o al 11o) del C.G.P. ley 1148 del 2011, ley 1561 del 2012, ley 9 del 1998 y demás. 2) Declarar la suspensión de todas las diligencias de desalojo y entrega programadas, establecer o decretar el Statu Quo, hasta que terminen todas las investigaciones, intervenciones y/o procesos o se den los fallos y respuestas pertinentes, con el fin de buscar y/o garantizar el debido proceso y garantías constitucionales y legales, para todas las partes. 3) Declarar que la colaboración armónica de todas las entidades del estado según el art. 209 de la C.P. entre La Presidencia de la República, El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y la Unidad Nacional de Restitución de Tierras, y otras entidades territoriales de orden nacional o departamental, para no invadir competencias, ni jurisdicción, y la titulación de terrenos baldíos vs privados.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05187-00 Accionante: Sistema Integral Red de Veedurías Colombianas Se niega el amparo 4) Que se compulse a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, Al demandante, LA JUNTA DE LA ACCIÓN COMUNAL (JAC VEREDA LA TUPIADA – SAN CARLOS), por Posible Fraude Procesal, Enriquecimiento sin justa causa y demás delitos penales que se logren probar. 5) Ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, debe realizar una auditoría a las actuaciones del proceso administrativo y judicial, si hubo acción y omisión, a las actuaciones de todos los funcionarios en ejercicio de la función pública. 6) Ordenar a la Presidencia de la República de Colombia, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En abril de 2015 la Junta de Acción Comunal de la vereda La Tupiada del Municipio de San Carlos – Antioquia promovió un proceso de restitución de tierras para que se garantizara la restitución del predio <<La Ilusión>> ubicado en la Vereda de Betulia, en el Municipio de San Carlos1. 3.2.- En sentencia del 19 de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó la restitución material y jurídica, y la formalización del precio <<La Ilusión>> en favor de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Tupiada del Municipio de San Carlos – Antioquia.

También le ordenó a la Agencia Nacional de Tierras – ANT que procediera con la terminación y archivo del trámite de adjudicación de predios baldíos correspondiente a la solicitud B05064900282011 de 21 de julio de 2009, pues ella recaía sobre el predio objeto de la restitución. 3.3.- El 28 de agosto de 20242 la actora, a través de su representante legal, presentó una petición ante la Presidencia de la República en la que realizó 25 solicitudes en las que se relacionaban varias entidades del Estado, con el fin de que se brindara información acerca de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Tupiada del Municipio de San Carlos – Antioquia, así como del cumplimiento de la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 1 Ese predio cuenta con matrícula inmobiliaria 018-151427 y con cédula catastral 649-2-001-000-0013-00053-00-00. 2 Si bien la petición aparece con fecha del 29 de julio de 2024, lo cierto es que solo fue radicada el 28 de agosto de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05187-00 Accionante: Sistema Integral Red de Veedurías Colombianas Se niega el amparo 3.4.- Mediante oficio OFI24-00185453 / GFPU 14000001 la Presidencia de la República respondió la petición de la actora en lo que le correspondía. En cuanto al traslado de la solicitud a las distintas autoridades nacionales y territoriales, precisó lo siguiente: <<No se efectúa traslado de su solicitud a ninguna autoridad nacional ni territorial, dado que en su comunicación informa que remite copia de la misma a los entes “de Control del Orden Nacional, Departamental y Municipal, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Auditoria General de la República, Ministerio del Interior, Gobernación de Antioquia, Secretaría de Gobierno Departamental – Gobernación de Antioquia, Dirección de Fiscalías Seccional Antioquia, Municipio de San Carlos – Antioquia, Secretaría de Gobierno Municipal de San Carlos – Antioquia, Personería Municipal, Medios de Comunicación Locales, Regionales, Nacionales e Internacionales, ONU – Organización de Naciones Unidas, OEA – Organización de Estados Americanos, Unión Europea, Corte Penal Internacional, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Gobierno de EE UU, Estados Unidos de Norte América, Gobierno Suizo, Gobierno Japonés”>>.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la respuesta otorgada por la Presidencia de la República a su derecho de petición fue incompleta porque no la remitió a las dependencias y/o entidades del orden nacional, departamental y municipal que podían atender a sus requerimientos, con lo cual se vulneró su derecho fundamental de petición. 4.1.- Afirma que la Unidad Nacional de Restitución de Tierras indujo a error al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia al momento de la expedición de la sentencia del 19 de diciembre de 2022.

Lo anterior, porque luego de una investigación adelantada por la actora, se encontró que el predio objeto del proceso de restitución de tierras sí tenía dueño desde hace más de 80 años. 4.2.- En relación con la Junta de Acción Comunal de la vereda La Tupiada – San Carlos cuestiona que esa autoridad ocupara el predio <<La Ilusión>>, pues insiste en que ese predio tenía dueño y, por tanto, se vulneró la propiedad privada de aquel.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República (accionado) solicitó que se negara el amparo. Indicó que mediante oficio OFI24-00185453 / GFPU 14000001 dio respuesta al requerimiento de la accionante en lo que tenía que ver con esa entidad, y que no realizó las remisiones correspondientes porque en su petición la accionante señaló haber dirigido la solicitud a las demás autoridades competentes que consideraba pertinentes para el caso.

Además, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05187-00 Accionante: Sistema Integral Red de Veedurías Colombianas Se niega el amparo precisó que en el escrito de petición que la accionante allegó al proceso se evidenciaba la copia a las autoridades competentes. 6.- La Unidad Nacional de Restitución de Tierras (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso.

Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que a esa autoridad no se le imputa alguna acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante. 7.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y la Junta de Acción Comunal de la vereda La Tupiada – San Carlos (accionados) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 8.- La sala: (i) declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante para controvertir la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia; (ii) negará el amparo respecto del cargo de derecho de petición; y (iii) negará la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad Nacional de Restitución de Tierras, en tanto esa autoridad fue vinculada al proceso como accionada y se dirigen pretensiones contra ella.

E. La accionante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la sentencia acusada 9.- Efectuada la revisión del proceso de restitución de tierras con radicado 05000-31-21- 002-2015-00080-00, dentro del cual se dictó la sentencia del 19 de diciembre de 2022 — que la accionante reprocha en sede de tutela—, la sala constata que la accionante no estuvo vinculada a dicho proceso, ni como parte ni como tercero, por lo que es claro que no cuenta con legitimación en la causa por activa para controvertir una providencia dictada en un proceso judicial respecto del cual no hizo parte. 10.- Además, la sala advierte que los cargos asociados a la Unidad Nacional de Restitución de Tierras y a la Junta de Acción Comunal de la vereda La Tupiada – San Carlos en relación con que el bien objeto de la restitución tenía dueño, es un asunto propio del referido proceso de restitución de tierras, por lo que la sala no hará alusión a ello, máxime cuando la acción de tutela no es el escenario adecuado para dilucidar esa situación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05187-00 Accionante: Sistema Integral Red de Veedurías Colombianas Se niega el amparo F. La Presidencia de la República no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante 11.- La accionante reprocha que la Presidencia de la República no hubiera remitido su petición del 28 de agosto de 2024 a las distintas autoridades competentes para atender los requerimientos que planteaba en su petición. Al respecto, si bien el artículo 21 de la Ley 1755 de 20153 prevé que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta remitirá la petición a las autoridades que sí lo sean, lo cierto es que, en el caso concreto, la accionante en su petición manifestó que también la remitía a las demás entidades que mencionó, por lo que la Presidencia de la República en la respuesta indicó que no procedería a la remisión, por lo que no se le puede endilgar la omisión de remisión cuando el interesado informó que las había enviado.

G. Las órdenes a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación resultan improcedentes 12.- La accionante solicita que se compulse a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las actuaciones de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Tupiada del Municipio de San Carlos <<por posible fraude procesal, enriquecimiento sin justa causa y demás delitos penales que se logren probar>>.

Así mismo, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación realizar una auditoría de las actuaciones del proceso administrativo y judicial con radicado 05000-31-21-002-2015-00080-00. 13.- Sobre el particular, es importante señalar que la acción de tutela no se instauró contra esas entidades, y no se planteó por parte de las mismas la vulneración de algún derecho fundamental, motivo por el cual no fueron vinculadas al proceso.

Adicionalmente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir lo pretendido por la accionante, ya que esta acción se encuentra instituida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, y no para que se disponga el trámite o actuaciones sobre los cuales no se relacionan derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 <<Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá́ la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así́ se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05187-00 Accionante: Sistema Integral Red de Veedurías Colombianas Se niega el amparo

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante para controvertir la sentencia del 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad Nacional de Restitución de Tierras.

TERCERO: NIÉGASE el amparo frente a todo lo demás.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado