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11001032600020180001000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-01-18

Radicación interna: 60697 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Fiduciaria La Previsora S.A . Sociedad Liquidadora De La Antv, Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Comunicaciones·Demandado: Manuel Eduardo Osorio Lozano, Gustavo Adolfo Araque Ferraro, Zulma Constanza Casas Garcia, Rafael Mauricio Samudio Lizcano

Radicado: 11001-03-26-000-2018-00010-01 (60697) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de repetición de única instancia – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2018-00010-01 (60697) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) Demandados: Manuel Eduardo Osorio Lozano y otros Tema: Sentencia anticipada.

Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de de los herederos indeterminados de la demandada Ana María Vásquez Pérez. Se niegan las demás pretensiones de la demanda debido a que (i) estas no son de naturaleza indemnizatoria, sino restitutiva, y (ii) no se demostró el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave invocada.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el trámite de la acción de repetición presentada por la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante, ANTV) contra Manuel Eduardo Osorio Lozano, Ana María Vásquez Pérez, Gustavo Adolfo Araque Ferraro, Zulma Constanza Casas García y Rafael Mauricio Zamudio Lizcano. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1, pues, para la fecha de los hechos, los demandados eran miembros de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Mediante auto del 12 de octubre de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión2.

El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en calidad de sucesor procesal de la ANTV, y el demandado Gustavo Adolfo Araque Ferraro presentaron alegatos de conclusión3. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda porque la demandante no probó la calidad de agentes estatales de los demandados; adujo que en el plenario no obran resoluciones de nombramiento, actas de posesión o actos firmados por los demandados que permitan acreditar que estos hacían parte de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión para la época de los hechos.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la demandante 1 Estas normas son aplicables en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia de esa ley. 2 Fl. 400, C-1 3 Índices 23 y 24 del expediente en Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00010-01 (60697) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) 2 1.- La demanda que dio origen al presente proceso fue interpuesta el 13 de diciembre de 2017 por la ANTV.

Se dirigió contra Manuel Eduardo Osorio Lozano, Ana María Vásquez Pérez, Gustavo Adolfo Araque Ferraro, Zulma Constanza Casas García y Rafael Mauricio Zamudio Lizcano para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad como consecuencia de la condena impuesta el 29 de marzo de 2017 mediante un laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por RCN Televisión S.A. contra la ANTV. 2.- A partir de lo afirmado en el escrito de la demanda y de los documentos allegados al plenario por la parte demandante, se extrae lo siguiente: 2.1.- Los demandados Manuel Eduardo Osorio Lozano, Ana María Vásquez Pérez, Gustavo Adolfo Araque Ferraro, Zulma Constanza Casas García y Rafael Mauricio Zamudio Lizcano hacían parte de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión. 2.2.- En sesión del 5 de agosto de 2010, según consta en el acta No. 1649 de esa fecha, la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión decidió sancionar a RCN Televisión S.A. Lo anterior, en la medida en que la Oficina de Regulación de Competencia, en el marco de un procedimiento administrativo, encontró que dicha sociedad infringió el parágrafo del artículo 29 de la Ley 182 de 1995, el cual dispone que <<todos los canales (…) deberán anteponer a la transmisión de sus programas un aviso en donde se indique en forma escrita y oral la edad promedio apta para ver dicho programa, anunciando igualmente si contiene o no violencia y (…) escenas sexuales para público adulto>>. 2.3.- La decisión tomada por la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión se materializó mediante la Resolución 2010-380-001363-4 del 17 de diciembre de 2010, por medio de la cual se impuso una multa de $48.531.322 contra RCN Televisión S.A. Esa decisión fue recurrida, y mediante la Resolución 2561 del 23 de diciembre de 2014 la Autoridad Nacional de Televisión resolvió reducir la sanción a $31.198.707. 2.4.- RCN Televisión S.A. inició un trámite arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá contra la ANTV con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2010- 380-001363-4 del 17 de diciembre de 2010 y 2561 del 23 de diciembre de 2014.

La convocante alegó que, para imponer la sanción, la convocada debió acreditar que se generó un perjuicio con ocasión de la infracción; cosa que no demostró. Además, adujo que tanto la sanción como su incremento por reincidencia eran desproporcionadas. 2.5.- Mediante laudo arbitral del 29 de marzo de 2017 se declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y se condenó a la ANTV a restituir a RCN Televisión S.A. la suma de $10.087.814.

Si bien el tribunal arbitral encontró probado que la convocante incurrió en una infracción y, por ende, debía ser sancionada, consideró que la ANTV erró al tasar la multa. Lo anterior, ya que aumentó su valor bajo el argumento de que RCN Televisión S.A. había reincidido en la conducta, sin tener en cuenta que la sanción previamente impuesta no había cobrado firmeza cuando la infracción se consumó por segunda vez. 2.6.- Mediante la Resolución 1083 del 18 de junio de 2017 la ANTV ordenó el pago de la condena impuesta a través del laudo arbitral y esta fue cancelada el 21 de junio de 2017.

Radicado: 11001-03-26-000-2018-00010-01 (60697) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) 3 3.- Según la entidad demandante, el daño fue causado por la culpa grave de los agentes estatales demandados. Alegó que, tal como lo estableció el tribunal arbitral, la multa solo se podía incrementar por reincidencia si la primera sanción había cobrado firmeza antes de los hechos que originaron la segunda sanción; y, en este caso, se aumentó la multa a RCN Televisión S.A. por reincidencia con base en un acto que cobró firmeza luego de los hechos objeto de la nueva investigación. A su juicio, esto no solo representa una violación al debido proceso, sino una negligencia inexcusable.

Con base en este argumento, la demandante invocó la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es decir, <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>. B. Posición de los demandados 4.- El demandado Gustavo Adolfo Araque Ferraro se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: (i) la Junta Directiva de Comisión Nacional de Televisión sancionó a RCN Televisión S.A. conforme a las recomendaciones de la Oficina de Regulación de Competencia;

(ii) en el acta No. 1649 del 5 de agosto de 2010 se plasmó que los demandados tomaron la decisión de sancionar al concesionario, pero allí no consta que tomaron determinaciones respecto al incremento de la multa por reincidencia; (iii) no cualquier equivocación en la que incurre un servidor público constituye culpa grave, así esta haya culminado en la anulación de un acto administrativo, pues la ley exige que tal equivocación sea inaceptable; y (iv) si bien hubo un error al tasar la sanción, este no es inaceptable, pues partió de lo recomendado por la Oficina de Regulación de Competencia. 5.- Los demandados Manuel Eduardo Osorio Lozano y Rafael Mauricio Zamudio Lizcano, así como los herederos indeterminados de la demandada Ana María Vásquez Pérez, contestaron la demanda por medio de curador ad litem4, quien alegó la caducidad de la acción de repetición, conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 6.- La demandada Zulma Constanza Casas García, a pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES C. Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 7.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA5, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir 4 Se solicitó la notificación de los demandados Manuel Eduardo Osorio Lozano y Rafael Mauricio Zamudio Lizcano por emplazamiento luego de que la citación para notificación personal fuera devuelta porque estos ya no vivían en la dirección suministrada por la entidad demandante (fl. 207 a 210, C-1), quien manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer otra dirección (fl. 370, C-1).

Por ende, se ordenó notificarlos mediante edicto emplazatorio (fl. 373, C-1). Por su parte, se ordenó emplazar a los herederos indeterminados de la demandada Ana María Vásquez Pérez el 15 de mayo de 2019 (fl. 203, C-1). El curador ad litem fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el 15 de febrero de 2022 (índice 75 del expediente en Samai) y contestó la demanda el 18 de abril de 2022 (índice 80 del expediente en Samai). 5 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley.

Radicado: 11001-03-26-000-2018-00010-01 (60697) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) 4 del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que la entidad contaba para pagar. 7.2.- En este caso, el plazo para pagar la condena es de diez (10) meses, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 192 del CPACA.

Debido a que la condena se pagó antes del vencimiento de dicho plazo6, para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. Como este fue realizado el 21 de junio de 2017, la demanda presentada el 13 de diciembre de 2017 se radicó oportunamente. 8.- Se declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de los herederos indeterminados de la demandante Ana María Vásquez Pérez.

Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: 8.1.- Por un lado, la Sala ha establecido que es improcedente adelantar una acción de repetición contra los herederos del agente estatal porque ellos no cometieron la conducta a la que se le atribuye el daño7. Es decir, es improcedente adelantar un juicio de reproche subjetivo contra los herederos del agente estatal porque ellos no son los autores de la conducta que se analiza.

Al tratarse de una responsabilidad cualificada que requiere la demostración del dolo o la culpa grave, esta no se transmite automáticamente a los herederos del responsable, como sucede en la responsabilidad civil. En efecto, la acción de repetición tiene un contenido patrimonial pero no es exclusivamente patrimonial ni exclusivamente reparatoria; para establecer la obligación de reparar, el juez de repetición debe adelantar el juicio subjetivo de reproche contra el agente que desplegó la conducta. 8.2.- Por otro lado, la Sala ha determinado la falta de legitimación por pasiva de los herederos de agentes estatales porque adelantar la acción de repetición contra ellos, cuando el agente no alcanzó a defenderse en el proceso, dificulta de forma insuperable su derecho de defensa8.

Para poder defenderse de la imputación de dolo o culpa grave se requiere, entre otros, acceder a las pruebas para poder ejercer una defensa real, frente a las cuales los herederos no tienen inmediación. 9.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos imputados al demandado ocurrieron el 5 de agosto de 2010 –día en el que la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión decidió sancionar a RCN Televisión S.A.–, después de su entrada en vigencia. Estas normas son aplicables en su redacción original, anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022, porque esta no estaba vigente al momento de los hechos. 10.- En esta providencia, la Sala: 6 El laudo se dictó el 29 de marzo de 2017 y fue notificado ese mismo día, por lo que –conforme al artículo 39 de la Ley 1563 de 2012– cobró ejecutoria el 5 de abril de 2017.

Así las cosas, bajo ese escenario, el plazo de diez (10) meses se cumplió el 6 de febrero de 2018, y el pago se realizó el 21 de junio de 2017. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de junio de 2022, expediente 60454, con ponencia de este despacho. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencias del 18 de noviembre de 2021, expediente 52710; y 19 de octubre de 2022, expediente 65762, M.P. Alberto Montaña Plata.

Radicado: 11001-03-26-000-2018-00010-01 (60697) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) 5 10.1.- Tendrá por demostrados los elementos objetivos de la acción de repetición, los cuales se acreditaron con prueba documental9 y no fueron controvertidos por los demandados. 10.2.- Negará las pretensiones de la demanda, como quiera que (i) la pretensión planteada por la entidad demandante no es de naturaleza indemnizatoria, sino restitutiva, y (ii) no se demostró el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave invocada en la demanda.

D. La pretensión planteada en la demanda no es de naturaleza indemnizatoria, sino meramente restitutiva 11.- En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la acción de repetición es procedente para recuperar el valor de la <<reparación patrimonial>> que haya asumido el Estado por cuenta del <<daño>> causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.

En desarrollo de esa norma superior, el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 dispone que la entidad estatal deberá repetir cuando la conducta del agente haya dado lugar a un <<reconocimiento indemnizatorio>>, quien – conforme al artículo 14 de esa ley– debe ser condenado de acuerdo con su participación <<en la producción del daño>>. 12.- En este caso, la Sala encuentra que la suma de dinero pagada por la ANTV a favor de RCN Televisión S.A. no constituye un daño en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior, en la medida en que la entidad no fue condenada a indemnizar el daño generado por el incremento errado de la sanción, sino a restituir la suma de dinero que la empresa pagó en exceso por un error en el incremento de la sanción. En otras palabras: en el laudo arbitral con base en el cual se estructuró la demanda de repetición no hubo un reconocimiento indemnizatorio, sino meramente restitutivo, toda vez que se no ordenó el pago de perjuicios por un daño en cuya producción pudieron haber participado los agentes estatales demandados, sino se ordenó el reembolso de una suma dineraria que fue cobrada por la ANTV –y, en consecuencia, pagada por RCN Televisión S.A.– en demasía. E. La entidad demandante no demostró el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave invocada 13.- La entidad demandante invocó la presunción contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es decir, la <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>.

Según la entidad, los agentes estatales demandados fueron negligentes al graduar la sanción que impusieron contra RCN Televisión S.A., pues aumentaron la multa por reincidencia pese a que el acto mediante el cual la sociedad había sido previamente sancionada no estaba en firme cuando la infracción se consumó por segunda vez. Esta presunción se imputó a partir de las consideraciones del laudo arbitral dictado el 29 de marzo de 2017, en el cual se consignaron las siguientes motivaciones: 9 La condena se probó con una copia del laudo arbitral dictado el 29 de marzo de 2017 por el tribunal de arbitramento convocado por RCN Televisión S.A. contra ANTV (Fl. 92 a 154, C-1).

El pago se acreditó con una copia de la orden de pago SIFF Nación emitida el 21 junio de 2017 (fl. 22 a 23, C-1). En cuanto a la calidad de agentes estatales de los demandados, si bien no se dispone de una certificación que demuestre que estos eran miembros de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en el expediente obra el Acta No. 1649 del 5 de agosto de 2010, en la cual consta que estos se reunieron en esa fecha, en su calidad de comisionados y miembros de la mencionada junta directiva (fl. 34 a 72, C-1).

Además, en sus contestaciones los demandados no cuestionaron su calidad de agentes estatales. Radicado: 11001-03-26-000-2018-00010-01 (60697) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) 6 <<La reincidencia presupone para su configuración la existencia de una sanción previamente impuesta que se encuentre en firme para el momento en que se despliegue la conducta constitutiva de la nueva infracción. Lo anterior es así porque el objetivo buscado es aumentar el castigo que ha de padecer el infractor, que siendo consciente de haber sido ya sujeto de una sanción, para por alto ese hecho y vuelve a incurrir en la conducta sancionable.

(…) En el Diccionario Jurídico de la Real Academia de la Lengua Española se le da el siguiente significado al vocablo “reincidencia”, que para el Tribunal recoge el entendimiento que en nuestro medio debe tener la palabra en mención, incluso allende las fronteras del derecho penal, en donde primeramente fue tenido en cuenta, para luego trascender a otras áreas del derecho sancionatorio: “Circunstancia agravante que se aplica si en el momento de cometer un delito el autor está condenado en sentencia firme, ejecutoriadamente, por otro delito comprendido en el mismo título del Código Penal y de la misma naturaleza que el que se comete, siempre que el antecedente no esté cancelado o no sea cancelable”.

En esa misma dirección se ha movido el ordenamiento jurídico nacional, en relación con la reincidencia como factor de agravación de la sanción a imponer a una persona por incurrir en una conducta constitutiva de contravención de policía, conforme a lo previsto en una norma del anterior Código Nacional de Policía, que fue objeto de examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional, quien al respecto puso de presente que: “(…) Lo que señala la norma es que, si alguien sancionado por un acto contravencional incurre posteriormente en una nueva contravención, es decir, en un segundo acto cuya comisión ocurre antes de transcurridos dos años de ejecutoriada la condena por el primero, esa circunstancia será tenida en cuenta como agravante de la sanción para aumentarla en una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera parte para las demás”.

(…) Ahora, en el caso que se estudia, se tiene que, como disparador de la reincidencia aplicada, la CNTV invocó en la Resolución 1363 de diciembre de 2010 el hecho de que el concesionario fue sancionado mediante Resolución 1031 de septiembre de 2009, confirmada con la Resolución 0020-4 del 15 de enero de 2010, lo cual significa que la graduación de la sanción, incrementando su monto, riñe con el debido proceso que la CNTV estaba obligada a observar en el caso, puesto que la sanción últimamente mencionada y su confirmación ulterior, que constituyen el antecedente invocado, ocurrieron después de la fecha que, de acuerdo con la actuación adelantada, corresponde con la ocurrencia de las infracciones objeto de la sanción, toda vez que los hechos constitutivos de la infracción sucedieron entre el 28 de enero y el 28 de julio de 2008.

Para que la sanción invocada hubiera podido esgrimirse como elemento a tener en cuenta en la graduación de la sanción a imponer, los hechos habrían tenido que ocurrir después del 15 de enero de 2010, cuando quedó en firme la Resolución 0020 que confirmó la multa previamente impuesta mediante la Resolución 1031 de septiembre de 2009. Por lo anterior, el Tribunal Arbitral, para hacer valer el derecho fundamental al debido proceso, decretará la nulidad parcial de los actos demandados, eliminando de los mismos la graduación que se hizo para aumentar la sanción por reincidencia>>. 14.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra estructurada la presunción de culpa grave invocada por la entidad demandante.

Si bien en el laudo se afirma la existencia de un error en la graduación de la multa impuesta contra RCN Televisión S.A., no se agregan argumentos para inferir que se trató de una <<violación inexcusable y manifiesta de las normas de derecho>>. 15.- Mediante el Acta No. 1649 del 5 de agosto de 2010, la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión –de la cual eran miembros todos los aquí demandados– tomó la Radicado: 11001-03-26-000-2018-00010-01 (60697) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) 7 decisión de sancionar a RCN Televisión S.A. Sin embargo, de acuerdo con ese documento, al tomar esa decisión, los demandados se limitaron a acoger las recomendaciones de la Oficina de Regulación de la Competencias, sin entrar a discutir el monto de la multa ni, mucho menos, su tasación. En efecto, en dicha acta se dispuso: <<La Oficina de Regulación de la Competencia presenta a la Junta Directiva un informe sobre el resultado de la investigación administrativa [adelantada] contra el Concesionario RCN Televisión S.A. por infracción a lo previsto en el parágrafo del artículo 29 e la Ley 183 de 1995, al no incluir el aviso sobre edad mínima y contenido de sexo y violencia. [Se les] recomienda imponer sanción por valor de $48.531.322.

La Junta Directiva, de manera unánime, acoge la recomendación de la Oficia de Regulación de la Competencia y determina imponer sanción por valor de $48.531.322 al concesionario RCN Televisión S.A. (…)>>. 16.- De igual forma, en la Resolución 2010-380-001363-4 del 17 de diciembre de 2010, por medio de la cual se materializó la decisión tomada por la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión el 5 de agosto de 2010, se dejó plasmado que tanto la imposición de la sanción como la tasación de la multa se basó en <<las pruebas recaudadas y la investigación adelantada por la Oficina de Regulación de la Competencia>>. 17.- En este orden de ideas, a pesar de que la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión fue quien aumentó la multa impuesta a RCN Televisión S.A. por reincidencia, lo cierto es que esa decisión se justificó en los informes rendidos por la Oficina de Regulación de Competencia: aquella dependencia que, conforme al numeral 2 del literal g) del artículo 12 y al literal d) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, tiene la función de llevar a cabo las actuaciones administrativas encaminadas a investigar y sancionar a los operadores, a los concesionarios y a los contratistas de televisión. F. Costas 18.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>.

La condena en costas es procedente en la acción de repetición porque en esta se ventilan intereses patrimoniales de las entidades públicas. En este sentido, la entidad demandante pidió en la demanda que se condenara en costas al demandado. 19.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del CGP porque la demandante fue la parte vencida en el proceso.

En los términos del artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas deberá realizarse por Secretaría. 20.- Para la fijación de las agencias en derecho, se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.

Como el demandado Gustavo Adolfo Araque Ferraro estuvo representado por apoderado, quien contestó la demanda y presentó alegatos, la Sala tasará sus agencias en derecho en seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 Radicado: 11001-03-26-000-2018-00010-01 (60697) Demandante: Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) 8 SMLMV).

En relación con los demás demandados, no se condenará en costas porque estos no se hicieron parte del proceso o fueron representados por curador ad litem. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO la falta de legitimación en la causa por pasiva de los herederos indeterminados de la demandada Ana María Vásquez Pérez.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de repetición presentada por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) contra los señores Manuel Eduardo Osorio Lozano, Ana María Vásquez Pérez (q.e.p.d), Gustavo Adolfo Araque Ferraro, Zulma Constanza Casas García y Rafael Mauricio Zamudio Lizcano.

TERCERO: CONDÉNASE a la demandante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) por concepto de agencias en derecho a favor del demandado Gustavo Adolfo Araque Ferraro.

CUARTO: La condena en costas se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto