CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00176-00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar.
Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00176 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00176 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00176 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de las actas de registro de las tarjetas profesionales de abogado núms. 19323 de 19 de julio de 2016, por la cual “se procede a efectuar la inscripción como abogado en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia a ÓSCAR JAVIER BERMEO DÍAZ”, y 30642 de 14 de diciembre de 2016, por la cual “se procede a efectuar la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a JAIME OVIEDO AGUILAR”, expedidas por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad de los referidos actos administrativos.
Aunado a lo anterior, las partes no solicitaron el decreto y práctica de prueba alguna4. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez 4 Cabe señalar que no requieren ser probadas las normas jurídicas de alcance nacional, por lo que solo es necesario allegar la copia de los actos administrativos de contenido general de los cuales se pretenda su nulidad sin ritualidad alguna, aunado al hecho de que la copia simple tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 246 del C.G.P. 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00176 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas pendientes por resolver5 ni prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si las actas de registro de las tarjetas profesionales de abogado núms. 19323 de 19 de julio de 2016 y 30642 de 14 de diciembre de 2016, expedidas por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, desconoció o no los artículos 67 y 83 de la Constitución Política, 5º del Decreto Ley 196 de 19716, 24 de la Ley 30 de 19927, 85, numeral 20, de la Ley 270 de 19968 y 2.5.3.2.10.5 del Decreto 1075 de 20159, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 7 y 8 del cuaderno principal y a lo respondido por el señor ÓSCAR JAVIER BERMEO DÍAZ en el escrito visible en el índice 38 del expediente digital.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los 5 En el proceso no se formuló excepción previa alguna. 6 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. 7 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 8 Estatutaria de la Administración de justicia. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00176 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos aportados por la actora con la demanda y por el tercero con interés directo en la resultas del proceso con la contestación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y la contestación de la 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00176 00 Actora: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma por parte del señor ÓSCAR JAVIER BERMEO DÍAZ, tercero con interés directo en las resultas del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera