Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01 Demandante: José Ariel Suárez Trejos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01 Demandante: JOSÁ ARIEL SUÁREZ TREJOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Perjuicios privación injusta de la libertad – requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 17 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Ariel Suárez Trejos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 23 de septiembre de 2021 dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-004-2018-00138-01 promovido por el señor José Ariel Suarez Trejos. 3.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-004-2018-00138- 01 promovido por el señor José Ariel Suarez Trejos. 3.3.
Ordenar a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01 Demandante: José Ariel Suárez Trejos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional.”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Ariel Suárez Trejos fue vinculado al proceso penal por el homicidio del Luis Fernando Zuluaga alias “Pisco”, investigación en la que se recaudaron como pruebas las entrevistas de Luis Octavio Hincapié Martínez y Laura Yuliana Castaño García, quienes sostuvieron que el actor participó en el homicidio y, por esa razón, fue capturado el 8 de septiembre de 2013.
El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, Risaralda, el 9 de septiembre de 2013, llevó a cabo las audiencias preliminares y de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario, según afirmó, con base en las entrevistas rendidas por los señores Luis Octavio Hincapié Mejía y Laura Yuliana Castaño García. El 7 de octubre de 2013 el señor Carlos Alberto Balbuena aceptó su responsabilidad en el hecho, por lo que el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en juicio oral del 24 de octubre de 2016, emitió sentido de fallo absolutorio y el 4 de noviembre de 2016 dio lectura al fallo.
Contra esa providencia no se interpuso recurso alguno. El señor José Ariel Suárez Trejos, junto con su núcleo familiar, ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que calificaron como injusta. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en providencia del 19 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, por estimar que la imposición de la medida de aseguramiento contra el actor resultó racional, proporcional y legal, toda vez que existían elementos probatorios de los cuales se desprendía la inferencia razonable sobre la comisión de las conductas punibles endilgadas.
Además, el juzgado consideró que en el caso objeto de estudio se configuró la causal eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero”, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento tuvo fundamento en los testimonios de los señores Luis Octavio Hincapié Martínez y Laura Yuliana Castaño García. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con fundamento en que primero la captura se dio luego de la declaración del señor Balbuena Arias, quien era procesado por los mismos hechos, por lo tanto, consideró que no podía alegarse que para el momento en que se profirió la orden de captura y se impuso la medida de aseguramiento, existía una inferencia razonable de participación de este en el delito cometido, por cuanto, fue ausente la actividad investigativa realizada por el ente acusador.
Asimismo, cuestionó las versiones rendidas por Yuliana Castaño García y Luis Octavio Hincapié que lo señalaron como una de las personas que había participado Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01 Demandante: José Ariel Suárez Trejos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en el acto homicida. A su juicio, ellos no fueron testigos directos, por lo tanto, constituyen una prueba de referencia, es decir, testigos de oídas. Adicionalmente, insistió en que en el caso objeto de estudio se trataba de uno en que resultaba aplicable el régimen de imputación objetivo.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia del 23 de septiembre de 2021, modificó la decisión, en cuanto, revocó los numerales 1 y 3, que declaraba la causal eximente de responsabilidad del hecho del tercero y condenaba en costas, respectivamente y, en lo demás, la confirmó. El tribunal, previo a referirse al régimen de imputación aplicable, en atención a las sentencias SU-072 de 2018 y C- 037 de 1996 de la Corte Constitucional, determinó que abordaría el estudio del asunto bajo el título de imputación por privación injusta de la libertad, mediante el análisis de la actuación de las entidades accionadas, para determinar si existía fundamento, con base en los elementos materiales probatorios con que contó el juez de control de garantías, para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento.
En el análisis, concluyó que los elementos materiales de prueba respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida de aseguramiento impuesta. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo “por desconocimiento del precedente judicial”, los cuales los sustentó en los siguientes términos. En relación con el defecto fáctico sostuvo que se configuró por realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, porque la medida de aseguramiento de la que fue objeto estuvo sustentada en elementos materiales probatorios tales como el informe de policía suscrito el día de la captura, el cual, aduce, carece de valor probatorio y en las entrevistas a los señores Luis Octavio Hincapié Martínez y Laura Yuliana Castaño García, pruebas que, afirma, son de referencia. Indicó que, de los cargos y alegatos reiterados en segunda instancia del proceso de reparación directa, era posible evidenciar que el expediente penal daba cuenta de que el señor Suarez Trejos, al momento de la captura y posterior imposición medida de aseguramiento, era ajeno a los hechos por los cuales se le privó de la libertad y que fue, justamente, por las pruebas que el juez de conocimiento penal lo absolvió. Al respecto, insistió en que en el recurso de apelación puso de presente que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira omitió la valoración integral de las pruebas del proceso penal, concretamente, que “( ) la medida privativa de la libertad de que fue objeto el señor José Ariel Suarez Trejos se concretó en virtud de la orden de captura emitida dentro de un proceso penal que se siguió en su contra y en la de otros individuos por el homicidio el señor Luis Fernando Zuluaga Raigoza, por hechos en los que inicialmente fue vinculado en virtud de la declaración Carlos Alberto Balbuena Arias [ ] Sea lo primero referir que ello no es cierto, por que como reposa en el cartulario y según se concluye de las piezas extractadas del proceso penal se tiene acreditado lo siguiente: - El señor José Ariel Suárez Trejo, fue capturado el día 8 de septiembre de 2013, -esto es 22 meses después de sucedido el homicidio que se investigaba-, en cumplimiento de la orden de captura No.290011433, la cual se libró en su contra. - La declaración que rindió́ el señor Carlos Alberto Balbuena Arias, con base en la cual según el a quo se vinculó al demandante a la causa penal que se adelantaba en su contra, corresponde a un interrogatorio de indiciado –FPJ- 27- suscrito el día 07 de octubre de 2013 (…)”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01 Demandante: José Ariel Suárez Trejos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Con fundamento en lo anterior, afirma que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que, cronológicamente, primero se produjo la captura del señor Suárez Trejos y, tiempo después, se obtuvo la declaración del señor Balbuena Arias.
Que, en igual sentido lo expuso en los alegatos de conclusión. Adujo que la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento impuesta fue desvirtuada en el curso del proceso penal, tal como lo denotan las piezas procesales del expediente trasladado, pero la valoración de estas pruebas fue soslayada en las providencias de primera y segunda instancia del proceso en lo contencioso administrativo.
Señala que, si bien la decisión del Tribunal Administrativo del Risaralda se fundamentó en el hecho de que los elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados ante el juez de garantías sustentaban una inferencia razonable en el delito, fueron esos mismos medios de convicción los que, en últimas, permitieron al juez penal de conocimiento absolverlo.
Frente al defecto sustantivo “por desconocimiento del precedente judicial” dijo que se configuró porque la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado en aspectos puntuales como la estructuración de una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como resultado de la deficiente labor investigativa para la consecución de pruebas sólidas que sustentaran la vinculación a un proceso penal y, frente a la segunda, por la falta de cuidado con la que fue apreciado el escaso material probatorio, al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y penitenciario, sin que mediara el lleno de los requisitos legales contemplados en los artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Citó como precedente judicial desconocido las sentencias del: (i) 29 de julio de 2019, radicado número: 05001-23-31-000-2010-01018-01(47896), Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado; (ii) 7 de octubre de 2019, radicado número: 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44405), Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y, (iii) 8 de mayo de 2020, radicado número: 20001-23-31- 000-2012-00177-01 (48737), Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, para lo cual señaló que existe identidad fáctica con el caso objeto de estudio.
Agregó que se dejó de aplicar el precedente judicial vigente para el momento en que se radicó la demanda, esto es, la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera, según la cual se adoptaba el régimen de imputación de responsabilidad objetivo por daño especial en los casos en los que se debatía la responsabilidad patrimonial por privaciones injustas de libertad.
Insistió en que es claro que, al producirse un cambio en las tesis de las decisiones judiciales, al delimitarse nuevas normas para aplicar en los casos y, en general, al originarse una modificación en los contenidos de las fuentes de derecho, sus efectos deben reflejarse en los procesos que hayan sido encaminados a partir del momento en que se ha emitido la providencia con la nueva postura, pues resultaría Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01 Demandante: José Ariel Suárez Trejos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contradictorio aplicar dichos criterios de manera retroactiva, para lo cual invocó los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 26 de abril de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, así como a los señores Germania, Olga Patricia, María Alejandra y Karen Alexandra Suárez Trejos, Nancy Yohana y Kevin Alexis Trejos Suárez, Wervin David Montoya Suárez, Valerin Tatiana y Samuel Andrés Zapata Suárez, Paula Andrea Cardona Trejos y Maicol Andrés Escobar Suárez, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó negar el amparo solicitado porque la decisión atacada no desconoció que el proceso penal que se adelantó en contra del accionante culminó con sentencia absolutoria, hecho que, por sí solo, no era suficiente para controvertir la legalidad o la necesidad de la medida adoptada por el juez de control de garantías, ya que, de conformidad con el acervo probatorio disponible en su momento, el juez no podía descartar, de forma prematura, los testimonios aportados por la Fiscalía General de la Nación. Que, si bien es cierto que en la etapa de juicio oral el juez de conocimiento de la causa penal determinó que estos testimonios eran pruebas de referencia y, por lo tanto, no eran suficientes para respaldar un fallo condenatorio, estos sí marcaron el escenario procedente en la etapa de imposición de la medida de aseguramiento.
Dijo que no se incurrió en el desconocimiento del precedente judicial porque la sentencia objeto de reproche se fundamentó en las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018 y advirtió que mediante la acción de tutela se pretende que el juez constitucional realice un nuevo estudio de aspectos que ya fueron objeto de discusión en el proceso contencioso administrativo de reparación directa, como si este instrumento constitucional, que es de carácter excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional o medio alterno para analizar y ponderar de nuevo lo que adecuadamente efectuó este juez colegiado. 6.
Intervención de los terceros interesados La Fiscalía General de la Nación afirmó que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado del accionante no da cuenta por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01 Demandante: José Ariel Suárez Trejos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Dijo que en el presente caso no se cumplen las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Nación – Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira y los señores Germania, Olga Patricia, María Alejandra y Karen Alexandra Suárez Trejos, Nancy Yohana y Kevin Alexis Trejos Suárez, Wervin David Montoya Suárez, Valerin Tatiana y Samuel Andrés Zapata Suárez, Paula Andrea Cardona Trejos y Maicol Andrés Escobar Suárez guardaron silencio. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 17 de junio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela porque, revisados el escrito de tutela, el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia dentro del proceso de reparación directa y el fallo objeto de reproche, advirtió que lo pretendido es reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural de la causa, por consiguiente, concluyó que el amparo solicitado no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En relación con el defecto fáctico, precisó que la parte actora aduce que se configuró por la no valoración del acervo probatorio, específicamente, por no dársele valor probatorio a las consideraciones expuestas en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y, sobre el particular, el a quo observó que en el escrito de apelación, presentado contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 19 de junio de 2020, la parte actora también cuestionó el análisis y valor dado a las declaraciones que dieron lugar a la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Suárez Trejos y a las pruebas recaudadas en el proceso.
En ese sentido, concluyó que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme con los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. En relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, determinó que no se configuró porque, al analizar las sentencias que se alegaron desconocidas, las circunstancia particulares de cada caso difieren de los hechos propuestos en la acción de tutela, pues, en esos eventos, la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó el régimen de imputación objetiva por daño especial para definir la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Precisó que la autoridad judicial accionada aplicó la jurisprudencia vigente al momento de adoptar la decisión fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta y la normativa aplicable al caso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01 Demandante: José Ariel Suárez Trejos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual afirmó que no comparte la conclusión, según la cual, la presente acción constitucional pretende reabrir un debate propio que fue resuelto en el medio de control ordinario. A su juicio, en la forma en que fue solicitado el amparo evidencia la concurrencia de un tema de relevancia constitucional e indicó que el hecho de que la providencia proferida por el Tribunal no se haya decidido con base en el material probatorio indispensable para analizar la legalidad de la medida de aseguramiento, permite colegir que la misma desconoció la jurisprudencia relacionada con el mismo asunto.
En general, insistió en los mismos argumentos del escrito inicial en que sustentó el defecto fáctico, sin cuestionar la decisión que negó lo relacionado con el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01 Demandante: José Ariel Suárez Trejos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la decisión de tutela de primera instancia en lo pertinente a la declaratoria de improcedencia por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional y reiteró los mismos argumentos del escrito inicial relacionados con el defecto fáctico4, en el sentido de indicar que la sentencia del 23 de septiembre de 2021, del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, omitió los cargos y alegatos reiterados en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión del proceso de reparación directa.
Igualmente mencionó que la medida de aseguramiento estuvo sustentada en el informe de policía suscrito el día de la captura, el cual carece de valor probatorio y las entrevistas de las entrevistas del señor Luis Octavio Hincapié Martínez y la señora Laura Yuliana Castaño García, las cuales fueron calificadas por el juez penal como pruebas de referencia. En ese orden, en los términos del escrito de impugnación, la Sala determinará si la acción de tutela cumple o no con el requisito general de relevancia constitucional, concretamente, si el cargo por defecto fáctico supera tal requisito general de procedencia y, solo en ese evento, procederá con el estudio de fondo de dicho cargo.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01 Demandante: José Ariel Suárez Trejos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto Como se anticipó, la parte actora sustentó el defecto fáctico invocado y reiterado en el escrito de impugnación, en la omisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en valorar los cargos y alegatos reiterados en el recurso de apelación y en los Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01 Demandante: José Ariel Suárez Trejos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador alegatos de conclusión del proceso de reparación directa, dirigidos a demostrar que el señor José Ariel Suárez Trejos no participó en los hechos objeto de reproche penal, en que se le vinculó y por lo que se le impuso la medida de aseguramiento.
Al respecto, la Sala advierte que, tal como lo concluyó el a quo, la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, por las razones que se pasan a explicar. Lo primero que conviene precisar es que las razones por las que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda consistieron en que, del análisis de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al señor José Ariel Suárez Trejos, esta resultó “racional, proporcional y legal”.
Justamente, el recurso de apelación propuesto por la parte demandante se dirigió a cuestionar lo relacionado con: (i) la conclusión que la medida de aseguramiento fue necesaria, proporcional y razonable; (ii) que, cronológicamente primero se produjo la captura del señor Suárez Trejos y, tiempo después, se recepcionó la declaración del señor Balbuena Arias, quien era procesado por los mismos hechos, por lo tanto, no podía alegarse que, para el momento en que se profirió la orden de captura y se impuso la medida de aseguramiento, existía una inferencia razonable de participación de este en el delito cometido, por cuanto, fue ausente la actividad investigativa realizada por el ente acusador;
(iii) cuestionó las versiones rendidas por Yuliana Castaño García y Luis Octavio Hincapié, que lo señalaban como una de las personas que había participado en el acto homicidio, porque, los testigos no fueron testigos directos y, (iv) en la aplicación el régimen de imputación objetivo. Concretamente y, en lo que aquí interesa, la Sala se permite transcribir en lo pertinente los argumentos expuestos en el escrito de apelación interpuesto por la parte accionante en el proceso de reparación directa aquí cuestionado: “(…) 3.1.
De la indebida valoración probatoria frente a la ilegalidad de la medida de aseguramiento - Falla en el servicio. El A Quo, al momento de desarrollar el análisis de la imputación del daño antijurídico causado al demandante principal, realizó una valoración equivocada de las pruebas que obran en el proceso, por cuanto afirmó que la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor José Ariel Suárez Trejos, estuvo debidamente soportada con las pruebas que obraban en la investigación para ese momento procesal.
Consideración de la cual difiere totalmente este mandatario judicial, con los argumentos que se pasan a exponer: (…) Adujo el Juez de primera instancia: “[ ] la medida privativa de la libertad de que fue objeto el señor José Ariel Suárez Trejos se concretó en virtud de la orden de captura emitida dentro de un proceso penal que se siguió́ en su contra y en la de otros individuos por el homicidio del señor Luis Fernando Zuluaga Raigoza, por hechos en los que inicialmente fue vinculado en virtud de la declaración Carlos Alberto Balbuena Arias [ ].
Sea lo primero referir que ello no es cierto, porque como reposa en el cartulario y según se concluye de las piezas extractadas del proceso penal, se tiene acreditado lo siguiente: - El señor José Ariel Suárez Trejos, fue capturado el día 8 de septiembre de 2013, -esto es 22 meses después de sucedido el homicidio que se investigaba-, en cumplimiento de la orden de captura No.290011433, la cual se libró en su contra. - La declaración que rindió el señor Carlos Alberto Balbuena Arias, con base en la cual, según el A Quo, se vinculó al demandante a la causa penal que se adelantaba en su contra, corresponde a un interrogatorio de indiciado – FPJ-27- suscrito el día 07 de octubre de 2013.
De conformidad con lo anterior, lo expresado en la sentencia carece de coherencia, con base en que, cronológicamente primero, se produjo la Captura del ahora accionante, y tiempo después se Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01 Demandante: José Ariel Suárez Trejos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador recepcionó la declaración del señor Balbuena Arias, quien venía siendo procesado por los hechos a los cuales se vinculó al demandante. Se refuta el argumento planteado por el juez, por cuanto al momento de haberse señalado directamente al demandante como participe de la comisión del delito, sobre mi representado ya pesaba la medida privativa de libertad impuesta por el juez de control de garantías.
Adicionalmente, sobre este punto refirió el Juez en la sentencia, [ ] las versiones de Yuliana Castaño García y Luis Octavio Hincapié, señalaban el señor José Ariel, como una de las personas que fue en busca de las víctimas y después regresó por el mismo camino con manchas de san en su ropa, versiones que daban cuenta de la presencia del presunto agresor en el lugar de los hechos y en compañía de sus cómplices [ ].
Para controvertir lo argumentado por el fallador en sede de primera instancia, se traen a colación las declaraciones a las que se hace mención, veamos: (…) Citadas las deposiciones, se tiene que las misma primero que los deponentes no son testigos directos, pues no estuvieron en circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, por lo tanto, constituyen una prueba de referencia, y como se puede extraer la lectura de aquellas, en su mayoría los dichos que la componen, son aseveraciones que manifiestan haber oído de vecinos, en la radio o de personas ajenas al proceso penal o que por lo menos no fueron vinculadas por parte de la Fiscalía como está demostrado.
(…)”. Lo anterior, resulta suficiente para advertir que los argumentos del recurso de apelación son exactamente los mismos que propuso en este escenario constitucional al amparo del defecto fáctico invocado y, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Con todo, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, se pronunció sobre los argumentos de inconformidad de la parte recurrente, concretamente, los relacionados con indebida valoración probatoria en punto a la imposición de la medida de aseguramiento y, específicamente, se refirió a las razones por las que la posterior declaración de responsabilidad penal del señor Balbuena Arias no convertía en ilegal la medida, como se pasa a evidenciar: “(…) De manera reciente, en ese de tutela, el H. Consejo de Estado5 ha señalado en casos donde se solicita estudiar el caso bajo la modalidad de falla del servicio por daño especial, ha considera la alta Corporación que, “incluso cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, deben analizarse otros aspectos, en tanto “podría presentarse el caso en que, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad”.
Se itera, inicialmente se recibieron entrevistas a la señora Laura Yuliana Castaño García (31/01/2013) y Luis Octavio Hincapié Martínez (02/12/2011), quienes señalaron entre otros, al señor José Ariel Suárez Trejos, como coautor del delito de homicidio, en el que se cobró la vida del señor Luis Fernando Zuluaga Raigoza, ello sumado a los elementos que inicialmente aportó la Fiscalía al juez de control de garantías, y que si bien en la sentencia fueron considerados prueba de referencia, no podían en una etapa prematura, ser descartados, por tratarse de un delito contra la vida, donde se había atentado violentamente contra una persona, sin el menor escrúpulo frente a la humanidad, tal como lo reveló el informe de necropsia, independientemente que luego, fue constatado que era poco probable que el señor Suárez Trejos pudiera para la época de los hechos, caminar con facilidad o incluso manipular un arma blanca con destreza, tal como informó el profesional de la salud que confirmó las lesiones sufridas por este el día 31 de octubre de 2011, es decir, 4 días antes de los hechos en lo que se atentó contra la vida del señor Zuluaga Raigoza, y en el que uno de los implicados, el señor Balbuena Arias, afirmó en un primer momento que el aquí demandante tuvo una participación activa en las lesiones que causaron la muerte de la 5 Consejo de Estado.
Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente radicado: 11001-03- 15-000-2020-03003-01; Demandante: Linton Rodríguez Perdomo; Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01 Demandante: José Ariel Suárez Trejos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador víctima de homicidio, denuncia de la que posteriormente se retractó el indiciado, y que en todo caso no era suficiente, por lo que fue necesario proferir decisión absolutoria.
Es por lo anterior, que, si bien se presentó retractación en lo dicho por uno de los indiciados, dicha declaración se captó solo hasta después de capturar al señor Suárez Trejos. Para la Sala, el Juez de Control de Garantías actuó con diligencia en la vista preliminar, atendiendo las peticiones de ambas partes, imponiendo la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, -decisión que no fue objeto de recurso- dados los elementos puestos en su conocimiento, que permitían inferir de forma razonable la comisión de un posible delito en el que se puso fin de manera violenta a la vida de una persona, conservando dicha medida hasta el esclarecimiento de los hechos, y, determinar si el señor José Ariel Suárez Trejos era realmente la persona que acompañaba al grupo que cometió el ilícito, confirmar las limitaciones físicas corroboradas por un profesional de la salud, la ubicación para el día de los hechos del aquí demandante, descartar que ese hecho se tratara de una venganza o una lucha entre bandas organizadas del Municipio de Santa Rosa de Cabal, hipótesis que al ser desacreditadas, provocaron como consecuencia lógica la emisión de una decisión absolutoria en la causa penal.
De ahí que no sea de recibo para la Sala el argumento de apelación, según el cual se tornó desproporcionada y excesiva la restricción de la libertad del señor Suárez Trejos, en tanto el control de garantías estuvo presente en toda la actuación adelantada por la judicatura y el representante de la Fiscalía. (…)” Igualmente, la autoridad judicial demandada se refirió ampliamente a los argumentos de la alzada relacionados con las inconformidades frente a la conclusión, según la cual, la medida de aseguramiento fue necesaria, racional y proporcional y frente a las declaraciones rendidas por los señores Yuliana Castaño García y Luis Octavio Hincapié, como se pasa a transcribir: Ahora bien, no existe discusión con que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se probó que el señor José́ Ariel Suárez Trejos fue privado de su libertad con ocasión de un proceso penal donde se le imputaron los delitos de homicidio (art. 103 CP), con circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 58 CP.
En la referida audiencia, el juez de control de garantías, le impuso al procesado inicialmente medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, por encontrar configurados los elementos subjetivos y objetivos para su procedencia (arts. 308 numeral 2° de la Ley 906 de 2004 inciso 1° y numeral 1°, 310 numerales 1° y 5°, 311 y 312 numeral 2° y 313 numeral 2° del CPP), decisión que no fue objeto de recurso.
Tal como lo mencionó el juez de conocimiento, coincide la Sala en advertir que, la orden de captura se expidió como resultado de la información obtenida mediante actividades e informes previos de la Policía Nacional, los cuales se desarrollan en atención a que el día 4 de noviembre de 2011, en horas de la tarde, varios individuos al parecer habrían participado en el homicidio del señor Luis Fernando Zuluaga Raigoza, lo que conllevó a la identificación del señor José Ariel Suárez Trejos, como unos de los presuntos responsables de este delito.
Como se observa en el plenario, de las audiencias preliminares, la Fiscalía contaba con la entrevista recibida a la señora Laura Yuliana Castaño García y Luis Octavio Hincapié Martínez, quienes señalaban al señor José Ariel, como una de las personas que fue en busca de la víctima y que después regresó por el mismo camino, con manchas de sangre en su ropa -según denunció la señora Castaño García-, versiones que daban cuenta de la presencia del presunto agresor en el lugar de los hechos y en compañía de sus cómplices.
Además, fueron puestas de presente a la defensa y al juez de control de garantías documentos que fueron obtenidos en desarrollo del programa metodológico de investigación criminal. Más tarde, después de haber sido capturado el señor Suárez Trejos, en interrogatorio de indiciado, absuelto por el señor Carlos Alberto Balbuena Arias, manifestó que el señor José Ariel había participado directamente en los hechos, propinando heridas con arma blanca en la humanidad del señor Zuluaga Raigoza, afirmando incluso haber presenciado parte de la confrontación que acabó con la vida de este último.
Hasta este momento no se encuentra forma de endilgarle algún error al juez de control de garantías, pues hizo los análisis jurídicos y probatorios, conforme a los cuales la medida de aseguramiento, con base en los elementos materiales probatorios con que contaba a esa altura señalaban de una forma muy probable la incursión y comisión en el delito por el cual se había puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional penal del Estado.
Esta corporación judicial estima que los referidos elementos materiales de prueba respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida de aseguramiento impuesta, que llevaron Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01 Demandante: José Ariel Suárez Trejos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador al convencimiento del juez de control de garantías, sobre la posible participación en el delito por parte del aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, ante la gravedad del delito, de aquellos contra la vida y la integridad física y advirtiendo el modo en el que se desarrolló el ilícito, por lo cual se dispuso la protección a la sociedad con la imposición de la medida de aseguramiento, como medida adecuada, necesaria y proporcional, en términos del artículo 307 literal A numeral 2° del CPP, por reunir los requisitos exigidos en los artículos 308 inciso 1°, 310 numeral 1° y 5°, 311 y 312 numeral 2° y 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal.
Dichos elementos materiales probatorios que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, y se señalaba como coautor del hecho delictivo al señor José Ariel Suárez Trejos, lo que justificó en su momento la solicitud de orden de captura.
Bajo esa línea argumentativa, si bien es cierto que la decisión fue de carácter absolutorio, ello obedeció a la valoración y entidad de las pruebas recaudadas en el proceso penal, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones y deberes de las demandadas que adelantaron la investigación y el juicio, sin que se vislumbre actuación irregular, caprichosa o desproporcionada, sino por el contrario se allegó al proceso elementos probatorios que permitían contemplar una circunstancia ajena al actuar del demandante, que a pesar de haber sido privado de la libertad con fundamento en los elementos materiales probatorios que indicaban su coautoría o participación en el hecho delictivo, las pruebas arribadas con posterioridad no permitían continuar con la actuación penal.
Tal como lo señaló el juez de control de garantías, encuentra la Sala que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, se tornó en su momento necesaria, idónea y proporcional, en la medida que superó el análisis que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, respecto de los requisitos que se exigen para imponer una medida de aseguramiento, descartando la inferencia razonable de que los imputados podían ser coautores o partícipes de la conducta delictiva investigada, así como se buscaba proteger a la sociedad y asegurar la comparecencia de los implicados a juicio.
Se puede concluir entonces que la sentencia penal le fue despachada en esa forma, en la medida que las pruebas resultaban insuficientes para emitir condena y bajo los parámetros de la falta de certeza que a esa altura se podía lograr respecto a los hechos que dieron lugar a la persecución penal. (…)” (se destaca) Luego, los mismos argumentos que fueron planteados en el proceso de reparación directa, mediante el recurso de apelación, fueron exactamente los mismos que la parte actora ahora emplea en la presente acción de tutela para alegar la configuración de un presunto defecto fáctico.
Lo anterior, resulta suficiente para advertir que la parte actora emplea el mecanismo constitucional para insistir en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el trámite de reparación directa cuestionado, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una valoración probatoria paralela a la que efectuaron los jueces naturales de conocimiento.
Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre Radicado: 11001-03-15-000-2022-01857-01 Demandante: José Ariel Suárez Trejos 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador exactamente la misma controversia planteada en el proceso de reparación directa cuestionado. En tal sentido, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 17 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia, del 17 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO