1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04128-00 Accionante: MARCELA ANDREA GUILLÉN NEGRETE Accionado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA A PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO– se configura por cuanto se respondió la solicitud de la interesada y porque el proceso que dio origen a su petición ya culminó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Marcela Andrea Guillén Negrete, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 5 de agosto de 20242 la señora Marcela Andrea Guillén Negrete presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, con el fin de que se amparen sus derechos de petición y debido proceso, supuestamente vulnerados por abstenerse de entregar copia del expediente identificado con el número 11001-03- 25- 000-2017-00290-00, en el cual su padre actuaba como demandante y falleció durante su desarrollo. 2.
De acuerdo con la adecuación de la demanda de tutela se estableció que también se dirigía contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por ser la autoridad judicial que conocía el asunto. Hechos relevantes 3. El padre de la demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue pensionado por invalidez. En tal calidad, solicitó el reajuste de su mesada, a través 1 Que ingresó para fallo el 13 de septiembre de 2024. 2 La demanda fue presentada ante los juzgados laborales de Bogotá; sin embargo, al advertir que la tutela también vinculaba al Consejo de Estado, se remitió la actuación a esta corporación y se efectuó el reparto el 8 de agosto de 2024.
Índice 1 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04128-00 Accionante: Marcela Andrea Guillén Negrete Accionado: Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 del trámite de extensión de jurisprudencia, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, proceso identificado con el número 11001-03-25-000-2017-00290-00. 4.
En el curso de la actuación, fallecieron el demandante y su apoderado, motivo por el cual la señora Marcela Andrea Guillén Negrete -hija del demandante-, el 3 de abril de 2024, presentó petición al Ministerio de Defensa para que le entregara copia del expediente judicial, con el fin de revisar el estado del proceso y ejercer las actuaciones pertinentes, en calidad de sucesora procesal. 5.
Según se afirmó en la demanda, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no recibió respuesta frente a la solicitud formulada. Pretensiones 6. La parte accionante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se declare que el Grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas ha vulnerado mi derecho fundamental de petición y al debido proceso Derecho a tener acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados, cuando lo solicite de conformidad con lo previsto.
SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental de petición, al acceso a la información y debido proceso.
TERCERO: Como consecuencia, se ordene al Grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo a la petición enviada bajo el radicado P20240403015964, P20240510022958 conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.
CUARTO: En búsqueda de proteger el derecho fundamental al acceso a la información para el eficaz asesoramiento y acompañamiento en la representación legal del proceso en referencia 11001-0325-000-2017-0029.00, solicito se haga entrega de COPIA del expediente judicial, Notificaciones, estado actual del proceso, toda vez que con el fallecimiento del Dr. CONRADO, imposibilita el acceso a dicha información”.
Fundamentos de la demanda de tutela 7. La parte demandante manifestó que la falta de pronunciamiento respecto de la petición formulada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto las solicitudes debían ser atendidas de manera oportuna, eficiente y completa, en la medida en que no existía justificación para abstenerse de decidir. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04128-00 Accionante: Marcela Andrea Guillén Negrete Accionado: Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Trámite en primera instancia 8.
Por medio de auto del 29 de agosto de 20243, previo requerimiento para que se subsanara la demanda, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual manera, dispuso la vinculación de los señores Numa Segundo Arcón Arce y Giovanna Maritza Ariza Vásquez, por tener interés en el resultado del proceso.
Intervenciones 9. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del magistrado a cargo del trámite de extensión de jurisprudencia, efectuó un recuento del proceso adelantado y afirmó que no ha vulnerado los derechos de la demandante, en la medida en que no ha recibido solicitud alguna de su parte; sin embargo, indicó que tiene a disposición el aplicativo Samai, para que acceda al expediente electrónico. 10.
Adicionalmente, informó que el asunto sería llevado a discusión a la siguiente Sala de Decisión4. 11. El Ministerio de Defensa, a través de la Coordinación del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, indicó que, el 3 de septiembre del año en curso respondió la petición formulada, en el sentido de informarle a la interesada que el proceso se encontraba en trámite, por lo que debía acudir ante la autoridad judicial para obtener las copias requeridas y ejercer la correspondiente sucesión procesal5. 12.
Las personas vinculadas por tener interés en el proceso no se pronunciaron. 13. El 23 de septiembre de 2024, cuando el asunto ya había ingresado al despacho para proferir sentencia, el Consejero de Estado a cargo del trámite de extensión de jurisprudencia informó que, en sala del 12 del mismo mes y año, se profirió decisión de fondo, la cual podía ser consultada en el aplicativo Samai6.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 14. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 3 Índice 10 de Samai. 4 Índice 15 de Samai. 5 Índice 16 de Samai. 6 Índice 22 de Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04128-00 Accionante: Marcela Andrea Guillén Negrete Accionado: Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 15. En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto.
Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto». 16. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 17. En el caso bajo estudio, la accionante afirmó que la ausencia de pronunciamiento respecto de la solicitud de copias del expediente 11001-03-25- 000-2017-00290-00 vulneró los derechos fundamentales invocados. 18.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que, el 3 de septiembre del año en curso, el Ministerio de Defensa remitió la siguiente respuesta a la demandante7: 19. Como se puede observar, la entidad informó a la demandante que podía acudir a la autoridad judicial con el fin de acceder al expediente8; manifestación que se acompasa con la contestación presentada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien desconocía la existencia de una petición en tal sentido, de ahí que no se pueda atribuir incumplimiento alguno a la autoridad judicial y, en todo caso, para este momento, la demandante está enterada del estado del proceso y puede solicitar la información de su interés. 7 Índice 16 de Samai. 31_MemorialWeb_ANEXO CONTESTACIONAPETICIONARIA (.pdf) NroActua 16 8 La respuesta fue enviada al correo electrónico de la apoderada de la demandante, según consta en el índice 16 de Samai. 30_MemorialWeb_ANEXO CONSTANCIADEENVIO (.pdf) NroActua 16 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04128-00 Accionante: Marcela Andrea Guillén Negrete Accionado: Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 20.
En las condiciones analizadas, la Sala considera que la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, en la medida en que ya se le informó que debía acudir al Consejo de Estado, directamente o a través del aplicativo Samai para los fines pertinentes. 21.
Desde esta perspectiva, los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora ya cesaron, circunstancia que impide la emisión de cualquier orden en contra de la parte accionada. 22. Una razón adicional para sostener la carencia actual de objeto, la constituye el hecho que, a través de providencia del 12 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió decisión de fondo en el trámite de extensión de jurisprudencia9, motivo por el cual la interesada puede consultar su contenido y adelantar las gestiones que estime pertinentes, de cara a sus aspiraciones procesales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por la señora Marcela Andrea Guillén Negrete.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 9 La cual puede ser consultada en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032500020170 0290001100103 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04128-00 Accionante: Marcela Andrea Guillén Negrete Accionado: Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.