CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00428-02 (Principal) 25000-23-41-000-2024-00307-00 25000-23-41-000-2024-00353-00 25000-23-41-000-2024-00554-00 25000-23-41-000-2024-00591-00 25000-23-41-000-2024-00598-00 Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros 1 Tema: Requisitos para la elección de embajadores - título de posgrado - dominio de segundo idioma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección resuelve los recursos de apelación presentados2 contra la sentencia del 12 de junio de 20253, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró la nulidad del acto de elección acusado, de conformidad con los artículos 150 y 152 numeral 7.º, literal c)4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como con el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado5.
I. ANTECEDENTES6 A.- Posición de la parte demandante 1. Mildred Tatiana Ramos Sánchez, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Julio César Yepes Restrepo, Guillermo Villegas Ortega, Alejandro Acosta Gutiérrez, María 1 La parte actora señala como accionada a la Presidencia de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 Por el demandado, el Ministerio de relaciones Exteriores y algunos demandantes. 3 Índice 130 Samai del tribunal. 4 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) […] de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital […]». 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 6 Artículo 187 del CPACA. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Camila García Serrano y Jonathan Pulido Hernández demandaron el acto de nombramiento del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda como embajador extraordinario y plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del despacho de los jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) con sede en Roma, República Italiana. 2.
En síntesis, los accionantes alegaron que i) el exministro Álvaro Leyva Durán carecía de competencia para expedir el acto administrativo demandado y ii) el señor Benedetti Villaneda no cuenta con los requisitos relativos al «conocimiento básico o esencial referente a hablar y escribir inglés o de otro idioma oficial de las Naciones Unidas, distinto al español» y el de experiencia específica y técnica. 3.
Asimismo, señalaron que el nombramiento del demandado trasgredió el principio de especialidad, pues el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 establece «que solo se podrán designar personas ajenas a la carrera en casos donde no sea posible nombrar miembros de carrera para ocupar el puesto público en cuestión». 4. De la misma manera, agregaron que el acto administrativo mediante el cual se hizo el nombramiento del demandado incurrió en falsa motivación, desviación de poder e infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que aquel no se fundamentó en el mérito o las cualificaciones. 5.
Por otra parte, señalaron que se habría omitido evaluar las observaciones presentadas por un ciudadano a la hoja de vida del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda, «contraviniendo así a lo establecido en el artículo 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015». 6. Finalmente, advirtieron que se afectaron los principios de moralidad administrativa y patrimonio público, en tanto, frente al primero, no se «tuvo en cuenta la conducta […] ejecutada por el señor Benedetti antes de su nombramiento, quien se comporta de manera indebida y reconoce que se deja llevar por la “rabia y el trago”, sin tener en cuenta que dicho ciudadano tiene iniciadas investigaciones penales por corrupción en FONADE, enriquecimiento ilícito, utilización indebida de comunicaciones, lavado de activos, injuria y calumnia».
Por ende, consideran que el demandado «no tiene las calidades éticas para asumir la representación el país en un organismo multilateral». 7. En el mismo sentido, en relación con la trasgresión del principio relativo al patrimonio público, adujeron que aquella se concreta ante la gestión «irresponsable y negligente» del entonces ministro, al ordenar que las erogaciones generadas por la designación del señor Benedetti Villaneda serían asumidas con cargo al presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 B.- Posición de la parte demandada 8. El Ministerio de Relaciones Exteriores7, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que el acto de nombramiento demandado se expidió conforme a los parámetros constitucionales y legales, de conformidad con «el parágrafo primero del artículo 6 del decreto ley 274 de 2000 y en ejercicio de la facultad discrecional constitucional del Presidente de la República como Jefe de Estado en la designación de los Agentes Diplomáticos según el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política». 9.
De la misma manera, respecto del incumplimiento de requisitos, alegado por la parte actora, refirió que no se encuentra la contradicción formulada, pues el demandado cuenta con el título profesional de comunicador social, conferido por la Pontificia Universidad Javeriana, y la acreditación de 20 años y 10 meses de experiencia en el sector público, lo cual, según su dicho, consta en las certificaciones expedidas por el Senado de la República y el Grupo Interno de Trabajo de Administración de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. 10.
Por su parte, frente al cargo relativo a la falta de competencia, advirtió que, para el 6 de febrero de 2024, fecha en la que se realizó el nombramiento demandado, el ministro de Relaciones Exteriores, Álvaro Leyva Durán, se encontraba ejerciendo su cargo, en tanto, el decreto (150 del 8 de febrero de 2024), que hacía efectiva su suspensión provisional y encargaba al señor Luis Gilberto Murillo Urrutia de sus funciones, fue expedido el 8 del mismo mes y año. 11.
En consecuencia, manifestó que la actuación administrativa goza de presunción de legalidad «[m]áxime si el acto de nombramiento del Embajador no es una facultad del Ministro sino del presidente de la República, por mandato constitucional no condicionado, toda vez que este es un acto que el Presidente ejerce en calidad de Jefe de Estado, acto que no requiere de la firma del Ministro del ramo, conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 115 de la Constitución Política». 12.
Además, sobre la presunta infracción de las normas en que debía fundarse8, adujo que aquello carece de razonamientos jurídicos para su procedencia, en tanto los actores no confrontan el nombramiento con el bloque de legalidad ni sustentan las normas, cuya omisión implique la falta de fundamentación del acto administrativo demandado y, con ello, la «transgresión de normas en el ejercicio de la discrecionalidad y competencia exclusiva en la designación de los Agentes Diplomáticos en titularidad del Presidente de la República». 13.
Del mismo modo, advirtió que la única limitación a la facultad del presidente de la República para designar a los agentes diplomáticos y consulares obedece al 7 Índice 10 Samai del tribunal. 8 «Artículos 29 y 115 de la Constitución Política, el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo; los artículo 4 y 89 del decreto ley 274 de 2000 y la Resolución 1580 del 16 de marzo de 2015 (Manual de Funciones y Competencias Labores de los Empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores)» Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 respeto del porcentaje mínimo del 20% de embajadores de carrera en la planta externa, lo que, a su juicio, se cumplía a la fecha de expedición del acto demandado. 14. Por último, frente al requisito de publicidad, destacó que el acto de nombramiento fue publicado en el Diario Oficial núm. 52.661 del 6 de febrero de 2024 y en la página electrónica de la Presidencia de la República. 15.
La Presidencia de la República9 señaló que el acto demandado fue expedido por la autoridad competente, pues la suspensión provisional impuesta al ministro Leyva Durán, en el auto del 24 de enero de 2024, «se hizo efectiva con la ejecución de la medida contenida en el Decreto 150 de 2024, tal y como fue reconocido por el ente sancionador cuando i) ordenó notificar al presidente de la República para que procediera a la ejecución de la medida previa; y ii) requirió al entonces ministro para el cumplimiento de la sanción». 16.
Asimismo, adujo que, contrario a lo señalado por la parte actora, la designación del demandado no «corresponde a un ejercicio competencial desplegado por el entonces ministro de relaciones exteriores», sino a la que el constituyente de 1991 le atribuyó al presidente de la República. Por tanto, advirtió que «aun de haberse separado del cargo al entonces ministro de relaciones exteriores previo a la expedición del Decreto cuestionado (…), tal circunstancia no conllevaría la configuración del vicio de falta de competencia». 17.
De la misma manera, señaló que si bien, de conformidad con el artículo 115 constitucional, la firma del ministro del ramo constituye un presupuesto formal para que el acto administrativo tenga valor y fuerza, lo cierto es que «la misma disposición exceptúa de dicha consecuencia a los actos expedidos por el mandatario como jefe de Estado». 18.
Ahora, en relación con el lleno de los requisitos exigidos para el cargo, sostuvo que los reparos relativos a que el demandado «no cumple con los principios rectores de moralidad, transparencia y especialidad», carecen de sustento jurídico, toda vez que aquellos no pueden ser considerados como requisitos concretos para acceder a un empleo público, en tanto, en su criterio, son solo «mandatos orientadores de la actividad administrativa». 19.
Por otra parte, advirtió que los demandantes no sustentan de manera adecuada sus censuras frente al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto- Ley 274 de 2000, en lo que tiene que ver con que el nombramiento del demandado se haya efectuado pese a que el Ministerio de Relaciones Exteriores contaba con servidores públicos inscritos en la carrera diplomática y consular, con escalafón en el grado de embajador, pues no presentaron descripción alguna sobre «cuáles serían los funcionarios de carrera disponibles para el efecto, ni la situación administrativa que le habilitaría para el cargo», sumado a que desconocieron que el empleo de embajador es de libre nombramiento y remoción. 9 Índice 49 Samai del tribunal.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. De otro lado, respecto del presunto incumplimiento del requisito relativo a la acreditación del dominio de un segundo idioma, sostuvo que «no es posible efectuar un estudio de la legalidad del acto en mención a la luz del artículo 61, letra a), ordinal 3 del Decreto-Ley 274 del 2000, en concordancia con lo señalado en la Resolución 018035 de 21 de septiembre 2021, en la medida en que esta última no resultaba aplicable a la situación jurídica particular que se resolvió en el acto cuestionado, por disposición expresa del artículo 2.2.2.7.3 del Decreto 1083 de 2015». 21.
Por último, manifestó que no se configuró el vicio de desviación de poder, alegado por la parte actora, en tanto no señaló la existencia de un motivo espurio o contrario a derecho que haya servido como sustento para la expedición del acto cuestionado, «sino que se refiere a la afinidad política como un elemento que viciaría la voluntad expresada en el nombramiento cuestionado» C.- Trámites procesales relevantes 22.
Frente al expediente con radicado 2024-00353-00, el 10 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó tener como coadyuvantes, en el presente trámite, a los señores Andrés Munera Sanín, Beatriz Elena Posada Escobar, Claudia María Villegas Zuluaga, Elizabeth Chilamak Neira, Clara Inés Moreno Saldarriaga, Adriana María Ramírez Cruz, Marina Escobar Gaviria, Catalina Tamayo Posada, Juan Guillermo Munera Díaz, Ángela María Pérez Jaramillo y César Augusto Benavidez Vega. 23.
El 20 de junio de 202410, el tribunal decretó la acumulación de los procesos 25000-23-41-000-2024-00307-00, 25000-23-41-000-2024-00353-00, 25000-23-41- 000-2024-00428-00, 25000-23-41-000-2024-00554-00, 25000-23-41-000-2024- 00591-00 y 25000-23-41-000-2024-00598-00-0011. 24. El 6 de febrero de 202512, esta Sala Electoral resolvió confirmar la decisión del tribunal en relación con la solicitud de suspensión provisional del acto de nombramiento, relativa a estarse a lo resuelto en las providencias del 11 de abril de 2024, dentro del expediente con radicado 2024-00591-00, y del 17 de abril de 2024, en el expediente con radicado 2024-00598-00, acumulados a este proceso, en tanto, en aquella etapa procesal, no se encontró acreditado que el señor Leyva Durán carecía de competencia para la designación del demandado, ni que el señor Benedetti no cumplía con el requisito relativo a contar con el segundo idioma. 25.
El 13 de febrero de 2025, el tribunal dispuso el trámite de sentencia anticipada, mediante el cual i) resolvió sobre las solicitudes de coadyuvancia y probatorias; ii) fijó el litigio13; iii) reconoció personería y iv) corrió traslado para alegar de conclusión 10 Índice 17 Samai del tribunal 11 Tras el respectivo sorteo de ponente, correspondió el conocimiento de aquellos al despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, teniendo como radicado principal el 25000-2341-000- 2024-00428-00. 12 Índice 14 Samai den radicado 25000-23-41-000-2024-00428-01 13 Numeral 4.° del auto que ordena trámite de sentencia anticipada.
Índice 99 Samai del tribunal Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en aplicación a los artículos 181, 182 A y 283 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (Adicionada por la Ley 2080 de 2021).
D.- Sentencia recurrida 26. El 12 de junio de 202514, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró la nulidad el acto de nombramiento15 del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda. 27. Para arribar a dicha decisión, centró su análisis en los siguientes ejes temáticos: i) la competencia y nombramiento de embajadores extraordinarios y plenipotenciarios; ii) la desviación de poder; iii) el cumplimiento de requisitos para ostentar el referido cargo y iv) el principio de publicidad, procedimiento de publicación y evaluación de los comentarios de la ciudadanía previo al nombramiento. 28.
Respecto de la competencia y nombramiento de embajadores extraordinarios y plenipotenciarios, señaló que este cargo se cimienta en que el acto de nombramiento demandado fue suscrito por el entonces ministro de Relaciones Exteriores, aun cuando aquel se encontraba suspendido, ante la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación. 29.
No obstante, advirtió que, pese a que la regla general, dispuesta en los artículos 115 y numeral 2.º del 189 de la Constitución Política, refiere que ningún acto del presidente de la República «tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente», lo cierto es que las actuaciones expedidas por aquel, en su calidad de jefe de Estado, no requieren la firma de los demás funcionarios mencionados para su validez. 30.
En consecuencia, concluyó que para la expedición del Decreto 0108 del 6 de febrero de 2024, mediante el cual se nombró al señor Armando Alberto Benedetti Villaneda, bastaba con la firma del presidente de la República, sin que resultase imperativo que lo suscribiera el ministro de Relaciones Exteriores. 31. Así las cosas, sostuvo que no analizaría los reparos relativos al cumplimiento de la medida de suspensión provisional decretada en contra del ministro de Relaciones Exteriores, Álvaro Leyva Durán. 32.
Ahora, en relación con la alegada desviación de poder, adujo que «las pruebas y argumentos con los que se pretende sustentar este cargo, recaen sobre las apreciaciones subjetivas del entonces Ministro de Relaciones Exteriores Álvaro Leyva Durán y unas presuntas declaraciones del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda sin que se haya allegado prueba alguna con la que se demuestre que el 14 Índice 130 Samai del tribunal. 15 Que se dio mediante Decreto No. 0108 del seis (6) de febrero de 2024 «Por el cual se hace una designación en la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores».
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 señor Presidente de la República Gustavo Francisco Petro Urrego haya incurrido en desviación de poder con la expedición del acto administrativo demandado».
Por ello, advirtió que los demandantes no acreditaron que la intención de quien profirió el acto «se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos en la norma». 33. Asimismo, frente al cumplimiento de requisitos para ostentar el cargo, señaló que, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1580 del 16 de marzo de 2015 y los artículos 2.2.2.4.1 y 2.2.2.4.2 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, el demandado debía demostrar: i) que habla y escribe, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los oficiales de Naciones Unidas, o el conocimiento de uno oficial del país de destino; ii) título profesional en una disciplina académica; iii) título de posgrado en la modalidad de maestría y 72 meses de experiencia profesional relacionada o iv) título de posgrado en la modalidad de especialización y 84 meses de experiencia profesional relacionada. 34.
Sobre el particular, el tribunal encontró que al señor Benedetti Villaneda no le fue solicitado el cumplimiento del conocimiento del idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas o el conocimiento del idioma oficial del país de destino, en tanto el coordinador del GIT Administración de Personal de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó desconocer el fundamento de dicho requisito, pese a que el mismo se encuentra establecido en la pluricitada resolución 1580.
Por ende, no se probó que el demandado lo hubiese acreditado en debida forma. 35. De igual forma, en relación con los requisitos de estudio y experiencia requeridos, sostuvo que no fue allegada prueba alguna que certificara que el demandado ostentara algún título de posgrado, en cualquiera de sus modalidades. Por tanto, consideró que, ante el incumplimiento de dicho requisito, se hacía innecesario analizar el tiempo de experiencia requerida, pues aquel, en criterio del tribunal, pende de la acreditación de contar con especialización o maestría. 36.
Por otra parte, de cara a los reparos sobre el principio de publicidad, procedimiento de publicación y evaluación de los comentarios de la ciudadanía, previo al nombramiento, destacó que la administración no podía expedir el decreto de nombramiento demandado, en tanto el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe presentó, dentro del término establecido, esto es el 5 de febrero de 2024 a las 2:06 p. m., observaciones a la hoja de vida del demandado, sin que aquellas hubiesen sido evaluadas.
En este sentido, señaló que tal desconocimiento desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo de nombramiento del señor Benedetti Villaneda. 37. Por último, negó la solicitud presentada por la señora agente del Ministerio Público, relativa a la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente a la funcionaria que expidió la certificación sobre el cumplimiento de los requisitos del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda, al señalar que, de considerarlo necesario, aquella podría iniciar de oficio el respectivo trámite.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 E.- Recursos de apelación - El demandado 38. A través de apoderado judicial, señaló que, frente a la falta de competencia, el tribunal, además de advertir que los actos proferidos por el presidente, en su condición de jefe de Estado, no requieren de la firma del ministro, también debió considerarse que la decisión de la procuraduría, de conformidad con el Código General Disciplinario16, «debía hacerla efectiva el Presidente de la República y, hasta tanto esto ocurriera, el Ministro continuaba ejerciendo las funciones propias del cargo». 39.
En este sentido, según su dicho, el ministro Leyva Durán sí tenía competencia para suscribir el acto de designación del demandado, pues, para que se hiciese efectiva la sanción impuesta a aquel, debía mediar un acto administrativo expedido por el nominador, es decir, por el presidente de la República, el cual no existía para el momento del nombramiento. 40.
De la misma manera, en relación con los vicios en el procedimiento al no haber dado respuesta a las observaciones adujo que «la sola circunstancia de no haber respondido las observaciones efectuadas por un ciudadano no tiene la entidad suficiente que permita decretar la nulidad del acto administrativo de nombramiento», toda vez que, a su juicio, aquellas deben dirigirse a poner de presente aspectos sustanciales que impidan que el nominador tome la decisión discrecional de proveer el cargo. 41.
Por ende, resaltó que, teniendo en cuenta el principio de instrumentalidad de las formas, si bien, se habría incumplido una de las condiciones previstas en la reglamentación del Sector de la Función Pública, lo cierto es que dicha omisión no tuvo «la fortaleza de generar la nulidad del acto en razón a que las observaciones no demostraban las (sic) existencia de un impedimento constitucional y legal para la adopción de la decisión por parte del nominador». 42.
Asimismo, respecto del incumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo, indicó que, aun cuando en las normas internas del Ministerio de Relaciones Exteriores no se dispuso la convalidación de títulos de posgrado por experiencia para ser embajador extraordinario y plenipotenciario, debe tenerse en cuenta que de las normas generales contenidas en el Decreto 1083 de 2015 sí es posible predicar su aplicabilidad y, en consecuencia, encontrar acreditada tal exigencia. 43.
Finalmente, frente al dominio de otro idioma, precisó que dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el español, idioma básico del demandado, hace parte de la lista de idiomas oficiales de Naciones Unidas. 16 « Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: […] El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción de carrera».
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44. En adición, el recurrente presentó solicitud de excepción de inconstitucionalidad, al considerar que el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 «vulnera el derecho a la igualdad previsto en la Constitución Política pues en algunas entidades podrían tomar la decisión de no aceptar la convalidación de la experiencia por los títulos de posgrado o considerar criterios diferentes para el efecto». - El Ministerio de Relaciones Exteriores 45.
Mediante apoderado judicial, en relación con el requisito de tener título de posgrado, señaló que el tribunal desconoció las equivalencias para desempeñar el cargo, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 2.2.2.4.10. del Decreto 1083 de 2015, en tanto, a su juicio, resulta «factible compensar la formación académica con la experiencia laboral, así como la experiencia requerida con la formación académica, siempre que se posea el título profesional correspondiente». 46.
Por ende, considera que el señor Benedetti Villaneda cumple con los requisitos para asumir el cargo de embajador, ya que acreditó el título profesional de comunicador social y demostró una experiencia profesional superior a 20 años. 47. De la misma manera, respecto del conocimiento básico o esencial de otro idioma, advirtió que dicha «exigencia no está prevista como requisito para el nombramiento en el empleo de embajador extraordinario y plenipotenciario». - Demandantes Julio César Yepes Restrepo y Guillermo Villegas Ortega 48.
Por su parte, consideraron que el tribunal omitió pronunciarse frente a los reparos relativos a la afectación a la moralidad administrativa, la cual está «consagrada en el artículo 209 de la Constitución Nacional y el artículo 4° del decreto 274 de 2000, toda vez que es pacifica (sic) la jurisprudencia al Consejo de Estado en torno a que el fallador debe realizar pronunciamiento expreso sobre todas las causales de nulidad alegadas».
F.- Alegatos en segunda instancia 49. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 28 de agosto de 2025, el cual ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA. En consecuencia, los demandantes Julio César Yepes Restrepo, Guillermo Villegas Ortega, Mildred Tatiana Ramos Sánchez, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y el Ministerio de Relaciones Exteriores presentaron sus alegatos, mientras que el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. 50.
Los demandantes Julio César Yepes Restrepo y Guillermo Villegas Ortega17 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación frente a la sentencia del tribunal, relativos a la omisión, por parte del tribunal de primera 17 Índice 12 Samai Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 instancia, de analizar los reparos concernientes a la afectación a la moralidad administrativa, pese a que, en su criterio, aquel «tiene consagración constitucional (artículo 209) y legal (numeral 5 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 4 del Decreto Ley 274 del 2000)». 51.
Asimismo, agregaron que la decisión incurrió en desconocimiento de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 26 de septiembre de 2017, dentro del expediente 25000-23-4100-000-2015-02491-01, y en la inaplicación del artículo 3.° del CPACA18. 52. La demandante Mildred Tatiana Ramos Sánchez19 insistió en los razonamientos expuestos en la demanda, en relación con la falta de requisitos para ejercer el cargo, la expedición sin competencia y la falsa motivación del acto administrativo demandado.
Además, señaló que la designación del demandado «afecta directamente a los sectores más frágiles y vulnerables del país, que dependen de la gestión internacional para acceder a cooperación y programas de asistencia lo que afecta la moralidad administrativa». 53. El Ministerio de Relaciones20, se refirió a los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, frente al desconocimiento de la equivalencia de experiencia por formación académica y la exigencia de requisitos inexistentes para desempeñar el cargo de embajador. 54.
Por otra parte, el demandante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe21 sostuvo que, contrario a lo expuesto por el ministerio en el recurso de apelación, no se incurre en yerro alguno, en tanto, al demandado no le fue solicitado el cumplimiento del conocimiento básico o esencial de hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas, o el conocimiento del idioma oficial del país de destino, aun cuando aquel se encuentra establecido en la Resolución 1580 del 16 de Marzo de 2015. 55.
Asimismo, señaló que, pese a que el accionado expuso en su recurso que la omisión frente a la evaluación de las observaciones que presentó, en relación con el nombramiento del señor Benedetti Villaneda, no tenían la entidad de anular la designación de aquel, lo cierto es que, a su juicio, aquello sí concreta los presupuestos para declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado, pues, en su criterio, existió una violación al derecho de participación ciudadana. 18 ARTÍCULO 3o.
PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
(…) 5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas. 19 Índices 15 y 19 Samai 20 Índice 17 Samai 21 Índice 20 Samai Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 56. Finalmente, solicitó que se examine de fondo el cargo relativo a la moralidad administrativa. II. CONSIDERACIONES 57. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, hará referencia a los hechos probados para demostrar que el demandado no acreditó los requisitos para ser nombrado como embajador extraordinario plenipotenciario. 2.1.
Cuestión previa 2.1.1. Excepción de inconstitucionalidad22 58. El demandado, en su escrito de apelación, señaló que lo prescrito en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 debe ser inaplicado vía excepción de inconstitucionalidad23, en tanto, a su juicio, dejar a la discrecionalidad de la autoridad competente el empleo de equivalencias de títulos de posgrado por experiencia «vulnera el derecho a la igualdad previsto en la Constitución Política». 59.
Lo anterior, al considerar que «en algunas entidades podrían tomar la decisión de no aceptar la convalidación de la experiencia por los títulos de posgrado o considerar criterios diferentes para el efecto». Por ende, en su criterio, para «que los aspirantes a ocupar cargos directivos tengan un tratamiento igualitario por parte de las entidades estatales» no es dable permitir que aquellas determinen libremente la aceptación o no de dicha convalidación. 60.
En particular, el recurrente solicita que la referida excepción se concrete en la parte resaltada del Decreto 1083 de 2015, que reza:
ARTÍCULO 2. 2.2.5.1 Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: […] 61.
En este sentido, sobre la excepción de inconstitucionalidad, esta Sección, en el acápite de cuestión previa, (sentencia del 6 de junio de 202424) reiteró25 que aquella 22 Sobre el tema se puede revisar, entre otras providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de julio de 2024, expediente 63001-23- 33-000-2023-00104-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Excepción de inconstitucionalidad que debe ser objeto de pronunciamiento, toda vez que esta puede ser declarada aún de oficio por el juez en cualquier etapa del proceso. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2024, expediente 63001-23-33-000-2023-00104-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 20001-23-33-000-2020-00001-01, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 permite a los jueces y autoridades inaplicar normas jurídicas que contradigan el texto constitucional, tal como se desprende del artículo 4 del texto superior: La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 62. Dicha herramienta se encuentra a disposición de los jueces y de las autoridades públicas para proteger los derechos fundamentales amenazados por la aplicación de una norma de rango inferior que contradiga el texto superior, asegurando así la prevalencia de las de carácter constitucional en el sistema jurídico colombiano. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado: Esta excepción tiene su génesis normativa en el artículo 4 de la Constitución, la cual enuncia que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, ello quiere decir que las normas constitucionales son un referente para la creacción de las disposiciones legales en el sistema jurídico colombiano, en ese orden de ideas, debe prevalecer la aplicación de la norma superior frente a aquella de otro rango que se le yuxtaponga.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, de toda autoridad pública, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que se contradicen postulados constitucionales. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.26 [Cursiva del texto original]. 63.
En el orden de ideas, el apelante sostiene que el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 vulnera el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política, al permitir que las entidades públicas decidan discrecionalmente si aceptan o no la convalidación de la experiencia laboral como equivalente a los títulos de posgrado, o que adopten criterios distintos para tal efecto.
No obstante, esta afirmación resulta contradictoria, pues, en su propio escrito de apelación, el recurrente propone aplicar las equivalencias previstas en dicho decreto para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo. 64. En efecto, al intentar desvirtuar la conclusión del tribunal sobre el incumplimiento del requisito relativo a la acreditación de un título de posgrado por parte del demandado, el apelante argumenta que «si bien es clara la exigencia prevista en la Resolución 1580 relacionada con la necesidad de demostrar haber obtenido un título de posgrado para ocupar el cargo, si se aplican las convalidaciones dispuestas en el Decreto 1083 de 2015» se debe entender satisfecha tal exigencia. Esta postura refuerza la contradicción previamente señalada, al invocar como válida una norma cuya constitucionalidad cuestiona. 26 «Corte Constitucional, sentencia SU 132 del 13 de marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada».
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 65. Así las cosas, encuentra la Sala que la solicitud del recurrente parte de una contradicción, toda vez que propone la excepción de inconstitucionalidad frente a la norma que él mismo está señalando como válida para subsanar la carencia del título de posgrado del demandado.
Por ende, no se avizora alguna razón que permita inaplicar la norma señalada por el aquel. 66. Esto, sumado a que el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, norma de la cual el peticionario predica su inconstitucionalidad, no hizo parte del razonamiento que tuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para concluir el incumplimiento del requisito concerniente al título de posgrado en la modalidad de especialización o maestría, pues aquel se estructuró con fundamento en la inobservancia de lo establecido en la Resolución 1580 de 2015, en concordancia con lo señalado en el Decreto 1083 de 2015, pero en relación con los artículos 2.2.2.4.1 y 2.2.2.4.2. 67.
Además, en gracia de discusión, no se encuentra motivo alguno para dar aplicación al mecanismo que se solicita, ya que no se advierte «una afectación intensa e insoportable de un derecho, garantía o posición jurídica reconocida por la Constitución»27, pues, los criterios del peticionario no ameritan, para el caso concreto, un juicio integrado de igualdad que verifique la existencia de una afectación prima facie al principio de igualdad y si aquello se encuentra constitucionalmente justificado28. 68.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: A efectos de verificar la afectación prima facie a la igualdad, en primer lugar, se debe hacer un juicio de valor sobre “cuál característica o propiedad resulta relevante para establecer el examen de igualdad por parte del juez”; en otras palabras, se debe establecer“ el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis”, conforme al cual “se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza”.
En segundo lugar, es necesario definir “si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe realmente un trato igual o diferenciado”. La determinación del criterio de comparación en el primer paso es un ejercicio de gran complejidad. Ello, principalmente, porque “desde un punto de vista ontológico, todos los sujetos, situaciones y cosas se pueden describir con diferencias y similitudes”.
Es equivocado establecer un criterio con base en factores muy genéricos, como también lo es establecerlo a partir de factores muy específicos. De allí que, cuando se discuta un trato normativo diferenciado, es “indispensable precisar [el] objetivo [de la norma] y, luego de ello, establecer cuál es el criterio de comparación relevante”29 [Énfasis del original] 69.
En consecuencia, no resulta posible la inaplicación por inconstitucionalidad, pues la diferenciación establecida se fundamenta en una condición exclusivamente relacionada con la discrecionalidad de la autoridad competente en el empleo de 27 Corte Constitucional, Sentencia C-221 del 29 de marzo 2011. MP Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-433 del 7 de diciembre 2021.
MP Paola Andrea Meneses Mosquera. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-109 del 24 de marzo de 2022. MP Paola Andrea Meneses Mosquera. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 equivalencias de títulos de posgrado por experiencia, contenidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, lo cual, no se advierte como un criterio de diferenciación que resulte sospechoso o semisospechoso para ser ponderado30. 70.
Por lo expuesto es factible concluir que, además de la contradicción de la que adolece la petición del recurrente, la Sala encuentra que «[n]o existen razones para que, prima facie, se haga un escrutinio estricto del trato diferente. Tampoco se trata de una modificación de las reglas de acceso a un derecho o beneficio que todas las personas deberían tener por igual»31.
En consecuencia, la Sala no encuentra procedente dar aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015. 2.2. Caso concreto 71. Con fundamento en los antecedentes procesales expuestos, esta Sala procederá a determinar si los siguientes aspectos constituyen vicios sustanciales que comprometen la presunción de legalidad del acto administrativo de designación del accionado: i) la eventual falta de competencia de la autoridad nominadora; ii) el incumplimiento de los requisitos legales relacionados con la experiencia profesional y el dominio de un segundo idioma; iii) la omisión en la evaluación de las observaciones ciudadanas formuladas, respecto de la hoja de vida del designado; y iv) la ausencia de pronunciamiento frente a los reparos formulados en torno a la afectación del principio de moralidad administrativa. 72.
La cuestión jurídica será abordada exclusivamente con sustento en los argumentos expuestos por los recurrentes en sus respectivos escritos de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP) 32, los cuales establecen que el recurso de apelación tiene por objeto que el juez de segunda instancia examine la decisión impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante33. 73.
Así las cosas, para resolver los anteriores reproches, se procederá al análisis de los siguientes ejes temáticos i) la competencia de libre nombramiento y remoción del presidente de la República para designar embajadores extraordinarios y plenipotenciarios; ii) los requisitos para ocupar el referido empleo; iii) el procedimiento de publicación y evaluación de comentarios a las hojas de vida de 30 Corte Constitucional, Sentencia C-015 del 23 de enero de 2014.
MP Mauricio González Cuervo 31 Op cit. Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2011. 32 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 los aspirantes a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción y iv) el principio de moralidad administrativa. a) Competencia de libre nombramiento y remoción del presidente de la República para designar embajadores extraordinarios y plenipotenciarios 74.
Sobre el particular, se tiene que los recurrentes señalaron que, en la sentencia de primera instancia, además de advertir que los actos proferidos por el presidente, en su condición de jefe de Estado, no requieren de la firma del ministro, también debió considerarse que la decisión de la procuraduría «debía hacerla efectiva el Presidente de la República y, hasta tanto esto ocurriera, el Ministro continuaba ejerciendo las funciones propias del cargo». 75.
Para resolver el reparo formulado, esta Sala considera acertados los razonamientos expuestos por el tribunal de primera instancia, en cuanto a que «para la expedición del Decreto No. 0108 del seis (6) de febrero de 2024 […] por el cual se nombró al señor Armando Alberto Benedetti Villaneda en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario […], únicamente bastaba con la firma del señor Presidente de la República y no se requería la suscripción del entonces Ministro de Relaciones Exteriores para su validez, […] ya que el primer mandatario se encontraba ejerciendo sus funciones como Jefe de Estado». 76.
En ese sentido, esta Sección ha reiterado34 que el nombramiento de embajadores extraordinarios y plenipotenciarios constituye una facultad discrecional del presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2, de la Constitución Política, así como en la Ley 274 de 200035. 77. Dicha norma constitucional, artículo 189, numeral 2, establece que corresponde al Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales, nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar tratados o convenios con otros Estados y entidades de derecho internacional, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso. 78.
Lo anterior, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política, el cual, entre otros aspectos, establece que «ningún acto del Presidente de la República, salvo aquellos relativos al nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos, así como los expedidos en ejercicio de sus funciones como Jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables». 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de agosto de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 25000-23-41-000-2023-00394-01 35 Que dispone el régimen del Servicio Exterior de la República de Colombia y de la Carrera Diplomática.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 79. Así las cosas, se tiene que el nombramiento de embajadores extraordinarios y plenipotenciarios corresponde al primer mandatario, en tanto, a él le fue otorgada la facultad, entre otras, de dirigir las relaciones internacionales y nombrar a los agentes diplomáticos y consulares. 80.
Asimismo, que ningún acto de aquel, salvo los de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y los expedidos en su calidad de jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente. 81.
En el orden de ideas, la Sala considera que la competencia para la expedición del acto administrativo de nombramiento recayó exclusivamente en el Presidente de la República. En consecuencia, se concluye que el Decreto 0108 del 6 de febrero de 2024, mediante el cual se designó al señor Benedetti Villaneda como embajador extraordinario y plenipotenciario, no requería, para su validez, la firma del ministro de Relaciones Exteriores, toda vez que fue suscrito por el primer mandatario, en ejercicio de sus funciones como jefe de Estado, conforme a las excepciones previstas en el artículo 115 de la Constitución Política36. 82.
Lo anterior obedece, además, a la naturaleza propia de las funciones que ejerce el primer mandatario en aquel rol, dirigidas a expresar la voluntad de la Nación en la conformación de una unidad política propia, especialmente en lo relativo a las relaciones internacionales.37 83. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el alcance del artículo 189 de la Constitución Política, específicamente, respecto al ejercicio de las funciones del presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, advirtió: Teniendo en cuenta las excepciones consagradas en el artículo 115 superior, no se requiere de la firma del respectivo ministro o director del departamento administrativo en el caso de actos del presidente de la República ejercidos en su calidad de jefe de Estado.
Por consiguiente, las siguientes funciones las ejerce el presidente como jefe Estado y, por tanto, no requieren del señalado requisito: i) Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso (núm. 2) […] [Énfasis fuera de texto] 38. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-370 del 14 de agosto 1996.
MP José Gregorio Hernández Galindo. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-496 del 15 septiembre de 1998. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Consulta y Servicio Civil, 18 de abril de 2023. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 84. En consecuencia, al verificarse que el acto administrativo cuestionado fue suscrito por el presidente de la República, en ejercicio de sus funciones como jefe de Estado, resulta innecesario profundizar en el análisis sobre los efectos de la suspensión provisional impuesta al entonces ministro de Relaciones Exteriores por la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación, como lo plantearon los recurrentes. 85.
Ello, obedece a que la firma del ministro del ramo no constituye un requisito de validez para este tipo de actos, conforme a las excepciones previstas en el artículo 115 de la Constitución Política, por lo que su eventual inhabilitación o no, carece de incidencia en la legalidad del nombramiento objeto de controversia. b) Requisitos para ocupar el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario 86.
En relación con la conclusión a la que arribó el tribunal, frente a la falta de acreditación del título de posgrado por parte del señor Benedetti Villaneda, los apelantes indicaron que, si bien en las normas internas del Ministerio de Relaciones Exteriores no se dispuso la convalidación de títulos de posgrado por experiencia, lo cierto es que debía tenerse en cuenta que de las normas generales contenidas en el Decreto 1083 de 2015 sí era posible predicar su aplicabilidad y, en consecuencia, encontrar acreditada tal exigencia. 87.
En este sentido, vale la pena precisar que el artículo 1. ° de la Resolución 1580 de 2015 señala que, para ostentar el cargo del embajador extraordinario y plenipotenciario, código 0036, grado 25, se requiere i) pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular o ii) acreditar título profesional en una disciplina académica y iii) contar con título de posgrado en cualquier modalidad, además, de iv) acreditar experiencia profesional relacionada. 88.
Por su parte, el artículo 7.° del enunciado acto administrativo dispone que el ministro de Relaciones Exteriores, mediante acto administrativo, adoptará las modificaciones o adiciones necesarias para mantener actualizado el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales y podrá establecer las equivalencias entre estudios y experiencias, en los casos en que lo considere necesario. 89.
Pues bien, para resolver el cargo propuesto, no se advierte normativa que regule los términos en los que debía acreditarse dicha experiencia profesional relacionada, por ende, ante dicho vacío, resulta procedente acudir al parágrafo 2 del artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015, que establece: Independientemente de los requisitos señalados en el respectivo manual específico, los candidatos para desempeñar los empleos de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario y Cónsul General Central, podrán acreditar como requisito título profesional en una disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Para efectos de las equivalencias de los empleos antes mencionados, podrán aplicarse las establecidas en el numeral 1 del artículo 2.2.2.5.1 del presente Decreto. 90.
Así las cosas, de conformidad con la remisión contenida en el parágrafo 2.° del artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1083 de 2015, y conforme al principio de integración normativa, resulta jurídicamente procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.1 del mismo cuerpo normativo. 91. Lo anterior, en tanto, esta disposición establece criterios de equivalencia que pueden ser utilizados por las autoridades competentes al momento de definir los requisitos específicos de formación académica y experiencia profesional, exigibles para el desempeño de empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor y profesional, en particular el siguiente: El Título de postgrado en la modalidad de especialización por: Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; […] [Énfasis fuera de texto] 92.
En ese sentido, del contenido normativo se desprende que la equivalencia prevista opera de manera bidireccional, toda vez que permite la sustitución de la experiencia profesional por formación académica de nivel de posgrado. A su vez, el título de posgrado en la modalidad de especialización puede ser sustituido por dos (2) años de experiencia profesional, siempre que se acredite el título profesional. 93.
De manera complementaria, debe señalarse que los parágrafos 3.° y 4.° del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 establecen expresamente las equivalencias aplicables para efectos de sustituir el requisito académico de formación de posgrado. 94. Así, el referido parágrafo 3.° dispone que la maestría podrá ser considerada equivalente a una especialización más un (1) año de experiencia profesional, o viceversa. 95.
Por su parte, dicho parágrafo 4.° establece que el doctorado o posdoctorado será equivalente a una maestría más tres (3) años de experiencia profesional, o a una especialización más cuatro (4) años de experiencia profesional, también en sentido bidireccional. 96. En consecuencia, respecto de la solicitud de convalidación planteada por los recurrentes, con base en lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, la Sala advierte que, aunque en el expediente figura el formato de hoja de vida del demandado, donde se indica que posee veinte años y diez meses de experiencia profesional, no se aportaron los documentos necesarios que acrediten de manera fehaciente dicha trayectoria. 97.
Por tanto, no es posible establecer si la equivalencia invocada resulta aplicable, en este caso, para suplir el requisito del título de posgrado, cuya acreditación, como se señaló en la decisión de primera instancia, no obra en el expediente. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 98. Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de contar con otro idioma, el tribunal señaló que «no se probó en debida forma que el señor Armando Alberto Benedetti Villaneda certific[ara] que hablaba y escribía además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas, o el conocimiento del idioma oficial del país de destino que, en el presente caso, correspondía al idioma italiano». 99.
Por ende, los apelantes, inconformes con dicha decisión, precisaron, por una parte, que dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el español, idioma básico del demandado, hace parte de aquellos oficiales de Naciones Unidas y, por otra, que tal «exigencia no está prevista como requisito para el nombramiento en el empleo de embajador extraordinario y plenipotenciario». 100.
Frente a ello, se advierte que el artículo 1.° de la Resolución 1580 de 2015 dispone que quien se designe como embajador extraordinario y plenipotenciario debe contar con los siguientes conocimientos básicos o esenciales: - Plan estratégico del Sector de Relaciones Exteriores - Planes de Acción y de Mejoramiento de la Cancillería - Normas y procedimientos aplicables al área de desempeño - Sistema Integrado de Gestión del Ministerio - Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas, o el conocimiento del idioma oficial del país de destino. [Énfasis fuera de texto] 101.
En este sentido, resulta claro que, de conformidad con la disposición en cita, hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas, o el conocimiento del idioma oficial del país de destino, se estructura como un requisito indispensable para efectos de acceder al cargo como embajador extraordinario y plenipotenciario. 102.
Por ende, la Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1.º de la Resolución 1580 de 2015 desvirtúa los argumentos de los apelantes, al confirmar que el dominio de un segundo idioma constituye un requisito exigible para el cargo. De manera que no basta con acreditar el manejo del español, idioma oficial de las Naciones Unidas, pues la norma exige competencia adicional en otro idioma oficial o en el idioma del país de destino. 103.
En consecuencia, dicho requerimiento, relacionado con el idioma, tampoco se encuentra acreditado por el demandado y lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia en este sentido. c) El procedimiento de publicación y evaluación de comentarios a las hojas de vida de los aspirantes a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción 104.
Respecto de dicho procedimiento, el juzgador de primera instancia consideró que la administración no podía expedir el decreto de nombramiento demandado, en tanto el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe presentó, dentro del término establecido, esto es el 5 de febrero de 2024 a las 2:06 p. m., observaciones a la Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 hoja de vida del demandado, sin que aquellas hubiesen sido evaluadas por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. 105. A su vez, frente a tal conclusión, los apelantes adujeron que «la sola circunstancia de no haber respondido las observaciones efectuadas por un ciudadano no [tenía] la entidad suficiente que permita decretar la nulidad del acto administrativo de nombramiento». 106.
En tal sentido, lo primero que debe señalarse es que, de cara a la meritocracia en la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015 dispone, en cuanto a su procedimiento lo siguiente: El órgano técnico o la entidad encargada de verificar las competencias laborales indicarán al nominador si el candidato a ocupar el empleo de libre nombramiento y remoción cumple con las competencias requeridas y se ajusta al perfil del cargo.
Una vez efectuada la evaluación de las competencias laborales y previo al nombramiento discrecional por parte de la autoridad nominadora, la hoja de vida del aspirante deberá ser publicada durante tres días calendario en las páginas web tanto de la entidad a la cual pertenezca el cargo como en la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para el conocimiento de la ciudadanía y la formulación de observaciones.
Para efectos de la publicación en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República las entidades deberán enviar las respectivas hojas de vida, junto con los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales del aspirante, así como la constancia de la evaluación de las competencias laborales. Una vez efectuada la publicación en los términos señalados y la evaluación de los comentarios de la ciudadanía, la autoridad nominadora podrá proceder al nombramiento correspondiente. 107.
Por tanto, ha de entenderse que «en la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de los niveles diferentes al técnico y al asistencial», previo al nombramiento de los aspirantes, debe publicarse su hoja de vida, durante tres (3) días calendario, en la página web de la entidad a la cual pertenezca el cargo, así como en la del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para conocimiento de la ciudadanía y la formulación de las observaciones. 108.
Además, que en la medida en que se hayan formulado observaciones, aquellas deben ser evaluadas antes de que la autoridad nominadora, si a bien lo tiene, proceda a efectuar el nombramiento correspondiente. 109. Sobre el particular, esta Sala de lo Electoral, en un asunto de contornos similares, señaló que el análisis de dichas intervenciones «[R]esulta obligatorio para las entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, dentro de las cuales está el Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que sus efectos son vinculantes, tanto para las autoridades como para los particulares, bajo el entendido en que fue expedido por el ejecutivo en el marco de sus competencias Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 reglamentarias y compilatorias, con las que, además, se pretende dar transparencia a la facultad discrecional de nombramiento que envuelve esa clase de empleos».39 110. En ese orden, no se pierde de vista que el procedimiento previsto en el artículo 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015, concreta el principio de participación directa de los ciudadanos en el poder político, consagrado en la Constitución, el cual no se restringe únicamente a los mecanismos contemplados en los artículos 40 y 103 de la Carta Política, sino que se extiende a todos los procesos de toma de decisiones que inciden de manera significativa en la vida de las personas.40 Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al considerar: […] [e]l concepto de democracia participativa no comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos, consultas populares, revocación del mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios que incidirán significativamente en el rumbo de su vida.41 111.
En consecuencia, se observa que, frente al asunto que ocupa a la Sala, a partir de esta prerrogativa constitucional, i) a los ciudadanos les asiste el derecho de ejercer control frente a la designación de los funcionarios públicos, mediante la presentación de observaciones frente a sus hojas de vida y, de manera correlativa, ii) se impone a las entidades el deber de evaluarlas previo a la realización del nombramiento, pues se trata de una garantía al principio de participación ciudadana. 112.
Así las cosas, descendiendo al caso concreto, de conformidad con la certificación expedida por la asesora de la Presidencia de la República42, se encuentra acreditada la publicación de la hoja de vida del señor Benedetti Villaneda, en la página web de la Presidencia de la República, desde el 2 de febrero de 2024 a las 20:01:00 hasta el 5 del mismo mes y año a las 23:59:59. 113.
También, en el expediente se probó que el ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe el 5 de febrero de 2024 a las 2:06 p. m.43 elevó observaciones en la página web del Ministerio de Relaciones exteriores, respecto de las observaciones respecto de la nominación del señor Benedetti Villanueva. 114. En dicho punto, debe anotarse que el señor Benedetti Villaneda, en su escrito de apelación, reconoció que, si bien «al parecer» se habría incumplido una de las condiciones previstas en la reglamentación del Sector de la Función Pública, a su 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de agosto de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 25000-23-41-000-2023-00394-01.
Con salvamento de voto del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en tanto consideró que, si bien se acreditaron las irregularidades frente a la omisión de las observaciones presentadas por la ciudadanía, lo cierto es que disentía «de la posición mayoritaria que declaró la nulidad de la designación censurada», pues advirtió que el análisis de incidencia de los vicios encontrados «era pertinente y necesario a efectos de determinar si las anomalías acreditadas contaban con la virtualidad de afectar la presunción de legalidad del referido acto». 40 Ibidem 41 Corte Constitucional, Sentencia C-585 del 7 de diciembre de 1995.
MP Hernando Herrera Vergara. 42 Índice 10 Samai del tribunal 43 Índice 2 Samai del tribunal – radicado 25000-23-41-000-2024-00307-00 Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 juicio, dicha desatención «no [tenía] la fortaleza de generar la nulidad del acto en razón a que las observaciones no demostraban la existencia de un impedimento constitucional y legal para la adopción de la decisión por parte del nominador». 115.
A su vez, se encuentra acreditado que el Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera previa a la expedición del acto de nombramiento y el mismo día en que el señor Mancipe Rodríguez elevó sus observaciones, certificó lo siguiente: Que revisados los documentos aportados por el señor ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 72.148.060, cumple con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura - FAO con Sede en Roma, República Italiana.
De conformidad con la dispuesto en la Ley 2013 del 30 de diciembre de 2019, el señor ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, realizó la publicación correspondiente a la Declaración de Bienes y Rentas, Registro de Conflicto de Interés y Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarias. La presente certificación se expide con destine al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cinco (05) de febrero do 2024. 116.
En ese contexto, para la Sala no es claro que se haya configurado una vulneración al derecho de participación ciudadana, dado que obra en el expediente certificación emitida con anterioridad al nombramiento, en la cual se indica que el señor Benedetti Villaneda cumplía con los requisitos exigidos para ejercer el cargo de embajador extraordinario y plenipotenciario, código 0036, grado 25, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la FAO, con sede en Roma, República Italiana. 117.
Por ende, este escenario, sumado al hecho de que el nombramiento del accionado se realizó inmediatamente después, permite concluir que las observaciones presentadas por el señor Mancipe Rodríguez fueron desestimadas para efectos de efectuar la designación. 118. En todo caso, se reitera44 que, aunque el artículo 2.2.13.2.3 del Decreto 1083 de 2015 no establece una metodología específica para evaluar las observaciones ciudadanas formuladas sobre las hojas de vida publicadas, ello no exime a la entidad de realizar dicha evaluación antes de expedir el acto administrativo correspondiente, resultando deseable que pueda dejarse constancia del agotamiento de dicha fase.
De esta manera, sería posible reafirmar el cumplimiento del principio de participación democrática consagrado en la Constitución Política, que impone a la administración el deber de asegurar espacios efectivos de 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de agosto de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 25000-23-41-000-2023-00394-01.
Con salvamento de voto del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en tanto consideró que, si bien se acreditaron las irregularidades frente a la omisión de las observaciones presentadas por la ciudadanía, lo cierto es que disentía «de la posición mayoritaria que declaró la nulidad de la designación censurada», pues advirtió que el análisis de incidencia de los vicios encontrados «era pertinente y necesario a efectos de determinar si las anomalías acreditadas contaban con la virtualidad de afectar la presunción de legalidad del referido acto».
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 intervención ciudadana en los procesos de provisión de cargos públicos, así como la transparencia del procedimiento. 119.
Por lo tanto, los antecedentes probatorios no permiten concluir con certeza que se haya producido una ruptura del procedimiento previsto ni una afectación directa al principio de democracia participativa en el caso concreto. d) El principio de moralidad administrativa 120. Sobre el particular, se tiene que los recurrentes señalaron que en la sentencia de primera instancia no se emitió pronunciamiento en relación con la presunta afectación del principio de moralidad administrativa, en tanto, a juicio de aquellos: El nominador del embajador extraordinario plenipotenciario no tuvo en cuenta la conducta contraria a la moralidad administrativa ejecutada por el señor Benedetti antes de su nombramiento, quien se comporta de manera indebida y reconoce que se deja llevar por la “rabia y el trago”, sin tener en cuenta que dicho ciudadano tiene iniciadas investigaciones penales por corrupción en FONADE, enriquecimiento ilícito, utilización indebida de comunicaciones, lavado de activos, injuria y calumnia. 121.
Por ende, consideran que el demandado «no tiene las calidades éticas para asumir la representación el país en un organismo multilateral». 122. En este sentido, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política, la moralidad administrativa tiene una doble dimensión, pues, se entiende como principio rector de la función pública, consagrado en el artículo 209, y como derecho colectivo exigible mediante acciones populares, según el artículo 88 de la Carta Política.
Por consiguiente, dicha dualidad implica que la actividad administrativa debe estar orientada al interés general, con apego al ordenamiento jurídico y bajo parámetros de transparencia, integridad y responsabilidad. 123. Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 585 de 2017: 18. La Constitución Política de 1991 estableció la moralidad administrativa como un principio que guía el ejercicio de la función administrativa (artículo 209, C.P.), al tiempo que la identificó como un derecho o interés colectivo amparable mediante la acción popular (artículo 88, C.P.).
En tanto que principio, se trata de un mandato de textura abierta inspirado en el principio de la prevalencia del interés general, que guía el ejercicio de la actividad administrativa hacia el actuar pulcro, probo y honesto, no desde un punto de vista de la subjetividad o consciencia moral de quien ejerce la función administrativa, sino a partir de referentes objetivos tales como la defensa del patrimonio público, del interés general y del ordenamiento jurídico.
Como derecho e interés colectivo, la moralidad administrativa es una legitimación respecto de cualquier persona para exigir la fiscalización judicial del adecuado ejercicio de la función administrativa no referido exclusivamente al sometimiento formal al orden jurídico.45 [Énfasis fuera de texto] 45 Corte Constitucional. SU 585 del 21 de septiembre de 2017.
MP Alejandro Linares Cantillo. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 124. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado46 ha precisado que la moralidad administrativa, como principio rector de la función pública, no puede definirse desde percepciones individuales, sino conforme a la finalidad legal que orienta el acto.
Por tal razón, se considera contraria a dicho principio toda actuación que se aparte del interés general y de los fines institucionales asignados al servidor público, lo que revela su estrecha relación con la figura de la desviación de poder. 125. Por su parte, la Corte Constitucional47 reafirmó el concepto de la moralidad administrativa contenido en el artículo 209 superior, en el sentido de advertir que aquella obedece al adecuado comportamiento del servidor público respecto de las formalidades y finalidades que se derivan del principio del respeto al bloque de legalidad.
Por consiguiente, afirmó que dicho principio «no corresponde al fuero interno de los servidores, sino a su relación con el ordenamiento jurídico a partir del cual se esperan por la sociedad una serie de comportamientos». 126. De ahí que, en atención a los criterios jurisprudenciales vigentes, esta Sala advierte que los argumentos presentados por los recurrentes sobre una supuesta afectación a la moralidad administrativa no se ajustan a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pues, las conductas atribuidas al demandado corresponden a su ámbito personal y no guardan relación directa con el ejercicio de funciones públicas ni con el ordenamiento jurídico. 127.
Por tanto, tales señalamientos no configuran una vulneración al referido principio en los términos exigidos por la ley, lo que impide su valoración como causal de nulidad del acto administrativo cuestionado. Sobre el particular, no sobra agregar que la Corte Constitucional48 ha destacado que «[l]a moralidad administrativa sólo resulta exigible de las entidades públicas en el ejercicio de funciones administrativas y de los particulares encargados de la misma función, pero en este caso, únicamente respecto del ejercicio de la función administrativa encomendada; de lo contrario, se afectarían derechos y valores que manifiestan el principio de separación entre lo público y lo privado». [Énfasis fuera de texto] 128.
Por otra parte, el accionante afirma que la designación del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda como embajador extraordinario y plenipotenciario vulnera el principio de moralidad administrativa, en razón a que, como lo refirió, estaría vinculado a investigaciones penales por presuntos delitos como corrupción en FONADE, enriquecimiento ilícito, uso indebido de comunicaciones, lavado de activos, injuria y calumnia. 129.
No obstante, esta Sala constata que no se allegó al expediente prueba alguna que acredite la existencia de procesos penales vigentes contra el mencionado ciudadano. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2002, M.P. Ricardo Hoyos Duque, Rad. 52001-23-31-000-2000-1059-01. 47 Corte Constitucional.
Sentencia C-643 del 23 de agosto de 2012. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 48 Ibidem Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 130.
Con todo, aun en el supuesto de que tales indagaciones existieran, su sola existencia no compromete dicho principio desde la dimensión objetiva que persigue, toda vez que no puede presumirse su afectación con sustento en actuaciones preliminares que no han culminado en sentencia condenatoria, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, que consagra la presunción de inocencia. 131.
Cabe señalar, además, que la Resolución 1580 de 2015, aplicable al cargo en cuestión, no exige como requisito la inexistencia de investigaciones penales. En consecuencia, dichas circunstancias no configuran una inhabilidad legal ni constituyen impedimento jurídico para el acceso a funciones públicas. 132. En contraposición, únicamente una sentencia penal condenatoria ejecutoriada tiene la virtualidad de generar consecuencias jurídicas que limiten el ejercicio de cargos públicos.
En ese sentido, por ejemplo, el principio de moralidad administrativa, entendido como parámetro objetivo que orienta la conducta de los servidores públicos conforme al ordenamiento jurídico, al interés general y a los fines constitucionales, podría verse comprometido únicamente ante la acreditación de una inhabilidad legal debidamente establecida, lo cual no es del caso. 124.
Por todo lo expuesto, no se configura vulneración al principio de moralidad administrativa en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. 133. En conclusión, esta Sección confirmará la sentencia apelada, pues se demostró que el demandado no podía ser nombrado embajador extraordinario y plenipotenciario, en tanto no certificó que hablaba y escribía, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas, o el conocimiento del idioma oficial del país de destino, esto es, el italiano. 2.3 Otras decisiones 134.
Finalmente, la Sala no pierde de vista que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resolvió todos los cargos propuestos por la parte actora, en específico, aquel relacionado con el desconocimiento del principio de moralidad administrativa, que se desarrolló en el acápite precedente. 135. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo decidido por la Sala de lo Electoral en sentencia de unificación49, así: Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus atribuciones legales como sala de cierre en materia electoral, efectuar unificación de jurisprudencia, a manera de jurisprudencia anunciada, que, por tal virtud, tendrá aplicación sólo a futuro y no para el caso concreto, en el sentido de consagrar la 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de unificación del 26 de septiembre de 2017, radicado: 25000-23-4100-000-2015-02491-01 (SU), MP. Rocío Araújo Oñate. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 4 de septiembre de 2025, radicado: 41001-23-33-000-2023-00415- 01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 regla consistente en el deber de los jueces y tribunales de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral. Lo anterior, con independencia de que el primer cargo que se analice resulte suficiente –a juicio del juez de primera instancia– para decretar la nulidad del acto electoral, en consideración a que, en el sub examine el a quo no se pronunció en la sentencia que puso fin a la instancia sobre todos los cargos planteados en las demandas acumuladas, impidiendo que, en virtud del principio de limitación del ad quem, esta Sección lo pudiera hacer.
Esta decisión se adopta para garantizar en todos los casos el principio de congruencia, consagrado en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– y 280 y 281 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y comprender todos los extremos de la Litis. 136.
Por consiguiente, se exhortará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, resuelva todos los cargos incluidos en las demandas de nulidad electoral, como garantía «[…] de los principios de trasparencia, de acceso a la administración de justicia, doble instancia y tutela judicial efectiva, en cuanto las partes e intervinientes en el proceso deben ver debidamente motivadas y resueltas todas las situaciones que plantean y tod[a]s las causales de nulidad que invocan»50.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró la nulidad del acto de nombramiento del señor Armando Alberto Benedetti Villaneda como embajador extraordinario y plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del despacho de los jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) con sede en Roma, República Italiana, conforme las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en lo sucesivo, resuelva todos los cargos planteados en las demandas de nulidad electoral.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen. 50 Ibidem. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otros Demandados: Armando Alberto Benedetti Villaneda y otros Radicado: 25000-23-41-000-2024-00428-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx