Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 19 de febrero de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06022-01 Demandante: JESÚS DAVID SALAZAR LOSADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ajuste salarial. Defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 7 de noviembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de septiembre de 2025, el señor Jesús David Salazar Losada, actuando por conducto de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. A juicio del tutelante, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 10 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá que decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 18001-33-33-003-2021-00526-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de trato de mi poderdante JESUS DAVID SALAZAR LOSADA. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDOS Y LEGALES, la sentencia del 10 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 18001-33-33-003-2021- 00526-01.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, que dentro del término que considere su señoría, proceda a emitir una nueva sentencia que se ajuste al postulado de justicia y que sea plenamente coherente con el problema jurídico planteado, esto es, que se refiera única y exclusivamente a la diferencia que señala el Gobierno Nacional como remuneración básica mensual, en los decretos anuales con los que señala el régimen salarial y prestacional de los Procuradores Judiciales I y Jueces del Circuito de la Rama Judicial.
TERCERA SUBSIDIARIA: De considerar que el problema jurídico comprende todos los ingresos laborales de los empleos en comparación, SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Caquetá, efectuar un análisis completo que abarque de manera cierta los ingresos mensuales y anuales de Jueces del Circuito de la Rama Judicial y de los Procuradores Judiciales I Penales de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta: -El ilegal fraccionamiento del salario básico mensual legal de cada empleo. -El porcentaje que cada entidad aplicó para establecer la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992-esto reflejó una disminución del salario. -Cuáles son los factores salariales, prestaciones sociales y prestaciones mixtas que devenga un Procurador Judicial I y un Juez del Circuito de la Rama Judicial. -Por qué los Procuradores Judiciales I Penales perciben una bonificación judicial superior a la que perciben los demás Procuradores Judiciales I, orientado a establecer un test de equidad, favorabilidad y funciones y responsabilidades. -De igual manera, se acceda a las pretensiones, en cuanto a los efectos fiscales del acto de posesión de mi mandante, desde el día efectivo de la misma.
(sic para toda la cita) 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa El señor Jesús David Salazar Losada tomó posesión el 1 de septiembre de 2016, en el cargo de procurador judicial I, código 3PJ, grado EG, adscrito a la Procuraduría 323 Judicial I para asuntos penales de Florencia. El acta de posesión señaló que <<surtía efectos fiscales a partir del 2 de septiembre de 2016>> El accionante solicitó a la Procuraduría General de la Nación inaplicar por inconstitucional e ilegal, la expresión «será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.» contenida en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014 y, en consecuencia, reajustar su salario según lo fijado en el Decreto 194 de 2014 para los Jueces del Circuito, a partir del 1º de septiembre de 2016.
Mediante Oficio No. S-2019-020985 de 7 de octubre de 2019, la Procuraduría General de la Nación, negó el reajuste salarial del accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Actuación Judicial El señor Jesús David Salazar Losada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener la nivelación salarial en relación con los jueces del Circuito de la Rama Judicial, al estimar que existe una diferencia negativa desde la expedición de los Decretos 186 y 194 de 2014, que fijaron el salario para los cargos de procurador judicial I y jueces del circuito, respectivamente, en valores disimiles, esto es, por el monto de $5.992.084 para el Procurador judicial I, y $6.093.848 para los jueces de circuito, dentro de la pretensiones solicitó que se declarara que los actos de nombramiento surtieron efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 2016.
El asunto se adelantó bajo el radicado No. 18001-33-33-003-2021-00526-01 y su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que, mediante sentencia de 29 de junio de 2023, declaró la nulidad parcial del acto demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reajustar el salario, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales percibidos por el demandante en calidad de Procurador Judicial I correspondiente al año 2014, tomando como base de liquidación, el salario mensual fijado por los Jueces del Circuito, según el numeral 3º del artículo 4 del Decreto 194 de 2014.
Explicó que el Decreto 186 de 2014 infringía el artículo 280 de la Constitución Política al establecer una remuneración mensual para los Procuradores Judiciales I inferior a la dispuesta para los jueces del circuito en el Decreto 194 de 2014, por lo que inaplicó por inconstitucional el artículo 10 del Decreto 186 de 2014 en la expresión, «será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.».
Por otro lado, en lo referente al reconocimiento del día de trabajo 1º de septiembre de 2016, sostuvo que, los datos contenidos en el acta de posesión obedecieron a la situación administrativa que reportaba el demandante para el momento del acto cuyo contenido fue aceptado íntegramente por el posesionado, por lo que no había lugar a modificar los efectos de dicha posesión. Inconformes, las partes apelaron.
La Procuraduría General de la Nación, por considerar que no existía la diferencia salarial reclamada, y el accionante por estar inconforme respecto de la fecha de efectividad de su posesión en el cargo de procurador judicial I. Mediante sentencia del 10 de abril de 20251, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la sentencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
Señaló que, no existía prueba en el expediente que le permitiera hacer la valoración integral de todos los conceptos que devengaron los jueces del circuito, a fin de establecer 1 Comunicada por correo electrónico enviado el día 11 de abril de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la existencia o no del trato discriminatorio planteado y destacó que la comparación no podía hacerse de manera parcial considerando exclusivamente la remuneración mensual fijada por el gobierno nacional dado que ello no corresponde a lo que realmente devengan los servidores objeto de equiparación, que además es contrario a la regla de igual remuneración prevista en el artículo 280 de la Constitución. Realizó un cuadro comparativo entre los emolumentos que devengó un juez de circuito en los años 2014 a 2022 junto con lo que devengó el demandante en los mismos años, para concluir que, el demandante no recibió remuneración inferior a la de un juez del circuito.
Que el juez de primera instancia erró al realizar el ejercicio de comparación, comoquiera que se efectuó únicamente con las asignaciones básicas sin considerar que, habitualmente, los servidores perciben otros emolumentos en calidad de prestación directa de sus servicios, como la bonificación judicial. De otra parte, afirmó que no se allegó prueba que evidenciara que el señor Jesús David Salazar Losada laboró el 1º. de septiembre de 2016 y lo cierto es que el acta de posesión dispuso que la misma surtiría efectos fiscales a partir del 2 de septiembre de 2016.
Por último, condenó al demandante en costas en las dos instancias con fundamento en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que se incurrió en los siguientes vicios de fondo, al proferir la decisión cuestionada: Defecto fáctico y sustantivo, pues pese a que indicó que la problemática no debía ceñirse a la comparación numérica de la cifra asignada para cada cargo en cada anualidad, sino sobre el concepto de remuneración. Que entendió que todo aquello que se percibe como contraprestación del servicio prestado al momento de definir la litis, incluyó la prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013, emolumentos que afirma, no son salario y cuentan con reglamentación propia.
Afirmó que la decisión no estudió las razones por las cuales existe diferencia entre el monto que se les paga a los jueces del circuito y procuradores judiciales I, y, que no todos los procuradores judiciales I reciben el mismo monto de bonificación judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que los procuradores judiciales I penales tienen mayor carga laboral que los demás procuradores en otras especialidades, porque deben atender diligencias ante los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales de control de garantías y ante los jueces de brigada y de instrucción penal militar de la justicia penal militar, por lo que, según dijo, de acuerdo con el principio de favorabilidad y equidad remunerativa, son merecedores de una bonificación judicial más favorable.
Adujo que la autoridad judicial demandada interpretó mal el concepto de remuneración para concluir que percibían una suma mensual superior a la de los jueces del circuito, que la remuneración de los procuradores judiciales I está fraccionada de manera ilegal en tres emolumentos: salario básico, gastos de representación y prima especial de servicios sin carácter salarial.
Que, por el contrario, la remuneración de los jueces del circuito está fraccionada de manera ilegal en dos emolumentos, salario básico y prima especial de servicios sin carácter salarial. Lo anterior con base en los criterios aducidos por la misma autoridad demandada. Indicó que una cosa son los salarios, otra las prestaciones y la remuneración, que el tribunal demandado no verificó lo que constituye factor salarial, prestación social y prestación mixta respecto a los jueces del circuito y a los procuradores judicial I, con lo que pudo haber advertido diferencias negativas respecto a los agentes del ministerio público.
Aportó el siguiente cuadro con el que pretende demostrar la diferencia en la remuneración de los jueces del circuito y a los procuradores judicial I. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del precedente, pues al imponer condena en costas inaplicó varias sentencias del Consejo de Estado2 que, dicen, señalan que la condena en costas no puede ser objetiva ni de imposición automática frente a quien resulte vencido en juicio, que, por el contrario, se debe analizar y argumentar la acusación y comprobación, así como el actuar temerario o de mala fe.
Además, insistió en que se debieron reconocer los efectos fiscales desde el mismo día de la posesión. 5. Intervenciones La Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó su exclusión de la acción, al considerar que no tiene la facultad de definir el régimen salarial de sus servidores, toda vez que dicha competencia está reservada al gobierno, en virtud de la Ley 4 de 1992.
De otra parte, afirmó que los efectos de la posesión no necesariamente deben coincidir con la fecha en que se cumple el acto físico de toma de posesión, por lo que destacó que, en el acto de posesión del 1 de septiembre de 2016, se señaló que los efectos fiscales se causarían a partir del día siguiente, esto es, el 2 de septiembre de 2016.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá no presentaron informe alguno, pese a haber sido notificados en debida forma. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia dictada el 7 de noviembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que no se superaba el requisito de relevancia constitucional toda vez que no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales dado que el accionante se limitó a señalar que la providencia censurada incurrió en defectos sustantivo y fáctico pero no se detuvo a fundamentar las razones por las cuales considera que se configuran tales vicios.
Además, afirmó que, el señor Salazar Losada pretende reabrir un debate suscitado en el proceso de origen en torno a (i) determinar si la remuneración asignada al cargo de procurador judicial I, desempeñado por él, es equivalente a la establecida para el cargo de juez de circuito, en cumplimiento del precepto previsto en el artículo 280 de la Constitución Política, y (ii) a establecer los efectos fiscales de su posesión en el cargo. 2 Citó las sentencias: i. Del 20 de agosto de 2015 dictada en el proceso con radicado 47001-23-33-000-2012-00013- 01 C.P Sandra Lisseth Ibarra Vélez, ii.
Sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 proferida en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02. Sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 dictada en el expediente con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01. SUJ-023-CE-S2-2020 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, señaló que Tribunal Administrativo de Caquetá, al resolver el recurso de apelación, analizó de fondo las cuestiones planteadas y determinó que no le asistía razón al accionante al reclamar una nivelación salarial, por cuanto no existe el trato discriminatorio alegado, dado que, mensualmente, el empleo de procurador judicial I percibe la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013, emolumento del que no gozan los jueces de circuito.
Afirmó que, la conclusión a la que llegó el Tribunal obedeció a un análisis integral y razonado de la legislación aplicable en conjunto con la situación fáctica demostrada y que, respecto a la inconformidad frente a la posesión, el Tribunal de conocimiento dio razones claras para no acceder a la pretensión del accionante referente a que se tenga el 1.º de septiembre de 2016, como fecha de inicio de los efectos fiscales de su nombramiento.
Adujo que el accionante busca controvertir en sede de tutela la condena en costas impuesta por el tribunal accionado, que en última tiene un móvil económico y que el hecho de que el actor no comparta los argumentos expuestos de forma razonable por la autoridad accionada no habilita al juez del asunto para reabrir un debate surtido en un proceso ordinario y, por consiguiente, la acción de tutela deviene improcedente. 7.
Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder al amparo deprecado. Afirmó que la decisión que se cuestiona a través de la acción de tutela tiene vocación de prosperidad porque una sentencia no puede basarse en supuestos y argumentos que no están soportados y que no requieren pruebas adicionales más allá de la vinculación del actor y los pagos que recibe en virtud del cargo desempeñado para demostrar que el empleo que ejerce no es remunerado de manera adecuada por diferencia reglamentaria.
Señaló que no es cierto que el tribunal no contara con elementos probatorios para realizar la respectiva comparación, dado que tenía la opción de dictar pruebas de oficio, además de tener la posibilidad de consultar los decretos especiales que reglamentan la bonificación judicial y la prima especial de servicios para establecer los ingresos mensuales de un juez de circuito.
Adujo que, de conformidad con los emolumentos analizados por el tribunal accionado, los jueces de circuito devengaron en los años 2016: $9.069.608, 2017: $10.051.049 y en el 2018: $10.911.932, mientras que un Procurador Judicial I devengó en el año 2016: $8.954.827, en 2017: $9.928.520 y en 2018: $10.783.170, de donde se evidencia que en su condición de Procurador Judicial I devengó y devenga una suma menor a la que recibe un Juez de Circuito.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que, el Tribunal accionado no puede afirmar que ha conocido de casos de similares características en las que se logró establecer que, efectivamente, un Procurador Judicial I percibe una asignación mensual superior a la del juez sin ni siquiera mencionar los casos puntuales y las características de los mismos y referenció algunos procesos a los que afirma hizo alusión el Tribunal, para señalar que no pueden resolverse de la misma manera, toda vez que corresponden a casos en los que el demandante es Procurador Judicial I Penal y al igual que los delegados ante la Justicia Penal Militar perciben una bonificación mayor a las que reciben los Jueces del Circuito y los Procuradores Judiciales I Administrativos.
Por último, solicitó analizar los defectos sustantivo y fáctico que se advierten ante (i) la ausencia de valoración probatoria del tribunal, (ii) la vulneración de los principios de congruencia y verdad procesal, (iii) el desconocimiento del principio de argumentación de las decisiones judiciales, (iv) el desconocimiento de las normas que fijan los montos de salarios y prestaciones para jueces y procuradores judiciales y, (v) la comparación irreal del estudio en que trató de dilucidar casos similares.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo La Sala anticipa que revocará parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, (i) declarar improcedente la acción de tutela para cuestionar la imposición de costas procesales por tratarse de un asunto de carácter eminentemente legal y económico; y (ii) denegará las pretensiones respecto al defecto fáctico y sustantivo.
La Sala advierte que no realizará estudio relacionado con la fecha de posesión del accionante, pues no fue objeto de impugnación. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por el señor Jesús David Salazar Losada cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La relevancia constitucional respecto a la imposición de condena en costas no se encuentra acreditada, pues, aunque cita algunas providencias, lo hace con el fin de discutir la forma en la que deben interpretarse las normas sobre la imposición de costas procesales. Esa discusión, no gira en torno a un asunto constitucional o a la defensa de un derecho fundamental, sino a la correcta interpretación de una norma legal, asunto que 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recae sobre la determinación de aspectos meramente legales y procesales, que, en últimas, terminan siendo una discusión de carácter económico con connotaciones particulares, en la medida en que busca la eliminación del monto de la condena impuesta en su contra.
Sobre este punto, la Corte Constitucional6 ha señalado que «las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”»7.
Incluso, ha manifestado que un asunto carece de relevancia constitucional8 cuando: «(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”».
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia sobre este punto, pero continuará el análisis respecto de los cargos de defecto fáctico y sustantivo alegado, toda vez que la relevancia constitucional se encuentra acreditada, ya que en primera instancia se había accedido parcialmente a las pretensiones y, mientras que en segunda instancia, fueron denegadas.
Además, el demandante cumplió con la carga argumentativa para presentar la acción de tutela. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, la sentencia del 10 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, fue comunicada mediante correo electrónico el 11 de abril de 2025, por lo que se entiende notificada el 21 de abril de 2025 en atención al numeral 2 del artículo 2059 del CPACA y la demanda de tutela fue radicada el 25 de septiembre de 2025.
Es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos para formular la acción de tutela contra providencias judiciales. El demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que promovió el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, y no les era exigible 6 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 7 Sentencia T-136 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 8 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 9 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que apelaran respecto de lo controvertido en la tutela porque en primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones respecto a la nivelación salarial.
Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia atacada, puesto que los errores endilgados no pueden encuadrarse en las causales de procedibilidad previstas en el artículo 25010 del CPACA. Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de un defecto fáctico y defecto sustantivo.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. Análisis del caso concreto La Sala anticipa que estudiará de forma conjunta los cargos de defecto fáctico y sustantivo, pues los argumentos que sustentan esos defectos están estrictamente relacionados y pretenden demostrar que la interpretación que hizo el tribunal sobre remuneración es equivocada.
La Sala encuentra que en el escrito de tutela se cita el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en lo relacionado con la prima especial de servicios y la bonificación judicial creada con el Decreto 383 de 2013, pero no para advertir en realidad un desconocimiento de estas, sino para ilustrar la existencia de estos emolumentos y para sustentar que, en su criterio, el tribunal tuvo una concepción errada de lo que debía entenderse por salario y por remuneración. 10 ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Sala encuentra que en la providencia cuestionada el tribunal demandado explicó lo siguiente: (…) En primera instancia se accedió́ parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual estableció́ el a quo que se infringe el artículo 280 de la Constitución Política al establecer el Decreto 186 de 2014 una remuneración mensual para los procuradores judiciales I, inferior a la dispuesta para los jueces del circuito en el Decreto 194 de 2014.
Pues bien, la diferencia, en efecto, se avizora de la simple lectura de las regulaciones que se proceden a citar en el siguiente cuadro: Procurador Judicial I Decreto 186 de 2014 Juez del Circuito Decreto 194 de 2014 Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) moneda corriente.
El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República. Igualmente, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales, tendrán derecho a percibir la bonificación judicial para aquellas, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 383 de 2013.
Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será́ la siguiente: [ ] 3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar: [ ] Juez del Circuito 6.093.848 [ ] Artículo 8°.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
No obstante, conforme se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, la equiparación de que trata el artículo 280 de la constitución atañe a todo lo que perciben estos servidores por concepto de remuneración, es decir, en contraprestación directa de sus servicios. Entonces, a efectos de establecer un posible trato discriminatorio, no sería plausible excluir de la ecuación otros factores que percibe habitualmente el procurador judicial I, como es el caso de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bonificación judicial de que trata del Decreto 383 de 2013.
Ahora bien, pese a que al proceso se arrimó́ la documentación necesaria para acreditar lo devengado por el demandante en el interregno comprendido entre septiembre de 2016 a mayo de 2022, no se demostró́ lo propio en el cargo de juez del circuito, en pro de realizar la correspondiente comparación. Y es que no existe prueba en el expediente que le permita a la Sala hacer la valoración integral de todos los conceptos que devengaron los jueces del circuito, a fin de establecer la existencia o no del trato discriminatorio que plantea el demandante.
Insiste la Corporación en que la comparación no puede hacerse de manera parcial, considerando exclusivamente la remuneración mensual que fija el Gobierno Nacional como se plantea en la demanda, porque, de un lado, evidentemente no responde a lo que realmente devengan los servidores objeto de equiparación y, de otro, seria contrario a la regla de igual remuneración prevista en el artículo 280 de la Constitución que, como ya se dijo, debe ser entendida a la luz de lo percibido en contraprestación directa al servicio.
Sin perjuicio de lo anterior y en aras de realizar el correspondiente estudio, la Sala procede a efectuar los cálculos correspondientes para determinar la remuneración del juez del circuito con los decretos que la fijaron y compararlos con los devengados por el demandante, en su calidad de procurador judicial I, a saber: Nótese que el anterior ejercicio permite observar con claridad que el demandante no percibió remuneración inferior a la del juez que ejerce su cargo, esto es, al Juez del Circuito.
Siendo así, para la Sala, la autoridad judicial demandada explicó de manera razonada y suficiente por qué el demandante no tenía derecho a la nivelación pretendida, esto es, porque desde su vinculación como procurador judicial I venía recibiendo el pago mensual acorde a lo dispuesto en el Decreto 186 de 2014, y además, para el tiempo que reclamaba haber devengado una retribución inferior a la establecida para los jueces con categoría del circuito, no debía atenderse a una comparación numérica, sino acudir al concepto de remuneración, entendiendo por tal, todo aquello que se percibe como contraprestación del servicio y no solo la asignación básica que no podía equipararse a una remuneración, por lo que hizo un cuadro comparativo para concluir que el demandante no percibió una remuneración inferior a la del juez del Circuito.
Además, la sentencia dictada el 10 de abril de 2024 también hizo mención del artículo Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 280 de la Constitución Política, en los siguientes términos: […].En el caso de la remuneración de los procuradores judiciales y los jueces ante los cuales aquellos ejercen sus funciones, la regla de igualdad salarial opera de forma distinta dado que, aunque no realizan funciones idénticas, la Constitución Política, en su artículo 280, los equipara en derechos, remuneración y prestaciones, de manera que no puede existir un trato salarial diferenciado entre estas categorías de servidores, so pena de, además de desconocerse el referido canon superior, vulnerar el principio de «a trabajo igual, salario igual».
(…). Nótese que el anterior ejercicio permite observar con claridad que el demandante no percibió remuneración inferior a la del juez que ejerce su cargo, esto es, al Juez del Circuito. En consecuencia, al no lograr demostrar la parte actora el desconocimiento del precepto constitucional del artículo 280, se impone necesario revocar la sentencia de primera instancia que concedió́ parcialmente las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas.
Se destaca que en primera instancia se erró́ al realizar el ejercicio de comparación, comoquiera que se efectúó de forma parcial, únicamente con las asignaciones básicas, sin considerar que los servidores equiparados por la norma constitucional perciben habitualmente, en calidad de contraprestación directa de sus servicios, otros emolumentos, como la bonificación judicial. […].
Aunado a lo anterior, se pone de presente que en sentencia dictada el 4 de septiembre de 2024, esta Sala decidió un asunto similar en el mismo sentido. 11 A partir de lo expuesto, para la Sala, no se configuran los cargos alegados por la actora, pues se advierte que el análisis hecho por la autoridad judicial demandada partió de lo probado en el proceso y a partir de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la equiparación de lo devengado por los jueces del circuito y tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 280 de la Constitución Política.
Por lo expuesto, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela respecto de la imposición de condena en costas y denegará lo pretendido respecto de los defectos fáctico y sustantivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela para cuestionar la imposición de la condena en costas, por las razones expuestas en la presente providencia. 11 Dictada en el proceso radicado 11001-03-15-000-2024-02858-00 C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06022-01 Demandante: Jesús David Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.Denegar las pretensiones de la acción de tutela, respecto a los defectos fáctico y sustantivo, conforme con las razones expuestas en esta providencia. 4.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto parcial (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador