w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001 23 33 000 2014 00047 01 (0195–2016) Demandante: Carolina Angarita Martínez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente. Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Carolina Angarita Martínez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. UGM 049259 de 06 de junio de 2012, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, liquidada con todos los factores salariales del año inmediatamente anterior al momento en que adquirió el estatus, esto es el 23 de junio de 2010; así mismo, el reajuste de las mesadas pensionales con los correspondientes ajustes de ley y el pago de intereses moratorios. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda La señora Carolina Angarita Martínez relató que prestó servicio docente por más de 30 años; primero con vinculación nacionalizada en el municipio de Pailitas 1 Folio 11 al 13 del expediente físico Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00047 01 Demandante: Carolina Angarita Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 (Cesar) del 07 de febrero de 1980 al 18 de julio de 1994, luego, como docente territorial en el municipio de Valledupar (Cesar), por nombramiento efectuado a través del Decreto Departamental No. 2222 de fecha 26 de Julio de 1994, en donde permaneció desde el 29 de julio de 1994 hasta el 26 de julio de 2010.
Indicó que cumplió 50 años de edad el 23 de junio de 2010, adquiriendo a su vez el estatus pensional para el cumplimiento de todos los requisitos legales, razón por la cual, el 8 de julio de 2011 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No. UGM 049259 del 06 de junio del 2012. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, Decreto 081 de 1976, 91 de 1989, 115 de 1994. Como sustento del medio de control, indicó que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al expedir el acto demandado, pues violó el ordenamiento jurídico de la pensión gracia y el principio constitucional de la seguridad jurídica.
Argumentó que la docente cumplió con todos los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la mencionada pensión especial, pues cumplió con el tiempo requerido con vinculación nacionalizada o territorial, no obstante, la UGPP negó el reconocimiento al considerar que los tiempos de servicio presentados para acreditar tal requisito, incluyen vinculaciones de carácter nacional, no siendo idóneos para adquirir el derecho a la pensión gracia. 1.4.
Contestación de la demanda2 Una vez admitida la demanda el 26 de junio de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que la docente pretende hacer valer tiempos de vinculación nacional para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, principalmente el tiempo de servicios en el departamento del Cesar entre 1980 y 1981.
Concluyendo entonces que, conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento de la pensión gracia. 2 Folio 104 al 111 del expediente físico Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00047 01 Demandante: Carolina Angarita Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Finalmente, propuso como excepciones la “falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de la obligación” y la “prescripción”. 1.5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 22 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la entidad demandada y condenó en costas a la parte actora. Como sustento de la decisión, adujo primero, que la señora Angarita Martínez no logró demostrar la ilegalidad del acto administrativo demandado, ni el cumplimiento de todos los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Argumentó que, si bien es cierto el tiempo prestado como docente territorial la hace acreedora en principio de la pensión gracia, también es claro, que el tiempo debe ser por un término no menor a 20 años, por lo que haber laborado en dicho establecimiento educativo hasta el 18 de julio de 1994, es decir, por un lapso de 14 años y 4 meses, no la hace beneficiaria ipso facto de la pensión aludida.
En segundo lugar, sostuvo que la vinculación que ostentó la docente desde el 29 de julio de 1994 en el Instituto Técnico La Esperanza, se produjo bajo un nombramiento en propiedad, pues así lo indican los certificados de historia laboral proferidos por la Secretaría de Educación de Valledupar, los cuales señalan que dicha designación fue de carácter nacional, por ende, el pago de los salarios y prestaciones de la demandante eran asumidos en parte por la nación, no siendo posible computar este tiempo para efectos de la prestación deprecada. 1.6.
Recurso de apelación3 La parte demandante presentó recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia argumentando que su representada fue nombrada por el gobernador del departamento del Cesar, razón por la cual adquiere carácter de docente territorial y en consecuencia tendría derecho al reconocimiento de la pensión gracia, esto conforme a lo dispuesto en jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en fallo del 28 de enero del 2010, en el cual se indica que “El carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente Gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto en donde proceden los pagos labores respectivos”4.
Por lo que 3 Folio 201 al 203 del expediente físico 4 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia del 28 de enero de 2010. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00047 01 Demandante: Carolina Angarita Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 insiste en que si se cumplen los requisitos pese a que el tipo de vinculación certificada de cuenta de que el vínculo es de carácter nacional. 1.7.
Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de 28 de octubre de 2016, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Así, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP5 allegó escrito en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Dentro del análisis que realizó, alegó que la parte demandante no cumple con el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión gracia, toda vez que no son válidos para efectos de lo reclamado, el tiempo servido con nombramientos de carácter nacional. Por su parte, la actora y el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, guardaron silencio.
Posteriormente, la parte actora solicitó se avocara conocimiento para unificación de jurisprudencia, lo cual fue resuelto mediante providencia del 26 de octubre de 2022, de manera negativa. De otro lado, en fecha 22 de junio de 20236, se dictó auto para mejor proveer requiriendo al Ministerio de Educación Nacional, al departamento del Cesar, así como a los municipios de Valledupar y Pailitas, para que allegaran prueba documental relacionada con actos de nombramiento y posesión que den cuenta del servicio docente de la actora, certificados de tiempos de servicio, de factores salariales del último año servido, de la naturaleza del vínculo, de la institución educativa y de la plaza; así como se certificara de donde provenían los dineros con que se efectuaron a aquélla los pagos de salarios y prestaciones.
En respuesta a los requerimientos realizados, el Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Cesar, así como a los municipios de Valledupar y Pailitas allegaron información laboral7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación 5 Folio 264 al 267 6 Folio 326 y 327 del expediente físico 7 Memoriales en los índices 67, 71, 72, 74 y 75 por medio de SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00047 01 Demandante: Carolina Angarita Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, solo una de las partes presentó recurso de alzada –la accionante-, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.
Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Carolina Angarita Martínez, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la prestación de servicio docente territorial o nacionalizado durante 20 años; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00047 01 Demandante: Carolina Angarita Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00047 01 Demandante: Carolina Angarita Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación — situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00047 01 Demandante: Carolina Angarita Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».11 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00047 01 Demandante: Carolina Angarita Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.4 Actuación administrativa La demandante, actuando por intermedio de apoderado, el 8 de julio de 2011, reclamó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue negada a través de la Resolución UGM 049259 de 06 de junio de 201212, con fundamento en que no se acreditaban 20 años de servicio como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, no siendo posible computar tiempos como docente nacional, y menos aún por tiempos servidos en cargo de carácter administrativo.
Contra dicho acto se indicó a la actora, que solo procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto, sin embargo, el mismo no resulta obligatorio. 2.5 Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1.
Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente digital, la Sala encuentra probado que la señora Carolina Angarita Martínez nació el 23 de junio de 1960, razón por la cual, el 23 de junio de 2010 cumplió 50 años de edad13 • Buena conducta En el expediente administrativo aportado por la entidad demandada, se observa declaraciones sobre la buena conducta en desarrollo de la labor docente de la parte actora; pruebas que no fueron tachadas, por lo que se entiende probado dicho requisito. • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios Siendo este el aspecto principal en controversia se pasa a su revisión, destacándose las novedades laborales como docente oficial de la actora: - Con antelación al 31 de diciembre de 1980.
La parte actora aduce que sostuvo una vinculación laboral de carácter territorial desde el 07 de febrero de 1980 hasta el 18 de julio de 1994, para un total de 14 años 5 meses y 11 días, periodo que fue validado por el tribunal de instancia, 12 Folio 5 al 9 del expediente físico 13 Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento en el expediente físico.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00047 01 Demandante: Carolina Angarita Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 pero que en todo caso resultó insuficiente. Advierte la Sala que el a quo encontró acreditado dicho tiempo de servicios en atención a certificado expedido por el alcalde de Pailitas – Cesar, aportado con el expediente administrativo, en el que se sostuvo: Posteriormente, el 26 de octubre de 2011, el secretario de gobierno de dicha municipalidad certificó: Ahora, en el curso de esta instancia se dictó auto para mejor proveer solicitando precisamente información sobre las distintas vinculaciones sostenidas por el docente, a fin de tener certeza sobre la naturaleza de las mismas, procediendo la Alcaldía de Pailitas Cesar a dar respuesta mediante oficio de 21 de noviembre de 2023 del que se extrae lo siguiente: i) La existencia de una vinculación a partir de 1981 para desempeñar un cargo de Contraloría Municipal. ii) La existencia de un vínculo docente con el municipio de Pailitas, del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00047 01 Demandante: Carolina Angarita Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 cual tomó posesión el 7 de junio de 1990. iii) Y la suscripción de un contrato de prestación de servicios durante el año 1992 y un contrato de trabajo durante el año 1993, ambos para la labor docente.
Se destaca: Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, contrario a lo expuesto por el tribunal a quo; no se advierte la acreditación del servicio docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980; pues, si bien se allegó la certificación expedida por el municipio de Pailitas, ello no resulta suficiente para tener por demostrada dicha exigencia, no reposando material probatorio adicional que respalde el contenido de la certificación en cita; inclusive, el técnico operativo de archivo del ente territorial en cita, el 14 de noviembre de 2023, certificó que no se encontraron archivos respecto a la vinculación laboral de la señora Angarita Martínez.
A lo anterior se suma que, de los certificados válidos por el a quo, y que son objeto de análisis, no es posible establecer mediante qué acto administrativo fue designada la demandante, la fecha en qué tomó posesión del cargo, la autoridad que lo expidió, así como la naturaleza de la plaza ocupada. En todo caso, no se indica cómo ocurrió la presunta vinculación laboral, si fue por un nombramiento legal y reglamentario, o si se hizo a través de contrato de prestación de servicio, entre otros.
En este punto es importante resaltar, que la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación unificó su jurisprudencia en punto a determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), mediante sentencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00047 01 Demandante: Carolina Angarita Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814, y respecto a la prueba de la calidad docente señaló: “vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” De manera que si bien es posible acreditar la calidad de docente y la naturaleza del vínculo, a través de certificaciones expedidas por la autoridad nominadora, ante la ausencia de los actos administrativos de nombramiento, lo cierto es que dicha certificación debe contener unos elementos mínimos que ofrezcan certeza sobre la existencia la vinculación laboral, lo cual se itera, no ocurre en el presente caso, como se explicó en párrafos anteriores.
Ahora, echa de menos la Sala otras pruebas documentales que permitan inferir el ejercicio de la labor docente durante el periodo en estudio; así, en caso que la designación se hubiere realizado mediante acto administrativo, ante la falta de dicha prueba, bien pudo allegarse nóminas, certificados de tiempo de servicios del nominador en la que evidenciara los tiempos servidos, tipo de vinculación, o también certificados de instituciones públicas que dieran cuenta de elementos mínimos como los ya enunciados en párrafo anterior; ahora si el servicio docente se prestó en razón a un contrato de prestación de servicios, podía la parte actora aportar dichos contratos, o las planillas de pago de honorarios, informes de cumplimiento, entre otras documentales.
A lo anterior se suma que, ante la falta de dichas pruebas documentales, era posible acreditar el tiempo servido mediante pruebas testimoniales que ofrecieran certeza respecto al desarrollo de la actividad docente, la naturaleza bien fuera de docente territorial o nacionalizado, y los extremos temporales; empero, se itera, no se logró demostrar con suficiencia dicha exigencia legal.
En esa línea de consideraciones, en vista que no se acredita la vinculación docente territorial o nacionalizado antes de 31 de diciembre de 1981, resulta inocuo continuar con la verificación de las exigencias legales restantes, por lo que la Sala se releva de su revisión. En torno al requisito que se echa de menos se destaca que esta Corporación en reciente sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 sentó la siguiente regla jurisprudencial: «Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00047 01 Demandante: Carolina Angarita Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» (Negrilla de la Sala) Sin mayores disquisiciones sobre el particular, no existe duda de que la vinculación como docente territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 es un requisito sine qua non para la obtención de la pensión gracia, y al no acreditar la prestación del servicio es claro que no tiene derecho al reconocimiento de la prestación que reclamada.
Ahora, la carga probatoria en este caso recae sobre la parte actora, pues, el artículo 167 del Código General del Proceso, prevé que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y para el caso que hoy nos ocupa, no cabe duda de que la parte demandante tenía la obligación de acompañar sus argumentos y pretensiones con material probatorio suficiente que demostrara el cumplimiento de los requisitos que la ley impuso para ser beneficiario de una pensión gracia, en este caso, el haber desempeñado la labor docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
En similar sentido, la Corte Constitucional se pronunció respecto de la carga de la prueba en materia pensional cuando existan inconsistencias en la historia laboral del solicitante, al respecto, la sentencia SU-182 de 2019 señaló: «En este punto es importante precisar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado”15.
Además, la administradora cuenta con “mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean”16. Pero cuando la administradora de pensiones presenta una “justificación bien razonada”, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho.
En términos similares, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado, quien 15 «Sentencia C-177 de 1998. MP. Alejandro Martínez. Reiterada recientemente en la Sentencia T-376 de 2018. MP. José Fernando Reyes.» 16 «Sentencia T-482 de 2012.
MP. Luis Ernesto Vargas.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00047 01 Demandante: Carolina Angarita Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 podrá hacer uso de los distintos medios probatorios a su alcance.17» (Negrilla de la Sala) Por lo anterior, se impone confirmar, pero por las razones aquí expuestas, la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.5.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la señora Carolina Angarita Martínez, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las súplicas de la demanda presentada por Carolina Angarita Martínez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en atención a lo descrito en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia. 17 «Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029).» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001 23 33 000 2014 00047 01 Demandante: Carolina Angarita Martínez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA