Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04796-01 Accionante: AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Tema: Tutela contra providencia judicial.
Controversias contractuales. Contrato de interventoría. Acuerdo sobre el pago. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA. pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de proporcionalidad, razonabilidad y buena fe, los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con la sentencia del 26 de marzo de 2025 proferida en el medio de control de controversias contractuales, al que se le asignó el radicado 76001-23-33-000-2016-01056-01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que el 23 de junio de 2011, suscribió con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante FONADE) el Contrato de Interventoría 2110798, cuyo objeto era la interventoría técnica administrativa, de control presupuestal, HSE y social de una consultoría sobre adquisición, procesamiento e interpretación sísmica en la Cuenca Patía 2D/09.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04796-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 30 de octubre de 2012, el Contrato finalizó por vencimiento del plazo y el 27 de diciembre de 2013 se suscribió el acta de liquidación bilateral, en la que FONADE reconoció un saldo de $ 401.393.501 a su favor como contratista y a favor de ella de $ 349.008.839 por actividades no ejecutadas, por lo cual dejó varias salvedades relacionadas con la ejecución del contrato.
Que el 17 de julio de 2014 instauró demanda de controversias contractuales en contra de FONADE, en la que solicitó la nulidad del acta de liquidación y que se condenara a la demandada por la suma de $ 349.008.839 más intereses moratorios e indexación y a costas por valor de $ 30.000.000, con fundamento, entre otras razones, en la existencia de un abuso del derecho por parte de FONADE, al desconocer actividades ejecutadas por la interventoría que no dependían del avance del contrato de consultoría. Que el 31 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones porque estimó que la forma de pago fue legalmente pactada entre las partes; el pago del 41 % restante del contrato de interventoría estaba condicionado al avance del contrato de consultoría y no hubo incumplimiento por parte de FONADE.
Que interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el 26 de marzo de 2025 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia recurrida porque determinó que el contrato de interventoría estaba condicionado al avance del contrato de consultoría; no hubo desconocimiento de obligaciones por la parte demandada y los valores reclamados como perjuicios no eran exigibles conforme a la modalidad contractual pactada.
Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad: i) defecto fáctico porque omitió la valoración de las siguientes pruebas documentales, pese a que las resaltó en el recurso de apelación, las cuales acreditaban que, en su condición de interventora, cumplió cabalmente sus funciones y advirtió a FONADE sobre los incumplimientos del contratista del contrato de consultoría, sin que este hubiera adoptado alguna medida, lo que derivó en el desequilibrio económico: a) el acta de liquidación bilateral del 27 de diciembre de 2013; b) la carta que radicó el 30 de octubre de 2012, donde le pidió a FONADE que se abstuviera de suscribir el acta de terminación bilateral con el contratista UTP 2010 y sugirió la aplicación de cláusulas sancionatorias por el evidente incumplimiento de aquel; c) los informes que presentó a FONADE en los que advirtió sobre la inactividad del contratista principal, le indicó que ese incumplimiento afectaba el objeto de la interventoría y le solicitó que adoptara las decisiones contractuales frente a dicho contratista; y d) el silencio absoluto de FONADE frente a dichas alertas; ii) defecto sustantivo, ya que adoptó una decisión completamente irrazonable y desproporcionada respecto a los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, pues desconoció la autonomía del contrato de interventoría respecto al de consultoría, a Radicado: 11001-03-15-000-2025-04796-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pesar de que eran contratos distintos; validó una forma de pago dependiente del avance del contrato de consultoría, desconociendo que cumplió con su labor de seguimiento, control y reporte, conforme a los parámetros técnicos; y omitió que el valor del contrato de interventoría fue el adjudicado y aceptado por FONADE, sin condicionarlo a una ejecución exitosa del contrato de consultoría; a pesar de que informó reiteradamente el incumplimiento del contratista, la entidad no adoptó ninguna medida efectiva, por lo que contribuyó al daño antijurídico, pese a lo cual se permitió que alegara su propia culpa; y se desconoció su buena fe contractual; iii) desconocimiento del precedente judicial, debido a que contradijo abiertamente el criterio uniforme y reiterado del Consejo de Estado sobre la autonomía e independencia del contrato de interventoría cuando este se celebra como resultado de un proceso de selección diferente al del contrato de consultoría u obra principal.
Aludió a las sentencias del 28 de febrero de 2023, exp. 25000-23-26-000-2000- 00732-01; 28 de mayo de 2015, rad. 47001-23-31-000-2024-00066-01; y del 1 de junio de 2020, rad. 05001-23-31-000-2000-03439-01; y iv) violación directa de la Constitución, pues vulneró el artículo 2, por convalidar una situación injusta y contraria al principio de buena fe y el 13 por el tratamiento desigual frente a contratistas cobijados por interpretaciones favorables y protectoras de la naturaleza jurídica de los contratos; al igual que el 29 por la incursión en los defectos invocados y el 83, por desconocer el principio de buena fe contractual; así como el 90, por imponerle la carga de soportar las consecuencias de un daño antijurídico que, por su naturaleza, debía ser asumido por la entidad contratante; y aplicó la interpretación judicial más desfavorable, en contravía del principio pro administrado o pro homine.
PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 26 de marzo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y ordenar a la Sala Plena de dicha Sección que dicte una nueva providencia ajustada a los parámetros constitucionales y, unifique criterios sobre el contenido y alcance del contrato de interventoría. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de agosto de 2025, se admitió la acción; se vinculó al FONADE y a la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como tercera con interés; y se corrió el respectivo traslado.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, adujo que la supuesta irregularidad expuesta por la parte actora no cumple con la exigencia de la relevancia constitucional, pues pretende crear una tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, y que, además, fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04796-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que en la providencia se expuso que el contrato era claro en establecer una forma de pago variable que dependía del porcentaje de cumplimiento efectivo que alcanzara el «consultor objeto del contrato» de interventoría, lo que tenía coherencia con la redacción de la cláusula segunda del valor del contrato.
Indicó que la parte actora está en desacuerdo con la decisión, pero no porque se haya dejado de hacer la debida y correcta valoración probatoria, pues en aquella se determinó que no había logrado acreditar que el consultor hubiera cumplido con el 100 % de las obligaciones a él encomendadas, por lo que no era posible concluir que FONADE incurrió en un abuso del derecho, al haberse negado al reconocimiento y pago del valor total del contrato.
Concluyó que debe declararse improcedente la acción o, en su defecto, desestimarse las pretensiones, por falta de mérito. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS ENTerritorio S.A. (antes FONADE) solicitó declarar improcedente la acción porque la sociedad accionante pretende reabrir un debate jurídico y probatorio que fue resuelto definitivamente por los jueces naturales de la causa, en ejercicio de su autonomía judicial y en el marco de la competencia otorgada por la Constitución y la ley, por no estar de acuerdo con la decisión del litigio, sin que haya demostrado la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
Afirmó que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad porque la actora está facultada para interponer el recurso extraordinario de revisión por la supuesta violación del debido proceso que habría conducido a una decisión injusta, y no se acreditó un perjuicio irremediable, en tanto las pretensiones se circunscriben a aspectos puramente patrimoniales.
Que la tutela tampoco supera la exigencia de la relevancia constitucional, por tratarse de una discusión puramente contractual, lo que constituye un asunto de derecho ordinario y no constitucional. Sostuvo que no se configuraron los defectos invocados, pues se valoraron los medios probatorios referidos por la accionante, pero no eran suficientes para respaldar las pretensiones económicas; se aplicaron correcta y pertinentemente las normas civiles y contractuales que rigen la materia; y se analizó el precedente judicial y se explicó por qué, dadas las particularidades del caso, las reglas jurisprudenciales alegadas no eran aplicables.
Expresó que permitir que la tutela prospere no solo desnaturalizaría el propósito de este mecanismo, sino que también transgrediría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04796-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SENTENCIA IMPUGNADA El 18 de septiembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción porque determinó que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la argumentación de la accionante no devela que el asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino únicamente frente a la simple inconformidad con la decisión adoptada en el proceso de controversias contractuales.
Que la actora no demuestra que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial ni efectuó una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso tiene la entidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental o que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de estos.
Manifestó que los argumentos planteados por la solicitante del amparo se orientan a que se analice el acervo probatorio y se apliquen los artículos 1602 y 1603 del Código Civil en los términos propuestos en el escrito de tutela, lo que implica una reapertura del asunto. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que esta constituyó un «pretexto artificioso» para evadir el estudio de fondo y reducir un caso de vulneración ostensible de derechos fundamentales a una supuesta discusión meramente legal o económica, sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que habilita el amparo cuando existen defectos que afectan directamente la Constitución, como ocurre en el caso.
Que en la sentencia discutida en esta sede se reconoce la existencia de distintas interpretaciones posibles sobre la naturaleza y alcance del contrato de interventoría según la jurisprudencia de las subsecciones que componen la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo cual resulta inadmisible que la autoridad judicial haya escogido la lectura más gravosa para el administrado, supeditando absolutamente el pago de la interventoría al éxito del contrato de consultoría, en lugar de optar por una interpretación razonable y acorde con los principios de buena fe, equidad e igualdad.
Que esa divergencia interpretativa evidencia la necesidad de una unificación jurisprudencial por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica, la igualdad de trato y la coherencia en la aplicación del derecho público contractual. Afirmó que están plenamente demostrados los defectos invocados, por lo que dejar en firme una sentencia que avala que una entidad estatal pueda beneficiarse de su propia culpa es un asunto que compromete sin lugar a dudas principios, valores y derechos de orden constitucional, que deben ser protegidos por el juez de tutela.
Solicitó revocar la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04796-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04796-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04796-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde definir inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente, el de relevancia constitucional que no se encontró satisfecho en primera instancia, pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por la accionante consistentes en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general puesto que lo pretendido por la parte actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados con la sentencia discutida por la incursión en los defectos mencionados, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la solicitante del amparo procura demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales sustentó de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener eventualmente una incidencia en la decisión adoptada.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que el 24 de abril de 2025 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia discutida y el 1 de agosto de este año se instauró esta acción; ii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a la exigencia relacionada con ese supuesto; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y iv) no se trata de una sentencia de tutela. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04796-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad en cuanto al defecto fáctico invocado, se advierte que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, la cual resulta procedente para alegar la falta absoluta de valoración de los medios de prueba, que es precisamente lo reclamado por la solicitante del amparo.
En efecto, la accionante afirmó que «la sentencia incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración de prueba relevante y decisiva, lo que afecta el núcleo del debido proceso y justifica la intervención del juez de tutela». Sobre el particular, en la sentencia del 19 de mayo de 2023 la Sala Quinta Especial del Consejo de Estado7 sostuvo: «En cuanto a los presupuestos de fondo para declarar su prosperidad, la Sala entrará a analizar si se vulneró el debido proceso del señor […] teniendo en cuenta que, los argumentos del recurrente no se circunscriben a una discrepancia con la valoración probatoria, sino a la nulidad originada en la sentencia por falta absoluta de consideración de un elemento de prueba sobre un hecho cuya negación en la sentencia incide directamente en la decisión adoptada» En efecto, la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso por haberse dejado de valorar totalmente una prueba es susceptible de ser protegido de manera integral a través del precitado recurso, en caso de que ello sea procedente.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir, expresó que ello erige, en materia contencioso-administrativa, al mencionado recurso en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.
Al respecto, señaló: «(…) De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.
Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes (…)» De tal manera, ante la existencia de otro medio judicial para reclamar la protección de los derechos que se invocan como conculcados con base en el defecto fáctico, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 7 Expediente 11001-03-15-000-2022-00179-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04796-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En relación con los demás defectos, se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedencia, por lo cual se procederá a su estudio. En la sentencia discutida a través de esta acción, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, luego de valorar las pruebas documentales relacionadas con el Contrato de Interventoría 20110798 suscrito entre AR GEOPHYSICAL CONSULTANT LTDA. y FONADE, determinó que las partes del negocio jurídico estipularon una forma de pago variable (correspondiente al 41 % del valor del contrato) que dependía del porcentaje de cumplimiento o avance del «consultor objeto del contrato» de la interventoría y, debido a que el consultor no cumplió cabalmente el objeto contratado, no era procedente el reconocimiento de un mayor valor al definido en el Acta de Liquidación Bilateral suscrita.
Al respecto, precisó que la forma de pago del contrato era un aspecto válido y que no había sido objeto de observación durante el proceso de selección, por lo que la sociedad interventora la conocía desde el inicio y fue determinante para presentar la propuesta que resultó seleccionada, por lo cual «su fuerza jurídica vinculante no afecta ningún tipo de cuestionamiento ni excepción».
Adicionalmente, aclaró que el reconocimiento de los costos variables acordados no era susceptible de verificación y cumplimiento por el simple hecho de haber suscrito el contrato de interventoría y ejecutarlo hasta el vencimiento del plazo acordado, pues ello dependía del avance de la consultoría. Efectuado el recuento de los razonamientos que llevaron a la Subsección aquí accionada a confirmar la decisión denegatoria de las pretensiones de primera instancia, se advierte que esa autoridad judicial no transgredió los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, sino que, de hecho, al ser el contrato ley para las partes y al atender a la obligación de ejecutar los contratos de buena fe, encontró que la sociedad demandante y FONADE acordaron la forma en que se realizaría el pago por los servicios de interventoría prestados, en el sentido de que este dependería del avance del contrato de consultoría. En esa medida, la Sala respetó la autonomía y el acuerdo de las contratantes frente al valor del contrato y la forma de pago, según la intención que aquellas tuvieron desde el inicio del negocio jurídico, la cual no dependía de la plena ejecución del contrato de interventoría, por lo que no se encuentra demostrado el defecto sustantivo invocado.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, se observa que los pronunciamientos aludidos por la parte actora no tienen esa naturaleza, ya que en ellos no se fijó una regla o subregla de obligatorio acatamiento sobre la materia ni versaron sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos. En efecto, la sentencia del 28 de febrero de 2023, exp. 25000-23-26-000-2000- 00732-01, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, analizó si debían entenderse incorporadas al contrato de interventoría actividades adicionales realizadas por el interventor, si la interventora cumplió con Radicado: 11001-03-15-000-2025-04796-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sus actividades por un período superior al pactado y si la entidad debía pagar por las actuaciones adicionales, pese a que no se acordaron.
Si bien en dicha providencia, se sostuvo que el contrato de interventoría era independiente del contrato frente al cual se ejercía la interventoría, en aspectos como la prórroga y el incumplimiento, lo cierto es que en el caso aquí analizado las partes voluntariamente acordaron la forma de pago en atención al cumplimiento de la consultoría, lo que fundamentó la decisión de la Sala, estudio que también se predica de las demás providencias invocadas como desatendidas.
Ahora, en la sentencia del 28 de mayo de 2015, rad. 47001-23-31-000-2004-00066- 01, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió un caso de celebración de un contrato de interventoría sin el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, con violación de la selección objetiva. Por último, en la sentencia del 1 de junio de 2020, rad. 05001-23-31-000-2000- 03439-01, la misma Subsección se pronunció sobre la viabilidad de que el interventor realizar actos propios de la empresa contratante y comprometiera, en atención a ello, a esta última frente al contratista.
En ese entendido, en ninguno de los casos referenciados por la parte actora se discutió el aspecto que controvierte en esta sede, esto es, si el pago en virtud del contrato de interventoría podía depender del avance del contrato objeto de aquel, según lo pactado en el negocio jurídico, por lo cual no puede entenderse que dichas decisiones constituyan precedente para el asunto aquí debatido.
De otra parte, se observa que la alegada violación directa de la Constitución se fundamenta en los aspectos que ya fueron analizados, como lo es la transgresión del principio de buena fe, la incursión en los demás defectos invocados, la responsabilidad contractual y la postura jurisprudencial alegada como desconocida frente a la autonomía e independencia del contrato de interventoría, lo que también descarta su configuración. Finalmente, en atención al argumento de la recurrente consistente en la necesidad de unificar la materia que dio lugar a la instauración de esta tutela, debe precisarse que la finalidad de esta acción es la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por una autoridad, mas no definir cuál es la interpretación que mejor se adecúa a los intereses de la parte actora ni mucho menos establecer reglas jurisprudenciales al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, se modificará la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la acción únicamente respecto al defecto fáctico invocado, y negar el amparo solicitado frente a los demás cargos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04796-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA Primero. MODIFICAR la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de declarar improcedente la acción únicamente respecto al defecto fáctico invocado, y negar el amparo solicitado frente a los demás cargos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente