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11001031500020220332100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-17

Radicación interna: 5327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jesus Hernando Chanci Becerra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Jesús Hernando Chancí Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03321-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03321-00 Demandante: JESÚS HERNANDO CHANCÍ BECERRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Inscripción de tarjeta profesional de abogado.

Niega amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Jesús Hernando Chancí Becerra contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 15 de junio de 2022 a través del aplicativo de tutelas y habeas corpus dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, Jesús Hernando Chancí Becerra, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados su derecho fundamental de petición en conexidad con el de trabajo. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de inscribir y expedir su tarjeta profesional de abogado. Sostiene que este documento no le ha sido emitido, a pesar de haber presentado la documentación completa desde el 10 de mayo del año en curso.

Demandante: Jesús Hernando Chancí Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03321-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:

PRIMERO: Señor juez solicito proteja mi derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho fundamental a el trabajo.

SEGUNDO: Se ordene en forma inmediata a el Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados Y Auxiliares de la Justicia, que realicen el respetivo estudio de la documentación allegada en la solicitud inscripción y expedición de tarjeta profesional y si se encuentra conforme a la ley, emitan la respectiva inscripción y expedición de tarjeta profesional. [Transcripción literal]. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. El actor obtuvo el título de abogado de la Universidad Cooperativa de Colombia el 25 de marzo de 2022. 4. Sostuvo que, el 10 de mayo del año en curso, radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura a través del aplicativo SIRNA con el fin de que expidiera su tarjeta profesional de abogado.

Lo anterior para poder ejercer su profesión y obtener un empleo. 1.4. Fundamentos de la solicitud 5. Expresó el actor que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, pues a la fecha de presentación de la tutela no se ha inscrito ni expedido su tarjeta profesional.

Esta omisión, a pesar de haber remitido la documentación de manera completa desde el 10 de mayo de 2022. 1.5. Trámite de la acción de tutela 6. Mediante auto del 21 de junio de 2022, el Despacho Ponente admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte accionante, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.6.

Intervención 7. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Demandante: Jesús Hernando Chancí Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03321-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció en los siguientes términos: 8.

Con escrito remitido el 24 de junio del año en curso, la directora de dicha Unidad informó que, de conformidad con la Ley 270 de 19961 el Consejo Superior de la Judicatura se encarga de regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales. 9.

En ese sentido, recordó que, según lo dispuesto en la Ley 1905 de 20182, en los artículos 1 y 2 se señala que para aquellos ciudadanos que iniciaran la carrera de derecho con posterioridad a la promulgación de la norma [28 de junio de 2018], el graduado deberá acreditar, además de los requisitos exigidos en la legislación vigente, aprobación del Examen de Estado. 10.

Bajo este presupuesto adujo que, mediante correo electrónico de 21 de junio de 2022, la Universidad Cooperativa de Colombia envío certificación del título profesional y datos de inicio de la carrera de derecho del accionante, por lo que, el 23 siguiente procedió a: (i) inscribir en el registro de abogados al tutelante, asignándole la tarjeta profesional de abogado N.º 385.178, a través de acta N.º 12463 de 2022 y;

(ii) notificarle el referido trámite al correo suministrado por él para tal fin [abgchanci@gmail.com]. 11. Añadió que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado y, una vez le sea entregada, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el actor. 12.

Concluyó exponiendo que, en todo caso, el señor Chancí Becerra puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por Jesús Hernando Chancí Becerra. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por 1 Ley estatutaria de la administración de justicia. 2 Por medio de la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.

Demandante: Jesús Hernando Chancí Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03321-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 14.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le corresponde al Consejo de Estado o a la Corte Suprema de Justicia conocer a prevención de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Legitimación en la causa 15.

El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 16. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus garantías constitucionales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 17. Con fundamento en el marco conceptual expuesto5, la Sala advierte que el tutelante es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 10 de mayo del 2022 que alegó como desatendida por la autoridad accionada.

En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado. 18. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que corresponde pronunciarse sobre la petición presentada por el accionante, a fin de que fuera expedida su tarjeta profesional como abogado. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 5 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Jesús Hernando Chancí Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03321-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico 19. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y la respectiva pretensión elevada, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el de trabajo del señor Jesús Hernando Chancí Becerra ante la presunta ausencia de respuesta a su requerimiento de 10 de mayo de 2022 por medio del cual solicitó la expedición de su tarjeta profesional como abogado? 20.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la regulación del trámite de inscripción de la tarjeta profesional de abogado y; (iii) el estudio del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 21. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 22.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Regulación del trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado 23. Mediante Ley 1905 de 2018, el Congreso de la República expidió una serie de disposiciones relacionadas con ejercicio de la profesión de abogado. Así, en el artículo 1 se señala lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ). Demandante: Jesús Hernando Chancí Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03321-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba.

En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. (…) [Destacado por la Sala]. 24. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura promulgó el Acuerdo PCSJA19-11354 del 29 de julio del 2019, en el que se refirió al trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado así: ARTÍCULO 3. Para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el interesado deberá presentar, ante el consejo seccional de la judicatura que elija, preferiblemente el más cercano a su domicilio, el formulario único para múltiples tramites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: 1.

Fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente. 2. Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4. 3. Copia o fotocopia del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por del Ministerio de Educación Nacional. 4.

Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado. 25. Revisado el mencionado Acuerdo, no se advierte que exista un término especial para realizar la inscripción y la asignación de tarjeta profesional, motivo por el cual se aplica el plazo general para resolver peticiones de la Ley 1755 de 2015.

Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional por la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. 26.

Para tal efecto en su artículo 5 se estableció lo siguiente: Demandante: Jesús Hernando Chancí Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03321-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 27.

No obstante, el referido artículo fue derogado con la expedición de la Ley 2207 del 17 de mayo de 20226, implicando ello la normalización de los tiempos de respuesta de los derechos de petición e información, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que dispone que: I) todas las peticiones, salvo las que estén reguladas por una norma especial, deben resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción;

II) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recepción y, III) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a una autoridad en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. 28.

El artículo 4 de la Ley 2207 de 2022 señaló que el restablecimiento de estos términos rige a partir del día siguiente de su promulgación, es decir, el 18 de mayo de 20227. Como se explicará en el siguiente acápite, en el presente caso la norma y los términos aplicables son los establecidos en el Decreto 491 de 2020 por ser la disposición vigente en el momento que inició el trámite para la expedición de su tarjeta profesional. 2.6.

Caso concreto 29. El accionante presentó el mecanismo constitucional invocando la vulneración de su derecho fundamental de petición en conexidad con el de trabajo.con ocasión de la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en dar respuesta a la petición que formuló el 10 de mayo de 2022 en la que solicitó el registro y expedición de su tarjeta profesional como abogado, pues a la fecha de interposición de la tutela, no había recibido respuesta alguna. 30.

Ahora bien, la autoridad demandada, junto con la contestación del mecanismo constitucional, allegó copia del oficio de respuesta dado al demandante el 23 de junio de 2022 junto con el soporte de envío al correo electrónico suministrado por el actor. 6 Por medio de la cual se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020. 7 Artículo 4.

Vigencia. La presente ley rige a partir del día siguiente de su promulgación. Demandante: Jesús Hernando Chancí Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03321-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

En este se le indicó que le fue asignada la tarjeta profesional de abogado N.º 385.178 y que sería enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez le fuera entregada, se le remitirá a su domicilio registrado a través del servicio de correo certificado de 472. 32. En todo caso le recordó que puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

Demandante: Jesús Hernando Chancí Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03321-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. De esta manera, el referido documento y el acta N.º 12463 en la que se formaliza el registro de la tarjeta profesional, aunque en el primero se consigne el correo electrónico tonysoto788@gmail.com –el cual es distinto al suministrado por el actor–, lo cierto es que el 23 de junio de 2022 fueron enviados a la dirección abgchanci@gmail.com –siendo este el registrado por el tutelante para las notificaciones a las que hubiere lugar con su trámite–. 34.

De lo expuesto, se observa que: i) el 23 de junio de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contestó la petición presentada por el actor en la que solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogado en los términos señalados en precedencia y; ii) una funcionaria de esa unidad envió copia digital de la actuación al correo electrónico abgchanci@gmail.com que fue el buzón web que suministró el tutelante para efectos de ser notificado. 35.

La Sala advierte que la petición se presentó el 10 de mayo de 2022, esto es, en vigencia del Decreto 491 de 2020. Por ende, la autoridad accionada contaba con un plazo de treinta (30) días hábiles para responder la solicitud, es decir, hasta el 23 de junio del año en curso. Este término se cumplió, teniendo en cuenta que la petición fue contestada en esta última fecha y la acción de tutela se interpuso el 15 de junio de 2022. 36.

Así las cosas, esta Sección evidencia que el actor activó el mecanismo constitucional en el día 25 de 30 que tenía la demandada para contestar y, en todo caso, esta le respondió oportunamente –con lo solicitado y puesto en conocimiento de manera idónea al actor– en el día 30 hábil. En ese sentido, no existió vulneración Demandante: Jesús Hernando Chancí Becerra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03321-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna al derecho fundamental de petición del señor Jesús Hernando Chancí Becerra, lo que conlleva a esta Magistratura a denegar las pretensiones de amparo del demandante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela ejercida por Jesús Hernando Chancí Becerra contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.