Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: CARLOS ANDRÉS CEDEÑO VARGAS Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – el asunto de la referencia carece de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Carlos Andrés Cedeño Vargas, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de octubre de 2017 y de 29 de julio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Caquetá y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 18001-23-33-000-2014-00153-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, mediante Resolución número 01123 de 27 de marzo de 2008, la Policía Nacional lo retiró del servicio, por inhabilidad sobreviviente, atendiendo a que fue sancionado disciplinariamente en tres (3) procesos que fueron adelantados por el jefe de la oficina de control disciplinario de la institución. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas 2.2.
Relató que los procesos disciplinarios se adelantaron con violación al debido proceso, razón por la que solicitó la revocatoria directa de los fallos disciplinarios y, luego de constar que efectivamente ello ocurrió, el Procurador General de la Nación revocó en su integridad las sanciones disciplinarias. 2.3. Comentó que, por lo anterior y ante la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que dio lugar a su retiro del servicio, solicitó ante el director General de la Policía Nacional «el reintegro a la institución, el reconocimiento de tiempo, el pago de todas las primas y demás emolumentos que dejo de percibir por el retiro injusto de la institución, habida consideración este se encontraba basado en actos administrativos violatorios al debido proceso, buscando con ello el acceso a la administración de justicia, como se había presentado con otros integrantes de la institución». 2.4.
Relató que la Policía Nacional accedió parcialmente a su solicitud, en el sentido de disponer únicamente su reintegro a la institución y el reconocimiento «como tiempo de servicio desde el día 11 de enero de 2013 hasta el 15 de abril del mismo año, fecha en la cual fue notificado de dicha decisión». 2.5. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada se negó a reconocer el tiempo de servicios y las prestaciones sociales desde el 1° de abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2013. 2.6.
Expuso que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, corporación judicial que, en sentencia de 28 de marzo de 2017, resolvió negar las pretensiones de su demanda. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.8.
Aseguró que: «los sentenciadores de primer y segundo grado tomaron una decisión abiertamente contraria a las pruebas allegadas durante la actuación y obrantes en el proceso, sino además, fundamentaron sus decisiones en requisitos que no se encuentran establecidos en la Constitución, las normas y la misma jurisprudencia de las altas cortes, cuando expusieron en sus consideraciones en resumen lo siguiente»: […] a) Tribunal administrativo del Caquetá. Que no se le violo a mi poderdante el derecho a la igualdad, por cuanto las revocatorias que dieron lugar al reintegro de los señores José Gleyder Ramos Cuellar, Jhon Gelvis Díaz Núñez, José de la Cruz Godínez Rivas, fueron decretadas por el señor Director General de la Policía Nacional y en el caso de mi poderdante por el señor Procurador General de la Nación. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas b) Consejo de Estado.
Que mi poderdante no se encuentra en idéntica situación que la de sus compañeros, por cuanto las revocatorias de los otros tres miembros de la institución fueron proferidas por el Director General de la Policía Nacional, mientras que las suyas por el Procurador General de la Nación, sumado a que acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa para discutir la legalidad de la resolución que lo retiró del servicio y que los reintegros se efectuaron en el año 2010 […]. 2.9.
Afirmó que se incurrió en defecto fáctico, al haberse considerado en las sentencias enjuiciadas «que la institución demandada rectificó la posición asumida con los reintegros del año 2010», sin haberse allegado las pruebas a partir del cual se pudiese llegar a dicha conclusión, «como, por ejemplo, copias de resoluciones de reintegro posteriores a esa fecha y hasta el año 2013, en las cuales se hubiera reintegrado a otros policiales en las mismas condiciones que a mi poderdante».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Con fundamento en lo expuesto en la presente acción, solicito a los honorables magistrados, se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso contencioso administrativo adelantado por mi poderdante en dichos despachos y se profiera una nueva providencia en la cual se accedan a las pretensiones. […] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 10 de febrero de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y al vinculado, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la sentencia enjuiciada, rindió informe en el que se limitó a manifestar que se atiene «a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 29 de julio de 2021 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas». 5.2.
La Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica de la institución, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente las pretensiones de amparo, en 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas tanto que lo pretendido por el actor es debatir aspectos ya analizados por el juez natural de la causa.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 18 de marzo de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. 7. Como sustento de lo anterior el a quo señaló lo siguiente: […] La Subsección estima que la petición de amparo resulta improcedente, porque la demanda de tutela no se sustentó en la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de las que habrían de adolecer las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de julio de 20216 y por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 27 de octubre de 2017.
En efecto, la parte actora se limitó a afirmar que las autoridades judiciales “analizaron de forma errónea las pruebas aportadas en la demanda y las existentes en el proceso”, sin especificar cuáles pruebas fueron valoradas defectuosamente y qué relevancia o incidencia tenían en el caso concreto, de igual forma sostuvo que las decisiones se fundamentaron en requisitos que no se encuentran previstos en la “Constitución, las normas y la misma jurisprudencia de las altas cortes” sin sustentar tal afirmación. Finalmente, señaló que se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto al momento de ordenar el reintegro del señor Cedeño Vargas no se reconocieron los mismos derechos que a otros compañeros; sin embargo, sobre el particular no se edificó y mucho menos se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales […].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que, en el escrito de tutela, «expresó claramente cuáles fueron los defectos lo los cuales adolecía y de qué forma se configuraron, en las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y posteriormente la Sección Segunda del Consejo de Estado; igualmente expresé con claridad que no tenía otro mecanismo para restablecer los derechos de mi patrocinado».
(sic en toda la cita) 9. Como sustento de lo expuesto, el apoderado judicial del impugnante transcribió el contenido literal de los argumentos consignados en el escrito inicial de la tutela, a partir de lo cual, a su juicio, se evidencia que hizo alusión a que se violaron los artiuclos 13 y 29 de la Constitución Política, en tanto que: «a algunos de los compañeros de mi poderdante, en los actos administrativos que ordenaron su reintegro, por haber sido revocado algunos de los fallos disciplinarios, que dieron 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas lugar a su inhabilidad sobreviniente, les habían reconocido el tiempo, todos los salarios y demás beneficios, que debieron percibir durante el tiempo que permanecieron retirados de la institución; es más, en forma juiciosa se hizo un test de igualdad, en los que se hizo alusión a cuales fueron las pruebas o actos administrativos que fueron desconocidos por las entidades accionadas, para que se presentara violación al principio fundamental a la igualdad, el cual no solo fue alegado desde el inicio de la acción contenciosa administrativa, sino además, durante el escrito de tutela». 10.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que alegó la configuración de un defecto fáctico, el cual fue sustentado en el hecho de que la entidad demandada del proceso contencioso «de ninguna manera allegó documento alguno, relacionado con otros reintegros con posterioridad al de mi poderdante, en el cual demostrara que había cambiado ya su posición, con respecto a las consecuencias que traía consigo dicha decisión; razón por la que debía dar aplicabilidad a lo probado en el proceso, que no era otra cosa, que decretar que se le había violado a mi poderdante el principio de igualdad, tal y como se alegó durante la acción administrativa; afirmación o irregularidad, que entre otras cosas fue apoyada por el señor Procurador Judicial y el Honorable Magistrado JESUS ORLANDO PARRA en su salvamento de voto». 11.
En tal sentido, agregó que, contrario a lo sostenido por el a quo, sí identificó las pruebas que, a su juicio, fueron mal valoradas, como lo fueron «la resolución 01329 del 04 de abril de 2008; resolución 01158 del 27 de marzo de 2008 y la resolución 01227 del 27 de marzo de 2008, actos administrativos que ordenaron el reintegro de los compañeros de mi poderdante, en los cuales la entidad demanda les reconoció todos los beneficios, lo cual no ocurrió con mi poderdante; quedando así determinado que se cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela y que en realidad se incurrió en defecto factico, por deficiente valoración de la prueba allegada al proceso contencioso administrativo».
(sic en toda la cita) 12. Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir presuntamente en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución. 15.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 23. El ciudadano Carlos Andrés Cedeño Vargas, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 27 de octubre de 2017 y de 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas 29 de julio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Caquetá y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 18001-23-33-000-2014-00153-00. 24.
En este punto es preciso indicar que el presente análisis estará centrado en determinar si la sentencia de segunda instancia de 29 de julio de 2021, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 18001-23-33-000-2014-00153-00 incurrió en los defectos denunciados, ya que es esta la decisión que hace tránsito cosa juzgada y finiquitó la litis.
VIII.4.1. De la relevancia constitucional 25. Cabe recordar que la relevancia constitucional se entiende satisfecha cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10. 26.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 agosto de 2014, sostuvo que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. (…) El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional […]11. (Destaca la Sala de Decisión) 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales12. 28.
Frente a los presupuestos que deben concurrir para tener por cumplido el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, precisó lo siguiente: […] 50. Esta Corte básicamente ha señalado que este presupuesto se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13. 51.
Adicionalmente, la Corporación ha precisado que, tratándose de acciones de tutela promovidas contra actos administrativos, debe tenerse en cuenta que la relevancia constitucional concurre siempre y cuando la controversia no sea meramente legal y/o de carácter económico, ya que al juez de tutela no le corresponde zanjar tales aspectos14.
(…) 60. Al igual que los anteriores presupuestos, la Sala observa que el asunto examinado también carece de relevancia constitucional, pues, en esencia, la discusión gira en torno a aspectos legales y económicos, los cuales no son de competencia del juez de tutela sino del juez ordinario (…) 71. Todas estas circunstancias conducen a la revocatoria del fallo de tutela proferido en única instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia […].”15 (Negrillas de la Sala) 29.
En otra oportunidad, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de 8 de noviembre de 201816, estableció que: […] Solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.
Con relación a este último aspecto, es importante precisar que todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 13 Ver SU-617 de 2014, reiterada en el fallo de tutela No. T-291 de 2016. 14 Ver sentencia SU-498 de 2016. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación SU-439 del 13 de julio de 2017, exp.
No. T-4.770.440, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-115 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional […].
(Negrillas por fuera de texto original) 30. En reciente pronunciamiento de 10 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional reiteró los presupuestos que se deben cumplir para que un asunto realmente tenga relevancia constitucional, en los siguientes términos: […] La jurisprudencia constitucional ha detallado con suficiencia los tres criterios de análisis antes referidos para establecer si una tutela contra providencias judiciales tiene relevancia constitucional.
En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico, ya que estas discusiones deben ser resueltas a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite[85]. En segundo lugar, el objeto de la acción tutela debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional[86].
Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. En tercer lugar, la tutela no es una tercera instancia o recurso adicional para reabrir debates propios del ámbito legal.
Esta exigencia conlleva valorar si la decisión cuestionada se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, pues solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[87] […]17. (Se destaca) 31. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 32.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial18. 33.
Descendiendo al caso sub judice, la Sala considera necesario poner de relieve lo siguiente: 33.1. El aquí accionante, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada se negó a reconocer el tiempo de servicios y las prestaciones sociales desde el 1° de abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2013. 17 Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas 33.2.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia de 28 de marzo de 2017, resolvió negar las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por la parte aquí accionante, con fundamento en lo siguiente: […] el acto administrativo que dio lugar al retiro […] se fundamentó en tres sanciones disciplinarias que le fueron aplicadas en el departamento de Policía Putumayo, las cuales no fueron objeto de apelación, quedando entonces […] debidamente ejecutoriadas» y, por ende, «[…] no podía iniciar ninguna acción contenciosa administrativa, con el fin de obtener [su] nulidad […]».
Empero, «[…] solicitó ante el señor Procurador General de la Nación, la revocatoria directa de los mencionados fallos disciplinarios», resuelto de modo favorable «[…] en su orden los días 23 de julio de 2010, 06 de diciembre de 2012 y 11 de enero de 2013; ello quiere decir que le era imposible […] demandar el acto administrativo de su retiro, con fundamento en la revocatoria de los fallos disciplinarios, pues desconocía las decisiones que dicho ente de control iba a tomar […] y además debía esperar que se decidiera esta última». «[…] las sanciones aplicadas en el departamento de Policía Putumayo desaparecieron del mundo jurídico, pues fueron revocadas por la misma administración, lo cual trae como consecuencia que el acto administrativo que dio lugar a su retiro se encuentre en esta misma situación y por ende se optara en aras del acceso de la administración de justicia, a la cual tienen derecho todos los ciudadanos colombianos, no sólo a que se ordenara su reintegro a la institución (como en efecto se hizo), sino además, se le reconocieran todos los salarios, prestaciones, tiempo, etc., que debió devengar durante el tiempo que permaneció desvinculado injustamente de la institución […]». «[…] el derecho a la igualdad s[í] se le viol[ó] por parte de la entidad demandada, independiente de quien fue la autoridad que revoc[ó] o no las sanciones disciplinarios, si estas solicitudes fueron presentadas directamente por los afectados o en su defecto por intermedio de apoderado, pues de no haber sido así, no se entendería por qué el [d]irector [g]eneral de la Policía Nacional lo reintegr[ó] a la institución, cuando las decisiones no fueron tomadas por su despacho; contrario sensu, al hacerlo, debió darle el mismo trato que a los señores José Gleyder Ramos Cuellar, Jhon Gelvis Díaz Núñez y José de la Cruz Godin Rivas» […]. 33.3.
La Subsección accionada, al momento de resolver el recurso de apelación, identificó como problema jurídico a resolver el siguiente: […] De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante, tras su reintegro a la institución, le asiste derecho al pago de los salarios y emolumentos dejados de recibir durante el tiempo que estuvo por fuera del servicio activo (del 1º. de abril de 2008 al 15 de abril de 2013); o si ello es posible únicamente a partir del momento en que se generó el decaimiento del acto administrativo que lo desvinculó del servicio (11 de enero de 2013), pues los efectos de esta figura son hacia futuro, como lo concluyó el a quo. […] 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas 33.4.
Para resolver el anterior planteamiento jurídico, la Subsección accionada efectuó un análisis normativo y jurisprudencial de los siguientes temas: a) de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, y b) del juicio de igualdad. Asimismo, de los distintos medios de pruebas allegados al proceso contencioso, destacó lo siguiente: […] a) Resolución 1123 de 27 de marzo de 2008 (ff. 32 y 33 del cuaderno principal 1), expedida por el director general de la Policía Nacional, por la cual se retiró del servicio activo al accionante, en su grado de patrullero, dado que «[…] en el [c]ertificado de [a]ntecedentes [d]isciplinarios No. 8206501 de fecha 14 de [f]ebrero de 2008, expedido por la Procuraduría General de la Nación […] se registran más de tres sanciones disciplinarias como consecuencia de la comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias en su oportunidad fueron calificadas como [g]raves y [l]eves [d]olosas, según se observa en los fallos disciplinarios de primea instancia que obran en el expediente», por lo que se configuró la causal de inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002. b) Fallo de 25 de agosto de 2011 (ff. 73 a 83 del cuaderno principal 1), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el actor, relacionadas con la nulidad de la Resolución 1123 de 2008. c) Escrito de 14 de febrero de 2013 (ff. 90 a 95 del cuaderno principal 1), por el cual el demandante pidió de la accionada: […] d) Resolución 1001 de 18 de marzo de 2013 (ff. 113 y 114 del cuaderno principal), dictada por el director general de la Policía Nacional, por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1123 de 27 de marzo de 2008 y se ordena el reintegro del accionante a la institución, por cuanto «[…] al haber revocado directamente los fallos proferidos dentro de los procesos disciplinarios 024/15, 143/2005 y 084-2005, suscritos por el [c]omandante del [d]epartamento de Policía Putumayo, seguidos en contra de [aquel] […] no hay lugar a considerar que pudiera encontrarse incurso de la causal de inhabilidad de que trata el artículo 38 numeral 2º de la Ley 734 de 2002, desapareciendo de esta manera el supuesto que sirvió para motivar la Resolución de retiro No. 01123 del 27 de marzo de 2008» (sic).
En su artículo segundo, dicho acto administrativo reconoció «[…] como tiempo de servicio el período comprendido entre el 11 de enero de 2013, fecha de la revocatoria del fallo sancionatorio dentro de la investigación No. 084-2005, día en que desaparecieron los supuestos que motivaron la Resolución de retiro No. 01123 del 27 de marzo de 2008, a la fecha de notificación del presente acto administrativo».
Esta decisión fue notificada el 15 de abril de esa anualidad (f. 111 ibidem). e) Oficio S-2013-099671/ADSAL-GRULI-22 de 15 de abril de 2013 (f. 116 del cuaderno principal 1), suscrito por el jefe del área de administración salarial de la dirección de talento humano de la Policía Nacional, a través del cual le informa al reclamante que «[…] no es posible liquidar los conceptos de vacaciones, primas de servicio, […] de navidad [y] bonificaciones correspondientes a su grado, ni los salarios que dejó de devengar desde el momento de su retiro, toda vez que la [R]esolución No. 01001 del 18/03/2013 en el resuelve no lo contempla, por esta razón jurídicamente no es viable atender en forma favorable su petición […]». f) Oficio 125305/DITAH-APROP-22 de 7 de mayo de 2013 (f. 117 del cuaderno principal 1), firmado por el jefe del grupo administración de hojas de vida de la 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas dirección de talento humano de la Policía Nacional, mediante el cual indica al accionante que no le asiste el derecho al pago de vacaciones, en la medida en que el 11 de enero de 2013 «[…] desapareció el fundamento de hecho y de derecho de [la] inhabilidad» en su contra y el 15 de abril siguiente fue reintegrado a la institución, lo que no colma la exigencia prevista en el artículo 45 del Decreto 1091 de 1995, según el cual se causan 30 días de vacaciones por cada año de servicios. g) Oficio S-2013-157273/DSAL-GRULI-22 de 5 de junio de 2013 (f. 119 del cuaderno principal 1), expedido por la jefe del área de administración salarial de la dirección de talento humano de la Policía Nacional, a través del cual señala al demandante que «[d]e acuerdo al comunicado No. 128771/INSGE-ASJUR del 09 de mayo de 2013, la [i]nspección [g]eneral informó “que a partir del mes de agosto del año 2012, la [s]ecretaría [g]eneral de la [institución] […] modificó su posición jurídica referente al tema de la pérdida de fuerza […] ejecutoria de los actos administrativos por la causal de decaimiento de los mismos, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se perturba el principio de la presunción de legalidad […], ya que el juzgamiento de la legalidad […] debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición» (sic); por lo que «[…] da cumplimiento taxativo a la parte resolutiva de los [a]ctos [a]dministrativos, que ordenan el reconocimiento por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial para el personal de la Policía Nacional, en su caso particular la Resolución No. 01001 del 18/03/2013, no hace alusión a ningún aspecto salarial» (sic). h) Oficio S-2013-158286/SEGEN.ARJUR-15.1 de 6 de junio de 2013 (ff. 120 a 124 del cuaderno principal 1), dictado por el secretario general de la Policía Nacional, por medio del cual establece que es «[…] inviable jurídicamente reconocer […] el tiempo de servicio, las vacaciones, las primas, bonificaciones, salarios y demás emolumentos, desde el 01 de abril de 2008 (fecha en que fue retirado […]) hasta el […] 11 de enero de 2013, como quiera que el uniformado tenía 5 sanciones disciplinarias, las cuales configuraron la causal de inhabilidad sobreviniente, circunstancia que origin[ó] la desvinculación de la institución, pero a raíz [de] que fueron revocadas tres de estas por parte de la Procuraduría General de la Nación, desaparecieron con ello los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el acto administrativo de retiro, situación que se materializó únicamente cuando dicha entidad emitió el último auto de fecha 11 de enero del presente año, razón por la cual y teniendo en cuenta que los efectos jurídicos del decaimiento del acto administrativo son hacia futuro y no hacia el pasado, es improcedente acceder a lo pretendido»; de igual modo, «[…] es improcedente ascender al mencionado uniformado al grado inmediatamente superior, con fecha fiscal del mes de septiembre de 2009, toda vez que no está inmerso en las causales para que se genere el ascenso de manera retroactiva, además de no existir decisión judicial que así lo ordene, complementado por el hecho de que el simple transcurso del tiempo no es óbice para que se cause su promoción». i) Resolución 1001 de 13 de abril de 2010 (f. 5 del cuaderno de pruebas), proferida por el director general de la Policía Nacional, por la que declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 1329 de 4 de abril de 2008, previas las siguientes consideraciones: […] j) Resolución 2485 de 3 de agosto de 2010 (f. 10 del cuaderno de pruebas), expedida por el director general de la Policía Nacional, con la cual declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 1227 de 27 de marzo de 2008, por las siguientes razones: […] 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas Por ende, dispuso «[…] reconocer como tiempo de servicio el tiempo que permaneció retirado de la Institución y en consecuencia […] ordenar la cancelación de los haberes y emolumentos dejados de percibir […]». k) Resolución 1405 de 4 de mayo de 2011 (f. 7 del cuaderno de pruebas), del director general de la Policía Nacional, a través de la cual declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de la Resolución 1158 de 27 de marzo de 2008, por los siguientes motivos: […] En consecuencia, determinó «[…] reconocer como tiempo de servicio el tiempo que permaneció retirado de la Institución y en consecuencia […] ordenar la cancelación de los haberes y emolumentos dejados de percibir. […] 33.5.
Con base en todo lo anterior, la Subsección accionada resolvió desestimar los argumentos de la apelación, con base en las siguientes consideraciones -las cuales se citan en extenso-: […] De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) por medio de Resolución 1123 de 27 de marzo de 2008, el accionante fue retirado del servicio activo, tras configurarse una causal de inhabilidad sobreviniente, consistente en «haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas»; y (ii) esta decisión fue demandada ante esta jurisdicción, frente a lo que, a través de fallo de 25 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) negó las pretensiones de la demanda.
También se encuentra acreditado que (iii) el 24 de febrero de 2013 el actor reclamó de la demandada la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1123 de 27 de marzo de 2008, puesto que, vía revocación directa, el Procurador General de la Nación había revocado tres de las sanciones disciplinarias en su contra, así como también pidió el pago de los salarios y emolumentos dejados de recibir desde su retiro;
(iv) a lo cual la entidad accedió parcialmente, pues, con Resolución 1001 de 18 de marzo siguiente, lo reintegró al servicio, pero reconoció como tiempo laborado desde el 11 de enero hasta el 15 de abril de 2013; y (v) por oficios S-2013-099671/ADSAL-GRULI-22 de 15 de abril, 125305/DITAH-APROP-22 de 7 de mayo, S-2013-157273/DSAL- GRULI-22 de 5 de junio y S-2013-158286/SEGEN.ARJUR-15.1 de 6 de junio, todos de 2013, la accionada negó el pago de las prestaciones y salarios durante el período reclamado (1º. de abril de 2008 a 15 de abril de 2013), al considerar que esa disposición no se encontraba prevista en el acto de reintegro.
En atención a tales decisiones, el demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de obtener su nulidad, lo que no logró ante el Tribunal de instancia, toda vez que este consideró que «[…] el decaimiento del acto administrativo solo tiene la potencialidad de producir efectos ex nunc, esto es, hacia el futuro, razón por la cual los actos administrativos incoados en este caso que niegan el pago de prestaciones sociales y emolumentos salariales y el ascenso del actor, por el período en el cual estuvo separado del cargo en virtud de la Resolución No. 01123 del 27 de marzo de 2008 y hasta cuando esta perdió fuerza ejecutoria, se fundamentaron en argumentos jurídicos valederos pues al no haberse declarado la nulidad del acto de retiro este conserva su validez, ya que lo acaecido fue una situación que impedía que el mismo se siguiera cumpliendo en virtud del desaparecimiento de su fundamento jurídico lo cual solo tenía efectos después de la ocurrencia de este hecho y no antes»; y, frente a la alegada violación al derecho a la igualdad, determinó que ello no ocurrió, toda vez que entre su 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas situación y los casos expuestos en el libelo introductorio existía «[…] un elemento fáctico diferencial […], adicionalmente la administración pública al atender el caso del actor motivó las circunstancias que la llevaron a apartarse de las decisiones antes tomadas, esto es, expuso las razones jurídicas para separarse de su precedente administrativo […]».
Contra ello, el actor interpuso recurso de apelación para insistir en su derecho al reconocimiento de los salarios y las prestaciones sociales que dejó de recibir durante todo el lapso que estuvo por fuera del servicio activo de la Policía Nacional, por cuanto tres de las sanciones que habían sido el fundamento de la Resolución 1123 de 27 de marzo de 2008 fueron revocadas por el Procurador General de la Nación; asimismo, reitera que su derecho a la igualdad fue trasgredido por lo decidido por la institución frente a los señores José Gleyder Ramos Cuellar, Jhon Gelvis Díaz Núñez y José de la Cruz Godin Rivas, a quienes se les reintegró a sus anteriores cargos con la cancelación de la totalidad de los emolumentos que habían dejado de devengar cuando estuvieron por fuera de esos empleos.
Para desatar la cuestión litigiosa, de acuerdo con el marco jurídico de este fallo, la Sala insiste en los efectos jurídicos diferenciales existentes entre la pérdida de ejecutoriedad por decaimiento de un acto administrativo, revocación directa y declaratoria de nulidad. Las dos primeras son decisiones adoptadas por la Administración, en tanto que la segunda por un juez de lo contencioso-administrativo.
No obstante, lo más relevante para el asunto sub examine es que aquellas tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, pues de ellas se desprenden situaciones jurídicas nuevas, mientras que con el pronunciamiento judicial hay efectos ex tunc, lo que conlleva establecer que este nunca existió, en la medida en que se sustrae del ordenamiento jurídico.
En ese entendimiento, la Resolución 1123 de 27 de marzo de 2008 si bien fue demandada ante esta jurisdicción, las pretensiones fueron negadas y, por ende, no fue desvirtuada la presunción de legalidad de que estaba revestida. Por su parte, con ocasión de la revocación de los actos disciplinarios de 1º. de abril, 25 de junio y 16 de diciembre de 2005 por parte de la Procuraduría General de la Nación, es cierto que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho en que estaba soportada la Resolución 1123 de 200825, pero ello no significa que esta haya sido sustraída del ordenamiento jurídico, por lo que lo acontecido fue su pérdida de ejecutoriedad por la causal de desaparecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, lo que atañe a su eficacia, mas no a su validez.
Así las cosas, como la última de las revocaciones directas decididas es la del acto de 25 de junio de 2005, resuelta en auto de 11 de enero de 2013, fue en esta fecha en la que desapareció uno de los fundamentos de la Resolución 1123 de 2008, por cuanto con dicho auto, quedaban dos sanciones disciplinarias impuestas al demandante y, por tanto, no se enmarcaba en la referida causal de inhabilidad sobreviniente.
Ahora bien, cabe destacar que, contrario a lo expuesto por el accionante, para que un acto administrativo desaparezca del mundo jurídico se requiere un pronunciamiento judicial que contenga una declaratoria de nulidad, con la que se haya desvirtuado la presunción de legalidad de aquel y afectado su presupuesto de validez, y no la interpretación que un ciudadano pueda realizar de las determinaciones que la Administración adoptó contra sus intereses, como ocurre en este caso, pues aquel dentro de sus argumentos da por entendido o 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas presume que como las sanciones disciplinarias fueron revocadas, el acto de retiro sigue la misma suerte.
En tales condiciones, no es cierto que, como lo alega el apelante, le asista el derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir durante todo el tiempo que estuvo retirado del servicio (1º. de abril de 2008 a 15 de abril de 2015), toda vez que la situación que llevó a la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 1123 de 27 de marzo de 2008 fue la expedición del auto de 11 de enero de 2013, fecha esta última tomada por la Administración para reconocerle tiempo de servicio, determinación que esta Corporación comparte.
Tampoco es dable que el accionante sea ascendido al siguiente grado con efectos fiscales del mes de septiembre de 2009 (cuando ascendieron sus compañeros de curso), pues, como lo concluyó el a quo, para ello se requiere que satisfaga los requisitos que imponen la Ley 1279 de 2009 (artículo 9) y los Decretos 1791 de 2000 (artículos 21 y 52) y 1800 de 2000 (artículo 47, numeral 3), lo que en este caso no ocurrió. Al margen de lo anterior, otra de las inconformidades del fallo apelado es que el actor insiste en la trasgresión de su derecho a la igualdad frente a tres funcionarios de la institución, de quienes consideró encontrarse en idénticas condiciones.
Sobre este punto, según las conclusiones a las que arribó el a quo, que esta subsección comparte, no es cierto que el demandante se encuentre en idéntica situación a la de sus compañeros, a pesar de que comparten algunas circunstancias. En efecto, si bien es cierto que los cuatro fueron retirados del servicio activo por haberse configurado la causal de inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002 y que fueron posteriormente reintegrados a la institución, los motivos por los que esto último ocurrió no son los mismos, dado que la sanción disciplinaria de los otros tres miembros de la Policía Nacional fue revocada por el director general de esa institución, mientras que la del accionante lo fue por el Procurador General de la Nación, además de que este acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para discutir la legalidad de la resolución que lo retiró del servicio, actuación que se desconoce si adelantaron los demás. En ese entendimiento, no es dable concluir que el accionante junto con los otros tres miembros de la institución se encontraban en idénticas situaciones y, por tanto, se le trasgrediera a aquel su derecho a la igualdad.
Sumado a lo anterior, la reincorporación de los tres se efectuó en el año 2010, momento para el cual la posición de la institución policial era la de equiparar los efectos de una revocación directa a los de una nulidad de un acto administrativo, que fue luego rectificada y que corresponde a la aplicación de las normas que regulan la materia.
Por consiguiente, según los criterios normativos y jurisprudenciales respecto del denominado «juicio de igualdad», esta Corporación concluye que en este caso no se evidenció una violación del derecho a la igualdad del demandante, por no encontrarse en situaciones idénticas, al propio tiempo que lo pedido comporta el desconocimiento de los efectos jurídicos de las figuras de revocación directa, pérdida de ejecutoriedad y declaratoria de nulidad de los actos administrativos […]. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas 34.
Una vez efectuada las anteriores precisiones es pertinente señalar que la inconformidad planteada por la parte actora gira en torno a una diferencia interpretativa respecto del análisis efectuado por la autoridad accionada, al haber considerado que la entidad demandada del proceso contencioso no violó el derecho a la igualdad. 35. De allí que se advierta que los argumentos expuestos, tanto en el escrito de tutela como en el memorial que contiene la impugnación, más que demostrar la presunta existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, están dirigidos a insistir en los planteamientos que ya habían sido debatidos en sede contenciosa y, sumado a ello, a plantear un supuesto mejor criterio interpretativo del análisis efectuado por la autoridad accionada. 36.
Aunado a lo anterior resulta pertinente resaltar que si bien es cierto el actor alude a la supuesta configuración de un defecto fáctico y de una violación directa de la Constitución, la realidad es que la argumentación utilizada para sustentar tales causales de procedibilidad está asociada a develar su inconformidad con la decisión adoptada, mas no a demostrar la verdadera existencia de la presunta irregularidad. 37.
En este contexto, la Sala recuerda que cuando se alega la configuración del defecto fáctico, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales19, argumentación que el sub examine evidentemente no se cumple. 38.
La misma carencia argumentativa se observa respecto de la sustentación que se utilizó para demostrar la causal por violación directa de la Constitución, en la que el apoderado judicial del actor se limitó a citar los artículos de la Constitución Política que presuntamente fueron transgredidos con las decisiones judiciales tuteladas, sin explicar los motivos o razones del por qué la Subsección accionada adoptó una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o aplicó una norma de rango inferior a la constitucional, al margen de los dictados de la Constitución20. 39.
Es a partir de lo expuesto que para esta Sala es dable colegir que el presente asunto carece de relevancia constitucional, dado que existe una reiteración de los planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural de la causa y se está utilizando este mecanismo constitucional como si se tratara de una tercera 19 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001- 03-15-000-2020-00342-00. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas instancia. 40. Debe recordarse que la acción de tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional21, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada22. 41. En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión el simple hecho de que una de las partes muestre su inconformidad con la decisión judicial, no presupone la existencia de la vulneración de alguna de sus garantías fundamentales y mucho menos el cumplimiento del requisito de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, dado que el juez de tutela no puede convertirse en un “revisor” de las providencias que dicte el juez natural de la controversia. 42.
Por los anteriores razonamientos, para esta Sección la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00977-01 Accionante: Carlos Andrés Cedeño Vargas Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.