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11001031500020250280801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-17

Radicación interna: 6847 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Ismael Cardozo Vera·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A, Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02808-01 Accionante: ISMAEL CARDOZO VERA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCION TERCERA- SUBSECCION A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA-La acción de tutela es improcedente contra providencias de acción de tutela.

FENÓMENO JURÍDICO DE LA COSA JUZGADA-Opera por ministerio de la ley. La Sala decide la impugnación interpuesta por Ismael Cardozo Vera contra el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Cuarta-.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 12 de mayo de 2025, el accionante Ismael Cardozo Vera, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al declarar esta última improcedente la acción de tutela, incurriendo en defecto fáctico, trato desigual y discriminatorio respecto de un caso con idénticas condiciones fácticas y jurídicas, violando la Constitución y desconociendo el precedente judicial. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02808-01 Solicitante: Ismael Cardozo Vera Acción de tutela – Segunda instancia En virtud de la acción de tutela, solicita: «1.Amparar los derechos fundamentales del señor ISMAEL CARDOZO a la igualdad material y a la administración de justicia desde el punto de vista sustancial, frente a los pronunciamientos efectuados el 27 de marzo de 2014 y 4 de junio 2021, por la Sección Tercera, Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, que evidencian un trato desigual y discriminatorio al accionante, en relación con el fallo proferido en segunda instancia por la Subsección B de la Sala Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro del radicado 25000-23-26-000-2008- 00459-01, frente al señor NELSON LOZANO ROJAS. 2.Como consecuencia de lo anterior, con el fin de restablecer el derecho a la igualdad del accionante, se ORDENE a la Superintendencia Nacional de Salud pagar en favor del señor ISMAEL CARDOZO VERA, el valor de 1 fracción del premio mayor del billete de lotería del sorteo extraordinario Nacional, número 5155, serie 207, sorteo 29 del 04 de agosto del 2007, correspondiente a la suma de $1.733.333.333,33, debidamente actualizado (indexado) a la fecha de la sentencia; a título de perjuicios materiales (daño emergente) indexados. 3.Como consecuencia de la afectación causada por violación del derecho a la administración de justicia desde el punto de vista material, con el fin de restablecerlo tras 12 años de controversia judicial (lo que en sí mismo da cuenta de una importante mora), pese a haberse dado la oportunidad de enmendar, por vía de tutela contra providencia judicial, la omisión y/o el error de la Subsección A frente al estudio completo de la imputación de la Superintendencia de Salud, según aclaración de voto de la H. Magistrada Marín; se ORDENE a la Rama Judicial el pago de cinco (5) SMLMV a título de perjuicio extrapatrimonial autónomo. 4.Solicito igualmente se vincule a la presente acción de tutela, en su calidad de interviniente interesado a la Superintendencia Nacional de Salud. 5.En virtud de las facultades ultra y extra petita propias de la acción de tutela, se adopten las demás determinaciones que se evidencien procedentes en el caso». 2.

Hechos relevantes La Empresa Nacional de Loterías Departamentales realizó el Sorteo Extraordinario Nacional número 29 del 4 de agosto de 2007 en el que resultó ganador del premio mayor el billete identificado con el número 5155 de la serie 207. El accionante adquirió una de las tres fracciones del billete ganador, razón por la cual, el 13 de agosto de 2007, se la entregó a dicha empresa para que verificara su originalidad y autenticidad, siendo ratificada el 3 de octubre del mismo año. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02808-01 Solicitante: Ismael Cardozo Vera Acción de tutela – Segunda instancia El 21 de septiembre de 2007, mediante Resolución 1561, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. y dispuso la toma de posesión y la intervención forzada, designando para este efecto a la Sociedad la Fiduprevisora S.A como agente liquidador la que profirió la Resolución 000003 del 16 de enero de 2008, por la cual aceptó la acreencia a favor del demandante en la quinta clase de prelación (quirografarios) y ordenó pagar los créditos a cargo de la masa de liquidación. Con la Resolución 035 del 29 de agosto de 2008, se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. en Liquidación; no obstante, en las cuentas finales del proceso liquidatorio, tan solo se pagaron las obligaciones laborales, por ello, quedaron pendientes de pago los restantes compromisos.

En ejercicio del medio de control de reparación directa el accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en proceso contra la Superintendencia Nacional de Salud y los departamentos del Caquetá, Meta, Sucre, Cesar, La Guajira, Amazonas, Arauca, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vaupés, Vichada, Chocó y Magdalena, en calidad de garantes de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda, pretendiendo que se declarara patrimonialmente responsables por los daños generados a raíz de la negativa en pagar el premio mayor del sorteo No. 29 del 4 de agosto de 2007, correspondiente a $1.733’333.333,33, el lucro cesante y los intereses comerciales moratorios generados a partir de la fecha del sorteo hasta la ejecutoria de la sentencia. En el proceso que le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en Descongestión, despacho que mediante providencia de 27 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, la decisión fue revocada el 4 de junio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02808-01 Solicitante: Ismael Cardozo Vera Acción de tutela – Segunda instancia Este último fallo fue objeto de acción de tutela con radicado 11001031500020210727300, correspondiéndole conocer al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autoridad que, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que no se configuraban los defectos alegados.

El mencionado fallo fue impugnado, correspondiéndole conocer a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, el 10 de marzo de 2022 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó parcialmente los derechos invocados, al encontrar que existió defecto sustantivo. Por lo tanto, el 5 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo complementario en el que atendió lo ordenado en cuanto al estudio de imposición de costas. 3.

Fundamentos de la solicitud Ante el inconformismo con la decisión adoptada, acude nuevamente ante el juez de tutela con el fin de cuestionarla, al considerar que se vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al incurrir en error judicial, toda vez que se omitió estudiar de fondo y de forma completa, la imputación jurídica que se realizó en la demanda de reparación directa en relación con la Superintendencia Nacional de Salud por la inobservancia de sus obligaciones de inspección, vigilancia y control.

Sostiene que, las conclusiones, tanto de la ad quem en la apelación del fallo de reparación directa, como del ad quem en la impugnación de la tutela, son abiertamente contradictorias con la conclusión lógica y razonada de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el caso de idénticas condiciones fácticas y jurídicas del señor NELSON LOZANO ROJAS (sentencia del 10 de octubre de 2024); conclusión que evidenció que la Superintendencia sí tenía a su cargo las funciones y obligaciones endilgadas por el apoderado del señor ISMAEL CARDOZO y, por tanto, sí había lugar a la falla en el servicio..

Manifiesta que la “conclusión” de que la Superintendencia Nacional de Salud no tenía a cargo las funciones y obligaciones de vigilar el margen de solvencia, evitar la defraudación al público y efectuar procedimientos de evaluación sobre la reserva 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02808-01 Solicitante: Ismael Cardozo Vera Acción de tutela – Segunda instancia técnica para el pago de los premios, desconoce en sí misma y de forma directa las disposiciones legales llamadas a regular el caso; siendo ciertamente anecdótico que no se sepa qué es peor, sí que se haya omitido el estudio de la imputación a la Superintendencia en el marco de estas normas legales, o que se haya concluido que dichas normas no imponían las señaladas obligaciones. 4.

Trámite de primera instancia El 19 de mayo de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a Superintendencia Nacional de Salud, a la Fiduciaria la Previsora S.A. y a los Departamentos de Caquetá, Meta, Sucre, Cesar, La Guajira, Amazonas, Arauca, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vaupés, Vichada, Chocó y Magdalena y a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como terceros con interés en el proceso.

El 21 de mayo de 2025, la Gobernación de la Guajira, a través del Jefe de la Oficina Asesora del Departamento presenta informe, solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto los actores previamente impetraron un amparo constitucional de la misma naturaleza en la que pretendieron dejar sin efectos las sentencias dictadas en el marco del proceso ordinario de reparación directa, la cual se falló en 1ª instancia el 2 de diciembre de 2021 y en 2ª instancia, el 10 de marzo de 2022, luego, los accionantes agotaron el proceso ordinario e incluso el proceso extraordinario, con la finalidad de revocar las decisiones que en derecho adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sección tercera.

Adujo que, al elevar la presente acción constitucional se estaría desconociendo que ya en sede de tutela conoció el Consejo de Estado sobre la materia, y que, para acceder a lo solicitado se tendría que revocar los fallos dictados en sede tutelar, lo que implica que esta tutela cuestiona los mismos aspectos de las anteriores, sin que 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02808-01 Solicitante: Ismael Cardozo Vera Acción de tutela – Segunda instancia reúna los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. Esgrimió que, si se declarara su procedencia se estaría omitiendo que anteriormente cuatro jueces colegiados han conocido el asunto, y que la acción no constituye una tercera instancia -en este caso sería la quinta (5ª) instancia, dada su subsidiariedad y el respeto que debe guardarse a las decisiones de los jueces naturales de cada causa.

La Gobernación del Departamento del Putumayo pidió se declare improcedente la acción de tutela, ya que no atiende los presupuestos constitucionales y jurisprudenciales requeridos para tal fin. Expuso que, la sentencia objetada, se profirió el 4 de junio de 2021 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con la normatividad vigente y con fundamento en la sana crítica judicial, sin evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.

El 22 de mayo de 2025, la Gobernación del Guaviare, mediante su Secretaria Jurídica del Departamento presenta informe, solicitando declarar, de una parte, la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del ente territorial que representa; y de otra parte, declarar cosa juzgada, toda vez que dichos hechos ya fueron estudiados y resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 4 de junio de 2021.

La Gobernación del Departamento del Cesar solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, puesto que no vulneró los derechos fundamentales señalados por el accionante. La Gobernación del Departamento de Arauca pidió la declaración de improcedencia de la solicitud de acción de tutela, puesto que no acredita el requisito de subsidiariedad.

A su vez, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que, el accionante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos con radicado No. 11001-03-15-000-2021-07273-00, la cual se decidió con la providencia del 2 de diciembre de 2021. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02808-01 Solicitante: Ismael Cardozo Vera Acción de tutela – Segunda instancia Planteó que, los hechos mencionados en la tutela habían sido objeto de un proceso contencioso administrativo de reparación directa adelantado contra la Superintendencia Nacional de Salud y algunos entes territoriales, en el marco del expediente 25000-23-26-000-2010-00527-01, que concluyó con sentencia del 4 de junio de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones del accionante.

La Gobernación del Departamento del Meta solicitó la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la acción está dirigida contra la autoridad judicial que dictó la sentencia judicial controvertida, y no contra el ente territorial. La Gobernación del Departamento del Guainía, pidió se desvinculara al ente territorial, pues carece de interés legítimo en el proceso; y, además, no vulneró derechos fundamentales del accionante.

La Gobernación del Departamento del Caquetá pidió que se le desvincule del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Gobernación del Departamento del Vaupés solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado derechos fundamentales del solicitante. Adujo que, la acción de tutela es improcedente para reclamar acreencias de contenido económico, pues hay mecanismos judiciales ordinarios para tal efecto.

Expresó que, la acción de tutela resulta temeraria, puesto que el accionante con anterioridad presentó una acción de tutela con idénticos hechos, partes y pretensiones, por lo cual vulnera los principios de lealtad y buena fe procesal. La Gobernación del Departamento de Casanare solicitó se declare la improcedencia de la acción, al considerar que no se configuran vulneraciones de derechos fundamentales generados por el ente territorial y que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02808-01 Solicitante: Ismael Cardozo Vera Acción de tutela – Segunda instancia Sostuvo que, la inconformidad del actor se basa en una discrepancia subjetiva frente a una sentencia en firme dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2010-00527-01, en la cual se descartó cualquier responsabilidad del departamento, y se concluyó que no tenía calidad de socio ni de garante frente al pago del premio de la lotería. Subrayó que, la providencia fue consecuencia de un juicio adelantado con plenas garantías procesales, y que el accionante ya había ejercido tutela contra dicha decisión, la cual fue resuelta en su contra, configurándose cosa juzgada constitucional.

La Gobernación del Departamento del Choco y la Lotería del Choco en Liquidación pidieron su desvinculación, porque consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva, ya que no han realizado acciones u omisiones que vulneraran derechos fundamentales del solicitante, ni tiene responsabilidad alguna con los hechos narrados. La Superintendencia Nacional de Salud, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, así como desvincularla de toda responsabilidad dentro de este proceso, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante no deviene de una acción u omisión de esta entidad de inspección, control y vigilancia. Mediante sentencia de 12 de junio de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por la configuración de la cosa juzgada.

El 25 de junio de 2025 el accionante presenta impugnación, al considerar que existen elementos para declarar procedente la acción de tutela. El 3 de julio de 2025 se CONCEDIO la impugnación. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02808-01 Solicitante: Ismael Cardozo Vera Acción de tutela – Segunda instancia Trámite impedimento en segunda instancia Previo al trámite de votación del proyecto de fallo, el 29 de agosto de 2025 el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer de este amparo al considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario que vaya a firmar el fallo haya participado en el proceso ordinario.

El Doctor Yepes Corrales sustentó el impedimento en que podría tener interés en la actuación procesal, pues en los fundamentos que rodean la acción sugieren el conocimiento del trámite del proceso de reparación directa, ya que como consecuencia de haberse desempeñado en el cargo de procurador 11 judicial para asuntos administrativos II ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre mayo de 2009 y septiembre de 2016, conoció el asunto, pues el 29 de enero de 2010 adelantó la conciliación extrajudicial entre Ismael Cardozo Vera y la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. y otras.

El despacho aceptó el impedimento por cuanto el Consejero Yepes realizó y suscribió el acta de conciliación extrajudicial del 29 de enero de 2010, entre Ismael Cardozo Vera y la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda., con la finalidad de que el demandante lo aportara a la demanda de reparación directa para acreditar el cumplimiento del prerrequisito procesal la que posteriormente se identificó con el número de radicado 25000-23-26-000-2010-00527-00/01, fundamentos que coinciden con los esgrimidos en la presente acción constitucional.

En consecuencia, se declaró fundado el impedimento y ordenó apartarlo del conocimiento del caso. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 12 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02808-01 Solicitante: Ismael Cardozo Vera Acción de tutela – Segunda instancia 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo N°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02808-01 Solicitante: Ismael Cardozo Vera Acción de tutela – Segunda instancia La Cosa Juzgada Constitucional La Corte Constitucional ha determinado la cosa juzgada como “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”3; en otras palabras, el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, ya que lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, inmutable.

En ese sentido, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión directa del 306 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la cosa juzgada dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. De acuerdo con lo anterior, los elementos de la cosa juzgada son: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa y, iii) identidad jurídica de las partes y, respecto de los cuales esta Corporación ha establecido lo siguiente: 3 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02808-01 Solicitante: Ismael Cardozo Vera Acción de tutela – Segunda instancia “Existe identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial que el proceso decidido mediante sentencia ejecutoriada.

Por otra parte, la identidad de causa se presenta cuando el caso en estudio y el que se encuentra decidido mediante una providencia ejecutoriada, comparten los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Por último, existe identidad de partes cuando en ambos procesos concurren los mismos sujetos procesales”.4 De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 manifestó que para que una decisión alcance el valor de la cosa juzgada se requiere “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…).” – negrillas del original.

Caso concreto En el caso objeto de estudio la parte accionante solicita mediante acción de tutela que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que en su opinión fueron vulnerados con la sentencia de segunda instancia y que le generó un trato desigual y discriminatorio respecto de un caso con idénticas condiciones fácticas y jurídicas, violando la Constitución y desconociendo el precedente judicial.

Ahora bien, es preciso remontarse a las precedentes actuaciones del accionante 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2025 expediente no. 5115-2022 MP Elizebeth Becerra Cornejo. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02808-01 Solicitante: Ismael Cardozo Vera Acción de tutela – Segunda instancia como aquella del 30 de julio de 2010, la que en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Ismael Cardozo Vera presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud y los departamentos del Caquetá, Meta, Sucre, Cesar, La Guajira, Amazonas, Arauca, Casanare, Guainía, Guaviare, Putumayo, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Vaupés, Vichada, Chocó y Magdalena, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños causados como consecuencia del impago del premio mayor del sorteo número 29 del 4 de agosto de 2007.

Con las mismas pretensiones el accionante había entablado demanda de tutela contra el fallo proferido el 4 de junio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 25000- 23-26-000-2010-00527-01 (51.202), por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales, en cuanto a que se ignoró la normativa y las pruebas que daban cuenta de la responsabilidad patrimonial de las demandadas.

La Sala subraya que, en el contexto probatorio de la presente acción de tutela, así como en la demanda promovida en el proceso identificado con el radicado 2021- 07273-01, se pudo determinar luego del cotejo de las partes, los hechos y la causa petendi de cada uno de los dos procesos que se configuran los requisitos para confirmar la cosa juzgada.

En efecto, del mencionado cotejo entre ambos contenciosos, 2021-07273-01 y 2012- 02808-01, se advierte que concurren los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, en los términos señalados por la jurisprudencia, con base en los elementos de identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes. En lo concerniente al objeto, en las dos acciones de tutela los fundamentos fácticos son corolario del mismo proceso contencioso administrativo de reparación directa, identificado con el número de expediente 2010-00527-01, referente al premio de la lotería producto de la liquidación de la Empresa Nacional de Loterías Departamentales Ltda. que no fue pagado y la presunta responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud. 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02808-01 Solicitante: Ismael Cardozo Vera Acción de tutela – Segunda instancia En lo referente a la identidad de la causa, porque en las dos ocasiones el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con los mismos argumentos, desconocimiento del precedente judicial, omisión de análisis probatorio y defectos en la imputación de responsabilidad a la Superintendencia Nacional de Salud.

En cuanto a la identidad de las partes, existe una plena coincidencia, las dos acciones fueron impulsadas por Ismael Cardozo Vera contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A autoridad judicial que expidió el fallo que se debate. De otra parte, el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, opera por ministerio de la ley, de modo que el hecho de que se aluda a decisiones judiciales dictadas con posterioridad a los hechos en nada afecta que se configure dicha excepción. Por último, esta Sala pone de presente que, si bien la parte accionante fundamentó la interposición de esta nueva acción de tutela en la decisión del 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 2008-00459-01, en la que se accedió a pretensiones de otro beneficiario del mismo billete de lotería, lo cierto es que esta no corresponde a una sentencia unificación, aunado al hecho de fue emitida con posterioridad al fallo cuestionado, por lo que la entidad accionada no podía conocerla, ni mucho menos tenerla en cuenta.

Así las cosas, puesto que operó el fenómeno de la cosa juzgada, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 15 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02808-01 Solicitante: Ismael Cardozo Vera Acción de tutela – Segunda instancia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Ismael Cardozo Vera.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADOELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO