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11001032500020230050200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-30

Radicación interna: 6792-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Denis Enrique Vasquez Tafurt·Demandado: Nacion- Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Recurso extraordinario de revisión 11001-03-25-000-2023-00502-00 (6792-2023) Demandante: Demandada: Denis Enrique Vásquez Tafurt Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN 1.

El despacho procede a resolver el recurso de reposición presentado por el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, en contra del auto del 26 de junio de 2025 por medio del que se rechazó por no subsanar el recurso extraordinario de revisión. I.

ANTECEDENTES 2. El 30 de octubre de 2023, el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, quien afirmó actuar como apoderado judicial del señor Denis Enrique Vásquez Tafurt interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 11 de julio del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al señalar que existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 3.

Mediante auto del 22 de abril de 2025, este despacho inadmitió el recurso con el fin de que el aludido profesional del derecho allegara el poder que le fue conferido con la facultad de interponer el mecanismo extraordinario de revisión, y la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso extraordinario dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de julio de 2023. 4.

Esta decisión se notificó por medios electrónicos, mediante el envío de mensaje de datos a las partes, el 23 de abril de 2025. Así, el término de 5 días concedido al abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez para subsanar la falencia advertida venció el 5 de mayo de 2025, sin que éste realizara manifestación alguna. 5. El 26 de junio de 2025, se rechazó el recurso extraordinario de revisión al no haberse presentado subsanación. 6.

Finalmente, el 29 de junio de 2025, el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra la aludida decisión, señalando lo siguiente: «La sentencia de Unificación afirmó que reconocía el reajuste del 20% salarial para los soldados voluntarios, únicamente para ellos. El Tribunal afirma que dicha sentencia se aplica a los soldados que no fueron voluntarios, luego lo que hace el Tribunal es contradecir lo que ordenó el Consejo de Estado.

Va en contra del decir de la sentencia de unificación involucrar a sujetos que nunca fueron destinatarios de la unificación. Contrario al dicho de la sentencia que es clara en afirmar que sus efectos son para soldados voluntarios no para otro tipo de soldados». Radicación: 11001-03-25-000-2023-00502-00 (6792-2023) Demandante: Denis Enrique Vásquez Tafurt Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 7.

El 7 de julio de 2025 se fijó en lista el recurso de reposición; sin que hubiera alguna manifestación adicional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 26 de junio de 2025 por medio del que se rechazó por no subsanar el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2.2.

Procedencia del recurso de reposición y oportunidad 9. En relación con la procedencia del recurso de reposición, debe decirse que, según el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, este procede contra todos los autos; supuesto que se ajusta al caso en concreto. 10. En cuanto a la oportunidad y trámite del recurso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso1, que señala que el recurso debe interponerse, con las razones que lo sustenten, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto impugnado. 11.

En este caso, se tiene que la decisión recurrida fue notificada por medios electrónicos el 27 de junio de 2025 y el memorial contentivo del recurso de reposición fue radicado a través del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) el 29 de junio del presente año, es decir, dentro de los 3 días que prevé la norma. 12. Así las cosas, al evidenciarse que se cumplen con los supuestos previstos en el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, se procederá a su estudio y decisión. 2.3.

Caso Concreto 13. Como se expuso en líneas anteriores, el despacho por auto del 26 de junio de 2025 rechazó el recurso extraordinario de revisión al considerar que no se subsanaron las falencias que habían sido advertidas en la providencia del 22 de abril de 2025, lo que constituyó un incumplimiento de la carga procesal de la parte recurrente y trajo su rechazo como consecuencia. 14.

En los fundamentos del recurso de reposición, el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, únicamente afirmó que el tribunal contradecía una sentencia de unificación que era aplicable a soldados que no fueron voluntarios. 15. De lo expuesto, resulta claro que el recurrente no planteó un cuestionamiento directo contra la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión, adoptada por este despacho, sino que se limitó a una afirmación sin mayor sustento, desconociendo la obligación de sustentación del recurso. 16.

En este punto, cabe recordar que esta corporación ha señalado sobre esta obligación que «todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la 1 En adelante CGP. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00502-00 (6792-2023) Demandante: Denis Enrique Vásquez Tafurt Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad»2. 17.

Así las cosas, este despacho al encontrar que no hay ningún argumento que controvierta los puntos que fueron analizados en el auto del 26 de junio de 2025, no repondrá la decisión adoptada, máxime cuando no se demostró que las falencias advertidas fueron subsanadas. 18. Por último, como quiera que contra la aludida decisión se interpuso recurso de súplica, se ordenará la remisión del expediente al magistrado que siguen en turno para lo de su cargo. 19.

Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 26 de junio de 2025, mediante el cual se rechazó por no subsanar el recurso extraordinario de revisión, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su cargo, según lo previsto en el literal d, del artículo 246 ibidem3.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Radicado interno: No. 18.115. 3 «El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel».