w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: HÉCTOR GABRIEL CASTAÑEDA FERNÁNDEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- U.G.P.P. Tema: Ley 1437 de 2011.
Proceso ejecutivo. Auto que libró parcialmente mandamiento ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN AUTO El despacho ponente procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderada, por el señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández contra el auto proferido el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» mediante el cual decidió «librar el mandamiento ejecutivo».
I.
ANTECEDENTES Mediante demanda ejecutiva1 presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández, a través de apoderada, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de la siguiente providencia: • Sentencia del 23 de septiembre de 2010 2, proferida por la Subsección «C» de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó a la entidad demandada que efectuara la reliquidación definitiva de la mesada pensional de jubilación del demandante a partir del 30 de junio de 2005 con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de servicios.
La parte actora sostuvo que la U.G.P.P. no tuvo en cuenta para reliquidar la pensión de jubilación, la bonificación especial 1 Folio 36 a 43 del expediente. 2 Folio 3 a 16 del expediente. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia (quinquenio) en el promedio de salarios devengados en el último semestre de servicios sin fraccionar, de acuerdo con lo previsto en la sentencia objeto de ejecución, y, adicionalmente, no canceló lo relativo a los intereses moratorios generados a partir del 19 de octubre de 2010 hasta el 26 de mayo de 2012 sobre las sumas pagadas el 26 de mayo de 2012 por la U.G.P.P. y desde el 19 de octubre de 2010 hasta el pago de las diferencias pensionales que resulten probadas.
II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 5 de mayo de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» resolvió «librar el mandamiento ejecutivo solicitado». Como fundamento de la decisión, sostuvo que se solicitó a la contadora de la Sección Segunda para que realizara los cálculos pertinentes para establecer la correcta liquidación de lo ordenado en la sentencia. Para tales efectos, el análisis arrojó los siguientes resultados: - Monto total de factores salariales devengados en el último semestre de servicios: $2.397.677.58. - Aplicación del 75% del valor anterior conforme con los Decretos Leyes 929 de 1976 y 720 de 1978: $1.798.258.19. - La bonificación especial (quinquenio) certificada por la entidad empleadora en la suma de $5.360.898.00, se computó en cuantía de una doceava parte, obteniendo la suma de: $446.741.50. - De acuerdo a la «Tabla Retroactivo Pensional Indexado» correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de junio de 2005 (fecha de efectividad de la condena) y el 1° de diciembre de 2012 (fecha anterior al mes en que se actualizó el valor de la pensión y se incluyó en nómina el acto administrativo de cumplimiento – pagadera el 1° de enero de 2012), el valor a ser reconocido a favor del señor Héctor Gabriel Castañeda por concepto de capital es la suma de $62.468.431.34, la cual debidamente indexada asciende a $69.210.628.64. - Efectuados los respectivos descuentos de salud por valor de $7.138.876.70, resulta un monto neto a pagar de sesenta y dos millones setenta y un mil setecientos 3 Folios 61 a 73 del expediente.
Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia cincuenta y un pesos con setenta y siete centavos ($62.071.751.77). En ese sentido, arguyó el juez de primera instancia que la entidad demandada realizó las operaciones desde el 1 de julio de 2005 y no desde el 30 de junio de 2005 como fue ordenado en la sentencia condenatoria, lo cual incide directamente en el monto total de la pensión, por cuanto se trata de un día que no fue tenido en cuenta, omitiendo liquidar el valor total de una mesada adicional por dicho mes.
En consecuencia, la entidad ejecutada efectuó un pago a favor de la parte actora por la suma de $61.056.245.21, pero dicha duma no alcanzó a cubrir el valor total que se debía al actor por concepto de capital equivalente a $62.071.751.77, por lo cual resulta procedente librar mandamiento de pago por la suma de UN MILLÓN QUINCE MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON CICUENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.015.506.56), que corresponde al capital adeudado, debidamente indexado desde la fecha de efectividad de la condena hasta el 31 de enero de 2011 (mes anterior a la inclusión en nómina).
De otro lado, con relación a los intereses moratorios deprecados en la demanda, sostuvo que la U.G.P.P. no los liquidó ni pagó, por tanto, el cálculo para tasarlos deberá hacerse teniendo en cuenta que la parte actora presentó su derecho de petición ante la entidad ejecutada el día 11 de febrero de 2011, esto es, dentro de los seis meses posteriores a la fecha de ejecutoria de la sentencia, entonces, se empezaron a causar ininterrumpidos desde el 20 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, dado que las diferencias pensionales se pagaron en diciembre de 2012.
Bajo tales supuestos, la contadora de la Sección Segunda certificó que debía reconocerse como cifra definitiva por concepto de intereses moratorios DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($16.365.028.68) M/CTE. Así las cosas, la liquidación realizada por el a quo comprende los siguientes valores: TABLA LIQUIDACIÓN Retroactivo diferencia pensional $62.468.431.34 Más: Indexación $6.742.197.13 Subtotal $69.210.628.46 Menos: Descuentos Salud $7.138.876.70 Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Subtotal $62.071.751.77 Intereses $16.365.028.68 Total liquidación $78.436.780.45 Menos: Valor pagado $61.056.245.21 Diferencia a favor $17.380.535.24 Concluyó el Tribunal diciendo que corresponde a la U.G.P.P. cancelar al señor Castañeda Fernández la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS M/CTE (17.380.535.24), valor por el cual libró parcialmente mandamiento ejecutivo.
III. RECURSO DE APELACIÓN El señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández interpuso recurso de apelación4 en el cual expuso sus razones de inconformidad respecto del auto de 5 de mayo de 2017 de la siguiente forma. Argumentó que los intereses moratorios fueron liquidados por el periodo 20 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2011, correspondientes al día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y el mes anterior al de la inclusión en nómina del reajuste pensional.
El reajuste pensional no fue incluido en la nómina de diciembre de 2011 sino en la de mayo de 2012 como se observa en la certificación que la U.G.P.P. expidió el 19 de octubre de 2016, por tanto, los intereses deben pagarse hasta la misma fecha en que fue pagado el retroactivo, es decir, el 26 de mayo de 2012, porque es la fecha en la que las nóminas están disponibles para pago cada mes.
Así mismo, arguyó que la liquidación de la prima de navidad fue errónea, el juez de primera instancia la dividió en 12, siendo que legalmente ese pago corresponde a los 6 meses comprendidos desde el 1 de enero al 30 de junio de 2005, tal como se observa en la certificación de salarios presentados con la demanda, lo cual indica que el promedio mensual de ese factor es de una sexta parte y no de una doceava.
De otro lado, afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta en la liquidación efectuada por la U.G.P.P. la bonificación especial (quinquenio) con un promedio de una sexta parte, sino que la computó en cuantía de una doceava parte, para lo cual se apoyó en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado 006/16, que en palabras del demandante resulta ser desacertada, pues «siendo el 4 Folio 75 a 78 del expediente.
Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia quinquenio equivalente a un mes de remuneración, es un contrasentido que una doceava parte de él equivalga a un mes de remuneración, además porque no es un factor anual ni se causa mensualmente».
Adicional a ello, la sentencia base de ejecución fue proferida el 23 de septiembre de 2010, cuando la interpretación generalizada a nivel jurisprudencial era la de computar el quinquenio con el promedio pensional en una sexta parte, por lo cual no es dable cambiar ahora las reglas interpretativas para una situación que quedó definida con anterioridad a la sentencia de unificación citada en el auto recurrido.
En la sentencia del 14 de septiembre de 2011, proceso 0899-2011 se precisó que al no existir duda sobre el carácter de factor salarial de la bonificación especial de los «ex empleados de la Contraloría General de la República» (sic), nada impedía que pudiera ser fraccionada para efectos de liquidar la pensión de jubilación de estos funcionarios, entonces, para su liquidación e inclusión en el monto pensional debía tomarse únicamente el último quinquenio devengado por el servidor, dividirlo entre seis y de esta forma obtener la sexta parte, tal y como lo estableció el Decreto-Ley 929 de 1976.
Por todo lo anterior, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo por las diferencias pensionales indexadas y las que se generen hasta el día de su pago teniendo en cuenta en la base de liquidación mensualizada una sexta parte del quinquenio devengado en el último semestre de servicio, el promedio de una sexta parte de la prima de navidad devengada en junio de 2005 y el pago de los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día de su inclusión en nómina.
Además de lo descrito, el apelante añadió que: «[…] la UGPP mediante resolución (sic) RDP 043584 del 24 de noviembre de 2016 procedió a modificar la resolución UGM 014751 del 24 de octubre de 2011, por la cual dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que condenó a reliquidar la pensión de jubilación del señor HECTOR (sic) GABRIEL CASTAÑEDA en cuantía de $1.988.898, a partir del 1 de julio de 2005, pagando las nueva sumas y diferencias pensionales el 26 de enero de 2017, por lo cual esas diferencias son objeto de pago de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 26 de enero de 2017», para dar soporte a su afirmación Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia anexó comprobante de pago Bancolombia de enero de 2016 que contiene lo siguientes conceptos: INGRESOS EGRESOS JUBILACIÓN NAL 3.307.925.52 RELIQUIDACIÓN PAGO ÚNICO AL 12% 14.123.206.47 RELIQUIDACIÓN PAGO ÚNICO AL 12.5% 2.449.372.14 RELIQ PAGO ÚNICO MESADA ADIC 0% 2.754.923.53 FAMISANAR LTDA 2.401.921.00 NAPECON 16.539.00 REINTEGROS NACION DESCUENTO POR APORTES 1.109.285.00 22.635.427.66 3.527.745.00 NETO A PAGAR 19.107.682.66 IV.
CONSIDERACIONES IV.1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 5 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem. De otro lado, el recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, no se aplicará la normatividad establecida en dicha norma para la expedición de las providencias.
IV.2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se circunscribe a determinar si dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia libre totalmente el mandamiento ejecutivo solicitado. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo.
El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. Señala el artículo 422 de la norma mencionada5 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que « […] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».6 [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine quanon acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 5 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones7, realización de audiencias8, sustentaciones y trámite de recursos9, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»10.
Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada11.
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago12, además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de fondo y las propone oportunamente13.
Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se « […] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»14. 7 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 8 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 9 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054- 02(0626-19). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018) 12 Artículo 430 del Código General del Proceso. 13 Artículo 440 del Código General del Proceso. 14 Ibidem. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo15.
Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: «[ …] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 16 Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
IV.3. Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso lo siguiente: i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández solicitó la nulidad de la Resolución 11740 del 24 de marzo de 2009, por medio de la cual se reconoció su pensión de vejez sin tener en cuenta el promedio de los factores salariales devengados los últimos seis meses, y la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución 10589 del 23 de marzo de 2005, a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta de forma correcta lo expresado en el fallo de tutela 2007-553, ambos actos administrativos proferidos por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. ii) Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010 17, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», decidió lo siguiente: 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) 17 Folio 3 a 16 del expediente. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «1.
Declarar no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social – en liquidación, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 10589 del 23 de marzo de 2005, expedida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
Declarar la nulidad de la Resolución No. 11740 del 24 de marzo de 2009, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se da cumplimiento del fallo de tutela 2007-553, proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, la Caja Nacional de Previsión Social procederá a reliquidar en forma definitiva el valor de la mesada pensional de jubilación de la cual es titular el señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández […] a partir del 30 de junio de 2005 con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de servicios, en los términos de los decretos Leyes 929 de 1976 y 720 de 1978, teniendo en cuenta todos los factores salariales legales correspondientes a: asignación básica, bonificación especial, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, con los reajustes e incrementos anuales de ley sin perjuicio del descuento por aportes del empleado sobre los factores que no se le descontaron en el último semestre y que se hubieran omitido retener por la entidad empleadora. […] 6.
Descontar de la liquidación de la pensión de jubilación, los valores pagados a la actora, por concepto de reliquidación que se efectuó mediante la Resolución No. 11740 del 24 de marzo de 2009, proferida por la Caja Nacional, en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 23 de agosto de 2007. 7. Dése (sic) cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A. […]». iii) Mediante informe secretarial18, la Oficial Mayor con funciones de Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo constar que la sentencia del 23 de septiembre de 2010 quedó debidamente notificada y legalmente ejecutoriada el 19 de octubre de 2010. iv) La Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República expidió certificado de sueldos y factores 18 Folio 16 del expediente.
Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia salariales19 con destino a CAJANAL EICE para la reliquidación de la pensión del señor Castañeda Fernández y relacionó lo siguiente: v) Con la Resolución UGM 014751 del 24 de octubre 201120, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy U.G.P.P., dio cumplimiento a la sentencia de 23 de septiembre de 2010 y procedió a reliquidar la prestación así: « […] IBL: 2.532.733 x 75.00= $1.899.550 SON: UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. […] R E S U E L V E 19 Folio 28 del expediente. 20 Folio 18 a 21 del expediente.
AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2005 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 9.287.016.00 9.287.016.00 9.287.016.00 2005 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 541.743.00 541.743.00 541.743.00 2005 PRIMA DE NAVIDAD 1.150.885.00 1,150.885.00 1,150.885.00 2005 PRIMA DE SERVICIOS 2.039.723.00 2.039.723.00 2.039.723.00 2005 PRIMA DE VACACIONES 1.104.850.00 1.104.850.00 1.104.850.00 2005 QUINQUENIO 1.072.179.00 1.072.179.00 1.072.179.00 Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C. (sic) el 23 de septiembre de 2010, se Reliquida (sic) la pensión de VEJEZ del señor (a) CASTAÑEDA FERNÁNDEZ HÉCTOR GABRIEL, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.899.550 (UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de julio de 2005, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. […]
ARTÍCULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) CASTAÑEDA FERNÁNDEZ HÉCTOR GABRIEL, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO pesos ($2.552.428.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, de conformidad con el informe del 28 de septiembre de 2011 expedido por el Registro Nacional de Afiliados de Cajanal EICE en liquidación. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área de Recaudo de Cartera de Cajanal EICE en liquidación. […]».
Conforme a los anteriores valores, resolvió reconocer la mesada pensional en cuantía de $1.899.550. vi) El demandante en escrito de 22 de abril de 201621, solicitó ante la U.G.P.P. la revisión y modificación de la Resolución citada precedentemente, porque a su juicio, el quinquenio no puede ser fraccionado, pues el mismo solo se adquiere al cumplir los 5 años de servicio y en ningún momento es objeto de pago si el término de 5 años no ha sido cumplido, de manera que si no es factor que se pueda pagar proporcionalmente tampoco podrá fraccionarse para efectos de liquidar la pensión. vii) Mediante Resolución RDP 029690 del 16 de agosto de 201622, la subdirectora de derechos pensionales de la U.G.P.P. negó la solicitud que antecede.
Viii) Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la accionada a través de Resolución RDP 043584 del 24 de noviembre de 201623 así: 21 Folio 29 y 30 del expediente. 22 Folio 31 a 34 del expediente. 23 Folio 93 a 96 del expediente. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia «Que de conformidad con lo anterior es procedente efectuar la siguiente liquidación, siguiendo los lineamientos del fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, de fecha 23 de septiembre de 2010, así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2005 ASIGNACIÓN BASICA MES 9.287.016.00 9.287.016.00 9.287.016.00 2005 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 541.743.00 541.743.00 541.743.00 2005 PRIMA DE NAVIDAD 1.150.885.00 1.150.885.00 1.150.885.00 2005 PRIMA DE SERVICIOS 2.039.723.00 2.039.723.00 2.039.723.00 2005 PRIMA DE VACACIONES 1.104.850.00 1.104.850.00 1.104.850.00 2005 QUINQUENIO 1.786.966.00 1.786.966.00 1.786.966.00 IBL: 2.651.864 x 75.0 = $1.988.898 […]
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 029690 del 16 de agosto de 2016, que negó la solicitud de al (sic) (la) (sic) señor (a) HECTOR (sic) GABRIEL CASTAÑEDA FERNANDEZ (sic), ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia del artículo anterior MODIFICAR el artículo Primero de la Resolución UGM 014751 del 24 de octubre de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, el cual quedará de la siguiente manera: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, de fecha 23 de septiembre de 2010, se reliquida la pensión de VEJEZ, del (a) señor (a) CASTAÑEDA FERNANDEZ (sic) HECTOR (sic) GABRIEL, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.988.898.oo (UN MILLON (sic) NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 01 de julio de 2005, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento”. […]
ARTÍCULO CUARTO: MODIFICAR el artículo Sexto de la Resolución UGM 014751 del 24 de octubre de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, el cual quedará de la siguiente manera: “ARTÍCULO SEXTO: El fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagara Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la indexación ordenada en los artículos 178 del C.C.A., a favor del interesado (a).
PARÁGRAFO PRIMERO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A., estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP -, a favor del interesado (a) y se liquidaran por la Subdirección de Nómina de Pensionados, siendo parte integral de ésta resolución la liquidación respectiva, previa verificación de los pagos efectuados. […]
ARTÍCULO QUINTO: MODIFICAR el artículo Séptimo de la Resolución UGM 014751 del 24 de octubre de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo, el cual quedará de la siguiente manera:
ARTÍCULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) CASTAÑEDA FERNANDEZ (sic) HECTOR (sic) GABRIEL, la suma de TRES MILLONEZ SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE pesos ($3.661.713.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.
Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. […]». ix) La U.G.P.P. mediante Resolución 2850 del 15 de diciembre de 2017 24 ordenó y pagó los intereses moratorios y las costas procesales generadas durante el proceso de la siguiente forma: «ARTÍCULO 1°.
ORDENA R EL GASTO Y PAGAR por concepto de intereses moratorios según el artículo 177 del C.C.A. o 192 del CPACA el valor de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($6.739.883,24), al beneficiario (a) señor (a) CASTAÑEDA FERNANDEZ (sic) HECTOR (sic) GABRIEL identificado (a) con Cédula de Ciudadanía No. 17.080.303 con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP 517 del 2 de enero de 2017.
ARTÍCULO 2 °. Para el cumplimiento de las referidas órdenes de pago, el beneficiario del crédito deberá allegar la siguiente documentación a la Subdirección Financiera de la UGPP: […]. ARTÍCULO 3°. Una vez se realice el pago total por concepto de intereses moratorios o costas y/o agencias en derecho reconocidos en el presente acto a cargo de la UGPP y en cumplimiento del art 2.2.4.3.1.2.12. del Decreto 1069 de 2015, se comunicará a través del grupo de tesorería al comité de conciliaciones para los fines pertinentes. […]». 24 Folio 97 a 99 del expediente.
Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia x) El señor Castañeda Fernández realizó en el escrito de la demanda la liquidación de la pensión de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 23 de septiembre de 201025.
Al respecto se realizará un cuadro comparativo a efectos de estudiar el fundamento de las pretensiones de la demanda, lo dispuesto por la U.G.P.P. en la Resolución RDP 043584 del 24 de noviembre de 2016, y lo determinado por el a quo, a saber: FACTOR Liquidación que propone el demandante. Resolución URDP 043584 del 24 de noviembre de 2016.
Liquidación realizada por el a quo. ASIGNACIÓN BÁSICA MES 9.287.016.00 9.287.016.00 1.547.836.00 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 541.734.00 541.743.00 45.145.25 PRIMA DE NAVIDAD 1.150.885.00 1.150.885.00 95.907.08 PRIMA DE SERVICIOS 2.039.723.00 2.039.723.00 169.976.92 PRIMA DE VACACIONES 1.104.850.00 1.104.850.00 92.070.83 QUINQUENIO 5.360.898.00 1.786.966.00 446.741.50 Total devengado último semestre de servicios $19.485.106.00 $15.911.183.00 $2.397.677.58 IBL $3.247.517.667 $2.651.864.00 $1.798.258.19 Pensión con el 75% $2.435.638.25 $1.988.898 Efectuado el anterior recuento de los documentos que obran en el proceso, se advierte que lo siguiente.
El demandante está cobijado por lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, que otorga a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, el derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.
De acuerdo al cuadro comparativo descrito en líneas anteriores, la inconformidad del señor Castañeda Fernández radica en la diferencia de los valores que utilizó la U.G.P.P. para liquidar la pensión a la que tiene derecho que corresponden a bonificación especial (quinquenio) y la diferencia de los valores que utilizó el juez de primera instancia para liquidar la pensión a la que tiene derecho que corresponden a i) prima de navidad y ii) bonificación especial (quinquenio). 25 Folio 38 del expediente.
Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Con relación a la i) prima de navidad, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que la misma será equivalente « […] a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre»26, por tanto, la Contraloría certificó el valor así: - $1.150.885 por lo devengado desde el 16 de junio de 2004 al 15 de junio de 2005.
En ese sentido, para establecer la cifra correspondiente, teniendo en cuenta que la prestación se reconoce por cada año de servicio y debe ser liquidada conforme a lo devengado en los últimos 6 meses laborados, se debe dividir el valor anterior entre 12 y multiplicarlo por 6, para obtener la cifra exacta mensual. Entonces, $1.150.885 dividido en 12 arroja la suma de $95.907.08, lo cual multiplicado por 6 (lo devengado entre el 1 de enero al 30 de junio de 2005), arroja un resultado de $575.442,48, valor que deberá sumarse a los demás factores salariales para conocer la cifra definitiva de la mesada pensional, lo cual fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia para efectuar la liquidación de la dicha prestación. Ahora bien, el artículo 113 de la Ley 106 de 199327 dispuso que los empleados públicos de la Contraloría General de la República 26 Artículo 51 del Decreto1848 de 1969.- Derecho a la prima de navidad. 1.
Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. 2. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo servido a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.
PARÁGRAFO 1 º.- Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año citado.
Si el valor de la prima mencionado fuere inferior al de la prima de navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y esta 27 LEY 106 DE 1993. «Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia tienen derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otras, de la bonificación especial por quinquenio.
Con relación a la ii) bonificación especial (quinquenio), se debe recordar que la misma equivale a un mes de remuneración, por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la Contraloría durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria de ningún orden. Frente a este tema el despacho ponente acogerá la tesis establecida en la sentencia del 14 de septiembre de 2011 dentro del proceso 0899-2011, mediante la cual se dispuso que, al no existir duda sobre el carácter de factor salarial del quinquenio, nada impedía que pudiera ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación de los funcionarios de la Contraloría, por lo que para su liquidación e inclusión en el monto pensional, debía tomarse únicamente el último quinquenio devengado por el servidor, dividirlo entre seis, y de esta forma obtener la sexta parte; como lo estableció el Decreto Ley 929 de 1976.
En el sub judice, la Contraloría certificó el valor correspondiente a tres (3) quinquenios devengados por el demandante dentro del periodo comprendido desde 5 de junio de 2000 al 4 de junio de 2005, no obstante, para calcular el valor que debe tenerse en cuenta para liquidar la mesada pensional reconocida a través de la sentencia de 23 de septiembre de 2010, deberá realizarse la misma operación promediando el número total de quinquenios devengados y certificados en 2005, con el fin de hallar el valor de lo que remunera los últimos 5 años y a partir de ahí conocer la suma equivalente al último semestre.
En consecuencia, se debe tomar el valor certificado por la Contraloría de $5.360.898,00 (total de 3 quinquenios devengados) y dividirlo entre 3 con el fin de hallar el valor de lo que remunera los últimos 5 años (1.786.966) y sacar la sexta parte, lo cual arroja un resultado de $297.827,667. Bajo tales supuestos, debe entenderse que la liquidación de la bonificación especial quinquenio realizada por el Tribunal estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.» Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Administrativo de Cundinamarca no se encuentra ajustada a derecho, y ello se explicará en el cuadro relacionado a continuación: Valores certificados por la Contraloría Liquidación realizada por el a quo – auto apelado Liquidación realizada por el Consejo de Estado ASIGNACIÓN BÁSICA MES 9.287.016 Operación matemática Operación matemática 9.287.016/6 = 1.547.836.00 9.287.016/6 1.547.836 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 541.743 541.743/12 = 45.145.25 541.743/6 = 90.290,5 PRIMA DE NAVIDAD 1.150.885 1.150.885/12 = 95.907.08 1.150.885/6 = 191.814,167 PRIMA DE SERVICIOS 2.039.723 2.039.723/12 = 169.976.92 2.039.723/6 = 339.953,833 PRIMA DE VACACIONES 1.104.850 1.104.850/12 = 92.070.83 1.104.850/6 = 184.141,667 QUINQUENIO 5.360.898 (certificado por 3 quinquenios) 5.360.898/12 = 446.741.50 5.360.898/3 = 1.786.966/6= 297.827,667 Total devengado último semestre de servicios $2.397.677.58 (IBL) x 75% $2.651.863,83 (IBL) x 75% Pensión con el 75% $1.798.258,19 $1.988.897,88 Así las cosas, no es de recibo el argumento del apelante cuando pretende que le sea considerada la suma total certificada por la Contraloría General de la República por el concepto de quinquenio, pues como ya se explicó, de acuerdo con lo ordenado por el juez en la sentencia objeto de ejecución, las prestaciones percibidas por el empleado deberán ser reconocidas y fraccionadas en la proporción en que fueron causadas, para establecer el promedio del salario, «[…] en este caso, la bonificación especial, la bonificación por servicios y las primas de vacaciones, servicios y navidad deberán liquidarse en forma proporcional al valor mensual devengado en los últimos seis meses a la fecha de retiro del servicio» 28.
Adicionalmente, debe advertirse que el juez de primera instancia realizó la operación aritmética erróneamente, pues dividió los valores certificados por la Contraloría entre 12 y las cifras obtenidas por cada factor salarial las sumó para luego multiplicar por el 75% el valor resultante, asimismo hizo con la bonificación especial (quinquenio): dividió la cifra total de los 3 quinquenios 28 Folio 14 del expediente.
Sentencias del 23 de septiembre de 2010. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia devengados por el actor (5.360.898) entre 12, lo cual arrojó un resultado erróneo de 446.741.50 pesos M/cte, y ese fue el que tuvo en cuenta para realizar la liquidación. En ese sentido, encuentra el Despacho que la entidad ejecutada liquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación como lo ordenó la sentencia del 23 de septiembre de 2010, esto es, aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de servicios, que corresponden a: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio, por lo que no prospera el argumento de apelación esbozado por el señor Castañeda Fernández.
Ahora bien, con relación a los «intereses moratorios», el apelante manifestó que el reajuste pensional no fue incluido en la nómina de diciembre de 2011, sino en la de mayo de 2012, por lo tanto, «los intereses deben pagarse hasta la misma fecha en que fue pagado el retroactivo, es decir (sic) 26 de mayo de 2012». Es pertinente indicar que los intereses moratorios son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.29 En el caso bajo estudio, la entidad ejecutada ha dado cumplimiento a la orden dispuesta en la sentencia del 23 de septiembre de 2010, a través de dos pagos distintos.
El primero, en el mes de enero de 2012 30, en el cual la U.G.P.P. actualizó el valor de la mesada pensional sin efectuar la liquidación del retroactivo de mesadas. El segundo desembolso, se realizó en el mes de mayo de 2012, y en él se incluyó el retroactivo e indexación a favor del hoy demandante. En consecuencia, debe entenderse que el pago total de la obligación se efectuó en el segundo desembolso, esto es, el 26 de mayo de 2012, pues es claro que hasta esa fecha fue que se incluyó el retroactivo e indexación de los valores, entonces, no es de recibo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenara la liquidación hasta el mes anterior al primer desembolso, limitando la causación de intereses en favor del demandante. 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 73001 23 33 000 2014,00311 01 (0905-15). Sentencia de 7 de diciembre de 2017. C.P. William Hernández Gómez. 30 Folio 22 del expediente. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, el a quo deberá realizar la liquidación de los intereses moratorios que se causaron desde el 20 de octubre de 2010 hasta el mes anterior a la fecha de pago total de la obligación, es decir, hasta abril de 2012.
Ahora bien, además de los anteriores desembolsos, el señor Castañeda Fernández comunicó a este despacho mediante memorial del 1 de junio de 202131, que la U.G.P.P. a través de Resolución 2850 del 15 de diciembre de 201732 ordenó el pago de intereses moratorios del 19 de octubre de 2010 al 1 de diciembre de 2016, ello en razón a la decisión contenida en la Resolución RDP 043584 del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual la demandada decidió elevar la cuantía de la pensión de vejez del demandante en la suma de $1.988.898.
Bajo tales supuestos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá tener en cuenta la situación descrita en el párrafo anterior para proceder a liquidar nuevamente los intereses moratorios. Por todo lo expuesto precedentemente, se revocará parcialmente el auto de 5 de mayo de 2017 que libró el mandamiento ejecutivo solicitado, y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» que efectúe la liquidación de los intereses moratorios que se causaron desde el 20 de octubre de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia ejecutada) hasta el mes de abril de 2012 (mes anterior a la fecha de pago total de la obligación contenida en la sentencia objeto de ejecución), teniendo en cuenta lo dispuesto por la U.G.P.P. en la Resolución 2850 del 15 de diciembre de 2017.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el auto de 5 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C», que libró el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Héctor Gabriel Castañeda Fernández, y en su lugar:
SEGUNDO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» que efectúe la liquidación de los intereses moratorios que se causaron desde el 31 Recibido a través de la plataforma SAMAI, obrante a índice 10. 32 Folio 98 y 99 del expediente. Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2016-05627-01 (2853-2017) Demandante: Héctor Gabriel Castañeda Fernández 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 de octubre de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de la providencia ejecutada) hasta el mes de abril de 2012 (mes anterior a la fecha de pago total de la obligación contenida en la sentencia objeto de ejecución), teniendo en cuenta lo dispuesto por la U.G.P.P. en la Resolución 2850 del 15 de diciembre de 2017.
TERCERO. – CONFIRMAR en todo lo demás el auto apelado.
CUARTO. - Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente