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11001031500020250051401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-27

Radicación interna: 2801 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: R& C Ingenieros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: R&C Ingenieros S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00514-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00514-01 Demandante: R&C INGENIEROS S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 31 de enero de 2025 la sociedad R&C Ingenieros S.A.S., por conducto de su representante legal, promovió este mecanismo constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 25 de julio de 2024.

Lo anterior, por cuanto se revocó la providencia de 10 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Esto, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio del Trabajo con radicado 68001-33- 33-007-2017-00237-00/02. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: Primero. Revocar, la sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 2024, publicada el 05 de agosto de 2024, bajo radicado No. Demandante: R&C Ingenieros S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00514-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 68001333300720170023702 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en contra de R&C Ingenieros.

Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander absolver a R&C Ingenieros del proceso bajo radicado No68001333300720170023702 de la Sanción interpuesta por el Ministerio de Trabajo.1 1.3. Hechos2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La accionante relató que la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo inició una investigación en su contra, con ocasión del accidente laboral ocurrido el 10 de mayo de 2010 en el que murió un trabajador, el señor Diego Fernández Medina Páez, con el propósito de determinar si la compañía tenía un programa de salud ocupacional, así como el reglamento de higiene y seguridad industrial.

Narró que dicho trámite culminó con la expedición de la Resolución 000613 de 19 de mayo de 2011, por medio de la cual la Dirección Territorial de Santander de la aludida cartera ministerial le impuso una multa de 40 smlmv3, al considerar que la sociedad incumplió las normas de salud y seguridad en el trabajo. Señaló que el 13 de junio de 2011 interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra de la anterior decisión, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante la Resolución 001013 de 19 de julio de 20114 emitida por la Dirección Territorial de Santander y la Resolución 3451 de 2 de septiembre de 2016 proferida por la directora de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, respectivamente.

Hizo referencia a que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio del Trabajo, en el cual controvirtió la legalidad de los actos en mención por cuanto los recursos que presentó fueron resueltos extemporáneamente, así que se configuró el silencio administrativo positivo. Indicó que el proceso fue conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, en sentencia de 10 de septiembre de 2019 accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos por medio de los cuales se sancionó a la empresa por no cumplir las normas de salud y seguridad en el trabajo.

Resaltó que dicha autoridad judicial garantizó el principio de favorabilidad y por ello concluyó que, si bien los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron para la época en que estaba vigente el Decreto 01 de 1984 (en lo sucesivo CCA), norma que en su artículo 38 estableció 3 años para el término 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Cabe aclarar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. 3 Salario mínimo legal mensual vigente. 4 En la cual se confirmó la sanción y concedió el recurso de apelación. Demandante: R&C Ingenieros S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00514-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la caducidad respecto de las sanciones, al caso resultaba aplicable el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), según el cual, los actos que resuelven los recursos deben ser resueltos dentro de 1 año a partir de su interposición, pues de no resolverse en este plazo se entenderán fallados a favor del recurrente.

Afirmó que la parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que fue desacertada la posición del juzgado mencionado, toda vez que existe una prohibición expresa de aplicar las normas del CPACA retroactivamente, de modo que no era viable tenerse en cuenta para resolver procesos sancionatorios iniciados antes de que entrara en vigencia. Explicó que, mediante sentencia de 25 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad demandada inició la investigación administrativa en vigencia del CCA, por lo que era la norma con la cual debía adelantarse el procedimiento sancionatorio, al tenor de lo previsto en el artículo 3085 del CPACA.

Además, se agumentó que el hecho de que el recurso de apelación fuera decidido hasta el 2 de septiembre de 2016 no conllevaba a la configuración del silencio administrativo positivo, ni a la pérdida de la competencia del Ministerio del Trabajo, pues estos supuestos solo fueron adicionados con el CPACA. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander adolece de defecto sustantivo, al prescindir de lo previsto en el artículo 526 del CPACA, a partir del cual se advertía que operó la caducidad de la acción sancionatoria debido a que el Ministerio del Trabajo no actuó dentro del término allí establecido para resolver el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 000613 de 19 de mayo de 2011, norma que resultaba aplicable a la litis en atención a la demora en la que incurrió dicha entidad.

Igualmente, la sociedad R&C Ingenieros S.A.S. invocó la configuración del defecto fáctico, al considerar que en la providencia debatida se omitió analizar de manera cuidadosa «los materiales probatorios aportados junto con el escrito 5 «Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 6 «CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver ( ).» Demandante: R&C Ingenieros S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00514-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de [la] demanda», con los cuales se demostraba que: - La empresa contaba con los protocolos de seguridad en el campo del trabajo y estaba preparada para afrontar riesgos ocupacionales, «prueba de ello es [que] ninguno de sus trabajadores se vio afectado en el fatal accidente lo que comprueba que el programa de Prevención y Atención de emergencia de R&C Ingenieros se encontraba en regla». - El señor Diego Fernández Medina Páez no era empleado de la sociedad accionante, sino que prestaba sus servicios a la empresa CEMEX de Colombia S.A. - El Ministerio de Trabajo no resolvió el recurso de apelación en un año, tal como lo establece el artículo 52 del CPACA, sino que tardó 5 años y 2 meses en pronunciarse. - No se tuvo en cuenta que la compañía R&C Ingenieros S.A.S., aun cuando contaba con los protocolos necesarios, «no pudo prever la forma inesperada en la cual el terreno cedió causando el volcamiento de la máquina, atrapando a el Sr. Diego Fernández Medina Páez (q.e.p.d.), causando su deceso inmediato, siendo esto un hecho propio de la naturaleza».

Así, la sociedad actora señaló que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tras realizar una «indebida valoración de la prueba, que lo llevo (sic) a realizar una errada motivación de la providencia en [su] perjuicio». 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 10 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

Además, vinculó a la Nación - Ministerio del Trabajo en calidad de tercero con interés y se denegó la medida cautelar solicitada.7 Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Santander La magistrada ponente de la providencia en cuestión rindió informe por medio del cual señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de la relevancia constitucional, pues lo que se pretende es dar continuidad al debate probatorio relacionado con la mera legalidad de los actos acusados, con respaldo en que 7 Como medida provisional la parte actora solicitó que se ordene «al Tribunal Administrativo de Santander, de manera inmediata suspender la ejecución del fallo dentro del proceso radicado No. 68001333300720170023702 y de tramite (sic) o proceso tendiente obtener el cumplimiento del fallo, mientras el juez constitucional resuelve el presente amparo constitucional».

Demandante: R&C Ingenieros S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00514-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el artículo 52 del CPACA resultaba aplicable al asunto, situación que fue resuelta por esta corporación en la sentencia que profirió. En cuanto al reproche atinente a que no se valoró el material probatorio con el cual se probó que el trabajador fallecido no tenía vínculo laboral con la empresa accionante y que el deceso de éste fue un evento de fuerza mayor, indicó que estos temas no fueron objeto de análisis por parte del ad quem, toda vez que ello no fue objeto del recurso de apelación y de haberlo abordado estaría desconociendo el principio de congruencia, razón por la que no se configura el yerro planteado. 1.5.2.

Ministerio del Trabajo Se pronunció por intermedio del asesor de la Dirección Territorial Santander de la cartera ministerial, quien se opuso al amparo deprecado por la sociedad R&C Ingenieros S.A.S. y solicitó desestimar las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta lo señalado por dicha entidad en los actos que fueron demandados en el proceso con radicado 68001-33-33-007-2017-00237-00/02, así como los argumentos expuestos por el tribunal accionado en la sentencia de 25 de julio de 2024. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 27 de febrero de 2025, luego de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad8 abordó el estudio de los defectos sustantivo y fáctico invocados por la sociedad R&C Ingenieros S.A.S., análisis a partir del cual resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Entonces, al abordar el estudio de tales cargos advirtió que el tribunal accionado señaló de manera detallada que no era procedente aplicar el artículo 25 del CPACA, dado que el proceso sancionatorio adelantado por el Ministerio del Trabajo en contra de la compañía accionante se inició en el año 2011, fecha para la cual estaba vigente el CCA.

Igualmente, hizo alusión a que en la providencia cuestionada se precisó que el hecho de que el Ministerio del Trabajo resolviera el recurso de apelación hasta el año 2016 no significaba que se debieran aplicar las disposiciones del CPACA, pues el procedimiento sancionatorio se regulaba por la norma que regía cuando comenzó, en este caso el CCA, según lo previsto en el artículo 308 del CPACA.

De otro lado, el a quo advirtió que la parte actora «no indicó cuáles fueron las pruebas que el Tribunal omitió analizar, situación que le impide al juez constitucional emitir una decisión de fondo», comoquiera que no puede entrar a 8 Al respecto, explicó que: «a) la relevancia constitucional está dada, en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por los defectos fáctico y sustantivo, la demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia o su ejecutoria; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza».

Demandante: R&C Ingenieros S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00514-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 revisar todo el material probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello sería invadir la órbita del juez natural y convertir este mecanismo en una instancia adicional. 1.7.

Impugnación Con escrito recibido el 10 de marzo de 20259 la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que en el presente asunto se configura el defecto fáctico propuesto, en la medida que el tribunal enjuiciado no valoró de manera conjunta el acervo probatorio, pues de este modo se evidenciaba el actuar inapropiado del Ministerio del Trabajo, el cual perdió sus facultades para imponer la sanción por operar la caducidad, según lo señalado en el artículo 52 del CPACA.

Reiteró que, si bien para la fecha de los hechos objeto de reparo se encontraba vigente el CCA, lo cierto es que debió aplicarse a su caso la mencionada norma, con ocasión de la demora en la que incurrió la aludida cartera ministerial para resolver el recurso de apelación que interpuso contra el acto que le impuso la sanción. Para finalizar, trajo a colación que la irretroactividad es entendida «como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia».

Entonces, como su proceso se encontraba en curso al momento de entrar a regir el CPACA, se debía tener en cuenta para efectos de resolver la litis en aras de respetar el principio de favorabilidad. 1.8. Actuación procesal en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la parte actora se advirtió que no se dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a pesar de que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso dentro del cual se originó la decisión controvertida.

Es así como mediante auto de 1º de abril del año en curso se ordenó notificarlo en calidad de tercero con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se le puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código. En respuesta a lo anterior, el titular del mencioando juzgado se pronunció con escrito enviado el 7 de abril de 2025, por medio del cual afirmó que no había lugar a ofrecer consideraciones distintas a las expresadas en la sentencia de primera instancia. 9 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 5 de marzo de 2025.

Demandante: R&C Ingenieros S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00514-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 27 de febrero de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y fáctico planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, ii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 10 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: R&C Ingenieros S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00514-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que el a quo consideró que se cumplía con sustento en que la demandante argumentó suficientemente la solicitud, por lo que se debía analizar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de los defectos sustantivo y fáctico invocados. Al respecto, es oportuno precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta Demandante: R&C Ingenieros S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00514-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Así, la citada corporación estableció que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional «supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel» y que dicho presupuesto de procedibilidad tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional11 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad12;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales13 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.14 En el asunto que ocupa a la Sala, la sociedad R&C Ingenieros S.A.S. controvierte la providencia de 25 de julio de 2024, en la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión que había accedido a las súplicas de la demanda y, en su lugar, las negó. Esto, en el proceso que promovió para cuestionar los actos por medio de los cuales el Ministerio de Trabajo sancionó a la empresa por no cumplir las normas de salud y seguridad en el trabajo.

La parte actora indicó en la tutela y reiteró en la impugnación que en la sentencia debatida se configuró un defecto sustantivo, tras no aplicarse lo previsto en el artículo 52 del CPACA pues, si bien se encontraba vigente el CCA para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto del litigio, lo cierto es que dicha norma ya no regía cuando la cartera ministerial expidió la Resolución 11 «Sentencia C-590 de 2005.» 12 «Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008». 13 «Sentencia C-590 de 2005.» 14 Sentencia T-102 de 2006.

Destacado por la Sala. Demandante: R&C Ingenieros S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00514-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3451 de 2 de septiembre de 2016 en el trámite sancionatorio, lo cual ocurrió con ocasión de la demora en la que incurrió dicha entidad.

A la vez, la accionante consideró que el fallo adolece de defecto fáctico por indebida valoración de «los materiales probatorios aportados junto con el escrito de [la] demanda», los cuales daban cuenta que el trabajador fallecido no tenía vínculo laboral con la compañía y, pese a que se tenían los protocolos de seguridad adecuados, su deceso obedeció a un evento que no fue posible prever.

Además, no tuvo en cuenta que el Ministerio del Trabajo tardó 5 años y 2 meses en resolver el recurso de apelación incoado. Precisado lo anterior, la Sala evidencia que la parte actora no cumplió con la carga ius fundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, sin sugerir alguna discusión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de sus derechos fundamentales al debido proceso15 y de acceso a la administración de justicia. En criterio de esta Sección, lo pretendido por la sociedad R&C Ingenieros S.A.S. al invocar la posible configuración del defecto sustantivo es convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso antes mencionado y, de este modo, retrotraer la discusión que radica en una cuestión de interpretación meramente legal, pues gira en torno a la norma que, a su juicio, se debía aplicar para resolver la litis, así como poner en tela de juicio la postura adoptada por el tribunal demandado en ejercicio de su autonomía, lo cual no está permitido en este trámite constitucional.

Esto es así, por cuanto en la providencia en cuestión justamente se realizó un pronunciamiento respecto al reproche formulado por la accionante en la acción de tutela, aunque no fuera en el sentido que esperaba y, por ello, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que el término de 1 año para resolver el recurso de apelación, contenido en el artículo 52 del CPACA, no se podía tener en cuenta para efectos de resolver el asunto sometido a su consideración. Para arribar a dicho razonamiento la autoridad judicial accionada trajo a colación el artículo 308 del CPACA, en el cual se estableció que este código solo aplica a las situaciones jurídicas (procedimientos, actuaciones administrativas, demandas y procesos) que se originaron desde la fecha en que empezó a regir la Ley 1437 de 2011, esto es, el 2 de julio de 2012, mientras que el CCA mantenía su obligatoriedad para aquellas que estaban en curso, independientemente del momento en que culminen. 15 En la sentencia SU-215 de 2022 se definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.» Demandante: R&C Ingenieros S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00514-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De este modo, en la sentencia controvertida se explicó que las circunstancias materia de investigación ocurrieron el 10 de mayo de 2010 (muerte del trabajador) y el Ministerio del Trabajo inició el procedimiento administrativo en contra de la aludida empresa mediante auto 14368-0162 de 10 de agosto del mismo año, es decir, antes de que entraran en vigencia las disposiciones que sobre la caducidad de la facultad sancionatoria introdujo el CPACA.

Así que, el hecho de que el recurso de apelación interpuesto por la sociedad R&C Ingenieros S.A.S. se resolviera hasta el 2 de septiembre de 2016 no implicaba necesariamente que se configurara el silencio administrativo positivo, ni que la referida cartera ministerial perdiera su competencia, dado que esto solo fue previsto en el CPACA.

Este análisis se expresó en los siguientes términos: Así las cosas, se observa que, la entidad demandada inició la investigación administrativa en contra de la parte demandante en vigencia del Decreto 01 de 1984, y es en virtud de dicha normativa con la cual debe adelantarse el procedimiento sancionatorio. Finalmente, la Sala advierte que, pese a que dentro del presente proceso se acreditó que la parte demandante interpuso el recurso de reposición y apelación en contra del acto administrativo por medio del cual fue sancionado, el día 13 de junio de 2011, y solo fue resuelto el recurso de apelación hasta el 2 de septiembre de 2016, ello no conlleva la configuración del silencio administrativo positivo ni tampoco a la pérdida de la competencia de la entidad demandada, pues estos supuestos solo fueron adicionados con la Ley 1437 de 2011, la cual se reitera, no es la norma aplicable al procedimiento sancionatorio adelantado en contra de la parte demandante.

En este orden de ideas, la Sala advierte que la controversia sugerida en el presente asunto carece de relevancia constitucional, debido a que no se aludieron argumentos que trasciendan de un debate meramente legal a una perspectiva constitucional y que sustenten razonadamente la inconformidad que tiene la sociedad accionante contra la decisión que se profirió en un sentido que no es favorable a sus intereses.

Es oportuno mencionar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

Esto quiere decir que el debate sugerido por la sociedad demandante no podía limitarse a la discrepancia de criterios en torno al raciocinio que sustentó la providencia del tribunal accionado para concluir que el artículo 52 del CPACA no era aplicable, pues era necesario que se señalaran reparos que denotaran la existencia de una transgresión desmedida a una garantía constitucional producto de una actuación arbitraria de la corporación accionada.

Lo anterior es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, especialmente si se tiene en cuenta que los jueces están Demandante: R&C Ingenieros S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00514-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

En lo concerniente al defecto fáctico planteado en el escrito de la tutela, se advierte que la sociedad actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para que sea viable analizarlo, pues no identificó cuáles fueron las pruebas respecto de las cuales, en su sentir, se realizó una valoración que desconoce las reglas de la experiencia y la sana crítica.

Además, la parte accionante invocó este yerro a partir del supuesto errado de considerar que en el fallo de segunda instancia se realizó algún estudio adicional al de verificar si al caso resultaban aplicables las normas previstas en el CPACA, cuando en realidad esto no fue así. Nótese que la empresa tutelante hizo referencia a que en la decisión censurada se omitió valorar con cuidado «los materiales probatorios aportados junto con el escrito de [la] demanda», los cuales demostraban que la empresa demandante contaba con los protocolos de seguridad en el campo del trabajo y que el señor Diego Fernández Medina Páez no era su empleado, pese a que estos temas no fueron abordados por el tribunal accionado, ni el verdadero motivo por el cual se revocó el fallo del a quo para negar las pretensiones de la demanda.

Ahora, si bien la sociedad R&C Ingenieros S.A.S. hizo referencia a que en la providencia cuestionada no se tuvo en cuenta que el Ministerio del Trabajo tardó 5 años y 2 meses en resolver el recurso de apelación interpuesto, aspecto que sí está relacionado con lo argumentado en la sentencia de 25 de julio de 2024, lo cierto es que no explicó cómo esto variaría la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y desvirtuaría los fundamentos por los cuales se concluyó que las disposiciones contenidas en el CPACA no son aplicables a su caso, sino las previstas en el CCA.

Como se advierte, la parte actora no tuvo en cuenta que esta acción no constituye una tercera instancia en la cual la intervención del juez implique la realización de un nuevo estudio de todo el acervo probatorio allegado al proceso objeto de reproche y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte en la sentencia que se pretende controvertir en sede de tutela.

Cabe resaltar que en las tutelas dirigidas contra providencias se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito que se expliquen los motivos por los cuáles una sentencia vulnera los derechos fundamentales invocados. La razón de ser de esta exigencia radica en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuestionada en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que la parte actora realice se deduzca con claridad que la decisión es irrazonable y que con esta se quebrantan garantías constitucionales.

Bajo este contexto, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la Demandante: R&C Ingenieros S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-00514-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 relevancia constitucional, en atención a que la compañía R&C Ingenieros S.A.S. no propuso algún cuestionamiento que permitan evidenciar, de entrada, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional y que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de algún derecho fundamental.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 27 de febrero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la acción de tutela presentada por la sociedad R&C Ingenieros S.A.S. y, en su lugar, declárase su improcedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»